Tribunal Superior de Santa Marta Sala Cuarta de Decisión Civil - Familia Santa Marta, trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Rad. 47.288.31.53.001.2014.00115.03 (Folio 42 – Tomo XIII) Magistrada Ponente: TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Se pronuncia la Sala Dual para resolver el recurso de súplica interpuesto por los señores, Juan Alberto Puche Cotes, Rafael Antonio, William Rafael, Javier Jesús, Rafael Francisco y Nell Darío Puche Lizcano, Sabas Crispín Puche Vargas, Rosalba y Rafael Jesús Puche Solano, Sabas de Jesús Sánchez Puche, Carlos Rafael Puche de Arce, Eugenio Puche Guette, Pedro Pablo y Ruth Cecilia Puche Gil, respecto del auto del catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025), emitido con ponencia del doctor Alberto Rodríguez Akle, mediante el cual se denegó la solicitud probatoria elevada por aquéllos, dentro del proceso de nulidad de contrato de compraventa, promovido por los censores, y los señores Jorge Luis Hinojosa Polo y Mailley Karime Hinojosa, en contra de doña Luz Daira Hinojosa.
ANTECEDENTES A través del proveído cuestionado, el Magistrado Ponente negó las peticiones de pruebas en segunda instancia que los aludidos señores elevaron, luego de considerar que no quedó acreditada circunstancia alguna que en verdad hubiese impedido allegar ante el Juez la pretendida evidencia documental, ni recaer sobre un hecho nuevo, externo, imprevisto e irresistible, o una conducta dolosa, emanada de la parte demandante, que haya impedido al solicitante aportarlas en su momento, concluyendo que lo que se pretende es la obtención de nuevas oportunidades procesales para volver a plantear su defensa, o la posibilidad de traer nuevos suasorios, que debieron aducirse en el proceso mismo.
Rad. 47.288.31.53.001.2014.00115.03 (Folio 42 – Tomo XIII) 2 EL RECURSO DE SÚPLICA Ante el fracaso de tal solicitud, se acudió a dicho recurso, en el que, se refiere el recurrente, luego de precisar lo relativo a la causal invocada en la demanda, en concordancia con las pruebas solicitadas, a las vicisitudes con las que se ha enfrentado para lograr traer al proceso, las evidencias probatorias pretendidas, y agrega que éstas “no fueron consideradas en primera instancia por culpa exclusiva del operador de primera instancia, que teniéndolas en oportunidad de decreto de ellas no se pronunció sobre ellas, para permitir a las partes ejercer sus derechos.” Arguye que el artículo 327 del CGP, establece las circunstancias en que es posible decretar pruebas en segunda instancia, y que es evidente no se contaba con tales documentos al presentar la demanda y su reforma, venciendo el momento para ello, pero que posteriormente en oportunidad adicional de pruebas, según lo establecido el artículo 101 del Estatuto de los Ritos, se trajeron el proceso, y no fueron estimadas, por la omisión de dicho funcionario, de manera que este Colegiado, debe imperativamente valorarlas, porque son medios de convicción que se encuentran frente a sus ojos.
Sostiene que no se trata de hechos nuevos, porque la incapacidad de la vendedora por Alzheimer, fue alegada en el libelo, y que las historias clínicas no pudieron aportarse por causas ajenas a la parte, esto es, fuerza mayor o caso fortuito, dada la demora en los tiempos de respuesta a los derechos de petición; agrega que “Por tanto, no son hechos nuevos, sino medios de prueba nuevos”, “pruebas sobrevinientes.” Subsidiariamente, reclama que, por estar estructurada, al no pronunciarse el despacho de primera instancia respecto de las pruebas documentales traídas al proceso antes de los alegatos, se decrete la nulidad de la sentencia, por falta de justificación de ella, ordenando se dicte otra, en la que se valore la prueba, acorde con los criterios del CGP, es decir, en conjunto, al ser evidente, añade, que una parte de tal conjunto se omitieron.
Efectuado el anterior recuento, y habiéndose agotado el traslado de rigor a la contraparte, se pasa a resolver lo pertinente, previa exposición de las siguientes: CONSIDERACIONES Memórese que el artículo 331 del Código General del Proceso establece que la súplica procede contra las decisiones del M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47.288.31.53.001.2014.00115.03 (Folio 42 – Tomo XIII) 3 Magistrado Sustanciador en segunda o única instancia, o durante la apelación de un auto, siempre que por su naturaleza fuesen apelables.
También, conforme al tenor literal de dicho ordenamiento, es procedente respecto del que decide sobre la admisión de los recursos de apelación o casación, así como frente a los autos proferidos por el magistrado sustanciador en el trámite de la casación o de la revisión, cuando en razón de su naturaleza hubiesen podido ser recurridos en alzada.
Sin embargo, no es viable cuestionar a través suyo los que resuelven apelación o queja. Su interposición debe acudirse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del correspondiente proveído, mediante escrito dirigido al Ponente, en el que se indiquen los basamentos de la inconformidad. Según se desprende de la mencionada disposición, éste se caracteriza por su procedencia excepcional, taxativa y limitativa en ciertos contextos y respecto a determinadas resoluciones.
De esta manera, no puede emplearse indiscriminadamente, sino que su aplicación se muestra restringida cuidadosamente por el legislador. El propósito de este mecanismo, se contrae a permitir al recurrente controvertir los fundamentos expuestos por el Ponente en las decisiones que señala la ley, de manera que la respectiva argumentación debe orientarse a los motivos por los cuales se considera reprochable la providencia fustigada.
En este evento, surge patente la procedibilidad del comentado medio de defensa, con sustento en el supuesto contemplado en el numeral tercero (3°) del canon 321 de la precitada obra normativa, de manera que hay lugar a analizar el fondo de los reparos planteados. Así se tiene que, en el asunto bajo análisis, se ataca el proveído que deniega probanzas en segunda instancia, persiguiendo en su lugar que se tomen en cuenta unos elementos persuasivos, para lo cual se argumenta que presuntamente no pudieron ser sometidos a consideración de la A quo, por motivos de “fuerza mayor”, y porque aparentemente no se tenía conocimiento de su existencia. A fin de zanjar el debate, es bueno recordar que el precepto 327 del Código General del Proceso, estatuye las concretas y taxativas situaciones en las que el juez de segundo grado está habilitado M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47.288.31.53.001.2014.00115.03 (Folio 42 – Tomo XIII) 4 para decretar y practicar pruebas.
Concretamente, el numeral tercero (3°) alude a cuando ellas versen “sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtúalos” y el cuarto (4°), contempla como otro de tales casos excepcionales, la imposibilidad de aportar documentos en la primera instancia, por motivo de un hecho de “fuerza mayor, caso fortuito o a la conducta de la parte contraria”.
Habiéndose demarcado así los puntos sobre los que gravitará el análisis de la Sala Dual, se anuncia que se respaldará el auto fustigado, principalmente porque la solicitud formulada está desprovista de argumentación o sustento válido, que no le dejó otro camino al Sustanciador que denegarla, en tanto ningún elemento le permitió colegir que lo relatado encajara en alguno de los especiales supuestos de viabilidad, para decretar pruebas en segunda instancia. De conformidad con lo repasado, es obvio que quien aduzca una de esas dos circunstancias, está llamado a acreditar con suficiencia que el suasorio echado en falta, está ligado con hechos suscitados luego de precluida la fase para solicitar pruebas, lo que indudablemente no se muestra que aquí haya acaecido, porque la firma de la Escritura Pública, la enfermedad padecida por la finada Bernarda Elena Puche Baquero, que dieron lugar a las historias clínicas y certificaciones que ahora se pretenden introducir, e incluso, lo que es más, su muerte, datan desde antes de presentarse el libelo incoatorio, sin que sea de recibo la justificación de que tales documentos los obtuvieron posteriormente, al mediar demora en su expedición, pues ante ello era perfectamente posible, agilizar el trámite instaurando una acción de tutela, para la protección del derecho de petición, con la finalidad de cumplir con tal carga oportunamente, luego no luce acertado sostener que “no haberlas presentado en la primera instancia fue ajeno a los demandantes, incluso con la diligencia debida”, porque por el contrario, hubo desidia de ellos al respecto.
En el sub exámine, como ya se especificó, también se invocó el “numeral 4 del artículo 327 del C.G.P”, con la alegación que se hace, relativa a que hubo fuerza mayor por no contarse con las copias de las historias clínicas, certificaciones y la respuesta emitida por la Notaría Once de Barranquilla, porque se desconocían, por lo cual carecen de responsabilidad, lo que, a su modo de ver, configura tal causal.
En efecto, esa sola aserción resulta insuficiente para que en esta instancia se apliquen las consecuencias deseadas, pues para que M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47.288.31.53.001.2014.00115.03 (Folio 42 – Tomo XIII) 5 ésto suceda, lo determinante es que se demuestre la ocurrencia de un “imprevisto”, o de un hecho “que no es posible resistir” (Art. 64 C. Civil), que por ende, va más allá de la mera incuria o indiligencia del interesado, lo cual según ya se ha explicado, no pasó, o en todo caso, se dejó de probar; y es que lo argüido para justificar el no haber aportado esas pruebas, bajo ninguna óptica que se analice, puede encajar en esas circunstancias, porque quien pretende demandar tiene que diseñar previamente su estrategia de defensa, investigar exhaustivamente acerca de los supuestos fácticos sobre los que va a edificar su demanda, y lo más trascendente, contar con pruebas que lo respalden, para cuya obtención debe ser acucioso, diligente, prudente, y por demás precavido, pues sobre ellas pesa gran parte del resultado exitoso de sus pretensiones, y todo parece indicar que aquí, por el contrario, hubo desidia en ello.
Con el propósito de soportar lo dicho, se tiene que al dilucidar un caso que guarda estrecha similitud con el de marras, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Rural y Agraria, tuvo oportunidad de precisar lo siguiente: “Y aunque al “suplicar” ese auto, su apoderada en el “proceso” esgrimió que “fundamento la solicitud de declaratoria y practica de las pruebas con base en el artículo 327 del Código General del Proceso en su numeral 4, que enuncia: Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor y caso fortuito.
Así pues, en este caso se enmarca en esta causal, debido a que los testigos no tenían la voluntad de aportar al proceso testimonios de ninguna de las partes procesales (…) y en cuanto a la prueba documental es para desvirtuar la sola existencia de una relación de conocidos que aduce la sentencia de primera instancia”, como lo anotó el Tribunal el 4 de octubre de 2018, cuando resolvió la impugnación de tal “directriz”, no se expresó en qué consiste la “fuerza mayor” alegada, “ni se encuentra estructurada en este caso”, recordando que “(…) no es dado (…) presentar de cualquier manera el libelo, dejar de aportar las pruebas para por el camino o sobre la marcha, componer lo que debió haberse hecho ab initio”, que fue lo que aconteció en el asunto.
Esto, porque revisado el dossier confutado, se encuentra que no se trató del surgimiento de “circunstancias” extraordinarias que habiliten “el decreto pruebas en segunda instancia”, sino de desidia del interesado en allegarlas en las “oportunidades” consagradas en la ley, pues las “declaraciones y documentos” que ahora reclama versan sobre los “hechos” invocados en la “demanda” que le instauró a Ortega Ramos.
De allí, que tuvo la posibilidad de pedir su “práctica”, luego, el resultado que ahora pretende evitar no puede remediarlo a través del mecanismo contemplado en el artículo 327 de ese compendio y mucho menos a través de esta senda.” (STC15421-2018, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque – Énfasis propio). M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47.288.31.53.001.2014.00115.03 (Folio 42 – Tomo XIII) 6 Y es que no resulta del todo acertado aseverar, como se hizo al plantear el recurso, que las pruebas no fueron decretadas, por culpa exclusiva del juez de primera instancia, porque dicho funcionario, teniéndolas en oportunidad, no se pronunció sobre ellas, y ello en razón de que, como viene de verse, no es cierto que aquéllas se allegaran con el libelo incoatorio, ni con su reforma, lo que es más, se admite que así no ocurrió, porque aún no se habían obtenido, y pese a que se alega haber aportado algunas “en la oportunidad adicional de pruebas (artículo 101 CPC)”, que no fueron “consideradas sólo, y solamente por la omisión del funcionario de primera instancia”, de otro lado, debe tenerse en cuenta que para zanjar la endilgada conducta omisiva del Juez, el legislador brinda mecanismos efectivos, para lograr un pronunciamiento expreso sobre el punto.
Así se tiene, que de conformidad con lo estatuído en el artículo 287 del C.G. del P., ante abstenciones como esas, permite que se pida la complementación, a solicitud de parte, que deberá formularse dentro del término de ejecutoria del respectivo proveído, aunque también pueda hacerse oficiosamente. No obstante, según se extrae de la revisión del expediente, de ello no se ocupó el actor, como tampoco se interesó en interponer los recursos de reposición o de apelación, para que se subsanara tal falencia, toda vez que guardó absoluto silencio, mostrando así conformidad con esa providencia, pese a que incluso tuvo doble oportunidad, toda vez que inicialmente el Juez de la causa, profirió el auto del dieciocho (18) de febrero de la anualidad que transcurre, en el que abrió el periodo probatorio, decretando pruebas, que solamente fue recurrido en reposición y subsidiariamente en alzada, por la demandada Luz Daira Hinojosa Puche, desatándose el primero de ellos, el pasado veintisiete (27) de marzo, pero ejerciendo un control de legalidad, en atención a que no estaba integrada en debida forma la litis, ni cumplidos todos los términos de traslado, por lo cual se tomó como medida de saneamiento para regular esta situación, y evitar posibles nulidades, según lo advirtió, dejar sin efectos el auto recurrido, para abrir a pruebas y fijar fecha para audiencia, en proveído separado.
Y ciertamente se procedió a ello en decisión de la misma fecha, que volvió a decretar pruebas y convocó a dicha diligencia. Con ello, de contera, se propició un nuevo espacio procesal, para que la parte actora atacara esa determinación, pero volvió a permanecer inerte, nada dijo, no hubo rebeldía. Sólo hasta el trece (13) de mayo de la anualidad que transcurre, fue cuando se dispuso a enmendar esa conducta pasiva frente a M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47.288.31.53.001.2014.00115.03 (Folio 42 – Tomo XIII) 7 la suerte del proceso, y vino a dolerse de la omisión endilgada al Juzgado; con tal fin, propuso que se declarara la nulidad de lo actuado, a partir del proveído que decretó la apertura a pruebas, invocando para ello, la causal sexta del artículo 133 de nuestro Estatuto de los Ritos, enrostrándole al juzgador, que algunas reclamadas en la demanda y posteriormente en su reforma, habían sido negadas, unas expresa y otras tácitamente, como que tampoco se pronunciara, acerca de los medios probatorios que había solicitado dentro de los tres días siguientes a la realización de la audiencia que consagraba el artículo 101 del CPC, que dicho sea de paso, no contemplaba la posibilidad de aperturar un nuevo escenario para pedir pruebas, sino para modificar las que se hubieren solicitado en el memorial genitor, su contestación o en cualquier otro escrito, que de acuerdo con la ley, pudiera contenerlas.
Tal pretensión no salió avante, toda vez que el pasado quince (15) de mayo, el a quo rechazó de plano esa pretensión nulitatoria, determinación que, siendo objeto de apelación, fue confirmada íntegramente por el Ponente, en auto del veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025). Adicionalmente, en aras de tratar de dejar sin efectos esa providencia de pruebas del veintisiete (27) de marzo, el mismo día en el que el juez rechazó de plano la nulidad, le dirigió memorial solicitándole se sirviera realizar control de legalidad, y, en consecuencia, decretara su ilegalidad, trayendo a colación la teoría del antiprocesalismo, e insiste en los mismos hechos, esto es, en la imputación de falencias al momento de decretar sus pruebas.
Éste se desató también en el curso de la audiencia de instrucción y juzgamiento, del reciente quince (15) de Mayo, en sentido negativo, por lo que inmediatamente, el apoderado de la parte demandante, dirigió reposición y subsidiariamente apelación, manifestando enseguida el juez, que el segundo no procedía. A continuación, dicho, abogado, adujo que primero quería que le hicieran una aclaración, a la que no se accede, no obstante, el funcionario le dio unas explicaciones, que fueron suficientes para él, dando lugar a que retirara el recurso, que entre otras cosas resultaba improcedente, porque el auto que niega una solicitud de ilegalidad, no está consagrado por el legislador como apelable, entre otras razones no podría ser así, debido a que tal providencia tampoco figura en la ley, como una de aquellas que deba proferirse en un proceso, toda vez que esta figura, es más bien de creación jurisprudencial.
M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47.288.31.53.001.2014.00115.03 (Folio 42 – Tomo XIII) 8 Todo este devenir procesal, no puede conducir sino a concluir, que lo que se pretende con la solicitud de pruebas, en esta instancia, no es sino repetir la misma conducta que adoptó el procurador judicial de los actores, cuando se dio cuenta de que no había recurrido oportunamente el auto que decretó pruebas, lo cual no resulta admisible, porque los términos legales son improrrogables, de manera que no se puede abrir paso a que se intenten revivir a través de otros mecanismos, como sería éste de propender porque se le decreten en este escenario, por demás excepcional, en cuanto al ámbito probatorio.
En adición, es preciso reiterar, que para decretar un medio probático en segunda instancia, no basta con que sea pertinente, conducente y útil, sino que lo primero que debe comprobarse es que la solicitud encuadre en alguno de los supuestos del artículo 327 del CGP, toda vez que su inciso primero excluye toda posibilidad distinta, al establecer con absoluta explicitud que ello procede “únicamente” en tales casos.
Y con ello, valga la pena acotar, en ninguna irregularidad lesiva del debido proceso que le asiste al petente estaría incursionando el Tribunal, en la medida en que así se asegura el cumplimiento de las normas procesales que han sido instituidas para garantizar esa misma prerrogativa esencial, amén de que, como ya se ha explicado, reitérase, si ninguna de las causales del precepto 327 aparece probada, no puede abrirse paso triunfal su solicitud de pruebas.
Las precedentes disquisiciones son suficientes para concluir que la súplica está condenada al fracaso, y, por tanto, se impone para esta Sala la convalidación de la providencia recurrida. Finalmente, debe este Colegiado pronunciarse acerca de la pretensión subsidiaria de la parte recurrente, en el sentido de que, al no haber resuelto el despacho de primera instancia, respecto de las pruebas documentales traídas al proceso antes de los alegatos, se decrete la nulidad de la sentencia, por falta de justificación de ella, ordenando, se dicte otra en la que se valoren las pruebas, acordes con los criterios del CGP, es decir, en conjunto, al ser evidente que una parte de ese conjunto fueron las omitidas.
Frente a tal planteamiento, imperioso deviene manifestar, que la Sala Dual carece de competencia para ello, toda vez que ella está circunscrita en estos momentos, sólo al pronunciamiento en lo que atañe al recurso de súplica, sin dejar de lado, que lo relativo a la posibilidad del decreto de una nulidad en el trámite de la segunda instancia, es del resorte exclusivo del Magistrado M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47.288.31.53.001.2014.00115.03 (Folio 42 – Tomo XIII) 9 Ponente, entre otras cosas, porque de proceder a ello, se vulneraría el derecho que concede el legislador, a dirigir este mismo de súplica, que sería viable, en razón de que los autos de tal linaje, resultarían apelables.
En virtud de lo expuesto, se, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Magistrado Ponente, el catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025), dentro del proceso de nulidad de contrato de compraventa, promovido por los censores y los señores Jorge Luis Hinojosa Polo y Mailley Karime Hinojosa, en contra de doña Luz Daira Hinojosa, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Abstenerse la Sala de resolver acerca de la pretensión anulatoria que subsidiariamente propuso la parte alzante, de conformidad con lo ya explicado.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, por Secretaría deberá dársele cumplimiento a lo dispuesto en el numeral segundo (2°) del auto censurado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Ponente CRISTIAN SALOMÓN XIQUES ROMERO Firmado Por: Tulia Rojas Asmar Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Cristian Salomon Xiques Romero Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47.288.31.53.001.2014.00115.03 (Folio 42 – Tomo XIII) 10 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8f876ed41e098556ab21817644e0f489ba11c53322c28f4d4a b67e2c62c60ce4 Documento generado en 13/11/2025 04:49:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectroni ca M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR