Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2020-00085-01 JOSE LUIS SILVA PAEZ VS CONSOL-SENTENCIA (1)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Óscar Marino Hoyos González

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL – FAMILIA –LABORAL PROCESO: ASUNTO: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADA: ORDINARIO LABORAL APELACIÓN DE SENTENCIA 20011-31-05-001-2020-00085-01 JOSÉ LUIS SILVA PÁEZ CONSORCIO CONSTRUCTOR RUTA DEL SOL – CONSOL, conformado por CSS CONSTRUCTORES SA y CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBREDCH DE COLOMBIA SAS EN LIQUIDACIÓN, MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ ACTA No 76 Valledupar, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante José Luis Silva Páez contra la sentencia proferida el 5 de mayo de 2021, por el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica - Cesar, en el proceso ordinario laboral de la referencia.

ANTECEDENTES 1.- Presentó el demandante, por intermedio de apoderado judicial, demanda contra Consorcio CONSTRUCTOR RUTA DEL SOL – CONSOL (en adelante CONSOL) conformado por CSS CONSTRUCTORES SA y CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBREDCH DE COLOMBIA SAS EN LIQUIDACIÓN, para que, mediante sentencia, se declare: i) que el contrato que existió entre el demandante y CONSOL desde el 2 de marzo de 2011 terminó el 8 de marzo de 2017, por causa imputable al empleador; por lo que al actor ii) le asiste el derecho a recibir la indemnización por despido injusto. 1.1.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a CONSOL, al pago en su favor iii) de la indemnización por despido sin justa causa en los términos del artículo 64 del CST; más las costas y agencias en derecho. 2.- Como fundamento de lo pretendido, relató que: 1 APELACIÓN DE SENTENCIA LABORAL RADICADO: 20011-31-05-001-2020-00085-01 DEMANDANTE: JOSÉ LUIS SILVA PÁEZ DEMANDADA: CONSORCIO CONSTRUCTOR RUTA DEL SOL 2.1.- Entre José Luis Silva Páez y CONSOL, existió un contrato de trabajo desde el 2 de marzo de 2011 y el 8 de marzo de 2017, en virtud del cual prestó sus servicios como “Ingeniero II”. 2.2.- Que, el último salario devengado por el actor fue por la suma de $4.691.252. 2.3.- Que, el trabajador el 8 de marzo de 2017, presentó escrito de renuncia provocada, informando que los motivos de esta eran: «el atraso en el pago de la nómina en los últimos meses afectando con ello el cumplimiento de las obligaciones financieras (pago de arriendo servicios públicos créditos entre otros) Código Sustantivo del Trabajo artículo 62 literal B, numeral 6, incumplimiento del artículo 57, numeral 4 del código sustantivo del trabajo [sic]» en atención que el salario del mes de febrero del 2017, había sido cancelado en lo corrido del mes de marzo de 2017, siendo la obligación hacerlo el mes vencido o sea a finales del mes de febrero del 2017, habiéndose producido el pago del mes de febrero hasta el 4 de abril de 2017.

De igual forma, acusó la «incertidumbre laboral y carencia de información sobre el futuro de los empleados, ambiente tenso que inciden negativamente en la calidad de vida del trabajador [sic]» dado que la demanda a través del señor NEWTON ABRAO, le propuso la terminación de común acuerdo del contrato de con su consecuente indemnización el 27 de febrero de 2017, no obstante al remitirse esa propuesta a Bogotá para los trámites de rigor, se recibió respuesta negativa con lo que advirtió su presencia no era grata, produciéndose la retención del suelto de febrero, debiendo renunciar.

Y, por último, en su renuncia alegó «insuficientes recursos y materiales para la realización de las labores (causal presente solo a partir de enero de 2017) Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 62, literal B, numeral 2 [sic]» conducta que calificó contraria a la buena fe patronal. TRÁMITE PROCESAL 3.- El Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica - Cesar, una vez subsanada admitió la demanda por auto del 6 de agosto de 20201, disponiendo notificar y correr traslado a las demandadas CSS CONSTRUCTORES SA y CONSTRUCTORA 1 Véase folio 46 del archivo “ORDINARIO LABORAL RAD 2020-00085-00.pdf”. 01PrimeraInstancia. 2 APELACIÓN DE SENTENCIA LABORAL RADICADO: 20011-31-05-001-2020-00085-01 DEMANDANTE: JOSÉ LUIS SILVA PÁEZ DEMANDADA: CONSORCIO CONSTRUCTOR RUTA DEL SOL NORBERTO ODEBREDCH DE COLOMBIA SAS, EN LIQUIDACIÓN, las que una vez notificadas, contestaron en los siguientes términos: 3.1.- CSS Constructores SA2, contestó, informando que la empresa CONSTRUCTORA NORBERTÓ ODEBRECHT DE COLOMBIA SAS – EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, no hace parte de los consorciados que integran el CONSORCIO CONSTRUCTOR RUTA DEL SOL – CONSOL, seguidamente aceptó la existencia del contrato de trabajo y sus extremos temporales, y se opuso a todas y cada una de las pretensiones dado que el trabajador renunció voluntariamente sin acreditar que la renuncia fuera provocada o motivada por el empleador, alegando que la demora en pago del salario del mes de febrero de 2017, obedeció a un «caso fortuito» dado que por la intervención para proceder al pago de los trabajadores se requería revisión por parte de la Interventora y/o aprobación de la agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, ya que el dinero de encontraba en un fiducia. No obstante, el pago se realizó un mes después, advirtiendo que durante los 5 años que duró el contrato los pagos fueron cumplidos, siendo este el único mes pago con retardo.

En su defensa formuló las excepciones de mérito que denominó: i) Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales; ii) Prescripción; iii) Inexistencia de las obligaciones; iv) Pago; v) Cumplimiento de mi defendida de las obligaciones; vi) Errónea interpretación de las normas legales; y vii) Cobro de lo no debido. 3.2.- Por su parte, Seguros de Vida Suramericana S.A.3 (antes Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. ARL), por intermedio de su apoderado judicial, contestó oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, dado que el demandante no probó la ocurrencia de un siniestro y su empleador no ha reportado un accidente de trabajo en donde este se encuentra involucrado.

Seguidamente, dado que el demandante no ha sido calificado, consideró que en el proceso se debe involucrar a la EPS, para integrar debidamente el litisconsorte necesario. 4.- El 5 de mayo de 20214, tuvo lugar de manera concentrada la audiencia obligatoria de conciliación, resolución de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, y la de trámite y juzgamiento de que tratan los artículos 77 y 80 2 Véase folios 126 y ss., del archivo “ORDINARIO LABORAL RAD 2020-00085-00.pdf”. 01PrimeraInstancia. 3 Véase folios 289 y ss.

Ibidem. 4 Véase archivos “05Audiencia2018-00320-00.mp4”, y “06ActaAudienciaPruebasAlegatos 28-10-2020.pdf”. 01PrimeraInstancia. 3 APELACIÓN DE SENTENCIA LABORAL RADICADO: 20011-31-05-001-2020-00085-01 DEMANDANTE: JOSÉ LUIS SILVA PÁEZ DEMANDADA: CONSORCIO CONSTRUCTOR RUTA DEL SOL del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que, la Juez una vez, escucho alegatos de conclusión, la suspendió hasta las 2:00 p.m. del mismo día para proferir sentencia. SENTENCIA APELADA 5.- El 5 de mayo de 20215, reanudada la audiencia la juez resolvió6: “Primero: declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo cuyos extremos temporales fueron desde el 2 de marzo de 2011 hasta el 8 de marzo de 2017.

Segundo: negar la pretensión de despido indirecto, así como la indemnización con fundamento en lo expuesto. Tercero: condenar en costas al demandante con fundamento en lo considerado.” 5.1.- Para arribar a su decisión, la a quo, sobre el despido indirecto o motivado, previa cita de la jurisprudencia especializada señaló7 que en este caso no se acreditó el incumplimiento sistemático de las obligaciones por parte del empleador, teniendo en cuenta que, la carta de renuncia fue radicada el 8 de marzo de 2017, y que en cinco (5) años de vinculó laboral como fue aceptado por las partes, la única demora en el pago de salarios se produjo en el pago de los meses de enero y febrero de 2017, demoras producto de la liquidación forzosa de la Constructora OBEDERCHT de la cual el CONSORCIO fue contratista, motivo por el que el pago de los salarios de los trabajadores debían agotar revisión por parte de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, no obstante, las acreencias invocadas fueron canceladas el 4 de abril del mismo año. Con lo anterior no se acredita una de las justas causa para que el trabajador de manera unilateral de por terminado el contrato de trabajo. 6.- En esta instancia mediante auto de 28 de enero de 20258, se ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión, allegando el apoderado del demandante9, memorial en que solicitó se revoque la sentencia proferida en primera instancia, reiteró los argumentos del recurso de apelación, y alegó que quien debía 5 Véase archivos “07AudienciaFallo2018-00320-00.mp4”, y “08ActaAudienciaFallo 13-11-2020.pdf”. 01PrimeraInstancia. 6 Véase folios 67 y 68 del archivo “08ActaAudienciaFallo 13-11-2020.pdf”.

Ibidem. 7 Minuto 07:18 del archivo “AudienciaArt80CPTSS-Fallo.mp4. Ibidem. 8 Véase archivo “AutoCorreTraslado.pdf”. 02SegundaInstancia. 9 Véase archivo “06EscritoAlegatosDemandato.pdf”. Ibidem. 4 APELACIÓN DE SENTENCIA LABORAL RADICADO: 20011-31-05-001-2020-00085-01 DEMANDANTE: JOSÉ LUIS SILVA PÁEZ DEMANDADA: CONSORCIO CONSTRUCTOR RUTA DEL SOL contestar la demanda era el CONSORCIO CONSTRUCTORA RUTA DEL SOL – CONSOL, y no sus consorciados.

Con el objeto de entrar a resolver la alzada contra la sentencia del 5 de mayo de 2021, el Despacho procede a efectuar las siguientes, CONSIDERACIONES 7.- De conformidad con el numeral 1 del literal b), del artículo 15 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de primer orden, así que agotado el trámite de la instancia y reunidos los presupuestos de demanda en forma, capacidad para ser parte o para obrar en el proceso, a lo cual se suma que no se aprecian causales de nulidad que vicien lo actuado, se procede decidir de fondo. 7.1.- Con la expedición de la Ley 712 de 2001, varió sustancialmente, el tema de competencia del ad quem en lo referente al recurso de apelación que sea propuesto en contra de las sentencias de primer grado, toda vez que de acuerdo con su artículo 35, por medio del cual fue adicionado el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es a las partes a quienes corresponde delimitar expresamente las materias a que se contrae expresamente ese recurso. 7.2.- Teniendo en cuenta el asunto objeto de recurso interpuesto por el apoderado de José Luis Silva Páez, el problema que le correspondería resolver a esta Sala se contraería en determinar, si el contrato de trabajo que existió entre las partes culminó por causas atribuibles a la empresa demandada, configurándose así el despido indirecto, por lo que procedería condenar a la demandada al pago de la indemnización de que trata el artículo 64 del CST. 7.3.- Para resolver el debate planteado, se debe tener en cuenta que inicialmente no existe discusión en lo siguiente: • Que entre el CONSORCIO CONSTRUCTOR RUTA DEL SOL -CONSOL-., y JOSÉ LUIS SILVA PAEZ, existió un «contrato de trabajo a término indefinido – para trabajadores de dirección, confianza y manejo», que inició el 2 de marzo de 2011, en virtud el cual, el demandante se desempeñó como «INGENIERO II».

(Folios 5 al 9 del cuaderno principal, y hechos de la defensa en la contestación de la demanda, folio 54 del mismo expediente) 5 APELACIÓN DE SENTENCIA LABORAL RADICADO: 20011-31-05-001-2020-00085-01 DEMANDANTE: JOSÉ LUIS SILVA PÁEZ DEMANDADA: CONSORCIO CONSTRUCTOR RUTA DEL SOL • Que el 8 de marzo de 2017, JOSÉ LUIS SILVA PAEZ presentó carta de «Renuncia Motivada», invocando el literal B, numeral 6 del artículo 62 del CST, y el numeral 2 del artículo 57 del mismo código, alegando atraso en el pago de los salarios de los últimos meses, incertidumbre laboral, carencia de información frente al futuro de los empleados, ambiente tenso e insuficientes recursos y materiales para la realización de sus labores.

(Folio 10 del expediente principal y hechos de la defensa en la contestación de la demanda, folio 54 del mismo expediente) • Que la «Renuncia Motivada» fue aceptada por la empleadora CONSORCIO CONSTRUCTOR RUTA DEL SOL -CONSOL-., el mismo 8 de marzo de 2017, efectiva a partir de ese mismo día, informándole que puede pasar por la liquidación correspondiente y anuncia como anexos los comprobantes de pago de parafiscales, ARL, aportes a pensión y salud, realizadas hasta le fecha.

(Folio 11 del expediente principal y hechos de la defensa en la contestación de la demanda, folio 54 del mismo expediente) 8.- Sobre el despido indirecto, se debe rememorar que se configura cuando el extremo empleador incurre en alguna o varias de las causales contenidas en el Literal B del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, modificatorio del artículo 62 CST, que en esencia ocurre, cuando el empleador expone al trabajador a condiciones en las cuales no puede continuar con el desarrollo del contrato de trabajo, o cuando provoca constrictivamente su renuncia, conductas patronales que conllevan a un incumplimiento del contrato.

En ese contexto cumple anotar que, la regla general es que en tratándose de la verificación del despido de un trabajador, a este siempre le corresponde acreditar la terminación del contrato e invocar la existencia de un despido como tal, para de esa manera perseguir los efectos que de este rompimiento contractual se generan; sin embargo, en casos como el analizado, como la finalización del nexo jurídico proviene del propio trabajador, es a este a quien le atañe demostrar ante la autoridad laboral la ocurrencia de los hechos que motivaron la finalización del vínculo, y si los acredita, es el empleador quien debe asumir las consecuencias pertinentes; empero, si no se logra probar el incumplimiento enrostrado, necesariamente la conclusión será que la terminación del contrato de trabajo obedeció a una decisión libre y espontánea del trabajador.

En esos términos lo ha indicado la inveterada Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que en Sentencia SL1628 de 2018 recordó: “(…) Para efecto de imponer esta condena, a más de las consideraciones expresadas en sede de casación, resulta pertinente recordar lo que de antaño ha adoctrinado esta Corporación en el sentido de que cuando el trabajador termina unilateralmente el contrato de trabajo aduciendo justas causas para ello, mediante la figura del despido indirecto o auto despido, tiene la carga de demostrar, además de la 6 APELACIÓN DE SENTENCIA LABORAL RADICADO: 20011-31-05-001-2020-00085-01 DEMANDANTE: JOSÉ LUIS SILVA PÁEZ DEMANDADA: CONSORCIO CONSTRUCTOR RUTA DEL SOL decisión de la renuncia motivada comunicada al empleador al momento de su retiro, los hechos en los cuales edificó su decisión. Ahora, si este último, a su vez, alega hechos con los cuales pretende justificar su conducta, es incuestionable que a él le corresponde probarlos.

Situación diferente acontece cuando el empleador es quien pone fin al vínculo contractual en forma unilateral, invocando justas causas para esa decisión, en cuyo caso el trabajador únicamente tiene el deber de probar el hecho del despido y al empleador las razones o motivos allí señalados (…)” (Subraya y Negrilla de la Sala). 8.1.- El hecho de la renuncia motivada se encuentra demostrada con la misiva del 8 de marzo de 2017 – folio 10 de archivo “ORDINARIO LABORAL RAD 2020-0008500.pdf”- mediante la cual el demandante le comunicó a su empleadora como razones para dar por terminado de manera indirecta el contrato de trabajo, las siguientes: “En segundo lugar y dadas las circunstancias desfavorables que me exigen hacerlo, a partir de la fecha doy por terminado mi relación laboral con la empresa CONSOL, decisión obligada por las siguientes causas: ➢ Atraso en el pago de nómina en los últimos meses, afectando con ello el cumplimiento de las obligaciones financieras (pago de arriendo, servicios públicos, créditos, entre otros) Código Sustantivo del Trabajo Artículo 62 literal B, numeral 6.

Incumplimiento del artículo 57, numeral 4 del código sustantivo del trabajo. ➢ Incertidumbre laboral y carencia de información frente al futuro de los empleados, ambiente tenso que inciden negativamente en mi calidad de vida. ➢ Insuficientes recursos y materiales para la realización de las labores (causal presente solo a partir de enero de 2017) Código Sustantivo del Trabajo Artículo 62, literal B, numeral 6.

Incumplimiento del artículo 57, numeral 4 del código sustantivo del trabajo. Argumentado lo anterior presentó mi renuncia motivada a partir de la fecha y solicito el pago de mi liquidación e indemnización a la que tengo derecho de acuerdo a la ley.” Del documento evocado se extrae que el demandante invoca desde su posición, como soporte de su determinación de finalizar el vínculo contractual con la accionada, el contenido textual de lo establecido en el Numeral 6° del Literal B del artículo 62 CST, que señala el incumplimiento sistemático del empleador, como causal para que el trabajador termine la relación por un hecho imputable al trabajador. 8.2.- En relación con lo anterior, lo primero que debe precisar esta Sala es que, resulta regla de vieja data, consignada en el mismo artículo 62 CST, que «(…) la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa terminación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos (…)», 7 APELACIÓN DE SENTENCIA LABORAL RADICADO: 20011-31-05-001-2020-00085-01 DEMANDANTE: JOSÉ LUIS SILVA PÁEZ DEMANDADA: CONSORCIO CONSTRUCTOR RUTA DEL SOL requisito que, tal como aparece estructurado el precepto legal en cita, aplica sin distinción de ningún tipo, tanto para el empleador como para el trabajador, según quien decida tomar la iniciativa de cara a finiquitar el contrato de trabajo.

Esta última circunstancia, corresponde a la potestad que dentro del ámbito contractual tienen la partes de redactar el escrito en el que deciden culminar la ligadura jurídica devenida en casos como el analizado, del contrato de trabajo; no obstante, como lo plantea la normativa mencionada, y sobre lo cual también ha hecho especial énfasis la Jurisprudencia, en escenarios como el presentado (despido indirecto), el documento contentivo la renuncia debe plantear de forma clara y expresa las razones o motivos aducidos para la culminación del vínculo laboral, tal como lo explica la Sala de Casación Laboral – CSJ, por ejemplo, en Sentencia SL4461-2019 en la que indicó: “(…) En tal sentido, esta Corte ha señalado que quien dimite de un empleo tiene pleno derecho para redactar a su albedrío la comunicación correspondiente.

También tiene adoctrinado que la carta de terminación debe contener las razones o motivos aducidos por el empleador o trabajador para dar por terminado el contrato de trabajo, lo cual no significa que los hechos en ella expuestos hayan ocurrido de esa manera. (…)”. (Subraya de la Sala). 8.3.- Sin embargo, también se ha esforzado la Jurisprudencia por dejar claro que la exposición de motivos en la decisión de renunciar, para efectos de alegar la existencia de un despido indirecto, no se satisface con la enunciación de normas o disposiciones legales, sino que la misma cumple el grado comunicativo requerido, cuando en la mencionada carta el trabajador expone los hechos o motivos que lo llevaron a asumir tal decisión, suceso que también debe ser tempestivo, a fin de que no surja duda sobre los móviles de la dimisión. Al respecto la Sentencia SL4143 DE 2020, reitera la Sentencia del 26 de mayo de 2012 – Rad. 44155, en que se dijo: “(…) El despido indirecto o auto despido es el resultado del comportamiento que de manera consciente y por iniciativa propia hace el trabajador a fin de dar por terminada la relación laboral, por justa causa contemplada en la ley, imputable al empleador.

Esta decisión debe ser puesta en conocimiento a este último, señalando los hechos o motivos que dieron lugar a la misma, además de ser expuestos con la debida oportunidad a fin de que no quede duda de cuáles son las razones que dieron origen a la finalización de la relación laboral. Precisa la Sala, que el contenido de la carta de despido corresponde a manifestaciones de parte que requieren para su confirmación de otros medios probatorios que corroboren lo dicho (…)”. 8 APELACIÓN DE SENTENCIA LABORAL RADICADO: 20011-31-05-001-2020-00085-01 DEMANDANTE: JOSÉ LUIS SILVA PÁEZ DEMANDADA: CONSORCIO CONSTRUCTOR RUTA DEL SOL De manera que, en estos casos, la carga de la prueba de los motivos de la renuncia recae sobre el trabajador, como se explica en Sentencia SL666 de 2019, que rememorando lo considerado en Sentencia SL14877 de 2016, apuntó: “(…) 1.- Del despido indirecto La Sala comienza por recordar que el contrato de trabajo puede llegar a su fin por diferentes razones; bien porque mutuamente lo acuerdan las partes o bien por la decisión unilateral de alguna de ellas con justa o sin justa causa.

En este último evento, tanto empleador como trabajador tienen la obligación de manifestar a la otra parte, la causal o motivo de esa determinación sin que posteriormente pueda alegar válidamente causales distintas. El despido indirecto producto de la renuncia del trabajador, se configura cuando el empleador incurre en alguna o algunas de las cuales (sic) previstas en el literal B del art. 7º del Decreto 2351 de 1965 que modificó el art. 62 del CST y, aunque si bien en principio se ha señalado que al primero le basta con acreditar la terminación del contrato de trabajo para impetrar judicialmente los efectos de su terminación injusta, en este caso, la carga de la prueba se invierte de manera que, además, le corresponde demostrar que la decisión de renunciar obedeció a justas causas o motivos imputables al segundo (fls. 99 a 102).

(Resalta la Sala). Conforme a lo precedente, son dos claras e inexcusables obligaciones las que debe cumplir, quien termina unilateralmente el contrato de trabajo invocando justa causa imputable a la otra parte, la primera, manifestar de manera clara y precisa los hechos o motivos en que se fundamenta – lo que no cumple con la sola enunciación de normas legales o reglamentarias- y, la segunda, que tal acto sea oportuno, es decir, en la fecha en que comunicó su decisión pues, con posterioridad no podrá alegar hechos diferentes.” (Subrayas y negrillas de la Sala) 8.4.- Puestas de ese modo las cosas, al aterrizar las reglas presupuestadas por el precedente de cara a la revisión de los supuestos facticos que configuran el despido indirecto en el caso en concreto, de entrada, emerge que el argumento del apelante - demandante, no está llamado a prosperar, como quiera que al someterse a revisión la carta de renuncia presentada por José Luis Silva Páez, aquella no cumple con las exigencias mínimas referenciadas, pues pese a haberla presentado a su empleador en el epílogo del contrato, la misma, a decir verdad, más allá de que refiriera la existencia de un incumplimiento sistemático de la empresa en sus obligaciones, que no es otra cosa que la reproducción del canon legal, no logra siquiera hacer mención a los aspectos o conductas constitutivas del comportamiento reprochable como empleador, que contrariaran sus derechos. 8.5.- Y es que, bajo tales requerimientos, lo indicado por el demandante en su escrito de renuncia resulta tan genérico, que la fuerza del incumplimiento con las connotaciones contenidas en el artículo 62 CST como detonante de su renuncia 9 APELACIÓN DE SENTENCIA LABORAL RADICADO: 20011-31-05-001-2020-00085-01 DEMANDANTE: JOSÉ LUIS SILVA PÁEZ DEMANDADA: CONSORCIO CONSTRUCTOR RUTA DEL SOL comienza a difuminarse una vez se desarrolla el ejercicio demostrativo en el particular, pues si bien en los hechos de la demanda alega la existencia de obligaciones insatisfechas a nivel salarial más exactamente del mes de febrero de 2017, el cual no fue cancelado en lo corrido del mes de marzo, en el mismo hecho precisa que el pago se dio el 4 de abril siguiente, y al rendir interrogatorio (Min. 42:35 del archivo “AudienciaArt77y80CPTSS.mp4”), precisó que la renuncia motivada fue presentada al no ser aprobada «la terminación del contrato de trabajo de mutuo acuerdo» y en virtud de una “asesoría telefónica” que tuvo con el Ministerio del Trabajo, donde le indicaron, que debía renunciar, dado que para ese momento ya se había vinculado laboralmente con otra empresa y no podía tener una doble prestación. Aunado a lo anterior, (Min. 50:10 y 53:49 Ibidem) aceptó que durante todos los años de relación laboral la empresa atendió cumplidamente el pago de sus salarios, vacaciones y demás prestaciones (Hora 01.12.00), pese a no estar de acuerdo en la forma de liquidar el trabajo suplementario, reconoció, que los pagos de los meses de enero y febrero de 2017, le fueron realizados junto con la liquidación definitiva a inicios del mes de abril10; y que sabía que la demora se debió a la situación judicial que se presentó con la contratista ODEBRECHT11. 8.6.- Luego, observa la Sala que la decisión de la Juez estuvo cimentada, principalmente, en que cumplimiento tardío de la empleadora respecto del pago de los salarios de enero y febrero de 2017, no corresponde a un actuar «sistemático», intelección que fue acertada, pues sin desconocer esta Corporación la irregularidad atribuida al patrono en lo atinente a la obligación oportuna de pagar salario mes vencido a sus trabajadores, se debe recordar que, como se anotó en líneas precedentes, el incumplimiento contenido en la normativa invocada por el accionante, además de ser «sistemático, entendiéndose con ello que deba ser regular, periódica o continua», requiere reflejar que justamente el empleador «ha tomado la conducta o el propósito de incumplir» (SL007 de 2019), circunstancia que, en criterio de esta Sala, no aparece aquilatado en el actual litigio.

Lo anterior, emerge al ponderarse este tópico junto con todo el desarrollo de la relación jurídica entre las partes, en que de hecho resalta el mismo trabajador, destacó el cumplimento de la empresa en todos los ámbitos vitales durante todos 10 Minuto 52:50 y Hora 01:12:00 del archivo “AudienciaArt77y80CPTSS.mp4”. 01PrimeraInstancia. 11 Minuto 40:00, Ibidem. 10 APELACIÓN DE SENTENCIA LABORAL RADICADO: 20011-31-05-001-2020-00085-01 DEMANDANTE: JOSÉ LUIS SILVA PÁEZ DEMANDADA: CONSORCIO CONSTRUCTOR RUTA DEL SOL los años de vínculo laboral excepto los últimos dos (2) meses (enero y febrero 2017), el cual correspondió a una situación ajena al patrono, según lo concluido por la Juez de primera instancia, dado que los pagos de nómina de esa data dependían de un trámite adicional en virtud de la liquidación judicial en que entro la sociedad 12 de la cual era contratista la demandada. 8.7.- Siendo las cosas de esta manera, se considera que en la presente disyuntiva y sin requerir mayores elucubraciones sobre el incumplimiento enunciado, que se itera, no es desconocido por la Colegiatura, imponer a la pasiva condena por concepto de despido injustificado, seria ignorar el contexto de la relación sostenida entre los contendientes, en cuya vigencia, se denotan los esfuerzos del empleador por honrar oportunamente las acreencias del trabajador, muy a pesar de las dificultades surgidas por la situación legar que motivó la demora en el pago de los salarios de enero y febrero de 2017, a raíz de los trámites para autorizar los pagos por parte de la interventora (Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-), dado el vínculo del consorcio empleador con la CONSTRUCTORA NORBERTÓ ODEBRECHT DE COLOMBIA SAS – EN LIQUIDACIÓN, interventoría suscitada precisamente al final del periodo en que estuvo vigente el vínculo con el trabajador, por lo que, es claro que lo resuelto por la a quo, guarda correspondencia con la finalidad primordial de la normativa sustantiva laboral, la cual no es otra que «lograr la justicia en las relaciones que surgen entre {empleadores} y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social (…)» (Art. 1 CST). 9.- Así las cosas, al evidenciar entonces que la parte accionante no esgrimió ante su empleador los motivos puntuales que lo llevaban a presentar su renuncia, y tampoco poder constatarse el incumplimiento de la empresa en los términos exigidos, mal haría la Sala en derivar efectos jurídicos de una actuación que no se ajusta a los postulados legales.

En consecuencia, habrá de CONFIRMASE en su integridad la sentencia de primer grado, el 5 de mayo de 2021, mediante la cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica absolvió a la empresa demandada de la indemnización por despido injusto reclamada en la demanda. Dadas las resultas del recurso, se condenará en costas de esta instancia al recurrente, fíjense como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) SMLMV, las cuales serán liquidadas por la primera instancia. 12 CONSTRUCTORA NORBERTÓ ODEBRECHT DE COLOMBIA SAS – EN LIQUIDACIÓN. 11 APELACIÓN DE SENTENCIA LABORAL RADICADO: 20011-31-05-001-2020-00085-01 DEMANDANTE: JOSÉ LUIS SILVA PÁEZ DEMANDADA: CONSORCIO CONSTRUCTOR RUTA DEL SOL DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el 5 de mayo de 2021, por el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica – Cesar, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. CONDENAR en COSTAS de esta instancia al demandante. Fíjense como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) SMLMV, las cuales serán liquidadas por la primera instancia. Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los trámites propios de esta instancia. Déjense las constancias del caso en el sistema justicia siglo XXI.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Ponente JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado (CON AUSENCIA JUSTIFICADA) EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado 12