Rad. 2024 00340 01 FOLIO 616-24 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Montería, Córdoba, cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Acción de tutela Accionante: MARÍA BERNARDA DUARTE VERTEL Accionado: JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE MONTERIA y Otro.
Derechos Fundamentales: Debido proceso y Otros. Radicación: 23001310300120240034001 FOLIO 616-2024 Magistrado Ponente: PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ. Acta N° 004 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Se resuelve la impugnación interpuesta por la accionante, contra la sentencia de tutela dictada el 9 de diciembre de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, que negó por improcedente el auxilio.
I ANTECEDENTES 1. La demanda. La promotora, impetró acción de tutela contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería, para que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital en relación con el principio de dignidad humana, el derecho a la igualdad, y el derecho a la protección judicial efectiva, en consecuencia, se le ordene al organismo encausado que en el menor tiempo posible deje sin valor y efectos los autos de fecha 12 de junio, 16 de septiembre y 22 de octubre del 2024 y, en su lugar, proceda con la apertura de la liquidación patrimonial.
Afirma que mediante proveído de 23 de febrero de 2024, fue admitida por parte del centro de Conciliación y Arbitraje Mínimo Vital de Montería, en el proceso de negociación de deudas de Insolvencia Económica de Persona Natural No Comerciante, con radicado 0-319 24. Indica que dentro del proceso se llevaron a cabo dos sesiones de audiencia, y que en la celebrada el 10 de abril de 2024, se declaró el fracaso de la negociación por la no aprobación de la propuesta de pago, por lo que la operadora de insolvencia, remite el expediente al juez civil municipal, para la apertura del proceso de liquidación patrimonial, tal como lo ordena el artículo 534 del C.G.P. Página | 1 Rad. 2024 00340 01 FOLIO 616-24 Explica que el Centro de conciliación nunca le remitió acta de reparto, pero que al realizar consultas en la página web de la Rama Judicial, observó que el proceso le fue asignado al Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería, al cual le correspondió el radicado 2300140030032024-0033600, pero que el proceso se encontraba privado, por lo cual solicitó al juzgado demandado que le diera acceso al expediente, que procediera a notificarle cualquier decisión y que realizara la demarcación como privado del proceso en la plataforma a fin de poder realizarle seguimiento, pero que el despacho accionado nunca dio respuesta a la solicitud.
Informa que por la verificación que le realizaba al proceso, observó que mediante auto proferido el 12 de junio de 2024, el ente accionado resolvió negar la apertura del proceso de liquidación judicial, argumentando que según el análisis del inventario de bienes presentado, los activos reportados por el deudor resultaban insuficientes para cubrir el pago de las deudas reconocidas en el proceso.
Expone que el juzgado envío el expediente al centro de conciliación, por lo que la operadora de insolvencia presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, pero que el demandado negó el recurso por extemporáneo y procedió a colocar pública la consulta del expediente en la página web de la rama judicial, no obstante, asegura que nunca se le dio traslado o notificó de la decisión. Asegura que como deudora y afectada por las decisiones tomadas por el juzgado presentó los recursos pertinentes, una solicitud de nulidad y un control de legalidad, pero que el 22 de octubre de 2024, declara improcedente la solicitud de nulidad y mantiene su decisión de rechazar de plano los recursos de reposición y apelación y devuelve el expediente al centro de conciliación. 2.
Actuaciones procesales La juez A-quo, el 27 de noviembre de 2024, admite el trámite de marras y vincula a la Fundación Mínimo Vital como parte dentro del proceso de insolvencia persona natural no comerciante, radicado bajo Nro,2300140030032024-0033600. 3. Trámite, contestación, sentencia y recurso. Tras haberse dispuesto la notificación al extremo accionado y vinculada; por el juzgado de primera instancia, el secretario del Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería, señala que la presente acción de tutela deviene improcedente en atención al objeto de protección invocada, es decir, el debido proceso y todos aquellos derechos fundamentales que el Despacho en relación con los hechos fundantes de la acción de tutela impetrada y en la que manifiesta el actor que se le fue decretado un desistimiento tácito por el juzgado por encontrase inactivo el proceso.
Que la acción de tutela debe ser impostergable para que la actuación de las autoridades y de los particulares sea eficaz y pueda asegurar la debida protección de los derechos comprometidos. Página | 2 Rad. 2024 00340 01 FOLIO 616-24 Informa que, en principio, la acción de tutela procede cuando se han agotado los mecanismos de defensa judicial ordinarios.
No obstante, existen situaciones de hecho en las que puede demostrarse la ocurrencia o amenaza de un perjuicio irremediable, razón por la que resulta urgente la protección inmediata e impostergable por parte de las autoridades correspondientes para evitar la afectación de un bien jurídicamente protegido. Explica que la figura del desistimiento tácito aplicada en el proceso radicado N°2300140030032024-0033600, se resolvió bajo la observancia de las normas procesales vigentes, respetando el debido proceso, tan es así que se volvió a revisar la providencia que rechaza la demanda tanto por solicitud de recurso y posteriormente mediante solicitud de nulidad, las providencias dictadas se motivaron conforme a las evidencias o pruebas aportadas. 4.
Contestación de la Fundación Mínimo Vital. La operadora de insolvencia indica que el 15 de febrero de 2024, fue presentada ante el Centro de Conciliación Mínimo Vital, la solicitud de negociación de pasivos de persona natural no comerciante de la accionante. Que el director del Centro la designó como Operadora en el proceso, que el día 23 de febrero siguiente, impartió auto de admisión, citando para audiencia a la totalidad de los acreedores para el 21 de marzo a las 9:00 a.m. Que dentro del desarrollo de la diligencia del proceso de negociación de pasivos, se realizaron 2 sesiones, el 21 de marzo y 10 de abril, esta última desencadenando un fracaso de la negociación por no cumplir con lo indicado para llegar a un acuerdo, pues la votación negativa fue del 99.02% de los derechos de voto de los acreedores.
Que de conformidad como la norma lo prevé, remitió el expediente al Juez Civil Municipal del domicilio del deudor, a fin de dar apertura al proceso de Liquidación Patrimonial del convocante. Que el pasado 27 de noviembre de 2024, se les notifica sobre la acción de tutela interpuesta por el convocante en contra del Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería. 5.
Fallo de primera instancia. La juez A-quo, el 9 de diciembre de 2024, negó por improcedente la salvaguarda, aduciendo que no se puede acudir a la acción de tutela para dejar sin efectos autos proferidos dentro del proceso de insolvencia con radicado N°23001400300320240033600 por el Juzgado accionado, porque los procedimientos que le corresponden al proceso en mención se encuentran atribuidas al Juez Tercero Civil Municipal de Monteria. 6.
Impugnación. Inconforme, la accionante impugnó solicitando que se tutelen sus derechos. Página | 3 Rad. 2024 00340 01 FOLIO 616-24 Indica que se agotaron todos los medios ordinarios a fin de hacerle ver al juez encausado, los errores de juicio que tomó al momento de abstenerse de dar apertura al trámite de liquidación patrimonial. Que en ningún momento se le notificó de la decisión de la no apertura de la liquidación patrimonial, como parte actora o solicitante del trámite concursal y aun así al momento de tener conocimiento, el despacho procede a negarle los recursos presentados.
Que de acuerdo a la valoración dada por el a quo; encontramos que la acción de amparo se concederá como mecanismo transitorio por lineamiento jurisprudencial, además indica que se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
Que el proceder contrario a la ley, por parte del juez accionado, al abstenerse de dar aplicabilidad a lo señalado en el artículo 563 del CGP, da lugar a la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico, pues la autoridad accionada pasa por alto que el proceso de liquidación tiene como finalidad dar una solución definitiva a su situación actual de iliquidez, dejándola inmersa en un estado de indefinición y de limbo jurídico- financiero, constituyéndose una violación, clara y directa, a sus intereses legítimos y derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, en relación con otros deudores, los cuales si han podido resolver su situación de crisis por medio de la liquidación de su patrimonio y, por último, al derecho a la protección judicial efectiva establecido en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Que se observa la aplicabilidad de normas procesales que no son aplicables al trámite que corresponde y que son objeto en la presente acción de tutela, toda vez que la figura del desistimiento tácito por línea jurisprudencial no es aplicable a los procesos liquidatarios.
Finalmente, indica que se tenga en cuenta el fallo emitido por la Corte Suprema de Justicia STC11678-2021 Radicación Nro. 11001-02-03-000-2021-03078-00, y los que reposan en el expediente de primera instancia. II. CONSIDERACIONES: 1. Competencia Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del fallo fustigado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, entre tanto las reglas de reparto se atendieron y dado que esta Corporación es superior funcional del Juzgado de primer grado.
En el sub lite, seria del caso entrar a resolver de fondo la impugnación formulada por la señora María Bernarda Duarte Vertel, contra la sentencia de tutela del 9 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, Página | 4 Rad. 2024 00340 01 FOLIO 616-24 que negó por improcedente la salvaguarda, si no se observara la configuración de una causal de nulidad que en este caso resulta insaneable.
Razón por la cual se hace necesario traer a cuento la jurisprudencia constitucional sobre el tema y que, en relación a la nulidad del trámite tuitivo, cuando de falta de integración o vinculación de terceros con interés, se trata. Señaló el Alto Tribunal en sentencia T-633 de 2017, lo que sigue: “DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO- Vulneración por cuanto Juzgado no vinculó a la acción de amparo a tercero con interés, lo cual determinó la negativa a la impugnación, que es una forma de concretarse el derecho de defensa y la garantía de la doble instancia. Se constató que el Juzgado, dentro del trámite de la acción de tutela, incurrió en una indebida integración del contradictorio por no vincular a un tercero con interés ni permitirle que impugnara el fallo, lo que conllevaría a que se dejara sin efecto todo lo actuado a partir del auto admisorio, y ordenar al despacho judicial accionado que notificara nuevamente aquella pieza procesal a las partes y a los terceros con interés en la decisión”.
En nuestro caso, examinando el decurso superlativo se observa que, si bien el juzgado de la pasada instancia vinculó a la Fundación Mínimo Vital, se evidencia que la A quo no constató la debida notificación y vinculación de los acreedores de la promotora dentro del proceso de Liquidación Patrimonial de Persona Natural No Comerciante, radicado bajo Nro. 23001400300320240033600, es decir, a la Gobernación de Córdoba; al Banco Davivienda;
Coomeva Medicina Prepagada S.A., Nelson Andrés Bejarano Godoy; Edwar Enrique García Vizcaino y al Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Agua Chica, siendo estos la parte que se encuentra negociando las deudas con la tutelista dentro del proceso de liquidación en comentario. Ergo, como la A-quo no notificó la admisión de este trámite sumarial a terceros con interés, es decir, a los acreedores de la promotora del amparo, se itera, que ante esta omisión, los sujetos en mención pueden resultar afectados con la decisión que se tome, por lo que se abstendrá la Sala de resolver de fondo la presente acción y en acatamiento del artículo 132 del C.G.P., declarará la nulidad del fallo de tutela impugnado.
En consecuencia, se dispondrá devolver el expediente al juzgado de origen, para que subsane la actuación viciada por nulidad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad del fallo de fecha y origen indicados en el pórtico de esta providencia y, en consecuencia, se ordena rehacer el trámite con la debida vinculación y notificación de los acreedores de la tutelante dentro del proceso de Liquidación Patrimonial de Persona Natural No Comerciante radicado bajo Nro. 23001400300320240033600, es decir, la Gobernación de Córdoba; el Banco Davivienda, Coomeva Medicina Prepagada S.A., los señores Nelson Andrés Bejarano Godoy y Edwar Enrique García Vizcaino y el Instituto Municipal de Tránsito y Página | 5 Rad. 2024 00340 01 FOLIO 616-24 Transporte de Agua Chica, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas.
SEGUNDO: DISPONER que por Secretaría se devuelva el expediente al juzgado de origen, para lo de su resorte.
TERCERO: Comuníquese, por el medio más expedito, esta decisión a los interesados y al juzgado de primera instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado Página | 6