República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado Sustanciador: YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 54001-2213-000-2025-00067-00 RADICADO INT. 2025-00079-00 DEMANDANTE: DIEGO ALONSO ROJAS DURAN DEMANDADO: ROSALBA RODRÍGUEZ DE ROJAS Recurso Extraordinario de Revisión Cúcuta, once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Encontrándose al despacho para decidir sobre la admisibilidad del recurso de Revisión formulado por DIEGO ALONSO ROJAS DURÁN a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 2 de marzo del 2023, emitida por JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE CÚCUTA, dentro del proceso Jurisdicción Voluntaria de Adjudicación de Apoyo promovido por ROSALBA RODRÍGUEZ DE ROJAS a favor de ALEJANDRO ROJAS QUINTERO, se observa que presenta las siguientes falencias: • No se hace precisión del domicilio de la parte demandante, pues auscultado no solo el acápite principal de la demanda, sino la misma en su integridad, se omite esta información, siendo este un requisito formal para la presentación del recurso extraordinario de revisión. Esta exigencia se fundamenta en lo consagrado por el legislador en Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-0079-00 el numeral primero del artículo 357 del Código General del Proceso “1. Nombre y domicilio del recurrente.”. • Tampoco, se menciona la persona o personas contra las cuales se direcciona la demanda de Revisión, pues en el acápite principal de la demanda no describe el nombre ni domicilio de los involucrados como lo requiere el numeral segundo del artículo 355 del Código General del Proceso “2.
Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia para que con ellas se siga el procedimiento de revisión.”, por ello, deberá efectuarse la determinación y aclaración respectiva. Cabe mencionar que esta exigencia también se encuentra fundamentada en el inciso 2° del artículo 358 de la norma anteriormente mencionada, “Se declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso”. • Bajo esa misma directriz y conforme a la realidad que corresponda, deberá adecuarse el poder conferido, pues en aquel no se determina las partes (demandantes y demandados) que harán parte del asunto.
Esta exigencia se ampara en lo que establece el inciso primero del artículo 74 del Código General del Proceso “…En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados.”. • Se hace necesario que la parte recurrente explique con precisión los motivos por los cuales acude al recurso de revisión, alegando las causales 7ª y 9ª descritas en el artículo 355 del Código General del Proceso, cuando en el hecho “SÉPTIMO” de la demanda afirma que “El día 15 de mayo de 2023 el señor Alejandro Rojas Quintero falleció en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander.”; explicación que se torna trascendente, toda vez que, el objeto del recurso de revisión, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-0079-00 cuando se ampara en la causal 9ª, no es otro que invalidar la sentencia revisada y dictar la que corresponda y el de la causal 7ª es declarar la nulidad de lo actuado con el propósito de que el operador judicial de la causa rehaga la actuación respectiva. Sin embargo, En el presente asunto el proceso genitor tiene como pretensión la adjudicación de apoyo de la Ley 1996 de 2019 en beneficio de ALEJANDRO ROJAS QUINTERO, ahora causante, circunstancia que extingue su objeto, esto, de conformidad con lo que establece el parágrafo 1° del artículo 20 de la citada norma.
Lo anterior, en cumplimiento del numeral 4° del artículo 357 de la codificación procesal que indica “La expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento”. • En consonancia con lo expuesto en el ítem anterior, aunque se indica del fallecimiento de ALEJANDRO ROJAS QUINTERO, no se anexa el Registro Civil de Defunción que sustente esta afirmación. Por consiguiente, dando aplicación a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 358 del estatuto procesal, se INADMITE la demanda y se le concede al interesado un término de cinco (5) días para subsanar lo advertido, so pena de rechazo.
Para tal efecto deberá darse cumplimiento al inciso segundo del artículo 89 del Código General del Proceso, en relación con el escrito inicial y el de corrección. Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de REVISIÓN formulada por DIEGO ALONSO ROJAS DURAN respecto de la sentencia dictada el 2 de marzo de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-0079-00 2023 por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE CÚCUTA, por lo motivado en este auto.
SEGUNDO: CONCEDER al interesado un término de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos, so pena de rechazo. Para tal efecto deberá darse cumplimiento al inciso segundo del artículo 89 del Código General del Proceso, en relación con el escrito inicial y el de corrección.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ Magistrado