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auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 06AutoAdmiteTutelaFolio669-25

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería – Córdoba Sala de Decisión Civil Familia Laboral Actuando como juez constitucional CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado Folio 669-25 Radicación n.º 23 001 22 14 000 2025 10398 00 Montería (Córdoba), doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2.025) De conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021, admítase la correspondiente acción de tutela instaurada por MARLON FERLEY DÍAZ PORTILLO contra el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MONTERÍA. Ténganse como pruebas las aportadas al proceso por el accionante.

Vincúlese al trámite de la presente acción a todos los intervinientes que se encuentren notificados dentro del proceso ejecutivo de alimentos distinguido con radicado n.° 23 001 31 10 003 2023 00426 00 que se tramita en el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería (Córdoba). Comuníqueseles el objeto de la presente acción al juzgado accionado y vinculados, con el fin de que se pronuncien sobre los hechos en ésta planteados, dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación. Envíeseles copia de la presente acción. Requiérase al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería (Córdoba), para que, en el término de un (1) día envíen el link del expediente correspondiente al proceso ejecutivo de alimentos Radicación n.º 23 001 22 14 000 2025 10398 00 Folio 669-25 distinguido con radicado n.° 23 001 31 10 003 2023 00426 00, a fin de poder notificar a cada una de las partes que intervinieron en dicho proceso y se pueda resolver de fondo el asunto que nos convoca, advirtiendo que el expediente deberá estar organizado, numerado, cada archivo deberá tener el nombre de la actuación que corresponda y dicho expediente debe poseer el índice electrónico, conforme a lo establecido en el protocolo de digitalización y organización del expediente digital dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura y en la tabla de retención documental.

Una vez allegado el expediente, comuníquese a las personas interesadas en el presente asunto, por el medio más expedito, de acuerdo a lo normado en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no poder notificárseles personalmente, notifíqueseles por estado. La Secretaría de esta Corporación deberá certificar si sobre el asunto y los sujetos procesales se surtió o se surte algún trámite ante este Tribunal en el que el suscrito haya actuado como ponente o integrante de otra Sala de Decisión. Por Secretaría, líbrense los oficios correspondientes y procédase de conformidad.

En relación con la medida provisional, su objetivo es prevenir que se materialice un daño o, si ya se está produciendo, evitar que se prolongue. Por lo tanto, al examinar las circunstancias del caso, el juez decidirá si es necesaria la adopción de medidas previas a la resolución definitiva. La Sala considera que, para determinar la viabilidad de las medidas solicitadas por los accionantes, es fundamental verificar si la vulneración del derecho fundamental alegado es evidente, si los hechos tienen un principio de prueba y si la medida solicitada puede efectivamente proteger el derecho en cuestión. La admisibilidad de la medida cautelar depende de demostrar la inminencia de una vulneración de un derecho fundamental, para prevenirla, o de su actual vulneración, para ponerle fin. 2 Radicación n.º 23 001 22 14 000 2025 10398 00 Folio 669-25 En este contexto, es oportuno recordar que, la Corte Constitucional1, en varios de sus pronunciamientos, ha supeditado la procedencia de tales medidas de protección a aquellos casos en los que su adopción se requiere para: a) evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violación, b) impedir que la violación se agrave, si ya se produjo.

En el presente caso, el querellante en su cuarta pretensión solicita: «Que se suspenda cualquier actuación ejecutiva o embargo derivado de dicha sentencia hasta tanto se decida de fondo esta tutela» sin aportar elementos argumentativos suficientes que sustenten la urgencia o necesidad de la medida requerida. Con base en los criterios jurisprudenciales previamente expuestos y aplicados al caso concreto, se concluye que no es procedente acceder a la medida solicitada.

Ello obedece a que, desde hace tiempo, la Corte Suprema de Justicia ha establecido de manera reiterada que la acción constitucional no resulta viable para solicitar la suspensión o invalidez de actuaciones judiciales, como lo sería la entrega de inmuebles. Así lo ha sostenido consistentemente la Corporación2: «Con todo, de no darse la situación antes descrita, la salvaguarda no podría tener éxito, como quiera que, de conformidad con el precedente de esta Sala, no es viable proponer este remedio para «suspender, retrotraer o invalidar» el desarrollo y/o acatamiento de las «diligencias de entrega» que tienen origen en el procedimiento surtido por el juez competente, en tanto, «(…) la entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí misma, un perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales». -Se resalta- (STC 6442-2019 reiterada en STC4760-2022, STC4102-2023 y STC8433-2024)» Así las cosas, no es posible determinar, a primera vista, la vulneración directa de los derechos alegados y, por ende, carece de los elementos de juicio respecto de la necesidad y urgencia que se requieren 1 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Auto No. 110 del 5 de junio de 2013.

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Asimismo, ver: Auto No. 041A de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero); Auto No. 166 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda) y Auto No. 133 de 2009 (M.P Mauricio González Cuervo). 2 CSJ, STC 153-2025, entre otras. 3 Radicación n.º 23 001 22 14 000 2025 10398 00 Folio 669-25 para su protección de manera inmediata conforme a lo reglado en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, por lo que, el término perentorio de diez días hábiles es suficiente para resolver el asunto del que se queja el actor.

Notifíquese por Secretaría a los accionados y vinculados para los fines correspondientes. Por secretaría, procédase de conformidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado Firmado Por: Cruz Antonio Yanez Arrieta Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f2a4aed8b829960815c51aac545deb5a343dc0388ce389505f794da68d37bac0 Documento generado en 12/11/2025 04:53:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4