Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 006-2021-00248 AUTO QUE RESUELVE

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Exp. 006-2021-00248-01 Cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Cuarta de Decisión Laboral, a resolver el recurso de apelación interpuesto por CEMENTOS ARGOS S.A., frente al auto que declaró infundadas las excepciones previas de indebida integración de un litisconsorcio necesario por pasiva y cosa juzgada, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta en su contra, de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES - y de CARBONIA S.A, el señor LEÓN ALFARO ATEHORTÚA USME ANTECEDENTES: El demandante radicó el escrito inicial con el propósito de obtener de parte de Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez derivada de su labor en actividades de alto riesgo, junto con el reconocimiento del retroactivo pensional, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.

Una vez notificada en debida forma el libelo a Colpensiones, se dispuso la celebración de la audiencia del artículo 77 del CPTSS, oportunidad en la que la directora del proceso dispuso la vinculación por pasiva de Cementos Argos S.A. y Carbonia S.A. (Archivos 13 y 14). Efectuadas las gestiones de notificación, Cementos Argos S.A. arrimó contestación, formulando como excepciones previas las de indebida integración de un litisconsorcio necesario por pasiva y cosa juzgada, argumentando la primera en que de ser procedente la vinculación de Cementos Argos S.A. debió ser por activa Radicado 05001-31-05-006-2021-00248-01 porque el demandante cedió todos los derechos que pudiera tener frente a su empleador Industrial Hullera subrogándose Cementos Argos S.A. en su calidad de acreedor, señalando que de insistirse en su participación bajo esa calidad, debe estar vinculado el ISS en liquidación representado por su liquidador Fiduagraria y el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales que actualmente maneja los recursos del ISS, ya que Cementos Argos S.A. pagó a dichas entidades el valor de los aportes que hoy se reclaman, además de solicitar en virtud a los términos del acta de conciliación que fue suscrita la vinculación de Coltejer S.A. y Textiles Fabricato Tejicóndor S.A. La segunda, se fundamentó en que el conflicto de las cotizaciones adicionales por alto riesgo ya fue resuelto a través de un mecanismo alternativo de conflicto que es la conciliación, celebrada con la aquiescencia de las partes de manera libre y voluntaria sin ningún vicio en el consentimiento y cumpliendo los lineamientos de ley por lo que ese acto jurídico goza de plena validez y eficacia no pudiéndose iniciar un proceso ordinario tendiente a obtener el pago de los aportes cuando ya se había obligado mediante un acta de conciliación ante el Ministerio del Trabajo que tiene efectos de cosa juzgada.

Surtido todo el trámite procesal, en audiencia que se celebró el 25 de junio de 2024 (Archivo 27), la juez decidió declarar infundadas las excepciones previas propuestas, por considerar frente a la integración por pasiva, por una parte, que Cementos Argos S.A. recibió del demandante cesión de su derecho al pago de la liquidación de prestaciones sociales que le correspondía, y de los pagos a seguridad social en pensiones en alto riesgo, pero a la par esa sociedad asumió el compromiso de pagarle al ex trabajador esos conceptos.

Por otra parte, indicó que el acta de conciliación no refleja el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones con la adición del porcentaje por alto riesgo como es argumentado, por lo que si la sociedad asumió el compromiso de esos pagos aun cuando se pregonó que el ISS debía impulsar cuenta de cobro, debió gestionar lo necesario para su satisfacción. Agregó que conforme a la calificación de las acreencias laborales dentro del proceso liquidatorio de Industrial Hullera ante la Superintendencia de Sociedades, se dejó dicho que su pago la asumiría Cementos Argos S.A como su matriz, así como los rubros pensionales, asignándoselos también a Coltejer S.A y Fabricato S.A., encontrando que si bien se verifican unos pagos de Industrial Hullera 2 Radicado 05001-31-05-006-2021-00248-01 al Seguro Social, no se verifica que correspondan a los aportes por alto riesgo, siendo ello el objeto del acuerdo de conciliación el 06 de diciembre de 2007.

Agregó que si bien Coltejer, Tejicóndor y Fabricato fueron mencionadas en el acuerdo conciliatorio, no se hicieron presentes en el acto, por lo que no pueden extender sus efectos. Sobre la excepción de cosa juzgada advirtió que conforme al contenido del acta de conciliación Cementos Argos S.A. se presentó asumiendo el compromiso de pago en nombre de Industrial Hullera y que haya sido admitido por el trabajador, tornándose en cosa juzgada el acuerdo para el trabajador y su empleador, quedando el primero impedido para efectuar reclamaciones al segundo, más no para exigirle al tercero que voluntariamente asumió ese compromiso de pago de la deuda laboral del demandante y tratándose de un derecho de la seguridad social, constitucionalmente es un derecho irrenunciable, sobre todo porque se está viendo afectado el derecho pensional del actor con tal pacto, siendo ese tercero el que se comprometió y no cumplió. La pasiva interesada se apartó de la determinación manifestando que se comete un error desde la vinculación al trámite de Cementos Argos S.A., advirtiendo que de la lectura del acta de conciliación lo que se desprende es que esta sociedad tomó la posición del demandante frente Industrial Hullera, por lo que no tiene por qué ser llamada como pasiva en el proceso.

Cuestiona si es este el proceso para conseguir el pago de lo acordado en la conciliación celebrada, aduciendo su carácter de cosa juzgada, puesto que si el demandante no obtenía el pago podía a través de un proceso ejecutivo singular reclamar la obligación, y si Colpensiones consideraba que existía un incumplimiento podía acudir a las acciones de cobro coactivo, no encontrando razonable ventilar tal incumplimiento siendo que ninguna de las pretensiones va dirigida a Cementos Argos S.A, además que conforme a la jurisprudencia pacífica de la H. Corte Suprema de Justicia no se hace necesaria la intervención del empleador pues basta que el afiliado demuestre el cumplimiento de los requisitos ya que la administradora puede iniciar las acciones de cobro.

A su juicio no existe una fuente de obligación para ser llamada y verifica un “prejuzgamiento” pues alude a un tercero 3 Radicado 05001-31-05-006-2021-00248-01 incumplido en el pago de aportes por actividad de alto riesgo, pero según la conciliación no se está hablando de una sustitución patronal o de una responsabilidad subsidiaria de las matrices, solo se trató del pago de un tercero, además la obligación asumida era condicionada a la presentación de la cuenta de cobro del ISS, observando que hubo unos pagos que datan de marzo, septiembre de 2008, junio de 2009, febrero de 2011 y diciembre de 2008 y el acuerdo conciliatorio se celebró el 06 de diciembre de 2007.

También, conforme a un certificado del revisor fiscal del momento informa que se hizo un pago por cobro coactivo a Colpensiones, posterior al momento de la conciliación, no pudiendo entonces ser la ausencia de pagos los razonamientos para la vinculación de esta sociedad, además de ser visualizado en la historia laboral períodos a nombre de Industrial Hullera debiendo cuestionarse los aportes adicionales al ISS no a Cementos Argos.

Aduce que de considerarse que Cementos Argos debe estar en el juicio por la obligación a su cargo de los aportes, debe igualmente integrarse al entonces ISS que fue quien recibió los dineros para que indiquen cómo cargaron los pagos efectuados por Cementos Argos S.A, y si la intención fue vincular las matrices, también debió proceder con la vinculación de Coltejer y Fabricato.

Frente a la cosa juzgada, afirma que si la conciliación es válida para efectos de la responsabilidad que adquirió, cuestiona por qué no lo va a ser para la eventual relación que hay entre el demandante y Cementos Argos, siendo que el tema objeto de vinculación fue conciliado y en ese orden de ideas si se consideraba que hubo un incumplimiento de esa obligación debió haber activado la figura judicial a través de un proceso ejecutivo.

En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES Pues bien, es del caso dar paso a resolver el recurso de apelación que fue interpuesto por Cementos Argos S.A contra la providencia que decidió declarar no probadas las excepciones previas formulada por esta sociedad, estando facultada esta Sala de Decisión conforme a lo que dispone el 4 Radicado 05001-31-05-006-2021-00248-01 artículo 65-3 del CPT y de la SS, al enlistar dentro de los autos apelables “el que decida sobre excepciones previas”.

No obstante lo anterior, se tiene conforme al primero de los argumentos esbozados por la apoderada que no es posible desconocer por esta colegiatura que las excepciones con el carácter de previas son taxativas, lo que quiere decir que el legislador es el que determina los medios defensivos que tienen tal naturaleza, no existiendo otros que los once casos enlistados en el artículo 100 del CGP aplicable en este trámite por la remisión integrada en el artículo 145 del CPT y de la SS, por lo que ni esa naturaleza ni el momento en el cual deben resolverse depende de las partes ni de su operador judicial, pues contrario a ello, son quienes deben ajustarse a lo determinado por la Ley.

No puede olvidarse que tal y como lo ha definido el tratadista Hernán Fabio López Blanco, las excepciones previas no se dirigen contra las pretensiones del demandante, sino que tienen por objeto mejorar el procedimiento para que se adelante sobre bases que aseguren la ausencia de causales de nulidad, llegando incluso a ponerle fin a la actuación si no se corrigieron las irregularidades procesales advertidas o si éstas no admiten saneamiento, por lo que en ese orden de ideas, no puede un demandado proponer como excepción previa lo que por ley correspondería a una de fondo o de mérito y que el debido proceso indica que debe resolverse al momento de emitir la providencia de fondo, ni su denominación vincula al juez para resolverla bajo esa calidad.

En el asunto, se tiene que de una lectura simple y sencilla de lo consignado en el ya referido artículo 100 del CGP, se permite advertir que la excepción propuesta con base a lo planteado en el literal a) que es el argumento principal del recurso, no se encuadra dentro de las señaladas en la disposición normativa, sin que tenga cabida dentro de la enunciada en el numeral noveno que reza: “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, pues contrario a pretender la presencia de algún sujeto en virtud de alguna relación jurídico-sustancial que imponga su necesaria intervención para decidir de fondo, procura su desvinculación, circunstancia que obliga a aseverar que tal pedimento se enmarca en una excepción de mérito que por sus características no es susceptible de ser 5 Radicado 05001-31-05-006-2021-00248-01 resuelta en esta etapa del trámite, sino que ha de ser definida en la decisión que se adopte por medio de la sentencia. De esta manera, la Juez en lo que a este punto atañe debió abstenerse de resolver la excepción formulada como una previa, pues acorde al fundamento con el cual se desatendió lo pedido, le era plausible advertir no solo que no hacía parte del listado del mentado artículo 100, sino que no estaba dirigida a asegurar que se adelante el proceso sin vicios que lo afecten, y que de no corregirse oportunamente podría entrañar la nulidad de la actuación, sino a enervar cualquier pretensión que recayera sobre la sociedad.

Ahora, la apoderada recurrente incluyó en los argumentos del medio exceptivo un segundo ítem, donde enuncia la necesidad de citar a la Fiduagraria, a Coltejer y a Fabricato en el evento de insistirse en su permanencia dentro del proceso, debido a ser la primera quien recibió los dineros pagados por Cementos Argos S.A y, ser las segundas también matrices de la Industrial Hullera S.A y ser incluidas en la carga pensional de esa sociedad en el auto en el que la Superintendencia de Sociedades aprobó la rendición final de cuentas y terminó el proceso de liquidación (Págs. 28-33 Archivo 03); sin embargo, se considera que además de ser planteada la demanda solo frente a Colpensiones sobre quien el actor enmarcó la Litis por endilgarle la responsabilidad de vigilar el valor cotizado acorde a las reales actividades desarrolladas y no serle eximente el hecho que los empleadores no hayan contribuido con los puntos adicionales, debe valorarse que la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral ha avalado que aun con la ausencia del pago del porcentaje adicional en la cotización, esa omisión no releva a la entidad de seguridad social demandada del reconocimiento del derecho pensional pretendido teniendo cuenta tal tiempo, puesto que si está demostrado en el proceso que la actividad cumplida por el trabajador corresponde a las catalogadas como de alto riesgo, tales aportes son una obligación a cargo del empleador, cuyo incumplimiento no puede perjudicar el derecho irrenunciable que tiene el trabajador a la cobertura de la seguridad social, máxime que por la clase de labor ejercida, implicó para él un sacrificio adicional en desgaste físico y mengua de su salud (Ver SL9013-2017 y SL590-2020), lo que deriva en que la presencia de los dadores del empleo 6 7 Radicado 05001-31-05-006-2021-00248-01 en la actividad de minería ejecutada por el demandante no resulta ser imperativa y de paso tampoco quienes asumieron como terceros sus obligaciones pensionales o recibieron eventuales pagos para su cubrimiento, por ser posible en este contexto decidir de fondo sin su comparecencia, atendiendo la historia laboral aportada donde se verifican conforme a lo que es planteado unas cotizaciones realizadas de parte de Industrial hullera S.A entre 1989 y 1998 (Págs. 4-18 Archivo 03), tiempo que se pregona desde el hecho primero de la demanda fue el laborado a esa sociedad, corroborado en los relatos efectuados dentro del acta de conciliación que se plasmó ante el Ministerio del Trabajo para el 06 de diciembre de 2007 (Págs. 21-27 Archivo 03), sin que siendo ausente la cotización adicional para ese lapso, se impida dar continuidad al trámite exclusivamente con la administradora para darse por acreditados en debida forma los requisitos legales y jurisprudenciales para hacerse acreedor de la pensión por vejez que se persigue, no hallándose mérito bajo ninguno de los dos argumentos para dar revocatoria a la decisión que decidió declarar no probada la excepción. Ahora, frente a la cosa juzgada, se tiene que esta figura se determina entre otras posibilidades cotejando un proceso que ha hecho tránsito a cosa juzgada con otro proceso, para reconocer en ellos una triple identidad; de objeto, cuando ambos versen sobre la misma pretensión; de causa cuando tengan como sustento los mismos fundamentos o hechos jurídicos; y de partes que implica la concurrencia al proceso de las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada (artículo 303 del CGP), por lo que para que pueda afirmarse la existencia de este medio exceptivo se exige de manera perentoria y categórica, la presencia de esas tres identidades básicas.

En ese contexto, se tiene que el propósito primigenio de esta figura es evitar mantener indefinidamente en el tiempo la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a un conflicto, y reabrir un debate para resistir decisiones verificadas en otra instancia judicial o dentro de un acuerdo conciliatorio o transaccional, resoluciones inimpugnables y obligatorias. que entonces resultan inmutables, 8 Radicado 05001-31-05-006-2021-00248-01 De ese modo, se retoman las consideraciones antecedentes para aducir que en el plano del contexto de lo que es aspirado por el demandante, el acta de conciliación que es traída de presente para soportar la figura procesal no tiene función o eficacia, porque es que lo que se prohíbe a los jueces es decidir sobre lo ya resuelto, y atendiendo a que la intención del promotor no es otra que obtener su pensión especial de vejez por alto riesgo sin intervención de terceros o peticiones adicionales en lo que atañe a sus aportes, mal haría la judicatura en sostener que se está reabriendo un debate para resistir decisiones verificadas a través de un medio alternativo de conflictos, porque la prestación económica no fue objeto de ese convenio y como se dijo, en este escenario está por fuera de discusión y de los pedimentos del convocante el pago de aportes o cotizaciones, sino que se impone directamente a la administradora la obligación del reconocimiento pensional, no hallando de tal modo, que se de apertura a resolver lo que en el acuerdo conciliatorio se estipuló y que en efecto en principio sería inmutable e inimpugnable.

Es bajo tales reflexiones que las excepciones propuestas no tienen vocación de prosperidad, por lo que la determinación en esta instancia no podrá ser otra que la de CONFIRMAR la decisión objeto de la alzada, pero por las razones que se exponen en esta oportunidad, esto es, porque por un lado, los argumentos esbozados no se encuadran en ninguna de las excepciones previas dispuestas por el legislador y por tanto no era de la Juez unipersonal resolverla, y por otro, porque atendiendo los pedimentos de la demanda, no se da paso a advertir la existencia de alguna relación jurídico-sustancial que deba resolverse en este escenario distinta a la que es planteada frente a Colpensiones y que implique la exigencia procesal de la participación de sus intervinientes para darle validez a la sentencia que haya de proferirse, lo que de paso, no deja vislumbrar que se esté ventilando un asunto ya debatido.

Las costas en esta instancia están igualmente a cargo de la parte demandada a quien se le resolvió de manera desfavorable el recurso, fijándose las agencias en derecho en la suma de $500.000. Radicado 05001-31-05-006-2021-00248-01 DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Quinta de Decisión Laboral, CONFIRMA el auto objeto de apelación de fecha y procedencia conocidas, pero por las razones esbozadas.

Las costas en esta instancia son como quedó dicho en la parte motiva. Los Magistrados, Se certifica: Que la decisión anterior fue notificada por ESTADOS N° 140 fijados el 9 de agosto de 2024 En la página web de la rama judicial a las 8 a.m. _________________________ El secretario. 9