TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D. C., once de junio de dos mil veinticinco Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena Radicado: 11001 3103 010 2019 00389 01 - Procedencia: Juzgado 3° Civil Circuito de Ejecución1. Ejecutivo: Genius Accelerator Tank S.A.S. (hoy Verdor Kapital S.A.S.) vs. Zulma Guzmán Castro y Car B S.A.S. (hoy en liquidación).
Asunto: Apelación Sentencia Aprobación: Sala virtual. Aviso 21. Decisión: Confirma Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2024 por el Juzgado 3° Civil Circuito de Ejecución2.
ANTECEDENTES 1. Genius Accelerator Tank S.A.S. (hoy Verdor Kapital S.A.S.) formuló demanda ejecutiva contra Zulma Guzmán Castro y Car B S.A.S. (hoy en liquidación) para obtener el pago de las obligaciones dinerarias incorporadas en los pagarés de 13 y 31 de julio de 2018 y 31 de octubre de 2018, por la sumas de $160.000.000, $40.000.000, y $62.238.652, respectivamente3, junto con los intereses de mora causados a la tasa máxima legal permitida desde el 2 de mayo de 2019 y hasta la fecha en que se compruebe el pago. 2.
Como fundamento, la demandante adujo que el 19 de julio de 2018 suscribió con la sociedad Car B S.A.S. (hoy en liquidación) el acuerdo denominado “Documento Vinculante de Resumen de Términos y Condiciones para la Inversión de Genius Accelerator Tank S.A.S. en Car B S.A.S.”; que en el marco de ese convenio desembolsó, por concepto de 1 El asunto fue conocido inicialmente por el Juzgado 10° Civil del Circuito.
El proceso fue repartido en el tribunal el 11 de abril de 2025. 3 Se reclama respecto de la demandada Zulma Guzmán Castro el pago únicamente de las obligaciones contenidas en los pagarés con fecha de creación 13 y 31 de julio de 2018. 2 2 Apelación sentencia, ejecutivo, 11001 31 03 010 2019 00389 01 anticipo, la suma de $208.238.652 4; que en atención a ese pago los demandados emitieron los pagarés base de la ejecución; que dichos instrumentos satisfacen las exigencias legales; y que las acreencias allí contenidas permanecen insolutas. 3.
En auto de 12 de marzo de 2020 se dispuso seguir adelante la ejecución en los términos del mandamiento de pago; no obstante, en proveído de 23 de febrero de 2023 se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de esa fecha inclusive, tras advertirse la configuración de una irregularidad en la notificación del mandamiento de pago a los demandados. 4.
Los ejecutados se pronunciaron frente a cada uno de los hechos de la demanda, se opusieron a las pretensiones, y formularon las excepciones de mérito que denominaron: “prescripción de la acción cambiaria”, “falta de exigibilidad de los títulos valores presentados para recaudo – violación de instrucciones para su diligenciamiento derivada del negocio jurídico que dio origen a la creación del título valor” y “temeridad y mala fe en la acción”, así como la ‘genérica’.
Sostuvieron que los títulos base de la ejecución no fueron diligenciados conforme a las instrucciones que emitieron para tal fin; que en esa gestión la demandante actuó de “mala fe” pues llenó los espacios en blanco “de manera unilateral y arbitraria” sin tener en cuenta la “verdad” de lo originalmente convenido; concretamente, en punto a la fecha de exigibilidad de las obligaciones y las sumas adeudadas; y que la acción para el cobro de esas acreencias se encuentra prescrita. 5.
En el término de traslado, la parte demandante se pronunció sobre la contestación y pidió que se desestimaran las excepciones formuladas. 4 Entregadas de la siguiente manera: i. $47.319.404. transferida directamente por la demandante a Car B S.A.S., ii. $104.919.248. pagada a través de la empresa Verdor Colombia S.A. a Car B S.A.S., y iii. $56.000.000. desembolsada por la compañía Labuti S.A.S. a Car B S.A.S. 3 Apelación sentencia, ejecutivo, 11001 31 03 010 2019 00389 01 LA SENTENCIA APELADA La juez a-quo concluyó que la acción para el cobro de las obligaciones reclamadas está prescrita, toda vez que aquellas se hicieron exigibles el 3 de mayo de 2019, y por consiguiente, el plazo previsto en el artículo 789 del C.Co. finalizó el 3 de mayo de 2022; y que en el sub lite no se presentó ninguno de los eventos contemplados para la interrupción del término prescriptivo.
En ese orden, declaró probada la excepción “prescripción extintiva de las obligaciones – prescripción de la acción cambiaria”, y en consecuencia, se abstuvo de seguir adelante la ejecución y dispuso la terminación del proceso. LA APELACIÓN 1. La parte actora sostiene: que no operó el fenómeno prescriptivo, porque de acuerdo con el artículo 2539 del C.C. “el proceso ejecutivo interrumpe la prescripción”; que adelantó de manera oportuna las gestiones para notificar el mandamiento de pago a los ejecutados, las que, en su sentir, cumplían las exigencias legales, y en esa senda, no era procedente la anulación del trámite; que de acuerdo con la jurisprudencia el término prescriptivo no puede analizarse de manera objetiva; y que ha venido actuando activamente en el desarrollo del proceso, circunstancia que debe tenerse en cuenta en el estudio de la mencionada figura, así como la real fecha desde la cual el extremo ejecutado conocía del asunto. 2.
La parte demandada no ejerció el derecho a la réplica en esta instancia. CONSIDERACIONES 1. Restringida la competencia del Tribunal a los reparos para apelar que fueron sustentados, el debate se enfoca en dilucidar si fue acertada la 4 Apelación sentencia, ejecutivo, 11001 31 03 010 2019 00389 01 sentencia de la juez a-quo en lo que atañe a la decisión de declarar la prescripción de la acción cambiaria respecto de los pagarés base de la ejecución, o si por el contrario, se presentó alguna circunstancia que cumpla el cometido de interrumpir el término prescriptivo o que impida la aplicación de ese fenómeno extintivo.
En esa línea, la Sala advierte de entrada que confirmará la sentencia apelada, comoquiera que, analizada en detalle la actuación, no se observa que el juzgado de primer grado hubiera incurrido en un yerro en cuanto al análisis efectuado para dar aplicación a la citada figura; además, ninguno de los argumentos planteados en el escrito de apelación tiene la eficacia para derruir los fundamentos de lo resuelto en tal providencia impugnada. 2.
La prescripción es una institución jurídica de orden público por medio de la cual el transcurso del tiempo consolida una situación legal especifica en punto a la adquisición de derechos, o la extinción de obligaciones, acciones o derechos ajenos. Sobre la prescripción como medio para extinguir acciones y derechos ajenos, el artículo 2535 C.C. establece que “exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones”; empero, a nivel jurisprudencial se ha determinado que la aplicación de esa figura no es automática u objetiva, pues es deber del juez efectuar un estudio de cada caso en particular a fin de establecer si efectivamente concurren los presupuestos para su configuración, o si en cambio, se presenta una situación que lo impida.
Específicamente, sobre ese punto, la Corte Constitucional ha decantado: “La prescripción es un modo para el surgimiento de derechos subjetivos (prescripción adquisitiva), o para extinguir obligaciones (prescripción extintiva). Esta institución jurídica otorga derechos con base en la ocurrencia de hechos. No opera por el simple paso del tiempo, sino que tiene en consideración elementos subjetivos como el ejercicio o inactividad 5 Apelación sentencia, ejecutivo, 11001 31 03 010 2019 00389 01 de un derecho subjetivo.
De la definición anterior se desprende su carácter renunciable y la necesidad de ser alegada por quien busca beneficiarse de ella. De la misma manera, puesto que se trata de un modo para el surgimiento de derechos subjetivos, es viable su interrupción y suspensión en consideración a especiales circunstancias de las personas involucradas dentro de la relación jurídica (incapacidad relativa o absoluta, fuerza mayor), que impidan su ejercicio o la defensa frente la posible extinción del derecho”5.
Frente a la prescripción de la acción cambiaria, resulta imperioso señalar que de acuerdo con el art. 789 del C.Co. “[l]a acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento”. Así, pues, resulta imperativo que el acreedor acuda con miras a obtener el pago de las obligaciones dinerarias contenidas en cualquier título valor dentro de ese lapso.
Sobre ese particular, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que: “[l]a obligación allí contenida [en el título valor] debe exigirse en el tiempo indicado en la ley, por lo que si el acreedor no ejercita su derecho, se extinguen las acciones derivadas del mismo por prescripción. El término para que opere la prescripción extintiva debe computarse desde cuando podía ejercitarse la acción o el derecho, sin embargo, puede verse afectado por la interrupción natural o civil, la suspensión, o la renuncia de la prescripción”6.
En punto a la interrupción de la prescripción, el artículo 2539 C.C. señala que: “[l]a prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2524”. 5 6 C-832 de 2001.
T-281 de 2015. 6 Apelación sentencia, ejecutivo, 11001 31 03 010 2019 00389 01 3. A la luz de las anteriores premisas, y revisada de manera conjunta e integral el material probatorio recaudado (art. 176 Cgp), el Tribunal observa que, tal como concluyó la juez de primer grado, en el sub examine sí acaeció la prescripción de la acción cambiaria respecto de los pagarés base de la ejecución, y además, respecto de aquellos no se presentó circunstancia que logre constituir una interrupción del plazo prescriptivo.
En efecto, y al margen de los cuestionamientos del extremo ejecutado respecto de la fecha de vencimiento incorporada en los instrumentos, se evidencia como data de exigibilidad de las acreencias allí contenidas el 3 de mayo de 2019, lo que significa que de acuerdo con lo establecido en el artículo 789 del C.Co., en armonía con el Decreto Legislativo 564 de 20207, la prescripción de la acción cambiaria acaeció el 19 de agosto de 2022, interregno en el que no se presentó ninguna de las formas de interrupción previstas en la ley.
En esa línea, y en el exclusivo marco de los reparos formulados por la sociedad demandante, la Sala pone de presente que en el sub lite no concurren los presupuestos para la interrupción de la prescripción con apoyo en el artículo 94 Cgp8, comoquiera que, strictu sensu, el mandamiento de pago no fue enterado al extremo ejecutado dentro del año siguiente a la notificación de ese proveído.
Nótese que dicho acto se cumplió por conducta concluyente hasta el 3 de octubre de 2024, lapso que supera con creces el plazo previsto en la referida norma. 7 Por medio del cual se adoptaron medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica causada con ocasión al Covid-19. 8 Dicha norma establece: “[l]a presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado.”. 7 Apelación sentencia, ejecutivo, 11001 31 03 010 2019 00389 01 Y es que, si bien el mencionado artículo 94 ib. establece la posibilidad de interrumpir el término prescriptivo con la radicación de la demanda, para la ocurrencia de ese fenómeno es imperativo que la orden de apremio hubiese sido notificada dentro del año siguiente, lo que en el sub examine no aconteció. Por tanto, no se configura dicha figura interruptiva.
Sobre tal presupuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia expresó: “la prescripción solo se interrumpe civilmente con la presentación oportuna de la demanda, pero a condición de que esta sea admitida a trámite, y el auto admisorio o el mandamiento de pago correspondiente se notifique apropiadamente y dentro del plazo legal al convocado.
Si ese enteramiento se produce dentro del término de un año, contado a partir de la fecha de notificación de dicha providencia a la parte actora, la interrupción tendrá efectos retroactivos, es decir, operará desde la radicación de la demanda. En caso contrario, esos efectos solo se producirán «con la notificación al demandado»”9. Conviene acotar, en este punto, que aunque en proveído de 12 de marzo de 2020 se indicó que la parte ejecutada se había enterado de la orden de apremio por aviso10, lo cierto es que esa gestión de enteramiento no puede ser tenida en cuenta para entender interrumpido el plazo prescriptivo, comoquiera que en auto de 23 de febrero de 2023 se declaró la nulidad de todo lo actuado “a partir del auto de fecha 12 de marzo de 2020, inclusive”, lo que incluye el mencionado acto, máxime cuando la situación que derivó en la anulación del trámite se apoyó en una indebida notificación del mandamiento de pago.
Desde esa perspectiva, entonces, y respecto de lo aducido en la apelación en cuanto al incorrecto análisis de los actos de notificación del mandamiento de pago y las gestiones realizadas por la demandante para lograr el enteramiento de la citada providencia con anterioridad al plazo previsto en el canon 94 Cgp, el Tribunal pone de presente que aquellas no 9 Sentencia SC 712-2022, del 25 de mayo de 2022, M.P. Luis Alonso Rico Puerta.
Pág. 84; 01CopiaCuaderno1Principal. 10 8 Apelación sentencia, ejecutivo, 11001 31 03 010 2019 00389 01 constituyen una circunstancia que pueda dar paso a la interrupción de la prescripción, pues, además de no existir disposición legal que así lo permita, en realidad, en este caso la anulación del trámite se debió a un error imputable al actor en punto a los actos de enteramiento que adelantó. En ese orden, a pesar de que el análisis del término prescriptivo no es objetivo, en el presente caso no se observa elemento o situación que avale el entendimiento que expone la parte apelante sobre la interrupción del mencionado plazo, pues la notificación del demandado no se produjo por negligencia de la administración de justicia o por situaciones externas, sino por deficiencias en las gestiones de notificación -labor a cargo del interesado-, máxime cuando no se evidencia tardanza por parte del juzgado en el trámite del asunto. 4.
Finalmente, y en lo referente a las inconformidades del apelante con la decisión de la juez a-quo de anular la citada actuación, basta señalar que ésta no es la etapa procesal para cuestionar tal determinación, habida cuenta que para ese propósito el interesado contó con el recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales no formuló en tiempo, situación que ocasionó su rechazo mediante auto de 25 de abril de 202311, decisión que se encuentra en firme.
Es importante recordar que conforme al inc. 1° del art. 117 Cgp, “[l]os términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables”, y en esa senda, se erige como deber de Juez velar por su estricto cumplimiento. Además, “[e]l señalamiento de términos judiciales con un alcance perentorio, no sólo preserva el principio de preclusión o eventualidad sino que, por el contrario, permite, en 11 Pág. 49; 01CopiaCuaerno3IncidenteNulidad. 9 Apelación sentencia, ejecutivo, 11001 31 03 010 2019 00389 01 relación con las partes, asegurar la vigencia de los principios constitucionales de igualdad procesal y seguridad jurídica, ya que al imponerles a éstos la obligación de realizar los actos procesales en un determinado momento, so pena de que precluya su oportunidad, a más de garantizar una debida contradicción, a su vez, permite otorgar certeza sobre el momento en que se consolidará una situación jurídica”12, premisa que, como se dijo, impone al despacho judicial y a las partes el respeto absoluto por los plazos y fases contempladas para el cumplimiento de los actos procesales, lo que incluye lo referente a la interposición de recursos contra la providencia que resolvió una solicitud de nulidad. 5.
En consecuencia de todo lo dicho, y como se indicó desde un principio, el Tribunal confirmará la sentencia de primera instancia. No se impondrán costas en la alzada por no aparecer causadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia apelada, proferida el 22 de mayo de 2024 por el Juzgado 3° Civil Circuito de Ejecución de Sentencias.
Sin costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Rad. 11001 31 03 010 2019 00389 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena 12 T-1165 de 2003. 10 Apelación sentencia, ejecutivo, 11001 31 03 010 2019 00389 01 Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 47b364880b148a6680a766941ccb1ad5a4390b09f25001598bdbd8e024dbe7ce Documento generado en 11/06/2025 02:07:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica