República de Colombia – Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Laboral Magistrado Ponente Luis Eduardo Ángel Alfaro Ordinario Laboral No. 520013105003-2022-00194-01 (449) Maria Cristina Benavides Vélez Vs Colpensiones Recurso de Casación San Juan de Pasto, seis (06) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: Se pronuncia la Sala frente a la presentación del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida por esta Corporación el 18 de septiembre de 2024, por la apoderada judicial de la parte demandante Consideraciones: A partir de lo establecido en los artículos 86 y 88 del Código de Procedimiento Laboral1, la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, ha decantado como presupuestos de procedencia del recurso extraordinario de casación, los siguientes: “que: i) sea presentado contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido”2.
En el caso concreto, el 12 de septiembre de 2023, la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Pasto condenó a Colpensiones a pagar a la demandante la pensión que previamente le había reconocido, aplicando una tasa de reemplazo del 90%, incluyendo el pago del retroactivo pensional correspondiente. Además, ordenó a la demandada el reconocimiento de 4.706.849 cop, como mesada pensional a partir de octubre de 2023 y por último declaró probadas las excepciones de “imposibilidad de condena en costas” e “imposibilidad de condena a intereses moratorios” propuestas por Colpensiones.
Tras ser apelada por la demandante, dicha decisión fue modificada por esta Sala de Decisión Laboral con providencia del 18 de septiembre de 2024, la cual se notificó por edicto al día siguiente (Pdf 10); no obstante, el 25 de septiembre de 2024, esto es dentro del término legal previsto en el artículo 88 del C.P.L., la apoderada judicial de la parte demandante presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida en esta instancia (Pdf. 13). 1 Artículo 86.
Sentencias susceptibles del recurso. (…) sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente Artículo 88. Mod Artículo 62 del Decreto Reglamentario 528 de 1964. En materia civil, penal y laboral el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia 2AL2302-2024 Radicación N.º 101431del 24 de abril de 2024.
Recurso de Casación 520013105003-2022-00194-01 (449) Magistrado Ponente Luis Eduardo Ángel Alfaro Por lo tanto, los dos primeros presupuestos de procedencia de la alzada se encuentran acreditados. En torno al tercer presupuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del C.P.L., se tiene que el salario mínimo legal mensual vigente en el año 2024, anualidad en la que se dictó la providencia atacada, corresponde a la suma de un millón trescientos m/cte.
(1.300.000 cop), de manera que los 120 smlmv que constituyen la cuantía del interés económico para recurrir, están representados en la suma de ciento cincuenta y seis millones m/cte. (156.000.000 cop). No obstante, según lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Laboral3, y el alcance que al respecto ha decantado la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, debe tenerse en cuenta que, si bien la estimación de la cuantía que constituye el interés económico para recurrir en casación se remite al agravio que sufre el impugnante, esta a su vez, se contrae a los puntos apelados 4.
Sentado lo anterior, se tiene que las decisiones que le resultaron adversas a la demandante se contraen a la confirmación de la absolución del interés moratorio, como quiera que la indexación fue objeto de modificación en esta instancia. Dicho cálculo liquidado desde el 01 de abril de 2015, asciende a la suma de ciento tres millones seiscientos diecisiete mil novecientos seiscientos treinta y siete pesos m/Cte.
($103.617.637 cop), de manera que la estimación del interés para recurrir de la impugnante, no supera el límite legal, y en consecuencia no se concederá el recurso extraordinario de Casación interpuesto por la parte demandante En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisión Laboral, Resuelve Primero. – No conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada judicial de la demandante, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 18 de septiembre de 2024, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.
Segundo. - En firme esta providencia, remítase al despacho de origen para lo de su cargo. 3 Artículo 92. Estimación de la cuantía. Cuando sea necesario tener en consideración la cuantía de la demanda y haya verdadero motivo de duda acerca de este punto, el Tribunal o Juez, antes de conceder el recurso, dispondrá que se estime aquella por un perito que designará él mismo.
(…) 4 AL3952-2024 Radicación No. 101605 26 de junio de 2024. “La Corte ha señalado que está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona. De modo que, si es la accionada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es el actor, se define con las pretensiones que le fueron negadas o se revocaron en la sentencia de segunda instancia. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, así como verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido (…) Recurso de Casación 520013105003-2022-00194-01 (449) Magistrado Ponente Luis Eduardo Ángel Alfaro Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha mediante Acta No. 522 y se notifica a las partes por estados electrónicos.
En constancia se firma por los que en ella intervinieron. Luis Eduardo Ángel Alfaro Magistrado Ponente (en uso de permiso) Juan Carlos Muñoz Magistrado Paola Andrea Arcila Saldarriaga Magistrada RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO SALA LABORAL HOY 09 DE DICIEMBRE DE 2024 NOTIFICO LA ANTERIROR DECISIÓN POR ESTADOS ELECTRONICOS LISSETE ANDREA MANTILLA PEREZ SECRETARIA