Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00195-02 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: RICARDO MARTINEZ MORENO Demandado: WILLIAM VILLA RIVERA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-002-2021-00195-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: RICARDO MARTINEZ MORENO Demandado: WILLIAM VILLA RIVERA Asunto: Auto que decide una nulidad Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 52 de 26 de septiembre de 2024Sala I de Decisión En Ibagué, hoy veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA; dicta la providencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto proferido el 28 de agosto de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, mediante el cual se abstuvo de decretar la nulidad planteada.
ANTECEDENTES RICARDO MARTINEZ MORENO instauró demanda ordinaria laboral contra WILLIAM VILLA RIVERA, en la que expone en siete (7) hechos, consistentes básicamente en que fue contratado de forma verbal junto con su esposa Gloria Marín, desde el 01 de febrero de 2001 y hasta el 14 de junio de 2018, para laborar en la finca conocida como “EL CARACOLI o PONTEDEDIA” ubicada en la vereda la Montaña, corregimiento del Totumo vía Ibagué – Rovira.
RICARDO MARTINEZ se encargaba de la administración del predio, mientras que P á g i n a 1 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00195-02 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: RICARDO MARTINEZ MORENO Demandado: WILLIAM VILLA RIVERA su compañera se ocupaba de las tareas domésticas. Que, durante la vinculación el actor cumplió las órdenes impartidas por el demandado y percibió una remuneración por sus servicios (($880.000 mensuales).
Durante la vigencia de la relación laboral, no se pagaron prestaciones sociales, solo aportes a salud y pensión. Que, en julio de 2017 sufrió un accidente de trabajo al rodar ocho (8) metros por un precipicio para traer agua del rio habiéndose fracturado el hombro, por lo que le fue expedida una incapacidad de tres (3) meses que no pudo tomar, porque no se le buscó remplazo en la finca, lo cual afectó su actual fuerza de trabajo.
(estos hechos se ubican en los folios 1 y 2 del pdf denominado Demanda Ricardo Martinez Moreno,pdf). En cuanto a las pretensiones, en el escrito de demanda se pretendió la declaratoria del contrato de trabajo entre el 01 de febrero de 2001 hasta día 14 de junio del 2018, pago de cesantías, vacaciones, prima de servicios, pago de la valoración de la junta medico laboral del Tolima para determinar la perdida de la capacidad laboral del señor RICARDO MORENO MARTINEZ, indemnización moratoria del art. 65 del CST, y uso de las facultades ultra y extra petita.
(peticiones que se ubican en el mismo archivo folios 3 a 7). En audiencia del 20 de octubre de 2022 (acta archivo pdf 16 y audio – carpeta titulada AUDIOS AUDIENCIAS), en la etapa de excepciones previas, se declaró probada la excepción propuesta por el apoderado de la parte demandada denominada indebida representación del demandante, al advertir que en la demanda, el apoderado judicial del demandante se está extralimitando en las pretensiones, ya que el solo tenía poder para solicitar ciertos derechos puntuales, como lo eran las prestaciones sociales y la indemnización del artículo 65 C.S.T, por lo que la jueza en esa oportunidad, excluyó del proceso las pretensiones enunciadas en el acápite de las pretensiones en el segundo numeral literales A y B y el tercer numeral.
En esta audiencia la jueza repuso la decisión tomada frente a la excepción de ineptitud de demanda por falta de requisitos formales, al considerar que los hechos debían reorganizarse, por lo que concedió a la parte demandante el término de cinco (5) días para que hiciera la subsanación so pena de rechazo. El Tribunal Superior del distrito judicial de Ibagué, en proveído del 09 de marzo de 2023, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto proferido en audiencia el 20 de octubre de 2022 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, por medio del cual se declaró probada la excepción previa de indebida representación del demandante, oportunidad en la que se P á g i n a 2 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00195-02 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: RICARDO MARTINEZ MORENO Demandado: WILLIAM VILLA RIVERA revocó1 parcialmente el auto impugnado al advertir que el poder presentado con la demanda era suficiente.
Posteriormente, el juzgado en auto del 20 de febrero de 2024 (pdf 032), ordenó correr el término de cinco (5) días al demandante para subsanar los hechos de demanda conforme se le indicó en audiencia de fecha 20 octubre 2022, exigiéndosele la presentación de un solo escrito de demanda con la corrección de los hechos; lo cual cumplió la parte actora tal como se especificó por el juzgado en auto del 06 de agosto de 2024 (archivo pdf 38), oportunidad en la que el juzgado precisó lo siguiente: “Dentro del recurso invocado, indica el apoderado judicial demandante que presentó dentro del término concedido la subsanación de demanda en los términos exigidos por el Despacho, los que fueron presentados el día 27 octubre 2022 y que reposan en el expediente digital con la denominación “CORREGIDA EXCEPCIONES”, con lo cual considera cumplida la exigencia del Juzgado.
Ahora bien, revisada la carpeta obrante a folio 17, se evidencia que, en efecto, el mandatario de la activa arrimó al proceso la demanda debidamente corregida como lo había exigido el Despacho en audiencia de fecha 20 octubre del 2022, la que corresponde al enunciado “CORREGIDA EXCEPCIONES” Habiéndose dispuesto en este proveído reponer el auto del 20 de febrero de 2024 y fijar fecha para seguir con la audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS.
Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso el recurso de reposición (pdf 39), al considerar que: “como consecuencia de la excepción previa denominada “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales”, en realidad sí presentó un nuevo escrito de demanda, en donde se modifica su contenido fáctico (hechos) y 1“(…) Precisado lo anterior, es del caso advertir, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código General del Pro ceso: “En los poderes especiales, los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados”.
Es decir, que no es necesario que en éste se indiquen una a una las pretensiones que se solicitarán en la demanda, sino que se determine claramente el objeto del proceso, por lo que basta con la indicación que en el poder se hiciera respecto a la iniciación de un proceso ordinario laboral adelantado por Ricardo Martínez Moreno contra William Villa Rivera, y se detallen de manera general las pretensiones declarativas y condenatorias, lo que es suficie nte para que no pueda confundirse con otro, sin que sea necesario que se trascriban en su integridad las pretensiones de la demanda en el pod er, por lo que no encuentra la Sala que esta sea una causal para declarar probada la excepción propuesta por el demandado, como lo indicó la Jueza a quo.
Luego, para la Sala, tal omisión (de no indicarse todas y cada una de las pretensiones de la demanda), no genera una confusión sobre el asunto para el cual se otorgó el mandato, ni menos aún, que el poder otorgado no sea claro y coherente con lo solicitado con la demanda, como así lo refirió la Jueza a quo, pues no existe duda que lo pretendido por el actor al acudir ante esta jurisdicción, es obtener el reconocimiento y pago de acreencias de índole laboral, las cuales no son ajenas de los procesos ordinarios.
Al demandante le resulta indiferente especificar todas las pretensiones de la demanda en el poder, para obtener la satisfacción de su reclamo, pues este es un tema eminenteme nte jurídico, que depende de lo que resulte probado en las diligencias. Sin embargo, si en gracia de discusión, aquella omisión advertida por la pasiva, pudiera eventualmente originar una insuficie ncia de poder, aquella deficiencia no es más que orden formal, luego, era susceptible de ser corregido dentro de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social o dentro del término previsto en el artículo 28 ibidem para tal fin, con la finalidad de subsanar cualquier eventual nulidad y/o sentencia inhibitoria, lo cual, fue desconocido abiertamente por la Juez a quo, pese a esto, no se puede desconocer que los operadores judiciales tienen el deber de interpretar no solo la demanda y la contestación de la misma, sin o además todos los actos o escritos presentados por las partes y al hacerlo deben procurar la mejor interpretación a favor de las partes, bien sea, demandante o demandado.
(…)” P á g i n a 3 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00195-02 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: RICARDO MARTINEZ MORENO Demandado: WILLIAM VILLA RIVERA objetivo (pretensiones). En consecuencia, revocado el Auto del 20 de febrero de 2024 y, por lo tanto, dar por presentada la nueva demanda corregida, Su señoría debió valorarla, con el fin de establecer el cumplimiento de la forma y los requisitos que establece el artículo 25 CPTSS y, en caso de asó establecerlo, correrle traslado a la parte demandada, dándole la oportunidad de contestarla en los términos del artículo 31 de la misma codificación. (…) Por lo tanto, cuando por cualquier causa, verbigracia, la corrección, adición o la reforma de la demanda y, como ocurre en este caso, cuando en virtud de la prosperidad de una excepción previa el demandante debe corregir defectos del escrito demanda, los regímenes procesales establecen a favor del demandado la oportunidad para que pueda volver a pronunciarse sobre el nuevo texto constitutivo del conflicto jurídico.
Así lo consagra expresamente el tercer inciso del artículo 28 CPTSS al ordenar que, una vez admitida la corrección de la demanda, se le corra traslado al demandado para que la conteste. De igual manera ocurre con los numerales 4 y 5 del artículo 93 CGP, aplicable a los asuntos laborales por disposición del artículo 145 CPTSS, al establecer el traslado a favor del demandado, el cual cuenta con las mismas facultades otorgadas para contestar la demanda “inicial”.
(…) corregirse el yerro anotado, se estaría en presencia de la causal del numeral 5 del artículo 133 CGP.” Así, la jueza, para resolver el anterior recurso, dijo que al revisarse la carpeta denominada 17.CorregidaExepciones, evidenciaba que el escrito que reformuló los hechos denunciados no presentó hechos nuevos, ya que los mismos solo fueron reacomodados, pasando de 7 a 13 hechos, y que todos ellos tenían la misma información, resultando lógico que al reorganizar los hechos, el número de ellos varie, precisando que como la corrección de los hechos se realizó conforme se solicitó por el Juzgado, en el asunto no se advertían situaciones fácticas nuevas.
En ese momento procesal, el apoderado de la parte demandada presentó el incidente de nulidad conforme la causal quinta del artículo 133 del Código General del Proceso, considerando, en síntesis, que los hechos de la demanda se modificaron en virtud de la prosperidad de la excepción previa de ineptitud de demanda por falta de requisitos formales, por lo que fue necesaria la presentación de un nuevo escrito de demanda, en el que no solo se modificó los hechos sino también las pretensiones, por lo que, insiste que ante tal corrección de demanda el juez tiene que proferir un auto donde admita o rechace esa actuación procesal, pronunciamiento del que necesariamente debe correr traslado a la contraparte, para poderse pronunciarse del nuevo escrito, por lo que tal omisión le restringe al demandado ejercer su derecho de defensa respecto de ese nuevo P á g i n a 4 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00195-02 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: RICARDO MARTINEZ MORENO Demandado: WILLIAM VILLA RIVERA planteamiento, actuación con la que, además, se está pretermitiendo la oportunidad para solicitar pruebas con fundamento en los nuevos hechos.
En este orden, reclama el demandado que se efectué un pronunciamiento formal sobre la corrección presentada por el demandante y se le conceda la oportunidad de pronunciarse. TÉSIS DEL JUZGADO La jueza en la misma audiencia se abstuvo de decretar la nulidad planteada, básicamente al considerar que en el asunto la parte demandante acudió a lo que él Juzgado había solicitado, que no era otra cosa diferente a reformular los hechos de la demanda, pasando los mismos de 7 a 13, división que de ninguna manera constituían hechos nuevos de las cuales se deba correr traslado, además, resalta que en el asunto no hubo ningún tipo de reforma de la demanda.
Adicionalmente, requirió a los apoderados para que dejaran de entorpecer el avance del proceso ante los insistentes recursos presentados ante cada pronunciamiento del juzgado, lo que entorpece el avance del proceso. Así, ante la inexistencia de hechos nuevos de los que se pueda deprecar una reforma de la demanda, la jueza decidió continuar con el proceso, aclarando además que, en el asunto, el apoderado de la parte demandada se limitó a indicar la existencia de hechos nuevos, sin siquiera reparar en cuales fueron esos ítems diferentes a los que ya conoce para fundamentar sus alegaciones.
TÉSIS DEL RECURRENTE El apoderado judicial del demandado interpuso recurso de apelación contra la decisión emitida por la Jueza a quo, indicando que rechazaba el requerimiento relacionado a no interponer los medios de defensa que considere adecuados para salvaguardar los intereses de la parte que representa, sin que en el asunto se pretenda dilatar el proceso, pues las actuaciones desplegadas se realizan en virtud del derecho de contradicción y defensa.
De otro lado, se remitió al art. 28 del CPTSS inciso segundo, que consagra “La demanda podrá ser reformada por una sola vez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del traslado de la inicial o de la de reconvención, si fuere el caso. El auto que admita la reforma de la demanda, se notificará por estado y se correrá traslado por cinco (5) días para su contestación.” En ese orden, como se presentó un escrito nuevo con el que se reformó la demanda, en virtud de la prosperidad de la excepción previa de ineptitud de demanda por falta de P á g i n a 5 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00195-02 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: RICARDO MARTINEZ MORENO Demandado: WILLIAM VILLA RIVERA requisitos formales, considera el apelante que una vez planteada esta reforma, el juez debió emitir un auto pronunciándose de ese escrito, admitiéndola o rechazándola, y en caso de admitirse, correr traslado a la contraparte para que este se pronuncie al respecto.
Alega que en el asunto no hay un pronunciamiento del juez sobre la corrección exigida en virtud de la excepción previa y, en ese orden, la parte no se ha podido pronunciar sobre ese escrito. De otro lado, indica que sí esa reforma fue sustancial o no, tal tema tiene que ser determinada por el juez en el trámite que se reclama. También se alega que la omisión de esta etapa pretermite una oportunidad probatoria.
Insiste en que el nuevo escrito de demanda, tiene que ser valorado para efectos de establecer si cumple con los requisitos del artículo 25 del CPTSS, sin que, en el asunto, en este momento, se haya calificado por parte del A quo si cumplió con lo ordenado al momento de declarar la excepción previa. Refiere que la omisión de la jueza cercena su derecho de pedir pruebas ante la presentación de una nueva demanda, respecto de la cual reclama un pronunciamiento judicial.
CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 6º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De otra parte, para resolver el recurso interpuesto por la parte demandada se corrió traslado para alegar, trámite que fue publicado en el estado electrónico, en la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin observar causal que invalide lo actuado.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Según constancia que milita en el PDF 06 del cuaderno de segunda instancia se advierte que las partes dejaron vencer en silencio esta etapa procesal. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Establecer si resultó acertada la decisión del fallador de primera instancia de abstenerse de decretar la nulidad planteada por el demandado con fundamento en la causal 5º del artículo 133 del Código General del Proceso, ante la eventual inexistencia de una reforma a la demanda, al establecer la jueza de instancia que en el asunto no obran P á g i n a 6 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00195-02 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: RICARDO MARTINEZ MORENO Demandado: WILLIAM VILLA RIVERA hechos nuevos, sino la adecuación de los mismos en virtud de la orden dada al momento de declarar probada la excepción previa de ineptitud de demanda por falta de requisitos formales.
TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará el auto recurrido en razón a que ni los argumentos ni la causal en los que se edifica la nulidad invocada están acreditados. Todo, en razón a que en el proceso no obra una demanda nueva, la demanda no fue reformada y el pronunciamiento que se exige por parte de la jueza se emitió en auto del 06 de agosto de 2024, cuando la A quo expone que al revisar la carpeta número 17, evidencia que, en efecto, el mandatario de la activa arrimó al proceso la demanda debidamente corregida como lo había exigido el Despacho en audiencia de fecha 20 octubre del 2022, cumpliendo de esta manera con la exigencia que impone el numeral tercero del art. 101 del CGP, que se ocupa de definir la oportunidad y trámite de las excepciones previas.
DESARROLLO DE LA TÉSIS DE LA SALA Las nulidades procesales son vicios que en forma excepcional surgen durante el trámite de un litigio e impiden su curso normal, es así que las causales que dan lugar a su declaratoria son taxativas y solo pueden alegarse por los hechos o motivos previa y expresamente contemplados en nuestro ordenamiento jurídico.
Conforme lo refirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL-2662 de 2023, radicado número 93986 del 23 de agosto de 2023, las causales de nulidad se encuentran instituidas como remedio para corregir o enderezar ciertos vicios procesales que pueden generarse durante el trámite del proceso, hasta antes de dictarse sentencia, y excepcionalmente, durante la actuación posterior a esta, si ocurrieron en ella, para lo cual, igualmente se reguló, de manera expresa, la oportunidad para su proposición, requisitos, forma, cómo ha de operar su saneamiento, al igual que los efectos derivados de su declaración, sin que se encuentre habilitada como simple instrumento de defensa genérico y abstracto, ya que su finalidad es la protección material y efectiva de los derechos en concreto del afectado por el presunto vicio procesal.
En ese orden, solo pueden proponerse las nulidades previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos laborales por remisión del 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, invocándose por parte del P á g i n a 7 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00195-02 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: RICARDO MARTINEZ MORENO Demandado: WILLIAM VILLA RIVERA demandando la configuración de la causal número 5, que reza: “Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria (…)”(negrita y subrayado fuera de texto).
En el asunto, la jueza A quo se abstuvo de decretar la nulidad propuesta por el demandando, ante la inexistencia de hechos nuevos que constituyan una reforma de la demanda. La génesis de toda esta controversia radica en la orden dada por la jueza en audiencia del 20 de octubre de 2022 (acta archivo pdf 16 y audio – carpeta titulada AUDIOS AUDIENCIAS), donde al resolver las excepciones previas, y al desatar un recurso de reposición, dispuso declarar probada la excepción de ineptitud de demanda por falta de requisitos formales, al considerar que los hechos debían reorganizarse, por lo que concedió a la parte demandante el término de cinco (5) días para que corrigiera las falencias referidas y relacionadas con los hechos de la demanda, pues en esa oportunidad se advirtió que las situaciones fácticas inicialmente planteadas en un solo hecho contenían varios supuestos; así las cosas, la juez ordenó la subsanación so pena de rechazo.
En ese orden, se evidencia que el promotor del proceso aportó en término (el 27 octubre 2022 – en la carpeta titulada CORREGIDA EXCEPCIONES), la subsanación exigida por la jueza, donde modifica únicamente el número de hechos de la demanda, pasando en efecto de siete (7) hechos a trece (13), de los cuales la Sala no encuentra la tan aludida reforma a la demanda referida en diferentes oportunidades por el incidentante, pues del simple cotejo de los dos textos, es muy fácil colegir la continuidad de la identidad de lo narrado en el libelo introductor, por lo que en este punto, advierte La Sala que el apelante confunde el cumplimiento de la orden dada por la jueza en cuanto a la exigencia de adecuar los hechos de la demanda según la exigencia prevista en el numeral 7 del art. 25 del CPTSS (Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados), con la reforma a la demanda que contempla el art. 28 ibidem, el cual dispone;
“ARTÍCULO 28. DEVOLUCIÓN Y REFORMA DE LA DEMANDA. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Antes de admitir la demanda y si el juez observare que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 de este código, la devolverá al demandante para que subsane dentro del término de cinco (5) días las deficiencias que le señale.
P á g i n a 8 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00195-02 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: RICARDO MARTINEZ MORENO Demandado: WILLIAM VILLA RIVERA La demanda podrá ser reformada por una sola vez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del traslado de la inicial o de la de reconvención, si fuere el caso.
El auto que admita la reforma de la demanda, se notificará por estado y se correrá traslado por cinco (5) días para su contestación. Si se incluyen nuevos demandados, la notificación se hará a estos como se dispone para el auto admisorio de la demanda.” (negrita y subrayado fuera de texto). Ahora como la norma del estatuto procesal laboral no define en que consiste esta reforma, La Sala en virtud de lo previsto en el art. 145 del CPTSS, se remite a las reglas conceptuadas en el art. 93 del CGP, donde se dispone;
“ARTÍCULO 93. CORRECCIÓN, ACLARACIÓN Y REFORMA DE LA DEMANDA. El demandante podrá corregir, aclarar o reformar la demanda en cualquier momento, desde su presentación y hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial. La reforma de la demanda procede por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: 1. Solamente se considerará que existe reforma de la demanda cuando haya alteración de las partes en el proceso, o de las pretensiones o de los hechos en que ellas se fundamenten, o se pidan o alleguen nuevas pruebas. 2.
No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones formuladas en la demanda, pero sí prescindir de algunas o incluir nuevas. 3. Para reformar la demanda es necesario presentarla debidamente integrada en un solo escrito. 4. En caso de reforma posterior a la notificación del demandado, el auto que la admita se notificará por estado y en él se ordenará correr traslado al demandado o su apoderado por la mitad del término inicial, que correrá pasados tres (3) días desde la notificación. Si se incluyen nuevos demandados, a estos se les notificará personalmente y se les correrá traslado en la forma y por el término señalados para la demanda inicial. 5.
Dentro del nuevo traslado el demandado podrá ejercitar las mismas facultades que durante el inicial”. (negrita y subrayado fuera de texto). Definido lo anterior, y en observancia de las anteriores pautas, es claro que en el asunto no hay hechos nuevos y, en consecuencia, resulta imposible hablar de una reforma a la demanda, o de un nuevo escrito de demanda, por lo que en este asunto le asiste razón a la jueza al concluir que, en el punto de controversia, solo existe una redistribución de los hechos de la demanda conforme a la exigencia que la A quo hizo en audiencia del 20 de P á g i n a 9 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00195-02 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: RICARDO MARTINEZ MORENO Demandado: WILLIAM VILLA RIVERA octubre de 2022.
Ahora, el apelante insiste en que la jueza no ha cumplido con la totalidad del trámite a su cargo, por lo que en el asunto no existe un pronunciamiento de fondo sobre la subsanación efectuada por el demandante, omisión que afecta su garantía al debido proceso, derecho de defensa y contradicción. Pues bien, para contestar tal afirmación basta con acudir al auto del 06 de agosto del año en curso (pdf 38), donde al resolverse el recurso de reposición interpuesto por el demandante, la juez indicó que: “Dentro del recurso invocado, indica el apoderado judicial demandante que presentó dentro del término concedido la subsanación de demanda en los términos exigidos por el Despacho, los que fueron presentados el día 27 octubre 2022 y que reposan en el expediente digital con la denominación “CORREGIDA EXCEPCIONES”, con lo cual considera cumplida la exigencia del Juzgado.
Ahora bien, revisada la carpeta obrante a folio 17, se evidencia que, en efecto, el mandatario de la activa arrimó al proceso la demanda debidamente corregida como lo había exigido el Despacho en audiencia de fecha 20 octubre del 2022, la que corresponde al enunciado “CORREGIDA EXCEPCIONES” Ha de aclararse por el Despacho que se exigió de nuevo al apoderado que presentara la demanda debidamente corregida porque no se evidenció que la misma reposara en la carpeta enunciada, habida cuenta que las excepciones las presenta la pasiva de la acción y no la parte demandante.” (negrita y subrayado fuera de texto).
En ese orden, se advierte que la jueza ya verificó que la radicación de la subsanación se hizo en término y que, además, se había corregido en debida forma la exigencia efectuada al momento en que se declaró probada la excepción previa de inepta demanda por falta de requisitos formales, por lo que en este momento se corrobora que en la instancia se cumplió con la exigencia prevista en el numeral tercero del art. 101 del CGP, el cual desarrolla la oportunidad y trámite de las excepciones previas, disponiendo lo siguiente;
“3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado. Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará. Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán P á g i n a 10 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00195-02 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: RICARDO MARTINEZ MORENO Demandado: WILLIAM VILLA RIVERA conjuntamente una vez vencido dicho traslado”.
(negrita y subrayado fuera de texto). Conforme tal mandato legal se desprende, entonces, que los defectos de una inepta demanda pueden subsanarse, tal como lo ordenó la jueza, procediendo el demandante a cumplir con la orden impuesta en término, la cual fue aceptada en auto del 06 de agosto de 2024, por lo que no se advierten en este momento falencias o irregularidades por corregir y, si, por el contrario, una necesidad del apelante por revivir términos ya concluidos.
Finalmente, y en gracia de discusión, es de recordar que en consonancia con el canon 135 y 136 del CGP, se tiene que no podrá alegar la nulidad quien después de ocurrida la causal, haya actuado en el proceso sin proponerla, aunado al hecho de que ésta se sanea, cuando la parte que podía alegarla, no lo hizo oportunamente, o actuó sin proponerla, circunstancias que se resaltan para advertir que en el asunto el apoderado de la parte demandada previo a interponer la nulidad, interpuso recurso de reposición (pdf 39) en el que elevó prácticamente los mismos argumentos planteados en el incidente en estudio, por lo que en esos parámetros, si se llegó a presentar alguna irregularidad (la que no existe) bajo estas normas, la misma debe reputarse como saneada.
CONDENA EN COSTAS En consonancia con lo previsto en el artículo 365 del CGP, ante la improsperidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se impone condena en costas a su cargo y a favor del demandante. Fíjese como agencias en derecho la suma de $1.300.000. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Tolima, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 28 de agosto de 2024 por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, en el proceso ordinario laboral promovido por RICARDO MARTINEZ MORENO contra WILLIAM VILLA RIVERA., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. P á g i n a 11 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00195-02 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: RICARDO MARTINEZ MORENO Demandado: WILLIAM VILLA RIVERA SEGUNDO: COSTAS de la instancia a cargo del apelante demandado y a favor del demandante.
Fíjese como agencias en derecho la suma de $1.300.000.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima P á g i n a 12 | 12 Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b04a111081d1612a34b6e38c5307377ccb355f0026fdfd28e59d63a9ac059b85 Documento generado en 26/09/2024 09:20:40 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica