Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00021-01

Sala: SALA LABORAL

Proyecto S2(2025-001)73001-31-05-005-2023-00021-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 27 de marzo de 2025. Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.

Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué. Sigifredo de Jesús Londoño Guapacha Yaneth Cortes y Wilmer Alexander Hernández Calderón (vinculado). (2025-001)73001-31-05-005-2023-00021-01 Sentencia del 28 de noviembre de 2024 Recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante. Contrato de trabajo Jair Enrique Murillo Minotta 24/01/2025 20/03/2025 10S2DL-27/03/2025.

El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de la contestación. Sigifredo de Jesús Londoño Guapacha, por intermedio de apoderado judicial reclama de la judicatura y en contra de Yaneth Cortes, en calidad de propietaria del Proyecto S2(2025-001)73001-31-05-005-2023-00021-01 establecimiento de comercio Arcillas Prefabricados, para que se declare que existió un contrato de trabajo desde el mes de julio de 2007 hasta el 16 de marzo de 2021; que el contrato se terminó sin justa causa por la demandada; que omitió la responsabilidad de realizar aportes a seguridad social, al pago de prestaciones sociales, vacaciones, horas extras e indemnizaciones; que existió mala fe por parte de la demandada.

Como consecuencia, solicita el pago de horas extras, prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, indemnización por no consignación de cesantías, indemnización moratoria, calculo actuarial, lo que resulta extra y ultra petita y las costas procesales. Soporta sus pretensiones en síntesis en que prestó sus servicios en el cargo de ayudante de obra desde julio de 2007 al 16 de marzo de 2021, bajo la subordinación de la demandada y de su esposo Wilmer Alexander Hernández Calderón, en calidad de administrador y/o gerente del establecimiento de comercio Arcillas Prefabricado; que la carga y descarga de ladrillos no solo se realizaba en las instalaciones de la mencionada ladrillera, sino en diferentes puntos, sobre todo en las construcciones de la empresa Habitad de los Andes; laboró en el establecimiento de comercio arcillas prefabricados, se pactó como remuneración 1SMLMV, que pese a la suscripción de contrato de prestación de servicios en el año 2014, el mismo no se ajusta a la verdadera relación ya suscitada para la fecha entre las partes, mismo que tampoco podía ser permanente en el tiempo, precisando fecha de inicio mas no de terminación; que el contrato presenta sello de Arcillas Prefabricados; que el 16 de marzo de 2021, el señor Wilmer Hernández le manifestó que en razón a la pandemia y a la situación que se estaba presentado, se iba a cerrar la fabrica y que iba a recibir la liquidación lo cual no sucedió. Que no le realizaron aportes a pensión, cesantías ni le pagaron la liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones (PDF 005).

La demanda fue presentada el 3 de febrero de 2023 (PDF 001), una vez subsanada se admitió por auto del 29 de marzo del mismo año, ordenando su notificación (PDF 007). Proyecto S2(2025-001)73001-31-05-005-2023-00021-01 Por auto de 28 de noviembre de 2023, se tuvo por no contestada la demanda por parte de Yaneth Cortes y señaló fecha para realizar la audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS, (PDF 013).

La cual se realizó el 27 de febrero de 2024, oportunidad en la cual se declaró fracasada la conciliación, no había excepciones previas ni medidas de saneamiento por adoptar, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas (PDF 024). La audiencia de trámite y juzgamiento se realizó el 30 de abril de 2024, oportunidad en la cual se vinculó de manera oficiosa dentro del extremo pasivo de la litis a Wilmer Alexander Hernández Calderón, y como quiera que se encontraba en la audiencia se le notificó por estado su vinculación y se le corrió traslado de la demanda (PDF 029).

Wilmer Alexander Hernández Calderón contestó la demanda y se opuso a todas las pretensiones, indicó que no ha existido vínculo laboral con el demandante, que tiene conocimiento que prestaba servicio de cargue y descargue de ladrillos y otros materiales a diferentes establecimientos comerciales y/o transportadores de carga, junto con otras personas que confirmaban grupos o cuadrillas, como trabajador o contratista independiente.

Propuso las excepciones de mérito de prescripción, mala fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y la genérica (PDF 030). La audiencia de trámite y juzgamiento se realizó el 6 de noviembre de 2024, oportunidad en la cual se escuchó el interrogatorio de Wilmer Alexander Hernández Calderón, el testimonio de Miguel Ángel Gómez Diaz, Julio Cesar Forero Vera, Jhon Eduardo Cárdenas Gutiérrez, Jesús Antonio Parra Álvarez, Julio Cesar Ospina López, se cerró el debate probatorio, los apoderados presentaron los alegatos de conclusión, y se señaló fecha para proferir el fallo.

Lo cual se realizó el 28 de noviembre de 2024 (PDF 047). “PRIMERO: NEGAR la totalidad de las pretensiones de esta demanda.

SEGUNDO: SIN COSTAS. Proyecto S2(2025-001)73001-31-05-005-2023-00021-01 TERCERO: En caso de no ser apelada esta sentencia deberá consultarse con la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ”. Fundó su decisión en que aunque existió prestación personal del servicio del demandante en favor de la demandada y el vinculado, esta fue ocasional y no se lograron acreditar los extremos temporales, lo que conlleva a negar la totalidad de las pretensiones de la demanda.

Señaló que conforme lo indicado por los testigos traídos por el vinculado, resulta claro que quienes prestaba el servicio de carga y descarga, como el demandante y quien dirigía la cuadrilla, el señor Miguel Gómez, se ubicaban en un lugar conocido por los transportadores y por los dueños de la ferretería en el barrio Jardín de Ibagué, donde estaban a la espera permanente del llamado de quien requería sus servicios, por lo que por una o varias horas podían estar al servicio del señor Wilmer y la señora Janet, pero después estaba al servicio de otra ferretería, ladrillera o de otro transportador, lo cual imposibilita tener claridad respecto de los extremos temporales de los servicios que fueron prestados por el actor, no siendo creíble que durante más de 8 años, de lunes a sábado e incluso algunos domingos prestaron de manera continua y exclusiva los servicios para la demandada y su esposo, pues los testigos conductores dieron cuenta de lo contrario, Frente al contrato de prestación de servicios de 1 de abril de 2014, se precisó que durante el trámite del proceso no fue tachado, sin embargo, no es prueba contundente de los extremos temporales de los servicios prestados, en la medida que si bien confirma la prestación del servicio del actor a favor del señor Wilmer Hernández, el objeto contractual es el descargue de un límite y número determinado de ladrillos, desconociéndose en primer lugar si el objeto fue cumplido en su totalidad ni cuál fue el tiempo que el actor destinó para esa actividad. 2.

La impugnación Proyecto S2(2025-001)73001-31-05-005-2023-00021-01 El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación e indicó que hubo una indebida valoración probatoria, en razón a que las declaraciones de los demandados como las manifestaciones de los testigos de la parte pasiva, dieron certeza que entre la señora Yanet Cortes, Wilmer Hernández y el actor existió un contrato de trabajo y si bien la juez negó las pretensiones de la parte actora, en cuanto no fue determinado exactamente los extremos procesales de la relación laboral, que la parte pasiva no desvirtuó la relación laboral, tanto así que la demandada no contestó la demanda, hubo una duda, frente a la cual, la juez debió aplicar el principio de indubio pro operario, que no tuvo en cuenta que los testigos de la pasiva se contradijeron, pues el testigo Julio Forero se contradijo al expresar que a él lo contrataban y él subcontrataba, pero luego dijo que era la señora Yanet Cortes y el señor William Alexander los encargados de conseguir y pagar al personal de descargue de bloque que transportaba para la empresa.

Las alegaciones. Los apoderados no presentaron alegaciones. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación -Art. 15 literal B numeral 1 y 66, 66 A del CPTSS. No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.

Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso, precisa la Sala determinar i) si entre Sigifredo de Jesús Londoño Guapacha y Yaneth Cortes, en calidad de propietaria del establecimiento de comercio Arcillas Prefabricados y el vinculado Wilmer Alexander Hernández Proyecto S2(2025-001)73001-31-05-005-2023-00021-01 Calderón existió un contrato de trabajo desde el mes de julio de 2007 hasta el 16 de marzo de 2021; ii) De acuerdo con ello, examinar si hay lugar al reconocimiento y pago de las acreencias laborales reclamadas en la demanda.

Para el a quo no fueron acreditados los elementos configurativos del contrato de trabajo, por tanto, la relación de trabajo fuente de los créditos laborales cobrados no se halla demostrada, absolviendo a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Para la censura de la parte demandante, si bien la Juez no tuvo duda que existió una relación laboral, hubo duda en cuanto a los extremos, y ante eso se debió fallar a favor del trabajador, por ser la parte más débil.

Para la Sala, la decisión objeto de apelación se halla conforme con los parámetros probatorios, legales y jurisprudenciales vigentes, por tanto, se confirmará la decisión. Sobre la naturaleza de la relación de trabajo sometida al juicio. Dispone el artículo 22 de CST1, que trabajador es la persona natural que presta un servicio personal y empleador, la persona natural o jurídica que lo recibe y remunera; y sus elementos, según el artículo 23 del CST2 son: la actividad personal 1 ARTÍCULO 22.

DEFINICIÓN. 1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario. 2 ARTÍCULO 23.

ELEMENTOS ESENCIALES. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

Proyecto S2(2025-001)73001-31-05-005-2023-00021-01 del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, y; un salario como retribución del servicio.

Según el artículo 24 del CST3, toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo; lo que significa que el trabajador debe demostrar la prestación personal del servicio, de no hacerlo, deviene el fracaso de la pretensión de declarativa de la existencia de una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo - CSJ SL14850-2014, SL8159-2016 y SL2480-20184, y para acceder a las condenas, debe acreditar, los extremos temporales y el salario, que son los factores que permiten efectuar la liquidación de las prestaciones patronales – CSJ SL1260920175.

Para resolver lo planteado, en primera medida se deben tener en cuenta los criterios sobre la carga probatoria, establecidos en el artículo 167 del CGP, según el cual, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; bajo este parámetro, corresponde a quien alega la condición de trabajador acreditar la existencia del contrato de trabajo; sin embargo en los términos del artículo 24 del CST la simple prestación de un servicio personal hace presumir la existencia del contrato de trabajo sin que requiera la demostración de todos los elementos esenciales señalados en el artículo 23 ibidem, 3 ARTÍCULO 24.

PRESUNCIÓN. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. 4 >>>Sea lo primero recordar que tal y como lo ha reiterado esta Sala, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica –que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral-, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».

De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde 5 >>>De lo anterior se establece que el Tribunal no incurrió en la equivocación jurídica endilgada por el censor, como quiera que al referirse a la presunción prevista en el artículo 24 del CST, conforme al cual se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato laboral, consideró que podría aplicarla, en virtud de las actividades personales demostradas, pero que a pesar de ello no habría lugar a la prosperidad de las pretensiones del actor, pues no era conocido con certeza el beneficiario de dichas labores, ni la vigencia en que fueron ejecutadas, entre otras circunstancias.

Carga probatoria que incumbía al actor y que, al incumplirse, impedía hacerle producir efectos a la referida presunción. <<< Proyecto S2(2025-001)73001-31-05-005-2023-00021-01 por lo tanto, habrá que establecer inicialmente si con las pruebas recaudadas se logra demostrar que el demandante prestó los servicios personales en favor de la parte demandada, para que se active la presunción consagrada en el artículo 24 a que antes se hizo referencia. Al plenario se allegó la siguiente documental: Certificado de existencia y representación legal de Arcillas Prefabricados, donde se relaciona como propietaria a la señora Yaneth Cortes (pág. 28 a 31 PDF 005).

Contrato de prestación de servicios suscrito entre Sigifredo de Jesús Londoño Guapacha y Wilmer Alexander Hernández Calderón, firmado el 1 de abril de 2014, en donde se pactó: En cuanto al término de duración se indicó que “será por el período correspondiente a la duración de la obra contratada, cotados a partir del 1 de abril de 2014 fecha de este contrato”.

El señor Wilmer Alexander Hernández Calderón en el interrogatorio de parte adujo que comercializa ladrillos en el establecimiento Arcillas Prefabricadas y servicio de transporte de 2014 a 2019 con vehículos propios para cualquier persona que lo requiriera, transportaba ladrillos a diferentes ladrilleras que necesitara transporte a Ibagué; que no está inscrito como comerciante ante la Cámara de Proyecto S2(2025-001)73001-31-05-005-2023-00021-01 Comercio.

Que el demandante trabajó como cotero o brasero y que lo conoce al demandante, pero en ningún momento laboró en Arcillas prefabricadas. Que a través del señor Miguel Ángel Gómez el demandante reportaba el servicio de descargue para que se tuviera en cuenta cuando llegara algún descargue y prestó el servicio de cotero algunas veces para él, que algunas veces él pagaba a los coteros o a veces iba incluido en los fletes; que no puede decir fechas porque era un tema esporádico, que eso sucedió de 2009 a 2019, que en la ladrillera Habitad esporádicamente el demandante prestó el servicio de cotero.

El testigo Miguel Ángel Gómez Diaz señaló que aparece como comerciante desde agosto de 2022; es amigo del demandante porque trabajó en la ladrillera demandada, ingresó en 2011 como cotero y ya estaba el demandante, él (testigo) dirigía la cuadrilla. Los demandados lo contrataron, que laboró desde el 11 de enero de 2011 hasta la pandemia, que era 7 u 8 carros diarios, que tenían que cargar y descargar, más que todo en Habitad de los Andes, los servicios eran constantes, los demandados le pagaban.

La cuadrilla era él y el demandante y los demandados también le pagaban lo de seguridad social. Señaló que el demandante siempre estuvo con él, cuando llegó ya estaba el demandante, y se retiraron el mismo día. Siempre llegaban a las 7:00 am a habitad de los Andes, todas las semanas incluidos sábados y a veces el domingo, pero no tenían hora de salida.

Que el señor William le pagaba semanalmente, la labor era constante, les daban dotación pantalón y casco, y que eran los demandados los que los mandaban a la constructora Habitad. El testigo Julio Cesar Forero Vera señaló que conoce a los demandados hace 10 años porque les transporta material, al demandante lo conoce porque descargaba camiones y a veces lo hacía en el camión que él (testigo) manejaba, que le prestaba servicio de transporte a fletes, les transportaba ladrillos a varias personas.

Conoce al demandante hace como 8 años, que esporádicamente lo veía como cotero, llamaba a Miguel y él llevaba a Sigifredo a descargar. Que algunas veces contrató Proyecto S2(2025-001)73001-31-05-005-2023-00021-01 al actor para hacer viajes, que a veces llegaba con Miguel, que el actor descargó el camión que manejaba 6 u 8 veces, que los ladrillos se llevaban a los dueños de las ferreterías, o los dueños de las ladrilleras.

Que por la descarga él le pagaba a Miguel Ángel y a veces cuando ellos no podían descargar le enviaban a otras personas, señaló que no todas las veces el señor Miguel llevaba al actor para descargar, que a veces iba Diego u otra persona y si estaba ocupado en otra parte. En ocasiones él podía subcontratar a otras personas. Que a veces descarga coteros de afuera o trabajadores de la obra en Habitad, en algunas ocasiones no todas vio al demandante descargando ahí. A la pregunta quién era la persona que descargaba en la bodega de Arcillas, contestó: “ahí no había gente frecuente, solo el bodeguero, de resto el que estuviera en la playa era el que descargaba”.

Que la playa queda a una cuadra de la bodega de don Wilmer y que ahí era donde se la pasaban los coteros. El testigo Jhon Eduardo Cárdenas Gutiérrez señaló que es transportador desde el 2005, tiene vehículos y transporta cualquier cosa. Que le ha transportado material a don Wilmer y el actor le ha descargado el camión en varias ocasiones.

Los conoce hace más de 10 años. A don Wilmer le ha transportado ladrillo en el mes un viaje o dos, a veces descarga en bodega, a veces en la obra. Que él (testigo) paga el descargue del ladrillo y que cuando le transportó al señor Wilmer fue así, que en varias ocasiones ha contratado al demandante para que le descargue, buscaba a los coteros, que a actor lo contrataba por medio de otra persona de apellido Gómez, porque el demandante él no tenía celular para ubicarlo; que no siempre era contratado por el señor Wilmer.

Que llevó material a Habitad, que la ladrillera era el que le pagaba, y que con Wilmer ha tenido relación de pagos, cuando le ha trasportado para la bodega o para obras en la ciudad, reiterando que el servicio que le ha prestado a don Wilmer siempre incluye el descargue a su cargo. Que el demandante en muchas ocasiones le prestó servicio de cargue de productos y le pagaba al muchacho que lo llamaba.

Que la última vez que le prestó servicio el Proyecto S2(2025-001)73001-31-05-005-2023-00021-01 actor fue como 3 o 4 años, en la ladrillera San Cristóbal. Señaló que el demandante le cargaba a varios, no solo a él. El testigo Jesús Antonio Parra señaló que es conductor independiente, hace 20 años. Conoce hace más de 10 años a las partes porque ha trabajado en la playa como transportador urbano haciendo acarreos.

Que la playa es una parte donde llegan viajes, llega la gente, se consigue coteros, se consigue carros para transportar materiales de construcción, trasteros, diferentes clases de cargas. Los demandados durante 10 años y hasta el 2019 le dieron trabajo transportando ladrillos. El actor mantenía en la playa, cargaba ladrillos, trasteo, lo que saliera, muchas veces le descargó el carro y el cliente que lo contrataba le pagaba el descargue.

Que no cree que el actor trabajara exclusivamente para el demandado, porque al actor siempre se conseguía en la playa y a veces iba con uno y a veces con otro, no tenía exclusividad y que él (testigo) en ningún momento descargó en Habitad de los Andes porque su carro era muy pequeño. Que a veces en la obra hay obreros y ayudantes para la descarga y cuando no había se contratada a alguien que estuviera en la playa.

Que el actor estaba acompañado de Miguel y de “Patacón”, que la Cuadrilla son 3 o 4 personas que se unen para trabajar en equipo; que cuando le cargó a don Wilmer a veces en las obras había cargueros, y a veces mando a los empleados de él. El testigo Julio Cesar Ospina López señaló que es conductor independiente hace 30 años. Que el señor Sigifredo y Miguel le descargan el carro, que lo conoce hace 10 años y que lo ha contratado en varias oportunidades; que conoce a los demandados porque les transportar ladrillos, que debía dejar el material en obras o en ferreterías, que cuando necesitaba que le cargaran, llamaba a Miguel o cualquiera que estuviera disponible, que a veces pagaba el dueño de la carga o a veces él. Que trabajó para la constructora habitad y que él (testigo) pagaba el descargue que los hacía el que estuviera disponible, que algunas veces el actor y él le pegaba; que el actor no estaba en la bodega, que solo iba cuando lo llamaban a descargar.

Proyecto S2(2025-001)73001-31-05-005-2023-00021-01 De acuerdo con el material probatorio allegado al proceso, si bien se puede colegir tal como lo hizo el a quo, que el demandante sí prestó sus servicios a favor de la demandada y el vinculado, lo que no se pudo acreditar fueron los extremos laborales señalados en la demanda ni unos diferentes, tampoco que las actividades de cotero a favor de la parte pasiva fuera de forma continua; pues contrario a ello, a excepción del testigo Miguel Ángel Gómez Diaz, los demás coincidieron en indicar que si bien el demandante prestó su servicio como cotero, cargando y descargando mercancía, no lo hizo de forma exclusiva para los demandados, sino que era requerido en diferentes sitios, incluso los testigos Julio Cesar Forero Vera, Jhon Eduardo Cárdenas Gutiérrez, Jesús Antonio Parra y Julio Cesar Ospina López quienes fueron transportadores durante la época en que el actor señala laboró para los demandados, señalaron que si bien a veces eran contratos por los demandados, no siempre les prestaron el servicio a ellos, por lo que muchas veces que el demandante les ayudó a cargar y descargar sus camiones, lo hicieron para otros clientes, es así como el señor Julio Cesar Forero dijo que a veces contrató al actor para hacer viajes, pero no siempre fueron a favor de los demandados; el señor Jhon Eduardo Cárdenas Gutiérrez señaló que a veces le descargó al demandado Wilmer, pero que siempre él (testigo), ha pagado el descargue del camión y que en varias ocasiones ha contrato al actor para esa labor; el testigo Jesús Antonio Parra señaló que el actor mantenía en la playa, cargaba ladrillos, trasteo, lo que saliera, muchas veces le descargó el carro y el cliente que lo contrataba le pagaba el descargue y que no cree que trabajara exclusivamente para el demandado, porque al actor siempre se conseguía en la playa y a veces iba con uno y a veces con otro, no tenía exclusividad, y el testigo Julio Cesar Ospina López señaló que cuando necesitaba que le cargaran, llamaba a Miguel o cualquiera que estuviera disponible, que a veces pagaba el dueño de la carga o a veces él. Que trabajó para la constructora habitad y que él (testigo) pagaba el descargue que los hacía el que estuviera disponible, que algunas veces el actor y él le pegaba; que el actor no estaba en la bodega, que solo iba cuando lo llamaban a descargar.

Proyecto S2(2025-001)73001-31-05-005-2023-00021-01 De lo señalado por los testigos referidos, se colige que el demandante si prestaba la labor de cotero, sin embargo, no lo hizo de forma exclusiva para la parte demandada, pues quien más que los transportadores donde el actor ayudaba a cargar y descargar, para dar fe de lo que les consta frente a la labor de cotero del actor, coincidiendo en indicar que si bien a veces ellos fueron contratados por los demandados y a veces el actor prestaba el servicio de cotero, ni siquiera siempre el que le pagaba al cotero era el señor Wilmer Hernández, pues algunos de los transportadores eran los que hacían ese pago directamente al actor, por tanto, no se acreditaron los extremos en que el actor prestó la función de cotero para la parte demandada, quedando acreditado que esa labor no era continua a favor de la pasiva, porque el actor prestaba el servicio en otras artes, y si bien se puede presentar la coexistencia de contratos, se reitera no quedó acreditado cuándo laboró a favor de la parte demandada.

Ahora, si bien, el demandante y el señor y el señor Wilmer Alexander Hernández Calderón, firmaron un contrato de prestación de servicios el 1 de abril de 2014, sin embargo, de acuerdo con lo allí pactado, no se logra colegir el período en el que se desarrolló el objeto allí pactado, y como lo indicó el a quo, ni siquiera se acreditó que el actor hubiera realizado dicha labor, pues ninguno de los testigos hizo alusión a dicho contrato.

Teniendo en cuenta que para acceder a las condenas, debe acreditar, los extremos temporales, la continuidad de la prestacion del servicio, el salario, que son los factores que permiten efectuar la liquidación de las prestaciones patronales, aspectos que en el presente asunto, no quedaron probados; no siendo de recibo lo señalado por el recurrente, pues en este caso, no se puede aplicar el principio indubio pro operario, pues no se trata de que exista una duda y que deba resolverse a favor del trabajador, sino que la parte actora no cumplió con su carga probatoria, lo que conlleva a absolver a la parte demandada de las pretensiones incodas en su contra, tal como lo señaló el a quo, por lo cual, se confirma la decision de primera instancia. Proyecto S2(2025-001)73001-31-05-005-2023-00021-01 3.

Las costas. Las costas en esta instancia, a resolverse desfavorablemente el recurso de apelación, están a cargo de la parte demandante, se fija en la suma de $1.423.000 y a favor de la parte demandada. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia.

SEGUNDO: Costas a cargo de la parte actora. Se fija en la suma de $1.423.000 a favor de la parte demandada.

TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada- En permiso MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Proyecto S2(2025-001)73001-31-05-005-2023-00021-01 Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 64c2cc56ae5bd82d8e7f178c95ecb06ed6d6a4fea3594d59cb6d85ee133eea04 Documento generado en 27/03/2025 02:07:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica