ALBERTO DAVID CRUZ PLESTED ABOGADO Bogotá, 30 de octubre de 2025 Doctora LUCÍA JOSEFINA HERRERA LÓPEZ MAGISTRADA SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ Ref.: sucesión 11001 31 10 031 2024 00087 08 Reposición de auto ALBERTO DAVID CRUZ PLESTED, apoderado y sucesor procesal de la heredera de ambos causantes, señora LUISA FERNANDA PLESTED CITELI (Q.E.P.D), en vista del auto del negó la corrección del auto que a su vez negó la aclaración de la decisión del 26.05.2025 que confirmó la negativa al secuestro de unos derechos del causante recurro con base en estos razonamientos: En general, se dijo que la petición no se relaciona ni tiene incidencia en la parte resolutiva del mismo (art. 285, C.G.P.). 1.
Lo atinente a la materia de decisión es clave. El tema central de la decisión no era un punto probatorio, como se dijo. Antes bien, el aspecto probatorio se encuentra relacionado con el recurso de reposición frente a unas medidas de aseguramiento decretadas el 19.07.2024, cuyo traslado suscitó la petición en comento. 1.1. Como el punto no fue probatorio sino sobre medidas cautelares más que claro es advertir que la corrección sí guarda incidencia en el resuelve.
Nótese que, tanto el auto que negó la aclaración, como el que confirmó el auto atestiguan sobre tal particular: Se decide el recurso de apelación interpuesto por la señora LUISA FERNANDA PLESTED CITELI en contra del auto de 4 de octubre de 2024 proferido por el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá, mediante el cual negó ordenar Calle 62 #9-69 piso 2, Bogotá Tel 3115312670 abbeto1990@gmail.com ALBERTO DAVID CRUZ PLESTED ABOGADO unos oficios a terceros como prueba para el decreto de unas medidas cautelares (26.05.2025). 4.6.
Tampoco hay lugar a pronunciamiento en relación con el punto 6.5., en la medida en que difiere ello del problema jurídico planteado que no es otro que la negativa de ordenar unas pruebas solicitadas para demostrar los presupuestos de procedencia de las cauteles sobre la posesión que se dice ejerció el causante sobre unos inmuebles, por lo que determinar si es necesario un embargo previo o no al secuestro es un asunto intrascendente en esta instancia. 1.2.
Así pues, sí es relevante para la decisión ese particular pues como dije, la decisión sobre negar las pruebas pedidas en julio al descorrer el traslado respectivo fue proferida el 30.08.2024 y no el 4.10.2024. 1.3. A la vez, lo resuelto sobre el secuestro de los derechos derivados de la posesión fue decidido el 4.10.2024, cuya reposición se desató el 20.11.2024. tan es así que el resuelve dice:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá el 4 de octubre de 2024 por las razones expuestas en la parte motiva. Y el auto reseñó lo que se dijo el 20.11.2024: Reiteró que “las medidas precautelares, y su posible inclusión se asocian a presuntas posesiones ejercidas por el difunto JORGE PLESTED DELGADO sobre los inmuebles ubicados en: a) Carrera 44 # 12 41 de Bogotá; b) Calle 121 # 15 A 72 apartamento 402 de Bogotá; c) Calle 106 # 13 55 interior apartamento 302 de Bogotá; d) Lote denominado LA ESQUINA ubicado en el municipio de Guamal, departamento del Meta, vereda MONTECRISTO; e) Lote SAN ANTONIO, vereda SAN PEDRO ubicado en el municipio de Guamal, departamento del Meta; f) Lote LA ESTANCIA, vereda montecristo, municipio de Guamal, Meta, g) Lote GUADUALITO, vereda MONTECRISTO, municipio de Guamal, Meta; y h) Inmueble denominado lote BRISAS DE SAN PEDRO, vereda MONTECRISTO, municipio de Guamal, Meta, y para poder resolver la solicitud elevada por la INMOBILIRIA ROMERO SERRANO S.A.S., bienes que, resultan ser de propiedad de la sociedad AGROPECUARIA PLESTED DELGADO S.A.S., y por lo tanto, este Despacho debe ser sumamente cuidadoso con la práctica de Calle 62 #9-69 piso 2, Bogotá Tel 3115312670 abbeto1990@gmail.com ALBERTO DAVID CRUZ PLESTED ABOGADO pruebas que giren en torno a esta situación, a fin de evitar la vulneración de intereses que únicamente le atañen a las sociedades en comento, por tratarse de personas jurídicas ajenas a la sucesión”. 1.4. 2.
Claro, la negativa se produjo el 30.08.2025, y la providencia que no repone data del posterior 4.10.2024 mas no es la oportunidad en que se negaron las pruebas. Con respeto al despacho sostengo que la solicitud de aclaración no se podía considerar en concreto como una instancia adicional pues si se quiere, el parafraseo, glosa y cita son herramientas semánticas cuyo uso puede conllevar ambigüedad.
Si la referida circunstancia de ambigüedad no tiene lugar, eso es justo lo que pedí corregir en precedencia, al haber omisión de palabras es que dice el tenor que se habilita el remedio. No porque crea el suscrito que sea viable reformar la interpretación de la decisión; primero eso nunca ha pasado en esta instancia, y segundo porque es deseable partir de la convicción de que, al hacer uso de la corrección, entre otras herramientas, no busca reabrir la contienda.
Pues no por lo uno es necesariamente funcional al proceso que, aun cuando algo no es claro mengue la eficacia de las instituciones establecidas por el CGP, más cuando lo resuelto define los recursos y es de obligatorio cumplimiento para el inferior. Así pues, solicito reconsiderar los siguientes apartes bajo la anterior justificación: <<Dos cosas no son claras de la expresión enfatizada.
Primero, si se trata de algo que dijo el Juzgado; si es un parafraseo o, por el contrario; es una consideración directamente emanada del superior. Véase la confusión: la cita del argumento del Juzgado es <<con los que sea posible obtener la prescripción adquisitiva de dominio>> pero el conector lógico <<pues>> que antecede a <<la posesión continua >> genera ambigüedad sobre hasta dónde se cita al auto del 4.10.2024, si se parafrasea tal providencia, o, como ya postulé, es un dicho exclusivo del Tribunal en su Sala Unitaria>>.
Calle 62 #9-69 piso 2, Bogotá Tel 3115312670 abbeto1990@gmail.com ALBERTO DAVID CRUZ PLESTED ABOGADO << Lo primero, es si cuando el auto menciona administración de los predios se refiere a la persona que dispone de la tenencia a nombre de quien tiene la tenencia de la cosa con ánimo de dueño. ii) Segundo, no es claro si la administración de los predios aludida es aquella diferenciable, o debía diferenciarse, de la administración realizada por el señor PLESTED DELGADO, máxime que esa persona, de forma concomitante era el representante legal de las personas titulares del dominio>>.
(…) <<Emergen dos motivos de duda. El primero radica en si una providencia que no se encuentra ejecutoriada puede usarse como argumento para resolver un recurso. Recuérdese que mediante auto del 9.04.2025 se negó la adición, aclaración y otra solicitud incoada frente a dicho auto de 2024, negativa frente a la cual se formuló recurso de reposición y, que para el 26.05.2025 no había sido resuelta siquiera>>.
(numeral 4 memorial, párrafo 2). Esto último sin perjuicio de que en el mes de agosto se resolvió la referida reposición de dicho radicado. Atentamente, ALBERTO DAVID CRUZ PLESTED Calle 62 #9-69 piso 2, Bogotá Tel 3115312670 abbeto1990@gmail.com