YURY JARAMILLO SARRIA Abogada DOCTOR JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA HONORABLE MAGISTRADO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI E. S. D. REFERENCIA: SUSTENTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA No. 37 DEL 23 DE NOVIEMBRE DE 2023 EJECUTIVO DE MAYOR CUANTÍA CON MEDIDAS PREVIAS EDWIN HOYOS SANDOVAL - ENDOSATARIO DE JUAN MANUEL MEZA GUTIERREZ CARMEN ELISA GONZALEZ DE LÓPEZ y DORIAN ANDREA LÓPEZ GONZALEZ 76001-31-03-010-2022-00040-00 PROCESO: EJECUTANTE: EJECUTADAS: RADICADO: Cordial Saludo, Le escribe YURY JARAMILLO SARRIA, identificada como corresponde al pie de mi firma y con personería adjetiva dentro del proceso de la referencia, actuando como apoderada principal de la parte ejecutada; por medio del presente escrito y encontrándome dentro del término procesal, me permito manifestar las inconformidades que llevan a interponer RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia No. 37 del 23 de noviembre del 2023, por la cual se declara no probadas las excepciones de mérito, se ordena seguir adelante con la ejecución, y se condena en costas a mis representadas, de las cuales es imposible no disentir – jurídicamente hablando- de lo que sigue y como sigue: I. LOS ARGUMENTOS DEL DESPACHO DE PRIMERA INSTANCIA Señala el H. Despacho de primera instancia que, no hay prosperidad de las excepciones, y que el acreedor o tenedor se considera de buena fe y por lo tanto se encuentra autorizado para llenar los espacios en blanco, que no se puede demostrar que las deudoras hayan pagado intereses al acreedor o al endosatario.
Por lo tanto, accede a las pretensiones de la demanda. II. RAZONES DE INCONFORMIDAD CON LA SENTENCIA Difiero de los argumentos esgrimidos por el H. Despacho de primera instancia, por las siguientes consideraciones: - PRIMERA: Página Carrera 44 No. 42 - 42 Palmira - Valle del Cauca Teléfonos: 3006728868 -3008085116 notificacionesorozcosalgado@hotmail.com www.salgadoorozco.com 1 En cuanto a la valoración rigurosa de las pruebas, el fallador de primera instancia procede a realizar las declaraciones contenidas den la Sentencia, sin deducir correctamente la consecuencia jurídica que de esos hechos probados se deducía al romper cada una de estas conclusiones, haciendo énfasis que no se YURY JARAMILLO SARRIA Abogada configura un error o ambigüedad reprochable en el tratamiento, toda vez que, de la prueba trasladada, se puede inferir la existencia de un verdadero negocio jurídico, teniendo así, prevalencia el derecho sustancial sobre el derecho formal.
Por cuanto la función instrumental del derecho formal o adjetivo, es sólo un medio al servicio del derecho sustancial, cuya finalidad es la realización de los derechos reconocidos por el derecho sustancial, buscando la garantía y efectividad de este derecho, que hace parte del núcleo esencial del debido proceso, no se puede aplicar rigurosamente el derecho procesal, en desmedro del sustancial, incurriendo en un rigorismo procedimental, al eludir o no apreciar las pruebas, concibiendo un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, afectando los derechos patrimoniales de mis representadas, sin analizar la prueba trasladada solicitada al respecto, que conduce a establecer, que se aplica la misma suma de dinero, en ambos procesos, tanto en la LESION ENORME como en el proceso ejecutivo.
No se tuvo en cuenta en el proceso ejecutivo, la prueba que reposa en el proceso de lesión enorme, que atiende a la existencia real de negocio jurídico, que no fue otra, que garantizar con la venta de la finca con pacto de retroventa, el préstamo de $ 600.000.000,oo, entregados el día 21 de junio de 2017, y por cuya suma se se le siguieron cancelando los intereses, inclusive a partir de realizado el contrato de venta con pacto de retroventa, suscrito en el mes de diciembre del referido año, donde se evidencia con los recibos que al respecto reposan en dicho proceso de LESION ENORME, que al representante legal, se le cancelaron intereses de la citada suma, quedando claro, la calidad de préstamo de la misma así como, se suscribió con base en dicho capital e intereses, la promesa de compraventa para recuperar el crédito y, que recuperaran la finca a través de la cancelación de dicha obligación mis representadas.
Reitero, el verdadero negocio jurídico, que dio lugar a iniciar el proceso de LESION ENORME, en el cual se negó que existiera dicho préstamo, por esa suma de dinero y, contrario a ello, se declaró por parte del Representante Legal de Biotek S.A.S. que el referido capital era pago como precio y, al no tener copias de esos pagarés, en el citado proceso, el Tribunal Superior del Distrito judicial de Buga, en Sentencia del 28 de julio de 2022, acogió el recibo del 21 de junio de 2017, como pago de precio, contrario a lo determinado al respecto, por la Juez de Primera Instancia. Pero evidentemente, no se trata de dos sumas de dinero por el mismo valor, sino de la misma suma de dinero, de pleno conocimiento del representante legal de Biotek S.A.S. corresponde al mismo negocio jurídico, con el mismo bien inmueble y, con las mismas propietarias, guardando perfecta relación del conocimiento de dicho negocio que evidentemente los títulos valores se suscribieron con el señor JUAN MANUEL MESA, razón por la cual, a este y, al señor AMU, se dirigió la carta con fecha febrero de 2019, para resolver la promesa de venta, atendiendo la vinculación de estas dos personas, con el único negocio jurídico que se realizó el día 21 de junio de 2017, que no fue otro que el otorgamiento de los pagarés y, la intervención en los mismos con el representante legal de BIOTEK.
Página Carrera 44 No. 42 - 42 Palmira - Valle del Cauca Teléfonos: 3006728868 -3008085116 notificacionesorozcosalgado@hotmail.com www.salgadoorozco.com 2 Una vez, terminado el proceso de LESION ENORME, en el cual el Tribunal, determinó como precio la suma de dinero entregada el 21 de junio de 2017, según YURY JARAMILLO SARRIA Abogada la manifestación del señor AMU, al desconocer el crédito, que era en verdad la negociación realizada, pero al no a lograr mis representadas demostrar la existencia de los pagarés, que afirmaron suscribieron delante del señor AMU y, el señor JUAN MANUEL, mediante interrogatorio de parte, de conformidad con el artículo 184 del C.G.P., para afirmar que esa suma de dinero, que fuera entregada por el señor AMU, correspondía a la suma solicitada en calidad de préstamo, de la cual a él se le cancelaban intereses y, no era dinero de pago de precio, por la venta sobre el mismo bien inmueble, que se dio al señor AMU como representante legal de la empresa “BIOTEK “, pues se reitera, después de la venta siguió cobrando intereses, lo cual, desvirtúa que se haya recibido como pago de precio esa cantidad de dinero, así se indicó en el proceso de LESION ENORME.
La negación del crédito en la LESION ENORME, logró que se reconociera esa suma como precio, conllevando con ello, a minimizar el ajuste del precio, para la empresa “BIOTEK”, para resolver dicho proceso, consignando un excedente menor, para quedarse con la finca. Lo que dejó esclarecido que, con ese dinero por esa suma, quedaba resuelto el negocio jurídico, demandado, pues nunca fueron $1.200.000.000 millones, para tener doble reconocimiento, al tratarse de dos negocios jurídicos diferentes; es decir, fue una sola suma de dinero consistente en $600.000.000, entregados el día 21 de junio de 2017, en calidad de préstamo, como garantía de dicho préstamo la venta de la finca con pacto de retroventa, de propiedad de mis representadas, con el representante legal señor AMU.
Pero de manera sorpresiva, se realiza demanda ejecutiva por parte de un endoso de los títulos valores, los cuales reitero, fueron mencionados en la LESION ENORME y, negados por el representante legal de la empresa demandada, quien se demostró estaba relacionado con dicho préstamo. Este proceso ejecutivo, permitió demostrar que si existían los pagarés, que se indicaron en la LESION ENORME, que la fecha que se suscribieron -el día 21 de junio de 2017- coincide exactamente, con la del recibo de entrega, que el señor AMU, indicó correspondían a precio de la finca; igualmente, se establece con estos pagarés, la cifra que se indicó, de cada uno de ellos, que responde a la suma de $200.000.000,oo, que se establece al menos con los dos pagarés, que hacen valer en este proceso; así mismo, corresponde también la suma de intereses del 3% para cada uno de ellos; en igual sentido, conlleva a determinar el conocimiento de los pagarés, que tergiversó como precio, el representante legal señor AMU, por cuanto por tal concepto suscribió recibos de los intereses, tal como se aportaron en la LESION ENORME, en la cual negó la existencia de los mismos e, indicó que eran pago de precio de la finca.
Página Carrera 44 No. 42 - 42 Palmira - Valle del Cauca Teléfonos: 3006728868 -3008085116 notificacionesorozcosalgado@hotmail.com www.salgadoorozco.com 3 Entonces, con este proceso ejecutivo, se logra teniendo en cuenta la prueba en el proceso de LESION ENORME, reitero la existencia de los pagarés, que ocasionaban un interés de $18.000.000,oo mensual, a razón del 3% que fueron cancelados a quien representa los intereses y derechos del señor JUAN MANUEL MEZA; no se puede desconocer el verdadero negocio jurídico en la LESION ENORME, para ajustar en menor proporción, el pago del excedente a cancelar dentro del proceso de LESION ENORME y, a su vez, queriendo con este proceso ejecutivo, al no analizar la prueba que se encuentra en el proceso de LESION ENORME, volver con la misma suma de dinero, establecida aquí como crédito a YURY JARAMILLO SARRIA Abogada través de la existencia de los pagarés, hacerlos valer como si se tratara de otra suma de dinero, desconociendo totalmente la negociación crediticia, realizada el 21 de junio de 2017 y, que continúo siendo crédito, como se demuestra con los intereses al respecto, que al citado representante se le cancelaban.
En este sentido, al salir a la luz -al menos dos de los pagarés- mediante este proceso, se conocieron los detalles coincidentes de estos estos títulos, demostrando su existencia y, que tanto el señor JAIME AMÚ como el señor JUAN MANUEL MEZA, con quienes se realizó la negociación de la finca, los conocían y, aun así, reitero, negaron la relación directa, que tuvo con este negocio jurídico.
Así mismo, a este proceso ejecutivo, se trajo el testimonio del señor MANUEL PARRA, quien claramente detalló con la misma modalidad la forma como despojaron de sus bienes a su familiar, es decir, unos firman, otros entregan y, con una misma suma de dinero, se hacen a los bienes, sin opciones para la persona afectada. En el caso concreto, está demostrado que el Representante Legal de BIOTEK, negó los créditos, para que se computara esa suma de dinero como precio, así también está demostrada la relación de conocimiento de que esa suma en ese específico día y, sobre el mismo bien inmueble, correspondía a un crédito, reitero él suscribía los recibos de intereses de la suma del crédito respaldado con el citado inmueble, de mis representadas.
Entonces, no se puede desconocer la prueba al respecto, glosada en el proceso LESION ENORME, volver a cobrar la misma suma de dinero, bajo otra modalidad de negocio jurídico, cuando JAIME AMÚ y JUAN MANUEL MEZA participaron del negocio del crédito, perjudicando de esta manera el patrimonio de mis representadas, pues tal como se indicó en la LESION ENORME, no se recibió ninguna suma de dinero como precio, sino solamente la que reposa en la escritura de compra-venta con pacto de retroventa en el mes de diciembre de 2017, caso contrario, jamás tendrían que haber cancelado intereses mis representadas, si hubieren recibido como precio, la suma de $600.000.000,oo, pues no se cancelan intereses, bajo este concepto.
Por lo tanto, fue solamente un solo valor de $600.000.000,oo que en la LESION ENORME, y mediante la Sentencia del 28 de Julio de 2022 del Tribunal Superior del Distrito judicial de Buga, quedaron reconocidos respecto de dicha negociación como parte de pago de precio de la finca, precisamente porque el señor AMU negó la negociación crediticia, de la cual hizo parte o, sea en el proceso ejecutivo no estamos frente a otro negocio jurídico, sino al mismo debatido en el proceso de LESION ENORME y, que se constata con los títulos valores que hace parte del proceso ejecutivo y, que corresponde a la misma suma de dinero que se reconoció mediante sentencia como parte de precio.
Página Carrera 44 No. 42 - 42 Palmira - Valle del Cauca Teléfonos: 3006728868 -3008085116 notificacionesorozcosalgado@hotmail.com www.salgadoorozco.com 4 Por lo expuesto, y en este orden de ideas, que por medio del proceso ejecutivo, con la misma suma de dinero, mis representadas no puedan reclamar el excedente del precio que sentenció el Tribunal a su favor, porque mediante el ejecutivo si admite la existencia de los pagarés, que se negaron rotundamente por el señor AMU, haciendo ver con ello, que son dos negocios jurídicos distintos, lo que al evidenciar la prueba en la LESION ENORME, se constata que sólo fue el negocio jurídico del YURY JARAMILLO SARRIA Abogada crédito que al negarlo el señor AMU, esa suma quedó reconocida como precio por la negociación con la finca de mis representadas, por cuanto el señor AMU, que tenía conocimiento del crédito lo negó, pero ahora se trata de establecer en este proceso ejecutivo, que no es otra suma de dinero, bajo otra negociación, diferente a la que aceptó como precio, el señor AMU, pues es la misma suma de dinero, que se debatió en el proceso de LESION ENORME, que finalmente fue reconocida como precio y, no como crédito, debido a la estrategia del señor AMU. - SEGUNDA: En cuanto a las excepciones formuladas, el fallador de primera instancia no valoró adecuadamente las pruebas arrimadas, siendo demostrables con el análisis de los títulos valores objeto del recaudo, y la prueba traslada del expediente de lesión enorme.
Es evidente que, las cartas de instrucciones establecen que, se autoriza al señor JUAN MANUEL MEZA GUTIERREZ y al señor CARLOS EDUARDO GONZALEZ, para que estos llenen los espacios en blanco; si bien también establece que podrá hacerse para quien represente sus derechos, este no se el señor EDWIN HOYOS SANDOVAL, toda vez que el ejecutante, declaró en la audiencia del día 23 de noviembre de 2023 que ya había recibido los pagarés diligenciados, y los cuales corresponden al pago de una obligación adquirida por el seño JUAN MANUEL MEZA a favor del señor EDWIN HOYOS SANDOVAL, esto significa, que los pagarés se encuentran sometidos a un negocio jurídico previo, y este es, el que existía entre el señor MEZA y mis representadas.
En líneas anteriores he ampliado suficientemente a que negocio jurídico se debe remitir la suscripción de los pagarés, y en ese sentido, se demuestra también que existió pago de interés de esas acreencias hasta el mes de junio de 2018; por lo tanto, se puede concluir que, la suscripción de estos y su vencimiento corresponde al día 18 de junio de 2018, último día de pago de los intereses, como se resalta en el correspondiente recibo de pago1: Nótese que, el concepto es por intereses, y quien hace el correspondiente pago de es la señora DORIAN LOPEZ, aquí ejecutada, y que esa suma la recibió el señor VER EXPEDIENTE DIGITAL – CARPETA JUZGADO 1 CIVIL CIRCUITO PALMIRA – 01 PRIMERA INSTANCIA – C01 PRINCIPAL – 0420210430DescorreTrasladoExep.pdf.
Página Carrera 44 No. 42 - 42 Palmira - Valle del Cauca Teléfonos: 3006728868 -3008085116 notificacionesorozcosalgado@hotmail.com www.salgadoorozco.com 5 1 YURY JARAMILLO SARRIA Abogada JAIME ANDRÉS AMÚ VALOY, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.143.143.926.940, el mismo que negó, en proceso de LESIÓN ENORME, la existencia de pagos de intereses, y negó además la existencia de mutuo o préstamo.
Adicionalmente, y coincidente con lo relacionado en el punto 1 del presente escrito, se pretendió el pago de intereses, liquidando los mimos hasta el mes de febrero de 2019, inclusive a una tasa superior a la estipulada en los pagarés: Posteriormente, en Sentencia de segunda instancia del 28 de julio de 2022, el Tribunal Superior del Distrito judicial de Buga acogió el recibo del capital del día 21 de junio de 2017, como pago de precio, contrario a lo determinado al respecto, por la Juez de Primera Instancia, y que los intereses pagados correspondían al pago del usufructo del bien inmueble, significando que, mediante trámite judicial, se declara la INEXISTENCIA DE CUALQUIER OBLIGACIÓN CONSISTENTE EN MUTUO O PRÉSTAMO. - SANCIÓN POR EXCESO DE LA TASA DE INTERÉS: Subsidiariamente y en ocasión a que se confirme la sentencia recurrida, es contradictorio lo manifestado por la Juez de primera instancia, en el sentido que, si bien accede parcialmente a la excepción tasa de usura, ordena ajustar las tasas de interés al límite de lo establecido por la Superintendencia Financiera, dando aplicación al artículo 884 de C. Cio.; sin embargo, el despacho no aplica la norma en cita en toda su literalidad, por considerar que, si bien el acreedor es evidentemente comerciante como lo declaró, no es la misma condición para las deudoras; sin embargo, la norma es clara al establecer que “en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.” A su vez el artículo 72 de la Ley 45 determina en el mismo sentido lo siguiente: Página Carrera 44 No. 42 - 42 Palmira - Valle del Cauca Teléfonos: 3006728868 -3008085116 notificacionesorozcosalgado@hotmail.com www.salgadoorozco.com 6 “ARTÍCULO
72. SANCIÓN POR COBRO DE INTERESES EN EXCESO. Cuando se cobren intereses que sobrepasen los límites fijados en la Ley o por la autoridad monetaria, el acreedor perderá todos los intereses cobrados en exceso, remuneratorios, moratorios o ambos, según se trate, aumentados YURY JARAMILLO SARRIA Abogada en un monto igual. En tales casos, el deudor podrá solicitar la inmediata devolución de las sumas que haya cancelado por concepto de los respectivos intereses, más una suma igual al exceso, a título de sanción. (…)” Como se puede observar, la norma no hace diferenciación de la calidad de “comerciante” del acreedor o deudor, solo y simple, se establece una sanción a todo acreedor por exceso, y en este caso se debe dar aplicación a la norma establecida. - SE CONFIGURA UN ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA: En líneas anteriores resalto que, los títulos valores objeto de recaudo fueron endosados al señor EDWIN HOYOS SANDOVAL, y que este los recibió ya diligenciados, pero también se hace perentorio resaltar que, los pagarés no fueron diligenciados por los señores JUAN MANUEL MEZA y CARLOS EDUARDO GONZALEZ, como se demuestra en los mismos títulos: Página Carrera 44 No. 42 - 42 Palmira - Valle del Cauca Teléfonos: 3006728868 -3008085116 notificacionesorozcosalgado@hotmail.com www.salgadoorozco.com 7 Recuérdese que, la carta de instrucciones faculta a los acreedores JUAN MANUEL MEZA Y CARLOS EDUARDO GONZALEZ, y que además el señor EDWIN HOYOS SANDOVAL como endosatario recibió los pagarés ya diligenciados, pero estos no cumplen con los requisitos que establece la Ley y las correspondientes cartas de YURY JARAMILLO SARRIA Abogada instrucciones.
Por lo tanto, las obligaciones contenidas en los títulos valores no cumple con los requisitos formales para su cobro. Adicionalmente, el mismo acreedor declara que, los pagarés se endosaron como pago de una obligación, y que esta asciende a una suma no superior a $360.000.000,oo, suma que incluye también intereses causados, pero es contradictorio al manifestar además que realizó una compra de cartera, lo cual no concuerda lo expresado por él mismo.
En este sentido, el aquí acreedor, no puede pretender el reconocimiento de una obligación superior al negocio jurídico que conllevó a recibir los títulos como pago de la acreencia a su favor, menos aún, hacer efectivo el pago con unos intereses ya pagados por la ejecutadas en el presente proceso, como se relacionó arriba la existencia de recibos de caja por concepto de intereses.
Así las cosas, respetuosamente me permito solicitar al H. Tribunal que Revoque la Sentencia No. 37 del 23 de noviembre de 2023. Es Todo. III. PETICIÓN De conformidad con lo antes expuesto, PIDO en forma muy respetuosa al H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, que acceda a lo siguiente:
PRIMERO: Se REVOQUE la Sentencia No. 37 del 23 de noviembre del 2023, proferida por el H. Juzgado Décimo Civil del Circuito Judicial de Santiago de Cali, de conformidad con los argumentos esgrimidos a lo largo del presente escrito.
SEGUNDO: En consecuencia, de lo anteriormente manifestado, en concordancia con cada uno de los precedentes normativos y jurisprudenciales en la materia, de la manera más respetuosa, solicito al H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI, proceda a emitir fallo que en derecho corresponda. IV. NOTIFICACIONES Las mías y las de mis representadas se recibirán en el correo electrónico: notificacionesorozcosalgado@hotmail.com, o en mí oficina ubicada en la carrera 44 No. 42 - 42 de Palmira.
Siempre respetuoso de la Toga, atentamente Página Carrera 44 No. 42 - 42 Palmira - Valle del Cauca Teléfonos: 3006728868 -3008085116 notificacionesorozcosalgado@hotmail.com www.salgadoorozco.com 8 ___________________________________ YURY JARAMILLO SARRIA C.C. No. 1.113.638.081 de Palmira T.P. No. 252.865 del C. S. de la J.