Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTE BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. JUZGADO CLASE DE PROCESO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO REVISIÓN ASUNTO Discutido y aprobado en Sala Ordinaria N° 21 Atendiendo lo previsto en el numeral 2 del inciso 2º del artículo 278 del C.G.P., la Sala se ocupa de dictar sentencia anticipada que resuelva el recurso extraordinario de revisión contra el fallo adiado 25 de noviembre del 2024, proferido por el Juzgado 18 Civil del Circuito de esta ciudad dentro del proceso declarativo n° 2023- 00309 que adelantó Diana Lucia Higuera Cadena en su contra de BBVA Seguros S.A.
ANTECEDENTES DEL LITIGIO 1. Diana Lucía Higuera Cadena presentó demanda el 21 de junio del 2023, en la cual pidió declarar que: (i) entre ella y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. fue celebrado un «contrato de seguro de vida grupo deudores No. VGDB – 0110043 (…) legalmente válido»; (ii) «ocurrió el siniestro» y, por tanto, es «jurídicamente responsable por el pago de la totalidad del valor asegurado», el «reembolso de la totalidad de las cuotas del crédito hipotecario…», entre otros.
(archivos digitales 000RV_ Generación de la Demanda en línea No 675028 y 03DemandayAnexos 2023- 309\01CuadernoPrincipal\CuadernoJuzgado18) La juez 18 Civil del Circuito, el 8 de agosto de ese año, admitió a trámite el pliego inaugural, tuvo como litisconsorte al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia, ordenó la notificación de los interpelados conforme con los artículos 290 a 301 del C.G.P. y la ley 2213 (Archivo digital 06AutoAdmite\ibid.).
Código Único de Radicación: 11001220300020250064300 Radicación Interna 30 En proveídos del 19 de diciembre posterior, se aclaró que la vinculación del banco era un litisconsorcio necesario de la accionante y se le notificó por conducta concluyente (Archivos Digitales 11AutoIncorporaRecooceymas y 12AutoResuelveRecurso) Después la juzgadora, en determinación del 5 de junio del 2024, aceptó la intimación de la aseguradora, quien «no se pronunció» (15AutoTieneporNotificado) El 25 de noviembre de la prenotada anualidad, se expidió la sentencia que pide revisar.
En esa oportunidad, la jueza declaró: «válido» el negocio aseguraticio (núm.1); que se configuró «siniestro de incapacidad total y permanente (…) del 50% »; (núm. 2.); que la demandada es «responsable del pago del valor asegurado» (núm. 3) y por el «el reembolso de la totalidad de las cuotas del crédito hipotecario» (núm. 4). En consecuencia, la condenó a «asumir» la suma «adeudada» del referido crédito (núm. 5); al pago de los «intereses moratorios causados sobre la totalidad del saldo insoluto de la deuda…»;
(núm. 6); también, por el citado concepto, pero de los instalamentos (núm. 7); finalmente «negó» el pago de los «perjuicios a títulos de daño antijurídico» (núm. 8) (Archivo Digital 22ActaAudiencia.pdf). EL RECURSO DE REVISIÓN La revisionista propuso la causal 7ª del artículo 355 ejusdem porque el enteramiento del auto admisorio se envió «a un correo electrónico que no correspondía al buzón oficial habilitado…», yerro que fue «origi[ado] a partir de la referencia a un certificado desactualizado de 2021…».
CONSIDERACIONES 1. Enseña el artículo 354 ejusdem que el recurso de revisión procede contra «las sentencias ejecutoriadas». Esto es, busca remover los efectos de la cosa juzgada. «Su objetivo -dice la Corte- no es otro que hacer prevalecer la justicia, restablecer el derecho de defensa cuando ha sido transgredido y asegurar la certeza judicial.
Esto último, cerrando irrupciones ulteriores a la Código Único de Radicación: 11001220300020250064300 Radicación Interna 30 pretensión reconocida o impidiendo que sea reclamada de nuevo si ha sido negada»1 2. El motivo invocado parte de la hipótesis en que la «recurrente» este en alguno de los casos de «(…) falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad…».
El precepto en comento se debe interpretar con la regla del 134 ibidem, la cual prescribe que «podrá alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades…». La cuestión es de oportunidad, porque «si bien existen varios instrumentos jurídicos para ( ) la declaratoria de nulidad por las razones bajo examen, no queda al arbitrio emplear cualquiera de ellos según les convenga».
Esto, pues al «recurso de revisión no puede acudir la parte afectada mientras disponga de mecanismos ordinarios de defensa judicial que todavía tenga oportunidad de ventilar ante el juez de instancia». Y «cuando de procesos ejecutivos o que [estén] en fase de ejecución se trata: es imperioso que el proceso se encuentre terminado…»2. 3. Las pruebas revelan que la señora Higuera Cadena presentó el 5 de diciembre el juicio compulsivo en procura de hacer efectiva la sentencia (Archivo Digital 01SolicitudEjecucion\03CuadernoEjecutivo).
El 13 de enero del 2025 la aseguradora acudió mediante apoderado y solicitó el enlace del expediente (Archivo digital 027 poder\01CuadernoPrincipal). En autos del 4 de febrero se reconoció la personería al abogado e 29AutoReconocePersoneria\ibid.) de inadmitió (05AutoInadmiteDemanda\03CuadernoEjecutivo), memorado mes y año, (06SolicitudFijarCaucacion\ibd.). la compañía la (archivo demanda posteriormente, interpelada pidió digital ejecutiva el fijar 6 del caución En proveídos del 25 de abril del año que avanza, la jueza libró mandamiento de pago al paso que aceptó la caución ofertada (09AutoLibramandamiento y 10AutoFijaCaucion\ibid.). 1 SC-4155 de 2021 2 CSJ, AC4712 2014, 21 ago.
Código Único de Radicación: 11001220300020250064300 Radicación Interna 30 4. Del recuento que se viene de compendiar, la Sala advierte el tropiezo de la causal invocada, pues de acuerdo con el estado del arte, si el proceso está en la fase en ejecución o cumplimiento, la institución vigilada debe alegar la irregularidad en aquella instancia, pues el pleito aun no culmina.
Empero, tampoco lo ha hecho, lo cual conspira contra el buen suceso del libelo. Lo anterior, porque «la procedencia de este recurso excepcional es residual, por cuanto está supeditada a que al afectado no le haya sido posible formularla previamente en las oportunidades procesales dispuestas en las respectivas instancias»3. Por lo anterior, como los medios procesales no han sido activados ante la funcionaria de la primera instancia, surge inviable que la Corporación se adentré en el fondo de la contienda.
Colofón: se declarará infundado el recurso. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala Primera de Decisión Civil,
RESUELVE
Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. por las razones anotadas. Condenar a la parte actora a pagar las costas y perjuicios (inciso 4, art. 359 ejusdem). Las agencias en derecho las tasará en ponente de la decisión en auto separado.
NOTIFIQUESE, Firmado Por: Ricardo Acosta Buitrago 3 A-1196 del 2023 Código Único de Radicación: 11001220300020250064300 Radicación Interna 30 Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: daf35a6181c423fbcf118742ba0053356863c084cda7b3467c7a482d3d d8d170 Documento generado en 03/07/2025 11:56:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Código Único de Radicación: 11001220300020250064300 Radicación Interna 30