Verbal – Pertenencia Demandante: Nayibe Rey Ortiz Demandado: Jairo Yesid Garzón Serrato y Otros. Rad. 11001310307-2022-00138-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D.C., trece de mayo de dos mil veinticinco.
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión proferida por el Juzgado 7 Civil del Circuito de Bogotá en audiencia de fecha 20 de enero de 2025.
ANTECEDENTES 1. Jairo Yesid Garzón Serrato formula incidente de nulidad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 133 numerales 2°, 4°, y 5º del C.G.P., solicitando se declare la nulidad “absoluta” del proceso de pertenencia seguido en su contra. La anterior solicitud la fundamentó en que, (i) la demandante omite la existencia de las dos sentencias que hicieron tránsito a "cosa juzgada, formal y material”, providencias del Juzgado Séptimo Penal de Conocimiento de Bogotá y de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en los cuales se presenta la convergencia de partes, similar pretensión, el mismo objeto, y “las mismas condiciones y calidades”, por lo que con la acción se pretende revivir un proceso concluido.
Tipifica esta causal en la contemplada en el numeral 2 del articulo 133 del CGP. Exp. 007-2022-00138-01 1 (ii) el abogado Wilson Darío Rodríguez no otorga poder escrito para la defensa de la parte demandante, mucho menos un escrito subrogando en favor de la demandante los derechos que le asistan o le puedan llegar a existir, siendo el señalado un tercero civilmente necesario en la Litis, (Wilson Barrera, figura como promitente comprador y a la vez es ejecutante en el Juzgado 29 Civil Circuito de Bogotá), por lo que se incurre así en un acto omisivo conforme lo preceptuado artículo 133 literal 4. del Código General del Proceso, y;
(iii) el inmueble involucrado en el proceso de pertenencia se encuentra fuera del comercio, pues dicho bien tiene una inscripción de medida cautelar vigente y por ende, la demandante estaba obligada a aportar certificación de que el bien inmueble estaba en el tráfico comercial, a la luz del artículo 2518 del C. Civil. De allí que se configura la nulidad descrita en el literal 5 del art. 133 ib. 2.
A través de decisión proferida en la audiencia del 20 de enero de 2025, el juez de conocimiento declaró impróspera la nulidad formulada por la parte demandada al constatar que con las pruebas aportadas al expediente se advierte que el incidente de nulidad no es la etapa procesal oportuna para debatir tales argumentos, determinación que fue objeto de reproche y por ende concedió la alzada1.
CONSIDERACIONES 3. Los motivos de anulación se encuentran reglados taxativamente, por cuya virtud el proceso es nulo en todo o en parte, sólo por las causales expresamente determinadas en la ley, lo cual pone de presente que, a pesar de que puedan existir vicios en la actuación, no habrá lugar a su invocación por la vía de la nulidad si no existe un texto legal que lo reconozca como tal.
Con ese propósito, se han enumerado en el artículo 133 del CGP, todas las razones de sanción, relacionadas con el posible desconocimiento del derecho al debido proceso, a la competencia, el derecho a la defensa, al respeto por la cosa juzgada y a la plena observancia de las formas procesales. Exp. 007-2022-00138-01 2 4. En el sub lite, desde ya se anticipa que el auto recurrido debe ser confirmado porque el incidentante soporta la nulidad invocada en discusiones de índole sustancial, desconociendo que el régimen de nulidades que prevé el Código General del Proceso atañe a irregularidades de naturaleza eminentemente procesal.
En efecto, la consideración sobre sí en el asunto el bien es susceptible de adquirirse por usucapión (por aquello de que la medida cautelar lo puso fuera del comercio), escapa del ámbito procesal y lo sitúa en los lindes del derecho sustancial, para cuyo reconocimiento la normativa ha previsto el mecanismo de las excepciones (previas y de mérito) como los adecuados para su análisis.
Y es que, en materia de vicios procesales, no basta con identificar el error, sino que adicionalmente la irregularidad debe ceñirse al presupuesto contenido en la norma, sin que lo aquí alegado (bien fuera del comercio) tipifique en la causal 5° aludida por el inconforme, la que prevé como causal “cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”. 5.
La nulidad procesal por revivir un proceso legalmente concluido, exige para su materialización: i) que el proceso haya terminado legalmente ya sea por desistimiento, transacción, conciliación o sentencia; ii) que se adelanten actuaciones posteriores a su terminación tendientes a reanudarlo; y por último, iii) que los trámites realizados por el juez no correspondan a otros procesos, puesto que no puede confundirse el supuesto en estudio con el del fenómeno de la cosa juzgada.
Dentro del presente asunto, se observa, de entrada el incumplimiento del último presupuesto, pues la causal tiene ocurrencia cuando se trata de un proceso que se pretende “revivir”, al paso de que la situación fáctica descrita -por el apelante- hace alusión a un asunto que cursó en la especialidad penal para con el que aquí cursa. Pero adicionalmente porque los dos asuntos tienen una naturaleza jurídica bien distinta que ni aún para el fenómeno de la cosa juzgada pudieran coincidir los presupuestos.
Exp. 007-2022-00138-01 3 Desde luego que, las implicaciones que las decisiones adoptadas por la especialidad penal puedan tener o irradiar al proceso civil, es un asunto, se insiste propio del derecho sustancial y no del procesal para abrir paso a la nulidad invocada. 6. La nulidad procesal derivada del artículo 133, numeral 4 del CGP, tampoco permite su estudio al advertir ausente el requisito de ser alegada por la parte que tiene interés en su proposición. En general, es básico, en materia de nulidades que para su formulación ser reúnan los “(…) requisitos para alegar la nulidad” (artículo 135 ib).
Y esto no acaece, entre otros eventos, cuando se formula por persona distinta a la afectada “(…) ”, o “por quien carezca de legitimación”, o “por quién omitió alegarla como excepción previa”, en cuyo caso hay lugar a su rechazo. Frente a lo anterior, surge claro que, los yerros aducidos con respecto a la presencia en la litis de un tercero (Wilson Barrera) no se aviene con los requisitos formales para tramitarlos y resolverlos de fondo porque la comparecencia o no de aquél como “litis consorcio necesario”, constituye excepción previa (num. 9, art. 100), y la inexistencia de poder para su representación, en caso de que así ocurriera, constituye un aspecto que solo puede ser alegado por “el indebidamente representado”, lo que excluye la legitimación de Jairo Yesid Serrato, para su formulación. 7.
Dicho lo anterior y con base en lo plasmado en el presente proveído, encuentra el Tribunal que no le asiste razón a la parte nulitante y por consiguiente, habrá lugar a confirmar la decisión proferida en audiencia del 20 de enero de la presente anualidad. Por lo anterior, la Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE CONFIRMAR la decisión de fecha y procedencia pre anotadas.
Oportunamente devuélvase el proceso al Juzgado de origen, sin lugar a Exp. 007-2022-00138-01 4 condena en costas. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b8acb0a5f2092aa785b4ee5aa7bdcf60de86d916ea3ea3e6f32412f2b0633baa Documento generado en 13/05/2025 02:45:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 007-2022-00138-01 5