Radicado 73001-31-05-002-2021-00163-03 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN LABORAL Ibagué, Tolima, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada sustanciadora Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el día 28 de enero de 2026, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-002-2021-00163-03, adelantado por LUZ MILENA SUÁREZ GONZÁLEZ contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.
ANTECEDENTES DEMANDA1 Luz Milena Suárez González instauró demanda ordinaria laboral en contra del Banco de la República con el fin de que se declare de manera principal que entre estos existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el14 de enero de 2010 hasta el 31 de enero de 2018, el cual fue terminado de manera unilateral por la demandada, momento para el cual estaba amparada por fuero circunstancial.
Además, pide que se declare que le asiste derecho a la nivelación salarial y, en consecuencia, se condene a la demandada a reconocer a su favor el reajuste salarial y de prestaciones sociales, teniendo en cuenta para el efecto la remuneración percibida por el personal de planta del área técnica que ocupaba el cargo de TECNICO DE MANTENIMIENTO del BANCO DE LA REPÚBLICA, así como el pago de la totalidad de prestaciones convencionales que surgieron por todo el periodo que duró la relación laboral, debidamente indexadas.
Además, solicita que se declare que la relación laboral existente con el BANCO DE LA REPÚBLICA terminó por decisión unilateral y sin justa causa por parte de la demandada, y de forma ilegal al 1 file:///E:/LHuertaC/Downloads/01Demanda%20(9).pdf. Págs. 2-30. Radicado 73001-31-05-002-2021-00163-03 desconocerse que ostentaba fuero circunstancial al momento de su desvinculación, y que, como consecuencia de lo anterior, se declare que estaba cobijada por fuero circunstancial al momento del despido del que fue objeto, y que en virtud de ello, le asiste el derecho al reintegro a la planta de personal de la Fábrica de Moneda del Banco de la República sin solución de continuidad, desde la fecha en que se dispuso su desvinculación, esto es, desde el 31 de enero de 2018 en un cargo igual o de superior jerarquía al que venía desempeñando al momento de su desvinculación, junto con el pago de salarios y prestaciones legales y extralegales dejadas de reconocer, así como el pago de la totalidad de aportes a Seguridad Social Integral causadas desde el despido hasta la fecha efectiva del reintegro.
De manera subsidiaria solicitó que se condene a la pasiva al pago de la indemnización moratoria que contempla el art. 65 del CST, así como la sanción del art. 99 de la Ley 50 de 1990 y las indemnizaciones por despido injusto y la que consagra el art. 26 de la Ley 361/1994, requiriendo que las condenas sobre las cuales no proceda la sanción por mora sean indexadas.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó que el 14 de febrero de 2010 se vinculó con la empresa COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS “SIPRO”, en calidad de asociada por medio de convenio de asociación a término indefinido, con la finalidad de prestar sus servicios en las instalaciones de la Fábrica de moneda del Banco de la República, desarrollando el cargo de “ayudante mecánico” para realización de actividades en todas las áreas de mantenimiento preventivo y correctivo de la fábrica de la moneda, cumpliendo como funciones las de realizar labores de revisión y/o mantenimiento de la maquinaria de la fábrica, con la que se efectuaba producción de moneda al interior de la misma, según órdenes impartidas por parte del ingeniero del banco a quien correspondía el área de mantenimiento, Sr. YURI ARLEY NAVARRO, cumpliendo un horario de 8 horas diarias, mediante la asignación de turnos de carácter rotativo.
Informó que laboró al servicio del Banco de la República mediante el vínculo de asociación con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS “SIPRO” hasta el día 02 de febrero de 2013, continuando sus laborales mediante contratación de personal a través de la empresa temporal ESPECIALISTAS EN SERVICIOS INTEGRALES – ESI – S.A.S., a partir del 11 de febrero y hasta el 10 de diciembre del mismo año. Afirmó que, a partir del día 11 de diciembre de 2013, se promovió su ascenso al cargo de TECNICO ELECTROMECANICO, para su Radicado 73001-31-05-002-2021-00163-03 cumplimiento en EL BANCO DE LA REPÚBLICA, Fábrica de la Moneda, labores que siguió desarrollando bajo las directrices y supervisión del señor YURI ARLEY NAVARRO, cumpliendo jornadas de disponibilidad una semana por cada mes, con la finalidad de salvaguardar el cubrimiento de eventos que pudiesen presentarse en la maquinaria de la fábrica de la moneda, añadiendo que su salario inicial era el mínimo legal mensual, y como técnico electromecánico devengaba la suma de $1.153.110 y entre el año 2016 y el 2018, un salario de $ 1.284.000, añadiendo que las labores que cumplió como técnico electromecánico son las propias de un técnico de mantenimiento de la fábrica de la moneda.
Resaltó que la vinculación laboral con la entidad ESPECIALISTAS EN SERVICIOS INTEGRALES – ESI – S.A.S. se prolongó hasta el día 31 de enero de 2016 y que, a partir del 8 de febrero de 2016, continuó su labor a través de la empresa PROSITEC – APOYOS TEMPORALES – UNION TEMPORAL, mediante contrato de obra o labor, sin que se especificara la obra o labor determinada, ni se determinara su duración. Refirió que el 11 de noviembre de 2016 sufrió un accidente de trabajo mientras procuraba la instalación de una pieza en una de las máquinas del área de fundición de la fábrica de la moneda, el que fue reportado por PROSITEC a la ARL COLMENA, generándose un diagnóstico de CONTUSION DE LA RODILLA y recomendándosele “evitar flexión profunda de la rodilla por periodos prolongados, no levantar objetos de más del 20% de su peso y realizar pausas activas, según historia clínica de fecha 10, 17 y 28 de noviembre de 2016”, lo que ocasionó incapacidades médicas y continuas recomendaciones laborales emitidas en cada control de fisiatría, las que fueron reconocidas y acatadas por el Banco de la República, “pues el ingeniero a cargo sólo asignaba turno en la mañana, con funciones que no le implicara traslado de cargas pesadas superiores a 10 kg”.
Señaló que el 31 de enero de 2018, el BANCO DE LA REPÚBLICA y PROSITEC adoptan la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo, alegando la finalización del contrato de prestación de servicios entre esas empresas, desconociéndose el fuero circunstancial que ostentaba debido a la existencia del conflicto colectivo y la estabilidad laboral reforzada de que gozaba, dado que existía un proceso de calificación por el accidente laboral.
Resaltó que en la misma fecha se terminaron más de 70 contratos y que para el mes de febrero de 2018, la Fábrica de Moneda del Banco de la República empezó un proceso de selección de personal, para incorporar personal de planta a sus distintas áreas, siendo excluida del Radicado 73001-31-05-002-2021-00163-03 proceso de selección de personal para planta, sin explicación alguna.
Que, en el mes de abril de ese año, la fábrica de Moneda del Banco de la República volvió a operar con el nuevo personal de planta incorporado a sus distintas áreas, vinculándose cargos de técnicos electromecánicos, devengando una remuneración mayor a la que percibió mientras laboró al servicio de la Fábrica de Moneda del Banco de la República.
Añadió que al interior del Banco de la Republica existe la organización sindical, de primer grado y de Empresa, ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS DEL BANCO DE LA REPÚBLICA – ANEBRE-, con personería Jurídica reconocida por el Ministerio del Trabajo a través de Resolución No. 01181 del 06 de agosto de 1964, la cual ha suscrito varias convenciones colectivas de trabajo con el BANCO DE LA REPÚBLICA desde el año 1965, de las cuales son beneficiarios la totalidad de los trabajadores por tratarse de un sindicato mayoritario, de ahí que los empleados de planta del Banco de la República tienen derecho, como beneficiarios de la convención colectiva, al pago de Primas semestral, Vacaciones, Prima de Vacaciones y Prima de Antigüedad.
Que el 31 de octubre de 2017 la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República -ANEBRE- denunció la convención colectiva vigente para los años 1997 – 1999, dando inicio a conflicto colectivo, el cual terminó en septiembre de 2018 con la suscripción de una nueva convención colectiva y que, al momento de la terminación de la relación laboral, estaba cobijada por el fuero circunstancial debido a la existencia del conflicto colectivo, como quiera que fue desvinculada el día 31 de enero de 2018.
Por último, sostuvo que radicó ante el Banco de la República solicitud de reconocimiento de la relación laboral, reintegro por despido por fuero circunstancial y pago de salarios y prestaciones sociales legales y convencionales, petición que fue despachada de manera negativa por medio de comunicado del 07 de junio de 2019, a través del cual la entidad requerida adujo no haber sostenido ninguna relación laboral.
CONTESTACION BANCO DE LA REPÚBLICA2 Se opuso a las pretensiones de la demanda al asegurar que, revisados los archivos del Banco, no se encontró información referente a la presunta relación laboral reclamada. En consecuencia, afirmó que no hay lugar a la nivelación salarial que se reclama, por el simple hecho de que, con la demandante, nunca ha existido el vínculo laboral que se 2 file:///E:/LHuertaC/Downloads/13Contestaci%C3%B3nDdaBancoRepublica.pdf.
Págs. 1-44. file:///E:/LHuertaC/Downloads/37ContestacionDemandaReformadaBancoRep.pdf. Págs. 1-3. Radicado 73001-31-05-002-2021-00163-03 solicita, añadiendo que, para la época de los hechos, ninguno de los funcionarios del BANCO DE LA REPÚBLICA se desempeñó en procesos asociados a la fabricación y adecuación de fleje y cospel a los que hace alusión la demanda, afirmando que, en todo caso, no hay punto de comparación con los Operarios de Acuñación, en atención a las especiales condiciones de reserva, seguridad y responsabilidad que entraña ese proceso que es diferente a los relacionados con la producción de flejes y cospeles, que es una actividad que se puede contratar con terceros, dado que esta no es una función misional del BANCO DE LA REPUBLICA.
Agregó que los beneficios otorgados por la entidad bancaria únicamente cobijan a los empleados que se encuentran vinculados a la estructura orgánica de la Institución, insistiendo que no es factible comparar la elaboración de flejes y cospeles, con las funciones de los empleados del Banco de la República, que se encargaban de la Acuñación y Emisión de la moneda, pues no es factible emitir cospeles, lo que se emite es Moneda Acuñada.
Como excepción previa formuló la de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios y de fondo las de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de contrato de trabajo entre el demandante y el Banco de la República, carencia absoluta de causa, inexistencia de derecho a reclamar por parte del demandante, inviabilidad del reintegro, inviabilidad e improcedencia de la nivelación salarial, cobro de lo no debido, buena fe, enriquecimiento sin justa causa, abuso del derecho, compensación, prescripción y la innominada.
Llamó en garantía a LIBERTY SEGUROS S.A. y a SEGUROS DEL ESTADO S.A.3 CONTESTACIÓN SEGUROS S.A.4 LLAMADA EN GARANTÍA LIBERTY Se opuso a la prosperidad de las pretensiones al sostener que se ha demostrado de manera reiterativa que la normatividad que rige al Banco de la República es clara en cuanto a su misión la cual está contenida en la Constitución Política de Colombia, Ley 31 de 1992 y Decreto 2520 de 1993, normas con vigencia plena que no han sido declaradas inconstitucionales y que, por lo tanto, la fabricación de productos intermedios (que per se no pueden ser denominados “especie que constituye moneda”) no está contemplado por la Ley como misionales del Banco de la Republica 3 4 file:///E:/LHuertaC/Downloads/13Contestaci%C3%B3nDdaBancoRepublica.pdf.
Págs. 421-423. 485-487. file:///E:/LHuertaC/Downloads/44ContestacionDemandaLibertySeguros.pdf. Págs. 1-11. Radicado 73001-31-05-002-2021-00163-03 Formuló las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación, buena fe, falta de ausencia de buena fe, facultades ultra y extra petita, prescripción y la genérica. Igualmente se opuso al llamamiento en garantía y solicitó que de declararse condenas en contra del Banco de la República, se vea afectada la póliza BO-2156125 en cuanto a lo formalmente amparado y solo en el evento de demostrase el incumpliendo de la empresa ESPECIALISTAS EN SERVICIO INTEGRALES ESI S.A.S. frente a las obligaciones laborales para con la demandante en virtud del mentado contrato de prestación de servicios, situación que no está contemplada ni solicitada en la demanda, lo que evidencia que por parte de la empresa ESPECIALISTAS EN SERVICIO INTEGRALES ESI S.A.S. no hubo incumplimiento alguno que deba ser amparado5.
CONTESTACIÓN LLAMADA EN GARANTÍA SEGUROS DEL ESTADO S.A.6 Manifestó no aceptar ni oponerse a que se declare la existencia del contrato de trabajo, por no formar parte de la administración del banco y añadió que la póliza que ha dado lugar al llamamiento en garantía tiene como fin amparar al asegurado, hasta el monto del valor asegurado pactado, por los perjuicios que se le ocasionen, a raíz del incumplimiento de las obligaciones laborales a que esté obligado el contratista garantizado, derivadas de la contratación del personal utilizado para la ejecución del contrato amparado en el territorio nacional, por manera, que de declararse prospera la presente petición, ninguna obligación tendrá LA ASEGURADORA de sufragar unas indemnizaciones por empleados directos del BANCO.
Propuso las excepciones de mérito que denominó pago, compensación y la genérica. Frente al llamamiento en garantía, refirió que el BANCO DE LA REPUBLICA se apoya en la existencia de un contrato de seguro de cumplimiento, los cuales garantizaban el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista derivada del siguiente contrato: “POLIZA DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO PARTICULAR POLIZA PARA GRANDES BENEFICIARIOS 5-45-101020368 con vigencia desde el 22/01/2016 22/01/2021 cuyo objetivo fue GARANTIZAR EL PAGO DE LOS PERJUICIO DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTENIDAS EN EL CONTRATO NO. CT0135 00091600 DE FECHA 22 DE ENERO DE 2016,CUYO OBJETO ES: MEDIANTE ESTE CONTRATO, EL 5 6 file:///E:/LHuertaC/Downloads/45ContestacionLlamamientoGarantiaLibertySeguros.pdf. file:///E:/LHuertaC/Downloads/46ContestacionDemandaMSMcYLlamamientoGarant%C3%ADa.pdf.
Págs. 1-38. Radicado 73001-31-05-002-2021-00163-03 CONTRATISTA SE OBLIGA PARA CON EL BANCO, EN SU PROPIO NOMBRE, BAJO SU DIRECCION Y RESPONSABILIDAD, POR SU CUENTA Y RIESGO, A PRESTAR EL SERVICIO DE PRODUCCION Y SUMINISTRO DE PRODUCTOS INTERMEDIOS, ASI COMO EL MANTENIMIENTO DE MAQUINARIA Y EQUIPOS PARA LA PRODUCCION DE MANEDA METALICA EN LA FABRICA DE MONEDA DE EL BANCO UBICADA EN EL KM 9 DE LA VIA QUE DE IBAGUE CONDUCE A PICALEÑA EN EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, DE ACUERDO CON LOS DOCUMENTOS QUE FORMAN PARTE INTEGRAL DEL PRESENTE CONTRATO EN CUANTO NO LO CONTRADIGAN, Y A LOS CUALES DEBERA CEÑIRSE EL CONTRATISTA”.
Formuló las excepciones de mérito denominadas inexistencia de cobertura bajo la póliza de cumplimiento relacionada en el acápite anterior por no reunirse los requisitos del artículo 1077 del Código de Comercio, la póliza objeto del llamamiento en garantía solo cubre los incumplimientos de los contratos relacionados e imputables exclusivamente al contratista garantizado, imposibilidad de afectación del amparo de salarios y prestaciones sociales legalmente establecidas en las pólizas de garantía única de cumplimiento a favor de estatales, los hechos del proceso no están cubiertos por el amparo de pago de salarios y prestaciones sociales, los amparos otorgados por virtud del contrato de seguro de cumplimiento son excluyentes, suma asegurada, ausencia de perjuicio – violación del principio indemnizatorio del contrato de seguro, prescripción extintiva de los derechos que eventualmente pudieron surgir del contrato de seguro instrumentado en la póliza de cumplimiento, prescripción y la genérica.
SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia de 28 de enero de 2026, declaró que entre LUZ MILENA SUAREZ GONZALEZ, como trabajadora y el BANCO DE LA REPUBLICA – Casa de la Moneda, como empleador, existió un contrato de trabajo desde el 14 de febrero de 2010 hasta el 31 de enero de 2018.
Condenó al BANCO DE LA REPÚBLICA a pagar a la demandante la suma de $7.704.000,oo por concepto de indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Negó las demás pretensiones de la demanda. Declaró probadas las excepciones propuestas por las llamadas en garantía y condenó en costas al Banco de la República. La A Quo concluyó que con la prueba documental y testimonial recibida, se acreditaba que la demandante prestó sus servicios en las instalaciones de la Fábrica de la Casa de la Moneda, a través de las empresas: SIPRO, ESI y PROSITEC, inicialmente, como Ayudante Radicado 73001-31-05-002-2021-00163-03 Mecánico y luego como Técnico Electromecánico, cumpliendo labores en el primero de ellos de ayudante de los mecánicos en todas las labores de planta desde fundición hasta el área de selección, y luego como Técnico Electromecánica, cargo en el que sus labores estaban más directamente relacionadas con las funciones y trabajo de las máquinas, realizando mantenimiento de máquinas como fresadora, extracto de flejes, laminadora, troqueladora, rebordeadora, entre otras.
Que de las cláusulas de los contratos de prestación de servicios se podía colegir que el Banco de la República suscribió con las diferentes empresas que contrataron a la demandante y que los contratistas no gozaban de total autonomía técnica y administrativa, siendo que el señor Yuri Navarro como Coordinador de Mantenimiento, era el encargado de direccionar las tareas, asignarlas, inclusive, avalar que un trabajador operara una máquina; siendo que la demandante desarrolló las mismas labores por varios años, es decir, no cubría ausencias temporales del personal y no atendía un simple incremento en la producción, pues era un proceso que se llevaba a cabo casi por todo el tiempo, cumpliéndose así los requisitos del contrato de trabajo.
En cuanto a los extremos temporales refirió que de las documentales se evidenciaba que hubo una suscripción sucesiva de ellos, sin que las interrupciones superaran las dos semanas, razón por la cual, se tomaba como un único contrato de trabajo ejecutado entre el 14 de febrero de 2010 y el 31 de enero de 2018. Negó la nivelación salarial al sostener que las actividades de un Técnico de Mantenimiento en el área de Facos son diferentes al de uno de Acuñación y que para el momento en que la demandante laboró en la Fábrica Casa de la Moneda, no había personal de planta del Banco de la República que cumpliera las mismas funciones, pues no existía cargo para comparar el servicio que prestó la demandante con el servicio que prestaba otro trabajador, en cuanto a la cantidad, calidad del trabajo, funciones, responsabilidades, producción, formación académica, entre otros aspectos.
Además, refirió que no obraba prueba en el expediente que acreditara la afiliación de la demandante al sindicato ANEBRE, razón por la cual no procedían las pretensiones relacionadas con el Fuero Circunstancial. Consecuencialmente, dijo, no procedía la indemnización por despido sin justa causa del artículo 47 de la Recopilación de Normas Convencionales de ANEBRE 2018.
Igualmente negó la indemnización moratoria y la sanción por no consignación de cesantías, como quiera que no se acreditó que la Radicado 73001-31-05-002-2021-00163-03 demandada hubiera quedado adeudando suma alguna por concepto de prestaciones sociales. Accedió a la indemnización por despido en estado de discapacidad prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por considerar que estaba acreditado que la demandante sufrió un accidente de trabajo cuando realizaba sus labores en la Fábrica de la Moneda y donde se encontraba contratada a través de la empresa PROSITEC; que se encontraba en tratamiento médico con ocasión de la contusión sufrida en el muslo derecho y rodilla por el golpe sufrido con un pistón de hierro y que para el momento del despido o terminación de la relación laboral se encontraba en tratamiento y con recomendaciones médicas, que le dificultaban su desempeño laboral en un 100, evidenciándose que contaba con la garantía de estabilidad laboral reforzada al momento de la finalización del vínculo laboral.
RECURSOS DE APELACIÓN APELACION DEMANDANTE 1. Nivelación salarial: Insiste que sí se encuentran probados los elementos para la declaratoria de dicha nivelación, como quiera que de la declaración tanto de Yuri Navarro como de Johanna Estupiñán, se puede establecer que, en efecto, en la Fábrica de la Moneda o en el Banco de la República existía personal de planta ejerciendo las mismas funciones que la señora Luz Milena, habiéndose acreditado que para el 2018, se abrió convocatoria en donde tuvieron la oportunidad de participar técnicos electromecánicos de la fábrica de la moneda del área donde prestaba servicio la señora Luz Milena Suárez y que pasaron a ser técnicos de mantenimiento directos del Banco de la República.
Sostiene que con la reforma de la demanda se aportaron documentales importantes con las que se acredita el salario de un técnico electromecánico, evidenciándose que efectivamente existía personal de planta ejerciendo las mismas funciones que la señora Luz Milena y que el salario que estas personas, equivalente a la suma de $2.049.566, era superior.
Además, en dicho documento se advierte el resumen del cargo, se dice que la dependencia es la fábrica de la moneda, misma dependencia en la cual estaba la señora Luz Milena y el cargo es coordinación de mantenimiento; que aunque la demandante inició como auxiliar de técnico electromecánico, después pasó a ser coordinadora de técnico de ese tema de mantenimiento correctivo y preventivo de las Máquinas que hacían parte del proceso de fabricación de la moneda, proceso de fabricación del cual no se puede desligar facos, que era el área en donde ella se encontraba.
Así, afirma que dicha Radicado 73001-31-05-002-2021-00163-03 documental se establece que las funciones de los coordinadores de mantenimiento de maquinaria del banco eran las mismas que las de la señora Luz Milena, pues esas personas están para ejecutar actividades de mantenimiento correctivo, preventivo, predictivo, de tipo electromecánica y determinar la necesidad de cambio de repuestos de las máquinas de la Fábrica de la Moneda, siendo que las funciones de la señora Luz Milena Suárez eran las mismas que un Coordinador de mantenimiento ejerce para la fábrica de la moneda facos, que era la dependencia en donde la señora Luz Milena prestó sus servicios por espacio de casi 8 años para el Banco de la República.
Alude a que en dicho documento (PDF016 Fls. 1-13) se evidencia el salario con base en el cual es posible liquidar la nivelación salarial y reitera que los señores Yuri Navarro y Johan Estupiñán indicaron con suficiencia que el técnico de mantenimiento de acuñación ejercía y ejerce las mismas funciones de técnico de mantenimiento del área de facos, información que fue confirmada por la demandante al absolver interrogatorio de parte. 2.
Fuero circunstancial: reprocha que se negará el reintegro solicitado bajo el argumento que la demandante no ostentaba el fuero circunstancial, pues, en su sentir, la A Quo desconoció que, para la data del despido, los trabajadores del Banco se encontraban amparados por la figura del fuero circunstancial, reuniendo la actora los requisitos establecidos en la ley para predicar la existencia de fuero circunstancial, primero, por estar demostrada la existencia de un verdadero vínculo laboral entre la señora Luz Milena y el Banco de la República; segundo, al estar acreditado que el contrato de trabajo finalizó por decisión unilateral del empleador y sin que mediara justa causa; y tercero, porque se probó que la organización sindical ANEBRE presentó pliego de peticiones ante el banco, el 31 de octubre del 2017, que genera el fuero circunstancial, suscribiéndose convención colectiva entre Anebre y Banco de la República el 02 de febrero de 2018.
Así, afirma que, si bien la demandante no tenía la calidad de trabajadora del Banco de la República y no pertenecía a la organización sindical, en la cláusula 11 del pliego de peticiones se solicitó la formalización laboral de todos los trabajadores vinculados al banco con intermediación laboral, dándose inicio al conflicto colectivo, el cual finalizó el 2 de octubre de 2018 con la suscripción de la convención colectiva, por lo cual, entre el periodo transcurrido entre el 31 de octubre del 2017 y el 02 de octubre del 2018 surge la garantía de fuero circunstancial en virtud de la cual los trabajadores del banco, sindicalizados o no, no podían ser despedidos sin justa causa mientras estuviera vigente dicho referendo y como quiera que, se probó que la Radicado 73001-31-05-002-2021-00163-03 demandante fue despedida durante esa vigencia, sin que me diera una justa causa para el efecto, es claro, que se encontraba cobijada por el fuero circunstancial.
Añadió que la vinculación irregular de la demandante con el Banco de la República a través de terceras empresas fue lo que impidió su vinculación al sindicato ANEBRE, carga que no se le podía atribuir a la trabajadora e insistió entonces, que la actora estaba cobijada por el fuero circunstancial, razón por la cual debía ordenarse el reintegro solicitado.
Citó la Sentencia SL1530 del 2025. 3. Prestaciones extralegales: Afirmó que existe suficiente prueba en el plenario que acredita que la organización sindical ANEBRE es sindicato mayoritario, conforme el certificado emitido por dicha organización y que, en virtud de ello, le otorga prestaciones extra legales a todos los trabajadores del Banco por la extensión que emana en virtud de este carácter mayoritario y que se predica en el Código Sustantivo del Trabajo.
Así, refirió que al ser la demandante una trabajadora del Banco, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas, es beneficiaria entonces de los derechos extralegales consagrados en la Convención. Solicitó al despacho que se tenga en cuenta lo dispuesto en el artículo 59 de este mismo instrumento extralegal aportado al plenario, el cual estipula que la recopilación de normas convencionales bajo la cual se expide el régimen convencional del 2018, comprende la totalidad de las normas vigentes a esa calenda que no fueron objeto de modificación en dicha negociación y que datan del año 1965.
Frente a la aplicación retroactiva de las normas convencionales, recordó que el solo vencimiento del plazo de duración de lo acordado en la convención, no conduce inexorablemente a que se exijan sus efectos jurídicos, en tanto debe presumirse su prórroga automática conforme a los artículos 478 y 479 del CST, mientras no se demuestre por parte de la empresa llamada a cumplir sus normativas, que ya fue sustituida por una nueva convención o por un laudo arbitral que hubiese abolido lo que en ella se estipuló. 4.
Estabilidad laboral: Reprocha que se hubiera reconocido el pago de la indemnización, que no el reintegro, que, asegura, es la consecuencia lógica al declararse que un trabajador fue despedido de una empresa ostentando estabilidad laboral reforzada. Radicado 73001-31-05-002-2021-00163-03 En conclusión, afirmó que el reintegro de la demandante va bien sea por haber sido despedida en estado de salud que le daba el fuero de estabilidad laboral reforzada o el reintegro al que tiene derecho en razón a que fue despedida existiendo un conflicto colectivo.
APELACIÓN BANCO DE LA REPÚBLICA Solicitó que se mantengan las decisiones que le fueron favorables y revoque aquellas que fueron proferidas en su contra, específicamente: 1. Contrato de trabajo. Afirmó que con los testimonios, el propio interrogatorio de parte absuelto por la demandante y los contratos celebrados con las empresas Sipro, ESI y Prositec, se establecía que el contrato de trabajo se suscitó directamente con estas empresas, quienes actuaban con independencia, y autonomía administrativa y financiera, habiendo reconocido la misma Luz Milena Suárez, que la subordinación y el control directo sobre las actividades diarias eran ejercidas por los supervisores ingenieros de las empresas contratistas, que no por el Banco de la República.
Sostiene que en el proceso se demostró la autonomía de los contratistas y la especializada actividad, por cuanto dichas empresas contaban con sus propios equipos de dirección, supervisión, administración y el Banco de la República suministraba únicamente máquinas especializadas e insumos, pero la ejecución de los mantenimientos y la organización de estos era responsabilidad exclusiva de los contratistas, siendo que el Banco de la República únicamente ejercía actividades de interventoría. Así, afirma que está demostrado que la fabricación de flejes y cospeles, así como el mantenimiento de la maquinaria, son actividades que pueden ser contratados con terceros y no constituyen funciones misionales exclusivas del Banco de la República conforme a la Ley 31 de 1992, máxime cuando la acuñación y emisión de la moneda sí son actividades reservadas del Banco de la República, ejecutados con personal del banco. 2.
Extremos temporales. Reparó la declaratoria de un único contrato de trabajo, al referir que la misma demandante al absolver interrogatorio de parte, así como los testigos, señalaron que, entre uno y otro contrato, no se ingresaba a las instalaciones del Banco de la República. Así, señaló que con Sipro se suscitaron interrupciones entre dos contratos de trabajo, pues entre el segundo y el tercer contrato con ESI Radicado 73001-31-05-002-2021-00163-03 existió un tiempo de más de 10 días y finalmente entre el paso de la demandante de la empresa ESI a la unión temporal apoyos temporales, también existió un tiempo de 8 días por cuanto el último contrato con ESI terminó el 30/01/2016 y el contrato con apoyos temporales empezó el último el 08/02/2016 y se mantuvo hasta el 30/01/2018.
Afirmó que lo anterior además se corrobora con la prueba documental aportada. 3. Estabilidad laboral reforzada: Refuta esta condena, al reiterar que la trabajadora no fue vinculada formalmente al Banco de la República, siendo que la relación laboral fue declarada judicialmente como un contrato realidad, sin que ello implique que el banco automáticamente tuviera conocimiento previo de las condiciones personales o de salud que pudiera generar una protección especial.
Sostuvo que el Banco de la República nunca tuvo conocimiento de una condición de salud que limitara la capacidad laboral de la actora, y que no existen registros de incapacidades, recomendaciones médicas ni comunicaciones que acrediten que la entidad fue informada o que la trabajadora solicitó algún ajuste razonable por sus motivos de salud.
Por el contrario, consideró que lo que se demostró de acuerdo con la prueba testimonial y el interrogatorio de parte, fue que, durante la relación laboral, y en especial al momento de la terminación, la trabajadora desarrolló sus actividades de manera normal y sin restricciones, sin que se presentaran solicitudes de adaptación ni se evidenciara disminución significativa de la capacidad laboral que afectará el cumplimiento de sus funciones o por lo menos no fue acreditado dentro del proceso.
En ese sentido, aseveró que no están acreditados los requisitos para que proceda la estabilidad laboral reforzada, máxime que no se acreditó el nexo de causalidad entre la terminación de la relación laboral y estado de salud de la actora. Por último, trajo a colación las sentencias SL064 de 2025, la SL1542 de 2025 y la SR 1442 del 2025 proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia en los apartes desfavorables al Banco de la República y se declaren probadas las excepciones propuestas, ordenándose a la parte actora pagar las costas.
Además, que se analicen si eventualmente los llamados en garantía, en virtud de las diferentes pólizas que suscribieron tanto con ESI como con Prositec, tienen responsabilidad o tienen que asumir la carga que fue impuesta por el juzgado. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Radicado 73001-31-05-002-2021-00163-03 La parte demandante reitera los argumentos de su recurso de apelación, siendo su punto de inconformidad más fuerte, la negativa del reintegro el que, insiste, se constituye como una consecuencia natural del despido en dichas circunstancias, vulnerando la misma normativa y desconociendo el amparo que le asiste a la demandante.
Reitera su inconformidad al negarse la nivelación salarial solicitada, pues afirma que se encuentran probados los elementos para la declaratoria de dicha nivelación, primero, porque de la declaración tanto de Yuri Navarro como de Johan Estupiñán, se puede establecer que en la Fábrica de la Moneda existía personal de planta ejerciendo las mismas funciones que la señora Luz Milena y segundo, porque se aportaron documentales importantes donde se acredita el salario de un técnico electromecánico de la Fábrica de la Moneda, los cuales permiten establecer que existía personal de planta ejerciendo las mismas funciones que la señora Luz Milena Suarez, y que el salario correspondiente era de $2.49.566.
Además, reiteró que, para la fecha del despido, 31 de enero de 2018, los trabajadores del Banco de la República se encontraban amparados por el fuero circunstancial, en razón de reunirse los requisitos indispensables para su declaratoria, resaltando que si bien la demandante no estaba formalmente vinculada al sindicato por hechos ajenos a su voluntad, si intervino en el conflicto colectivo pues en la cláusula 11 del pliego de peticiones presentado por ANEBRE se solicitó la formalización laboral de todos los trabajadores vinculados al banco mediante intermediación laboral, incluyendo contratos con temporales, contratistas y cooperativas, estableciendo que quienes superaran seis meses de servicio debían ser vinculados directamente a la planta del banco, circunstancia en la cual se encontraba inmersa la señora Luz Milena Suarez.
Trajo a colación la Sentencia SL1530/2025. Por último, sostiene que no existe ninguna circunstancia por la cual deba negarse a la demandante el reajuste de las prestaciones de cara a los beneficios convencionales deprecados, pues obra en el expediente la respectiva convención colectiva, se encuentra acreditado que ANEBRE es sindicato mayoritario, se anexó la convención colectiva del 2018 que establece que tiene efectos retroactivos, y se declara la existencia de un verdadero contrato de trabajo entre el banco y la demandante, circunstancias que dan como resultado el consecuente reconocimiento de todos los derechos salariales y prestacionales no reconocidos a la demandante como lo son las prestaciones extralegales deprecadas.
La parte demandada BANCO DE LA REPÚBLICA insiste que no existió contrato de trabajo con la demandante pues, como quedó Radicado 73001-31-05-002-2021-00163-03 demostrado, si la demandante prestó servicios en las instalaciones del Banco, lo hizo en calidad de trabajadora vinculada por empresas contratistas independientes, que actuaban en virtud de contratos suscritos para la fabricación y suministro de flejes y cospeles.
Alude a la función misional del banco, para afirmar que la señora Luz Milena Suárez González desempeñaba labores de mantenimiento en la planta de fabricación de flejes y cospeles, actividades que no forman parte de las funciones misionales del Banco de la República. Niega la existencia de fuero circunstancial en favor de la actora, al no acreditarse que estuvo afiliada a una organización sindical con la que el Banco de la República hubiera negociado un pliego de peticiones.
Finalmente, refiere la improcedencia de la nivelación salarial al sostener que las actividades desarrolladas por la señora Suárez González no eran desempeñadas por funcionarios del Banco de la República, pues la entidad no contaba con personal de planta para atender labores de mantenimiento en la planta de flejes y cospeles, añadiendo que, aunque puedan existir algunas similitudes en las denominaciones de los cargos utilizados por las empresas contratistas y los que figuran en la estructura del Banco de la República, dichas similitudes son meramente nominativas, recalcando que los trabajadores del Banco desempeñan actividades especializadas que no se encargan a terceros, como la marcación del canto y la estampación de grabados en monedas y medallas, propias del proceso de acuñación y de carácter misional.
La Compañía Seguros del Estado S.A. afirmó que la A Quo omitió pronunciarse sobre la excepción de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, que fue propuesta en la contestación de la demanda y reiterada en los alegatos de primera instancia. Se refiere a la naturaleza del llamamiento en garantía para sostener que el llamamiento en garantía formulado contra una compañía de seguros no tiene la virtualidad de alterar la naturaleza jurídica del proceso ni de transformar al asegurador en sujeto de la relación laboral debatida, pues su finalidad es estrictamente instrumental y accesoria.
Aduce que aun sin que se declare la excepción de prescripción, no hay prueba de siniestro amparado ni procedencia de cobertura, por cuanto, afirma, en el caso concreto, del acervo probatorio recaudado no se desprende, con el estándar exigido por el artículo 1077 del Código de Comercio, la acreditación de un siniestro amparado por la póliza objeto del llamamiento en garantía, al no demostrarse un incumplimiento contractual calificado del asegurado que encuadre, de manera precisa, Radicado 73001-31-05-002-2021-00163-03 dentro de los amparos, condiciones y definiciones de riesgo previstas en el contrato de seguro, resaltando que la sola existencia de una controversia laboral o el eventual reconocimiento de derechos laborales en favor de la demandante no constituyen, por sí mismos, la materialización de un siniestro asegurado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación en los términos del artículo 66 del CPTSS, además ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.
Problema Jurídico. La atención de la Sala se centra en determinar: (i) si entre la demandante, en calidad de trabajadora, y el Banco de la República, como empleador, existió un contrato de trabajo. Si la respuesta es afirmativa, se abordará (ii) los extremos temporales, (iii) si la actora se encontraba amparada por fuero circunstancial y merece el reintegro, (iv) si es beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la pasiva y ANEBRE, (v) si tiene derecho a la nivelación salarial, (vi) si es procedente la estabilidad laboral reforzada y en caso positivo, si debió ordenarse el reintegro; y (vii) si es procedente imponer condena a las llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. y a SEGUROS DEL ESTADO S.A.7 Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que entre la demandante y el Banco de la República existió un solo vínculo del orden laboral, ejecutado entre el 14 de febrero de 2010 y el 31 de enero de 2018.
Que la demandante no ostenta el fuero circunstancial que reclama y que no es beneficiara de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la demandada y la organización sindical ANEBRE; que no hay lugar a la nivelación salarial, y consecuencialmente, no procede el pago de las prestaciones convencionales. Sin embargo, se establecerá que la demandante no gozaba de estabilidad laboral reforzada que la hiciera merecedora al reintegro y pago de la indemnización que depreca, razón por la cual deberá revocarse esta condena.
Por último, que las pólizas emitidas por Liberty Seguros S.A. y Seguros del Estado no amparan las condenas a cargo del banco accionado, por tanto, serán absueltas. CONTRATO DE TRABAJO 7 file:///E:/LHuertaC/Downloads/13Contestaci%C3%B3nDdaBancoRepublica.pdf. Págs. 421-423. 485-487. Radicado 73001-31-05-002-2021-00163-03 De conformidad con los artículos 22, 23 y 24 del CST, el contrato de trabajo se define como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio a otra, bajo la continua subordinación o dependencia y mediante una remuneración, correspondiendo al trabajador acreditar la prestación personal del servicio en una época determinada para operar la presunción de existencia del contrato laboral, al tiempo que al empleador le corresponderá probar que la relación estuvo regida por un contrato de naturaleza diferente (Sentencia SL 201-2019).
En el presente caso, no solo la prueba testimonial sino la documental aportada al expediente visible en PDF34, dan cuenta de la actividad personal realizada por la demandante en las instalaciones de la Fábrica de la Casa de la Moneda, a través de las empresas referidas: SIPRO, ESI y PROSITEC; inicialmente, como Ayudante Mecánico y luego como Técnico Electromecánico, labor que fue desplegada en las instalaciones de la misma, sin embargo, se ha de desentrañar la naturaleza de esos servicios, a punto de determinar si hubo intermediación laboral ilegal, pues la demandante sostiene en su demanda que su empleador fue el Banco de la República.
Entonces es pertinente traer a colación el artículo 35 del CST que regula la figura jurídica en referencia: “ARTICULO 35. SIMPLE INTERMEDIARIO. 1. Son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador. 2. Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un empleador para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo (…)” Este precepto propende dar prevalencia a la primacía de la realidad sobre las formas, que valga decir constituye un principio protector del trabajo humano, consagrado en el artículo 53 de la C.P. Escapa de discusión la labor desplegada por Luz Milena Suárez en las instalaciones de la Fábrica de la Casa de la Moneda primero como Ayudante Mecánico y luego como Técnico Electromecánico, a través de diferentes empresas, supuesto fáctico que está acreditado con los diferentes documentales (PDF34) adosadas al expediente como las testimoniales en su integridad.
Radicado 73001-31-05-002-2021-00163-03 La defensa del banco accionado se funda en que las labores desarrolladas por la actora se dieron con ocasión a contratos comerciales celebrado con diferentes empresas para la producción de cospel, actividad que no se enmarca en las misionales de la entidad, destacando que tampoco medió subordinación. Es necesario hacer ver que la tercerización de procesos no está prohibida en la legislación colombiana pues lo que se castiga es la utilización de maniobras con apariencia de legalidad para desconocer los derechos laborales de los trabajadores.
Así lo recordó la CSJ en la sentencia 467/2019. “Desde luego que para la Corte la descentralización productiva y la tercerización, entendidas como un modo de organización de la producción en cuya virtud se hace un encargo a un tercero de determinadas partes u operaciones del proceso productivo, son un instrumento legítimo en el orden jurídico que permite a las empresas adaptarse al entorno económico y tecnológico, a fin de ser más competitivas.
Sin embargo, la externalización no puede ser utilizada con fines contrarios a los derechos de los trabajadores, bien sea para deslaboralizarlos o alejarlos del núcleo empresarial evitando su contratación directa o, bien sea, para desmejorarlos y debilitar su capacidad de acción individual y colectiva mediante la segmentación de las unidades.
La externalización debe estar fundada en razones objetivas técnicas y productivas, en las que se advierta la necesidad de transferir actividades que antes eran desarrolladas internamente dentro de la estructura empresarial, a un tercero, para amoldarse a los cambios de mercado, asimilar las revoluciones tecnológicas y aumentar la competencia comercial”.
De lo anotado, si bien, existe la posibilidad jurídica de externalizar algunos procesos por parte del empleador, el Tribunal advierte de la forma cómo se desarrolló la labor ejecutada por la actora, que el proceso encomendado no se encontraba descentralizado del centro empresarial, sino que por el contrario exigía la intervención de personal y maquinaria especializada aportada por el banco, sin la cual sería imposible que un tercero pudiera realiza el mantenimiento preventivo y correctivo de la maquinaria en el área de Facos.
En efecto, al estudiar la prueba testimonial, sobre esta circunstancia, se resaltan los dichos de: Johan Arnulfo Estupiñán, compañero de trabajo de la demandante hacía aproximadamente 18 o 19 años, en la empresa llamada Fatextol, y luego en la Casa de la Moneda, señaló que la demandante se vinculó también a Casa de la Moneda con una empresa llamada SIPRO.
Que él trabajó con la Casa de la Moneda desde mayo de 2007 hasta enero del 2018 en el cargo de Técnico de Mantenimiento Electrónico, vinculado a través de cuatro empresas, y que la demandante se vinculó Radicado 73001-31-05-002-2021-00163-03 aproximadamente en el 2010 a través de la empresa SIPRO, primero como Ayudante Mecánico y después como Técnica Electromecánica, permaneciendo allí hasta el 31 de enero de 2018.
Señaló que la demandante se encargaba de todo lo que tenía que ver con la parte mecánica de las máquinas, haciendo mantenimiento correctivo y preventivo, el primero, cuando una máquina fallaba de un momento a otro y, el segundo, cuando era programado, labor que desarrollaba mediante turnos de 8 horas. Mencionó que las órdenes las impartía el señor Yuri Arley Navarro quien era la persona encargada del mantenimiento de Casa de la Moneda, a excepción de los casos de Correctivos, en los que el Técnico iba y lo corregía y agregó que el señor William Ricardo Torres, quien se ganó el concurso, fue el Técnico vinculado directamente por el Banco para la dependencia de Acuñación pero que a veces apoyaba a la actora, en la parte mecánica porque tenía mucho conocimiento.
Yuri Arley Navarro quien señaló estar vinculado con el Banco de la República desde 1993 y conocer a la demandante desde el año 2010 o 2011, cuando aquélla llegó a la Fabrica como Auxiliar y luego pasó a Técnico de Mantenimiento. Refirió que cuando el Banco tuvo la recesión por el personal que salió pensionado, la fábrica entregó a través de contrato, la producción de facos y flejes y el mantenimiento a terceros y que Acuñación siguió siendo manejada por personal del Banco.
Que la demandante trabajó en Mantenimiento en facos; que las máquinas de Faco eran diferentes a las de Acuñación, que las Acuñadoras son máquinas especiales para estampar el metal, al igual que los mantenimientos y que en Acuñación los Técnicos de Mantenimiento tienen una capacitación y conocimientos más avanzados. Afirmó que en Acuñación no puede haber error, que una máquina mal calibrada dañaría toda la producción y que eso no puede pasar.
Afirmó que las empresas que licitaban para la contratación de producción de fleje o el mantenimiento, tenían su propia estructura administrativa y que tenían un Ingeniero de Producción y un Ingeniero de Mantenimiento, su personal y su propio SISO; que del Banco de la República no le daban órdenes a la actora, que él como Coordinador de Mantenimiento era el contacto más cercano a la empresa y que él se dirigía al Ingeniero de ellos para poder concretar lo que se debía hacer en los equipos, pero que no le suministraba órdenes a la demandante, que todo era a través de los Ingenieros de ellos.
Que él mensualmente le indicaba al Ingeniero los mantenimientos que se debían realizar, siendo el Ingeniero el encargado de esa función, junto con su personal. Señaló que la empresa que los contrataba era la encargada del pago de salarios a la demandante y que Facos y Mantenimiento es lo único que el Banco de la República ha delegado a terceros, recalcando que Acuñación, por la Radicado 73001-31-05-002-2021-00163-03 Constitución, no pueden delegar, por ello, solo tenían empleados del Banco.
Del análisis de las testimoniales recaudadas, resulta evidente que las labores que desarrolló la demandante como Ayudante Mecánico y luego como Técnico Electromecánico, estaban a cargo de personal técnico y especializado del banco demandado, sin que se advierta autonomía en los contratistas, supuestos empleadores del actor, por el contrario, reiteran que la subordinación era ejercida por personal del Banco de la República, principalmente por el señor Yury Arley Navarro, quien pese a que intentó desligarse de responsabilidad en cuanto al direccionamiento de las funciones ejercidas por la actora, confirmó que era el encargado de indicarle al Ingeniero de las empresas contratistas los mantenimientos que se debían realizar, es decir, que claramente intervenía en las actividades de la actora, no como un simple coordinador, sino impartiendo instrucciones.
Además, el testigo Johan Arnulfo Estupiñán fue claro en señalar que el manejo técnico y especializado del área se encontraba a cargo de personal del banco. La declaración de Johan Arnulfo Estupiñán, pese a ser tachada de sospechosa, merece plena credibilidad, pues, también fue trabajador de la demandada y de manera directa conoció la forma en que fueron prestados los servicios de la actora.
Además, sus dichos fueron espontáneos y no se advirtió parcializado. Así las cosas, es claro que la señora Luz Milena Suárez prestó un servicio personal y subordinado a favor del banco, estructurándose el contrato de trabajo que fuera declarado en primera instancia. Si bien, no todas las empresas contratistas fueron constituidas como CTA o EST, lo cierto es que la contratación del personal, era para realizar labores habituales, a tal punto, que la demandante desempeñó las mismas por espacio aproximado de ocho años, no cubría ausencias temporales del personal y no atendía un simple incremento en la producción, por el contrario, su labor fue permanente y en labores normales de siendo su labor necesaria para el buen funcionamiento de la emisión de la moneda, de modo, que esa externalización de procesos no es legítima, ya que obedece al ocultamiento de una verdadera relación laboral.
De lo expuesto hasta el momento, para el Tribunal lo que existió fue una tercerización ilegal porque su labor relacionada con el mantenimiento preventivo y correctivo de la maquinaria con la que se efectuaba la producción de moneda al interior de la fábrica de la moneda nunca se descentralizó del banco, siempre estuvo bajo su control y se ejecutó con sus insumos, de manera que las contrataciones con terceros Radicado 73001-31-05-002-2021-00163-03 devienen en una formalidad leonina que pretendió encubrir un contrato laboral que por virtud de la labor jurisdiccional sale a la luz.
De lo anotado y consonancia con la jurisprudencia antes citada, es claro que, si bien la externalización de procesos productivos es válida, ello se da siempre y cuando tal figura se aplique con el ánimo de fortalecer procesos productivos, y no de ejecutar maniobras fraudulentas en contra de los intereses de los trabajadores. En el caso, el argumento de la pasiva carece de respaldo probatorio, pues, por el contrario, según lo acreditado con la prueba testimonial, el personal de las empresas externas, incluida la demandante, se encontraba sujeto a las directrices y disposiciones de los ingenieros encargados del área y que eran trabajadores de planta del banco, específicamente del señor Yuri Arley Navarro, quien en representación de la entidad intervenía en todo el proceso, desde el suministro de materiales, modo de ejecutar las labores, solicitar informes técnicos hasta la entrega del producto final.
Además, entendiendo las especialísimas condiciones, calidades, y experticia que requiere la maquinaria para la fabricación de la moneda, se tornaba imposible tercerizar o externalizar el proceso, además que como es evidente, ninguna de las empresas contratadas era especializada en este tema razón por la cual, se requería del personal del Banco de la República, aunado a que la maquinaria empleada en el proceso es especializada y únicamente la posee en el país la Fábrica de la Moneda, de propiedad de la pasiva, por lo que además los servicios eran prestados en las instalaciones de esta.
Y es que en el mismo texto de los contratos suscritos entre el Banco de la República y las empresas externas se verifica lo anotado. Por ejemplo, en el Contrato N. CT013500091600 suscrito con PROSITEC APOYOS TEMPORALES S.A. se plasmó “CUARTA- Obligaciones de EL BANCO: (…): 1 - Designar un responsable por parte de la Fábrica de la Moneda, funcionario que oriente y facilite el trabajo coordinando entre el CONTRATISTA Y EL BANCO”. 2- EL BANCO entregará a EL CONTRATISTA las materias primas, insumos, los equipos y herramientas de software requeridas para el desarrollo del contrato (…) 4.
Informar y capacitar al inicio de los trabajos objeto del contrato a EL CONTRATISTA a favor de su personal sobre los procedimientos, normas, reglamentos, objetivos de EL BANCO y de la Fábrica de la Moneda…”. Dentro de las obligaciones del contratista estaba “… 34.- EL CONTRATISTA deberá desarrollar todas sus actividades en las instalaciones de la Fábrica de la Radicado 73001-31-05-002-2021-00163-03 Moneda, dedicando estas instalaciones, máquinas y equipos únicamente a atender las necesidades de EL BANCO…”8.
En este orden, sería un completo desatino afirmar que la contratación de la actora se dio a través de terceros encargados del proceso de mantenimiento de la maquinaria de fabricación de la moneda, pues, como se ha anotado la correlación y dependencia de tales empresas y de los trabajadores era directa con el Banco de la República, por lo que de manera alguna es posible predicar autonomía e independencia de los procesos o de estas empresas en el desarrollo de la ejecución del objeto contractual.
Y aunque el recurrente afirmó que los salarios eran cancelados por estas empresas, basta remitirse a algunos comprobantes de nómina que allegó la parte actora para advertir que, por ejemplo, era ESI Especialista en Servicios Integrales S.A.S. y PROSITEC APOYOS TEMPORALES, quienes pagaban a la demandante sus salarios y liquidación de prestaciones sociales9.
Ahora, la pasiva expone dentro de sus argumentos de defensa que el proceso de fabricación de flejes y cospeles, así como el mantenimiento de la maquinaria no hacen parte de las actividades misionales de la entidad, por tanto, podía externalizar tal proceso, premisa sobre la cual se tiene que aclarar que en este caso no es relevante si la actividad desarrollada por la trabajadora era o no misional, pues, como quedó decantado, su vinculación se dio en contravía de las disposiciones legales, valiéndose de procesos aparentes de tercerización, maniobra fraudulenta para evadir los derechos laborales de la trabajadora, que no puede avalarse bajo tales razones, sea que se trate de una actividad misional o no. EXTREMOS TEMPORALES Precisado lo anterior, corresponde determinar los extremos temporales de los vínculos laborales suscitados entre la señora LZ MILENA SUAREZ y el BANCO DE LA REPÚBLICA.
La juez A quo declaró la existencia de un único contrato de trabajo ejecutado desde el 14 de febrero de 2010 hasta el 31 de enero de 2018, mientras que la pasiva en su recurso discute que se suscitaron múltiples vinculaciones, con interrupciones entre ellas. 8 9 file:///E:/LHuertaC/Downloads/34ComplementoReformaDemanda.pdf. Págs. 258 y 259. file:///E:/LHuertaC/Downloads/34ComplementoReformaDemanda.pdf.
Págs. 113-222. Radicado 73001-31-05-002-2021-00163-03 En el plenario obran diferentes contratos y certificaciones laborales que dan cuenta de la suscripción de los siguientes contratos: EMPRESA COOPERATIVA TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS SIPRO ESI ESPECIALISTAS EN SERVICIOS INTEGRALES PROSITEC APOYOS TEMPORALES CARGO AYUDANTE MECÁNICO AUXILIAR MECÁNICO TÉCNICO ELECTRO MECÁNICO TÉCNICO ELECTRO MECÁNICO FECHA INICIO FECHA TERMINACIÓN 14 DE FEBRERO DE 02 DE FEBRERO DE 2013 2010 SEGÚN LA DEMANDA 11 DE FEBRERO DE 2013 10 DE DICIEMBRE DE 2013 11 DE DICIEMBRE DE 2013 13 DE DICIEMBRE DE 2015 2 DE DICIEMBRE DE 2015 31 DE ENERO DE 2016 08 DE FEBRERO DE 2016 31 DE ENERO DE 2018 Del análisis de las pruebas documentales y testimoniales es claro que hubo una suscripción sucesiva de contratos, entre los cuales mediaron diferentes interrupciones, para lo cual y en punto a declarar la existencia de la relación laboral es necesario recordar que la jurisprudencia de la especialidad ha sido consistente en enseñar que en la ejecución de una relación laboral pueden acaecer interrupciones breves que no tienen la entidad suficiente para generar solución de continuidad y dar lugar a varios contratos de trabajo, y así lo sostuvo de en la sentencia SL 981 de 2019, al rememorar la sentencia SL 4816 de 2015, en los siguientes términos “…En torno al desarrollo lineal y la unidad del contrato de trabajo, resulta pertinente recordar que cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral, como aquí acontece…”.
En este orden, se verifica que desde el 14 de febrero de 2010 que la actora inició su relación laboral con el Banco de la República, aunque se celebraron varios contratos de trabajo, en ningún evento mediaron interrupciones superiores a 30 días, por lo que puede considerarse que tal vínculo hasta la última calenda citada obedeció a un solo contrato, sin que medie solución de continuidad, como acertadamente lo concluyó la operadora judicial de primer grado, razón por la cual, se confirmará en este aspecto la sentencia apelada.
CALIDAD DEL SINDICATO ANEBRE Ahora, la parte actora alude a la calidad de sindicato mayoritario de la organización Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República –ANEBRE-, lo que claramente se encuentra acreditado pues Radicado 73001-31-05-002-2021-00163-03 fue la misma organización sindical la que certificó que es un sindicato mayoritario al tener afiliados a más de las 2/3 partes de los trabajadores del Banco10, siendo el mismo Banco de la República el que delegó la entrega de esa información a ANEBRE.
Así, la documental da cuenta de la calidad de sindicato mayoritario que ostenta la organización sindical ANEBRE. FUERO CIRCUNSTANCIAL El Decreto 2351 de 1965 prevé: “PROTECCIÓN EN CONFLICTOS COLECTIVOS. Los trabajadores que hubieren presentado al patrón un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto”.
Sobre el tema, en reciente oportunidad, la Sala de Casación Laboral en sentencia SL- 064 de 2025 precisó: “ Empero, si en gracia de simple hipótesis se encontrara que hubiera 10 file:///E:/LHuertaC/Downloads/34ComplementoReformaDemanda.pdf. Pág. 358. Radicado 73001-31-05-002-2021-00163-03 probado el despido, tampoco bajo ese supuesto podría admitirse que el fuero circunstancial, pues esa protección solo beneficia a los miembros del Sindicato que presentó el pliego de peticiones.
Sobre el tema, resulta pertinente recordar, como lo ha enseñado esta Corporación, que cuando el conflicto colectivo se promueve a instancias de una organización sindical, el fuero circunstancial solo protege a sus afiliados. Así puede leerse en el siguiente pasaje del fallo CSJ SL2170-2022: Por otro lado, si se hiciera abstracción de la discusión probatoria planteada y la Sala centrara su atención en el plano estrictamente jurídico que impone la vía directa, al analizar la interpretación que hiciera el Tribunal del fuero circunstancial, se observa que este tuvo en cuenta lo señalado por la jurisprudencia de la Corporación, primero en cuanto al ámbito de aplicación personal de la garantía de fuero circunstancial, la cual señala que este opera cuando el conflicto surge a instancias de una organización sindical, el fuero circunstancial únicamente protege a los afiliados al mismo; y la segunda, cuando quienes lo promueven son trabajadores no sindicalizados, evento en el que la protección solo se predica de quienes suscriben el pliego de peticiones (CSJ SL2020-2021).
En este orden, se verifica que el fuero circunstancial es la garantía foral que pretende proteger a los trabajadores de represalias contra los trabajadores inmersos en procesos de negociación colectiva, y señala la jurisprudencia que son beneficiarios los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados siempre y cuando suscriban el pliego de peticiones.
En el caso objeto de estudio, no existe discusión en cuanto a que la organización ANEBRE presentó pliego de peticiones al empleador Banco de la República, el 31 de octubre de 2017, el cual culminó con la suscripción de convención colectiva el 12 de septiembre de 2018, mientras que el contrato de trabajo de la demandante terminó el 31 de enero de 2018.
No obstante, no existe prueba que acredite que Luz Milena Suárez estuviera afiliada al sindicato ANEBRE ni que hubiera suscrito el pliego de peticiones de 31 de octubre de 2017, presupuestos fácticos imprescindibles para la procedencia del fuero circunstancial solicitado, pues, en efecto, la actora no se hizo parte del conflicto económico laboral suscitado, de modo que ante su ausencia no queda otro camino que confirmar la negativa de la A quo.
Se aclara que, aunque en anteriores oportunidades la ponente en casos de contornos fácticos y jurídicos similares concedió esta garantía foral, esta tesis fue recogida en la aclaración de voto rendida dentro del proceso Rad. 73001-31-05-005-2021-00005-02, en el cual se manifestó acoger la tesis expuesta en la sentencia SL064 de 2025 citada en párrafos precedentes.
Radicado 73001-31-05-002-2021-00163-03 NIVELACIÓN SALARIAL Solicita la demandante que se le reconozca nivelación salarial, equiparando el salario percibido por ella con el percibido por el personal de planta del área técnica que ocupaba el cargo de TECNICO DE MANTENIMIENTO del BANCO DE LA REPÚBLICA. Para el efecto, allegó la descripción del cargo referido, esto es, de Técnico de Mantenimiento Electromecánico11 que aunque se encuentra poco visible, alcanza a leerse que corresponde al personal que desarrolla este cargo: “Ejecutar actividades de mantenimiento correctivo, preventivo, predictivo de tipo electromecanico y determinar la necesidad de cambio de repuestos de las máquinas de la Fabrica de Moneda con el fin de mejorar su disponibilidad y confiabilidad para garantizar un estado óptimo de operación. Generar reportes técnicos de las intervenciones realizadas e ingresar dicha información en el ERP a fin de facilitar la toma de decisiones para optimizar la gestión de mantenimiento.
Asegurar la ejecución de los trabajos cumpliendo con los procedimientos y protocolos de trabajo seguro y demás, relacionados con seguridad, salud y prevención de la …”. Según lo indicó la demandante al absolver interrogatorio de parte, sus funciones inicialmente, en el cargo de ayudante mecánico para la fabricación de cospel, consistían en apoyar a los técnicos en las actividades de mantenimientos correctivos, preventivos y la consecución de repuestos e insumos para el desarrollo de actividades programadas por el Banco de la República y, posteriormente, cuando pasó a ejecutar el cargo de Técnico Electromecánica, se encargaba del arreglo y reparación de las máquinas en la parte mecánica, haciendo el mantenimiento mecánico de máquinas como fresadora, extracto de flejes, laminador, troqueladora, rebordeadora, horno de precocido, máquina lavadora, todas de propiedad del Banco.
El testigo Johan Arnulfo Estupiñán señaló igualmente que le demandante inició como ayudante mecánico y posteriormente fue técnico electromecánico, encargándose de todo lo que tenía que ver con la parte mecánica de las máquinas, haciendo mantenimiento correctivo y preventivo; correctivo cuando una máquina fallaba de un momento a otro y preventivo cuando era programado.
Y el señor Yuri Arley Navarro dijo que la demandante trabajó en mantenimiento en facos; que, si bien había una persona que realizaba 11 file:///E:/LHuertaC/Downloads/34ComplementoReformaDemanda.pdf. Pág. 44. Radicado 73001-31-05-002-2021-00163-03 la misma labor que la señora Luz Milena, lo era en acuñación que es el área restringida de la Fábrica donde hacían la moneda y sólo había personal del Banco, resaltando que las máquinas de Faco eran diferentes a las de Acuñación, que las acuñadoras eran máquinas especiales para estampar el metal, al igual que los mantenimientos y en Acuñación los Técnicos de Mantenimiento tienen una capacitación y conocimientos más avanzados, pues no podían presentarse errores, ya que una máquina mal calibrada dañaba toda la producción. Ahora bien, con la documental allegada por la parte actora, también se encuentra la respuesta al derecho de petición el presidente de la organización sindical ANEBRE, en la que puntualmente se indica: “Al respecto es pertinente aclarar, que para el periodo comprendido entre los años 2005 a 2018 las labores desarrolladas por los denominados Técnicos de Mantenimiento fueron reportadas de forma directa y transversal ante la Subdirección de Producción y Mantenimiento.
Como archivo adjunto se remite descripción del cargo de Técnico de Mantenimiento en la Subdirección de Producción y Mantenimiento de Fábrica de la Moneda, vigente para los años 2005 a 2018. Ahora bien, con relación a la asignación salarial y perfil de funciones para el cargo de Técnico de Mantenimiento en la Sección de Fabricación de Fleje y Cospel de Fábrica de la Moneda, es pertinente señalar que en el periodo 2005 a 2018 la Fábrica de Moneda no desarrollaba labores relacionadas con la fabricación de cospel, por tanto, durante dicho período no existió la “Sección de Fabricación de Cospel”.
Para el primer trimestre de 2018, se creó la Sección de Producción de Fleje y Cospel dentro de la cual no hay cargos específicos de Técnico de Mantenimiento, en razón a que, como se señaló de forma precedente, quienes desempeñan dichos cargos al interior de la Fábrica de Moneda, reportan de forma directa y desarrollaban actividades transversalmente en la Subdirección de Producción y Mantenimiento” 12.
Conforme lo anterior, a juicio de la Sala, es evidente que los procesos de fundición y acuñación son completamente diferentes y, por tanto, no son equiparables para tomar las asignaciones salariales de estos como referentes en el caso, tal como lo pretende la recurrente, pues, se insiste, como lo informó el testigo Yuri Arley, eran diferentes las máquinas de faco con las de acuñación, encontrándose la demandante en el mantenimiento de las primeras, siendo que para el de las segundas, dijo el testigo, se requería un conocimiento y capacitación superior, aspecto que marca la diferencia y que impide acceder a la nivelación salarial, pues como lo ha sostenido la SCL CSJ, la nivelación salarial solo tiene cabida mediante la comparación del 12 file:///E:/LHuertaC/Downloads/34ComplementoReformaDemanda.pdf.
Pág. 39-40. Radicado 73001-31-05-002-2021-00163-03 servicio prestado por otro trabajador mejor remunerado, con similares funciones, rendimiento y eficiencia (SL008/2022), sin que en el presente caso, la parte actora hubiera acreditado que sus servicios se asemejaban a los que prestaba otro trabajador mejor remunerado, pues aunque en su interrogatorio de parte refirió que William Torres se desempeñaba como Técnico Electromecánico, Juan José como Técnico Electrónico y el señor Neira como Técnico Electricista, sin embargo, solo existe su afirmación sobre este aspecto pues ninguna otra prueba en el expediente da cuenta que estas personas desempeñaran el mismo trabajo y en condiciones de eficiencia iguales que ameriten la nivelación salarial deprecada, por tanto, se confirmará la negativa de esta pretensión. PRESTACIONES EXTRALEGALES Indica la parte demandante que el Banco de la República debe asumir la totalidad de las prestaciones convencionales que surgieron por todo el periodo que duró la relación laboral, según lo consagrado en la convención colectiva de trabajo de recopilación de normas convencionales, suscrita entre el Banco de la República y la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República “Anebre”.
No obstante, revisado el escrito de demanda se corrobora que tal pretensión fue elevada con ocasión a la nivelación salarial solicitada. En este orden, como las pretensiones encaminadas al reconocimiento de los derechos convencionales emana de la nivelación salarial, la que Radicado 73001-31-05-002-2021-00163-03 valga decir, no fue concedida en ninguna instancia, no hay lugar a acceder a esta pretensión. ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA La parte actora reprocha el hecho de que se hubiera reconocido el pago de la indemnización, que no el reintegro, pues asegura, que esa es la consecuencia lógica al declararse que un trabajador fue despedido de una empresa ostentando estabilidad laboral reforzada.
Por su parte, la pasiva, reprocha la condena de la indemnización, al reiterar que la trabajadora no fue vinculada formalmente al Banco de la República, siendo que la relación laboral fue declarada judicialmente como un contrato realidad, sin que ello implique que el banco automáticamente tuviera conocimiento previo de las condiciones personales o de salud que pudiera generar una protección especial, razón por la cual, considera que no están acreditados los requisitos para que proceda la estabilidad laboral reforzada.
Para resolver el asunto, conviene recordar que el origen de la protección especial que merecen las personas que están en situación de discapacidad se encuentra en el artículo 13 de la CN, norma que establece que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, que el Estado: […] promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados» y que, en función de ello, «[…] protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
Al respecto es importante precisar que la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1259/2023 reexaminó el entendimiento del concepto de discapacidad y el alcance de la protección dispensada por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en armonía con algunas normas internacionales. Al respecto la Corte discurrió: “Pues bien, según el inciso 2. º del artículo 1. º de la convención, «Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás» Así mismo, señala: Por “discriminación por motivos de discapacidad” se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, Radicado 73001-31-05-002-2021-00163-03 económico, social, cultural, civil o de otro tipo.
Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables (Inc. 4, art. 2). Este concepto también concuerda con lo establecido en la Ley 1618 de 2013, que incluso lo amplió a las deficiencias de mediano plazo, en tanto establece: ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente ley, se definen los siguientes conceptos: 1.
Personas con y/o en situación de discapacidad: Aquellas personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. Destaca la Sala.
Además, la Ley 1618 de 2013 también definió que las «acciones afirmativas son políticas, medidas o acciones dirigidas a favorecer a personas o grupos con algún tipo de discapacidad, con el fin de eliminar o reducir las desigualdades y barreras de tipo actitudinal, social, cultural o económico que los afectan». Y más adelante consideró que la procedencia de la estabilidad laboral reforzada de que trata el artículo 26 de la Ley 361/1997 está supeditada a la concurrencia de los siguientes parámetros objetivos: “a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo.
Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructuras corporales tales como una desviación significativa o una pérdida». Por tanto, no cualquier contingencia de salud por sí misma puede ser considerada como discapacidad. b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso”.
CASO CONCRETO En este caso, la parte demandante insiste que como para el momento del despido gozaba de fuero por estabilidad, atendiendo su estado de salud, además de la indemnización equivalente a los 180 días, debió ordenarse su reintegro. Previo a definir la procedencia del reintegro, deberá analizarse si le asiste razón a la operadora judicial de primer grado, en tanto, declaró que la señora Luz Milena Suárez, gozaba de estabilidad laboral reforzada al momento del despido.
Radicado 73001-31-05-002-2021-00163-03 Procede entonces la Sala a estudiar las pruebas adosadas al expediente. Como quedó acreditado en el expediente, el 24 de enero de 2018 s ele informó a la demandante que, a partir del 31 de enero de ese año, se le daba por terminado el contrato de trabajo por duración de la obra o labor13: De otro lado, se allegó el informe de accidente de trabajo del empleador o contratante realizado por la ARL COLMENA SEGUROS14, en el que se indica como descripción del accidente: Además, se aportó la historia clínica de urgencias de fechas 10 y 17 de noviembre de 2016, que dan cuenta que el “10/11/16 SUFRE TRAUMA EN MUSLO Y RODILLA DERECHA CON UN PISTON MANIFIESTA PERSISTENCIA DE DOLOR EN MUSLO Y "DEBILIDAD" POR LO CUAL CONSULTA”, que genera como diagnóstico el de “CONTUSION DE LA 13 14 file:///E:/LHuertaC/Downloads/34ComplementoReformaDemanda.pdf.
Pág. 238. file:///E:/LHuertaC/Downloads/34ComplementoReformaDemanda.pdf. Págs. 223-224. Radicado 73001-31-05-002-2021-00163-03 RODILLA” y la remite a consulta externa de ortopedia15, otorgándosele incapacidad entre el 10 y el 13 de noviembre de 201616. Así mismo, el 28 de noviembre del mismo año, el ortopedista le recomendó17: EVITAR FLEXION PROFUNDA DE LA RODILLA POR PERIODOS PROLONGADOS, NO LEVANTAR OBJETOS DE MAS DEL 10% DE SU PESO.
REALIZAR PAUSAS ACTIVAS. Más adelante, el 10 de mayo de 2017 se le otorgan recomendaciones laborales por 2 meses: CAMINAR Y REALIZAR BIPEDO POR PERIODOS DE TIEMPO MODERADOS, LEVANTAR CARGAS MENORES A 10 KG, ACTIVIDADE EN FLEXION DE RODILLAS DE CORTA DURACION” 18. Luego se le otorgó incapacidad del 17 al 31 de mayo de 2018, por el diagnóstico de “FIBROSIS Y AFECCIONES CICATRICIALES DE LA PIEL”19 y se le ordenó cirugía plástica20.
Historia clínica del 31 de mayo de 2018, que tiene indiación médica: De cara a lo anterior, aunque está clara la ocurrencia del accidente de trabajo, así como la incapacidad que se le otorgó a la demandante y las recomendaciones laborales, lo cierto es que las mismas datan de fechas muy anteriores a la terminación del contrato de trabajo, pues nótese que la recomendación inicial data del 10 de mayo de 2017 y es equivalente a 2 meses, esto es, que cubría el periodo del 10 de mayo al 10 de julio de 2017, es decir, hasta aproximadamente 6 meses antes de la terminación de la relación laboral -31 de enero de 2018-, rompiendose el nexo causal entre el accidente de trabajo y la terminación de la relación laboral. 15 file:///E:/LHuertaC/Downloads/34ComplementoReformaDemanda.pdf.
Págs. 225-227. file:///E:/LHuertaC/Downloads/34ComplementoReformaDemanda.pdf. Pág. 231. 17 file:///E:/LHuertaC/Downloads/34ComplementoReformaDemanda.pdf. Pág. 228. 18 file:///E:/LHuertaC/Downloads/34ComplementoReformaDemanda.pdf. Pág. 233. 19 file:///E:/LHuertaC/Downloads/34ComplementoReformaDemanda.pdf. Pág. 235. 20 file:///E:/LHuertaC/Downloads/34ComplementoReformaDemanda.pdf.
Pág. 236. 16 Radicado 73001-31-05-002-2021-00163-03 A partir de esta calenda, la parte actora no demostró que, para la época de terminación del contrato laboral, los médicos adscritos a su EPS le hubiesen prescrito incapacidades, recomendaciones, tratamientos, en relación con el diagnóstico otorgado con ocasión del accidente de trabajo, de lo que se colige, que a partir de la lex artis, la actora no contaba con limitaciones que implicaban cambios sustanciales en las funciones laborales para las cuales fue inicialmente contratada.
No pasa por alto este Colegiado que, con posterioridad a la terminación de la relación laboral a la demandante se le realizó una cirugía y se le otorgó otra incapacidad. No obstante, las mismas no le son oponibles al empleador, al haberse surtido luego de la terminación del vínculo laboral y sin que, para el momento del despido, la demandante hubiese comprobado que contaba con tratamientos médicos vigentes, bien por enfermedades de origen profesional o de origen común. Valorada la prueba individual y conjuntamente, advierte la Sala que, para el momento del despido, la señora Luz Milena no se encontraba incapacitada, no tenía recomendaciones médicas, y no se demostró a partir de la lex artis que la afectación en la salud de la trabajadora, le impidiera o dificultara sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, toda vez que esa situación particular puede considerarse como una circunstancia que genera debilidad manifiesta y, en consecuencia, la persona puede verse discriminada por ese solo hecho, sin que este aspecto en particular hubiese quedado demostrado en la presente Litis.
Y es que en atención al postulado de la carga de la prueba al que alude el art. 167 del Código General del Proceso, el impacto en las actividades laborales, debía acreditarse a partir de varios supuestos: (i) la pérdida de capacidad laboral es notoria y/o evidente, (ii) el trabajador ha sido recurrentemente incapacitado, o (iii) ha recibido recomendaciones laborales que implican cambios sustanciales en las funciones laborales para las cuales fue inicialmente contratado.
Únicamente la comprobación de alguno de dichos escenarios activaría la garantía de estabilidad laboral reforzada para demostrar que la disminución en la capacidad de laborar del trabajador impacta directamente en el oficio para el cual fue contratado. En este escenario es deber del empleador acudir a la autoridad laboral para obtener el permiso de despido, asegurando así que el despido no se funde en razones discriminatorias y efectivamente responda a una causal objetiva.
Radicado 73001-31-05-002-2021-00163-03 En ese orden, a juicio de la Sala le asiste razón al apoderado judicial de la pasiva, por cuanto, en el presente caso, de cara a los requisitos exigidos por la jurisprudencia nacional para la configuración del fuero de estabilidad reforzada a los que se hizo referencia en el marco conceptual, debe concluirse que la actora no cumple con los presupuestos o reglas jurisprudenciales para que opere la ineficacia del despido, y el reintegro por estabilidad laboral reforzada en los términos de la Ley 361 de 1997, de modo que, no era necesario que el empleador solicitara autorización de despido ante la autoridad administrativa (Ministerio de Trabajo), pues al no encontrarse la demandante en situación de debilidad manifiesta, la terminación del vínculo laboral, no se consideraba discriminatorio.
En consecuencia, habrá de revocarse esta condena. Por sustracción de materia, no hay lugar a analizar la responsabilidad de las llamadas en garantía. En estos términos quedan resueltos los recursos de apelación. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la demandante y a favor de la demandada, ante la prosperidad parcial del recurso. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.750.905.
DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida el 28 de enero de 2026 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima, según se explicó en la parte motiva de esta providencia, para en su lugar, absolver a la demandada de condena alguna por concepto de indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. - En lo demás, se confirma la sentencia. Radicado 73001-31-05-002-2021-00163-03 SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la demandante y a favor de la demandada, ante la prosperidad parcial del recurso.
Como agencias en derecho se fija la suma de $1.750.905. Decisión aprobada mediante Acta N. 014 del 26 de febrero de 2026. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen.
Magistrados, MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado (Salvamento de voto) RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado (Aclaración de voto) Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Radicado 73001-31-05-002-2021-00163-03 Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento De Voto Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Aclaración De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d69a3365e16090563c13efa24195a1b58026e80de6637ff973b 6be931971b7d4 Documento generado en 26/02/2026 12:09:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica