REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI DECISIÓN UNITARIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA Santiago de Cali, cuatro de septiembre de dos mil veinticinco. I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuélvese el recurso de reposición presentado por el extremo demandante, en contra del auto que antecede, proferido por esta Sala unitaria, mediante el cual se resolvió declarar sin efecto la alzada adhesiva interpuesta en contra del fallo de primera instancia, como quiera que el principal no fue sustentado ante esta Sede judicial, y consecuentemente se declaró desierto.
II. 2.1.
ANTECEDENTES Admitido oportunamente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en primera instancia, se corrió el traslado que impone la norma procesal a dicha parte recurrente para que sustentase los reparos formulados en contra de la providencia fustigada, y dentro del término de su ejecutoria, la parte demandante presentó recurso adhesivo de apelación. Sin embargo, conforme con la constancia secretarial y la revisión del expediente, se encontró que la parte demandada no sustentó su recurso ante esta instancia, por lo que se profirió decisión en la que se declaró desierto el recurso. 2.2.
Inconforme con esa decisión, el apoderado judicial de la parte actora impugnó a través de recurso de súplica, para lo cual expuso en síntesis que, la decisión combatida carece de fundamento legal, pues el inciso final del artículo 322 del Código General del Proceso prevé la ineficacia de la apelación adhesiva únicamente cuando el apelante principal desiste expresamente de su recurso, lo cual no ocurrió en este caso.
En su criterio, el apelante principal nunca manifestó de manera formal su voluntad de desistir del recurso conforme al artículo 316 del Código General del Proceso; por el contrario, lo que aconteció fue que el magistrado sustanciador declaró desierto el Apelación de Sentencia – Reivindicatorio de Dominio Ramiro Prado Velásquez Vs Javier Jiménez Velasco Rad. 76001-3103-002-2021-00335-01 recurso de apelación por falta de sustentación, en aplicación del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, por ello, argumenta que no era jurídicamente procedente dejar sin efecto la adhesión, ya que la deserción no puede equipararse al desistimiento, y por tanto debe revocarse el auto en la parte impugnada y, en su lugar, admitirse y tramitar la apelación adhesiva que formuló. 2.3.
Mediante auto que antecede, con ponencia del Magistrado Julian Alberto Villegas Perea, se adecuó el medio impugnaticio formulado para que se tramitara conforme las voces del recurso de reposición, conforme el artículo 318 del Código General del Proceso, dado que la decisión que se comenta no es susceptible del recurso de súplica. III. CONSIDERACIONES Preliminarmente debe advertirse que, de conformidad con el art. 318 del Código General del Proceso el recurso de reposición procede “contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen”.
En este caso, resulta viable resolver la reposición formulada, como quiera que el auto que declaró desierta la alzada no es susceptible de súplica según los proveídos taxativos señalados en el art. 331 Ibidem, así como tampoco se encuentra enlistado en otro articulado de dicha norma procesal. En este orden de ideas y verificadas las razones de inconformidad que plantea la parte recurrente, se avizora que las mismas resultan infructuosas por las razones que brevemente se exponen a continuación: En efecto, debe recordarse que el artículo 322 del Código General del Proceso regula la apelación adhesiva, estableciendo que la misma solo puede interponerse por la parte que no apeló en término, que está supeditada al recurso principal, y que “quedará sin efecto si el apelante principal desiste del recurso”.
De otra parte, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 dispone que la omisión de la carga de sustentar en tiempo oportuno acarrea la deserción del recurso, lo que implica su pérdida de eficacia procesal. Ahora, como lo afirma el recurrente, el inciso final del artículo 322 Código General del Proceso únicamente contempla expresamente el desistimiento como causal de ineficacia de la apelación adhesiva, figura que se configura mediante un acto Apelación de Sentencia – Reivindicatorio de Dominio Ramiro Prado Velásquez Vs Javier Jiménez Velasco Rad. 76001-3103-002-2021-00335-01 voluntario, expreso y unilateral de quien ha recurrido (art. 316 Código General del Proceso), y en contraste, la deserción constituye una sanción procesal derivada de la inactividad del apelante, sin que medie manifestación expresa de renuncia. Sin embargo, la diferencia conceptual entre desistimiento y deserción no puede conducir a la conclusión de que la adhesión subsista autónomamente cuando desaparece el recurso principal, pues la propia naturaleza de la apelación adhesiva, esto es, de carácter excepcional, subordinado y dependiente, impide su existencia aislada.
En esa vía, la H. Corte Constitucional, al examinar esta figura en el sistema procesal anterior por la interposición de una acción pública de inconstitucionalidad, explicó que la apelación adhesiva es una oportunidad excepcional que solo cobra sentido en la medida en que exista un recurso principal pendiente de decisión, reafirmando su carácter dependiente.
Así dijo: “Es un mecanismo creado por el legislador, en ejercicio de la potestad antes señalada, que permite a la parte que no apeló en forma directa dentro de la oportunidad procesal contemplada en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, que adhiera al recurso interpuesto por la otra parte en lo que le sea desfavorable, actuación que puede ejercitar hasta antes del vencimiento del término para alegar ante el superior.
Dicho recurso no es autónomo pues depende o se subordina a la actuación de la contraparte en el proceso, porque si ésta no apela, obviamente, no puede haber adhesión. La apelación adhesiva corre la misma suerte de la principal, vr. gr. en los casos de desistimiento del apelante principal, la adhesión queda sin ningún efecto, tal como lo dispone el artículo 353 del C.P.C.”1.
(Negrita y subrayado fuera del texto original). En el anterior sentido, y como viene de verse, la adhesión carece de autonomía y corre la misma suerte del recurso principal, de modo que desaparece con este, aunque el supuesto normativo refiera únicamente al desistimiento, dado que es un recurso accesorio que queda sin efecto si no hay apelación principal eficaz.
Así las cosas, aun cuando el legislador solo mencionó expresamente el desistimiento, la finalidad de la norma conduce a equiparar en sus efectos la deserción, pues en ambos eventos se produce la terminación del recurso principal y con ello la imposibilidad de que subsista la adhesión, por lo que interpretar lo contrario como lo sugiere el recurrente supondría desnaturalizar la figura, 1 Sentencia C-165/99;
Corte Constitucional; M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz. Apelación de Sentencia – Reivindicatorio de Dominio Ramiro Prado Velásquez Vs Javier Jiménez Velasco Rad. 76001-3103-002-2021-00335-01 convirtiendo a la apelación adhesiva en un recurso autónomo, en abierta contradicción con su diseño legal que la caracteriza como instrumento accesorio.
En el caso concreto, el recurso principal fue declarado desierto al constatarse la falta de sustentación en el término legal, decisión ajustada al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, y ante esa circunstancia la apelación adhesiva del demandante no puede mantenerse en trámite, toda vez que perdió su presupuesto de existencia, esto es, la apelación principal.
En consecuencia, el pedimento del apelante adherente para que se tramite su recurso carece de fundamento jurídico, pues en conclusión, la adhesión, al ser de naturaleza accesoria, está inexorablemente atada a la subsistencia del recurso principal, y extinguida esta por deserción, no cabe más que declarar la ineficacia de la apelación adhesiva, tal como se hizo en la providencia fustigada.
Corolario de lo antes dicho, ha de concluirse que el proveído recurrido debe permanecer incólume, y en mérito de lo expuesto, se RESUELVE NEGAR el recurso de reposición interpuesto y, en consecuencia, mantener la providencia recurrida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
NOTIFÍQUESE. (Firmado Electrónicamente) JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA Magistrado Apelación de Sentencia – Reivindicatorio de Dominio Ramiro Prado Velásquez Vs Javier Jiménez Velasco Rad. 76001-3103-002-2021-00335-01 Firmado Por: Jose David Corredor Espitia Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ddc827199a0154d1def1b2292ee11b563feb08ba705d4eafe86b486a2935fe92 Documento generado en 04/09/2025 09:17:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica