Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 74.629 Reposición y en subsidio queja.

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA M.P.: TINKER RAFAEL LAFONT MENDOZA RADICACIÓN UNICA RADICACIÓN INTERNA TIPO DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO 08001310500520220035201 74.629-A ORDINARIO LABORAL GARLIN RICO PERTUZ y LUIS EDUARDO ÁLVAREZ GARCÍA PROCAPS S.A. Barranquilla, veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Sala sobre el recurso de reposición y en subsidio queja interpuesto por GARLIN RICO PERTUZ y LUIS EDUARDO ÁLVAREZ GARCÍA contra la providencia judicial de fecha 29 de mayo de 2026, proferida por esta Corporación y notificada mediante fijación de estado del día 3 de junio de 2026.

ANTECEDENTES GARLIN RICO PERTUZ y LUIS EDUARDO ÁLVAREZ GARCÍA, impetraron demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la empresa PROCAPS S.A., con el fin de que se declarase entre ellos la existencia de vínculos laborales que finiquitaron por decisión unilateral de la empresa demandada, sin que mediara justa causa para ello. En consecuencia, solicitaron el reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, junto los intereses correspondientes hasta el cumplimiento de la sentencia, más la sanción moratoria por no pago oportuno de prestaciones sociales, establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia judicial de fecha 26 de septiembre de 2023, resolvió el fondo del asunto en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXEPCION DE FONDO: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PRESENTADAS POR LA DEMANDADA PROCAPS S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO. ABSOLVER a la empresa PROCAPS S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra por los señores GARLIN RICO PERTUZ y LUIS EDUARDO ALVAREZ GARCIA.

TERCERO. COSTAS a cargo de los demandantes GARLIN RICO PERTUZ y LUIS EDUARDO ALVAREZ GARCIA a favor de la parte demandada, por secretaría fíjense las agencias en derecho una vez quede ejecutoriada esta sentencia.

CUARTO: Si esta decisión no es apelada remítase el expediente a la Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distro (sic) Judicial, para que surta la consulta respecto al demandante.” La anterior decisión judicial fue objeto de apelación por la parte demandante GARLIN RICO PERTUZ y LUIS EDUARDO ÁLVAREZ GARCÍA.; medio de impugnación que fue concedido por el A quo, admitido por esta Corporación y resuelto a través de providencia 19 de septiembre de 2025, así: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha 26 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante.” Ante lo decidido, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue despachado desfavorablemente por este Tribunal a través de auto de fecha 29 de mayo de 2026, en el que se dispuso: “PRIMERO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte activa contra la sentencia proferida por esta Corporación el día 19 de septiembre de 2025, por las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, continúese con su respectivo trámite” Inconforme con lo resuelto, el mismo extremo procesal interpuso en fecha 5 de junio de 2026 recurso de reposición y en subsidio queja con base en los siguientes argumentos: “(…) 7. Ahora bien, en lo referente a la cuantía mínima requerida para la concesión del recurso y el interés que le asiste al recurrente, esto es de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de C.P.T. y S.S., que fue modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, pero sobre este tópico es importante hacer la acotación de acuerdo a lo establecido en el auto del 29 de mayo de 2026 que niega el recurso de casación interpuesto al Tribunal Superior, por la supuesta falta del interés para recurrir.

Podemos establecer los siguiente, una cosa y es trascendental dentro del proceso de la concesión del recurso de casación diferenciar entre el interés jurídico para recurrir del demandante, del interés jurídico para recurrir del demandado. 8. Pues, para el demandante su interés lo constituye el monto de las pretensiones que le fueron resueltas desfavorables, y para el demandado su interés se concreta en el monto de la condena que se decreta en su contra, como en el caso del presente proceso.

(…) Lo cual para nosotros es importante establecer y del cual nos oponemos al auto del 29 de mayo de 2026, el cual se recurre en el presente escrito, y que nos permite argumentar el yerro cometido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Sala Laboral, hacer la referencia a que uno es el interés para recurrir en casación de quien no apeló, no es la suma de la condena impuesta por los jueces de la primera instancia y segunda instancia, sino por el valor en que se agravó la condena con ocasión del fallo del juez de segunda, sin embargo, si se apeló como fue en este caso no solo por parte del suscrito, sino también por la parte demandante la primera instancia, nuestro interés será la suma de las condenas que impusieron ambos jueces5 de conformidad con la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 11.

De acuerdo con lo anterior tenemos que el monto establecido en la norma procesal laboral debe incluir las dos instancias, permitiendo de esa manera y de acuerdo a las sentencias citadas que opere el presupuesto legal cumplimiento a cabalidad cada uno de los requisitos establecidos. 12. En conclusión, la mencionada providencia puede ser objeto de recurso de CASACIÓN; razón por la cual se presente de conformidad al ordenamiento procesal laboral y civil el recurso de REPOSICIÓN contra el auto que negó la CASACIÓN, y en subsidio se solicita la expedición de la copia de la providencia impugnada, para efectos del trámite del recurso de QUEJA ante la SALA LABORAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA”.

CONSIDERACIONES El artículo 62 del C.P.T.S.S., incluido dentro del Capítulo XIII titulado “RECURSOS”, expresa que: “Contra las providencias judiciales del trabajo procederán los siguientes recursos: 1. El de reposición. 2. El de apelación. 3. El de súplica. 4. El de casación. 5. El de hecho. También procederá el recurso especial de homologación en los casos previstos en este decreto.” Sobre el recurso de reposición, esboza el artículo 63 del mismo cuerpo normativo que éste “procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora.”.

A su turno, el artículo 68 del mismo cuerpo normativo establece que: “Procederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación”. Previa resolución del recurso de reposición, advierte este Tribunal que la decisión recurrida fue notificada mediante fijación de estado del día 3 de junio de 2026 y el mentado medio de impugnación fue interpuesto el día 5 de mismo mes y año, es decir, dentro de su respectiva oportunidad procesal, motivo por el cual se procede con su estudio de fondo.

Frente a la materia objeto de reproche, resulta pertinente memorar que el interés económico en casación corresponde al agravio que sufre la parte impugnante a través de la sentencia judicial recurrida, que, “tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.

En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado” (CSJ AL5316-2022). En armonía con esto último, expresó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que “(..) la corporación ha señalado que debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso de casación guarda relación con los reparos que la interesada expuso, en la apelación, frente a la sentencia de primer grado, salvo que se surta la consulta a su favor” (CSJ AL1795-2026, negrilla fuera de la cita).

Descendiendo lo expuesto al caso que concita la atención de esta Sala de Decisión, se evidencia que (i) el juez de primera instancia dictó sentencia absolutoria en la Litis; (ii) GARLIN RICO PERTUZ y LUIS EDUARDO ÁLVAREZ GARCÍA interpusieron recurso de apelación contra la decisión de primera instancia a fin de que se calificaran como injustas sus respectivas desvinculaciones laborales y (iii) en este estadio procesal se confirmó lo dictaminado por el A quo.

Por tanto, el interés económico en casación de la parte demandante se circunscribiría al reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa que trata el artículo 64 CST junto a sus respectivos intereses, ya que la ausencia de impugnación frente a las demás absoluciones se traduciría en un consentimiento respecto a la decidido sobre ellas, de tal suerte que no podrían considerarse para determinar la viabilidad del recurso extraordinario de casación. Corolario de lo anterior, este Tribunal mantendrá incólume el estudio efectuado en proveído anterior para determinar el interés económico para recurrir en casación de los actores GARLIN RICO PERTUZ y LUIS EDUARDO ÁLVAREZ GARCÍA, pues aquel análisis se sujetó a lo que fue manera de apelación y, consecuentemente, no se repondrá la decisión impugnada, como quiera que se obtuvo los siguientes guarismos: a) GERLIN RICO PERTÚZ Mes sep-25 Interés Corriente Anual 16,6700% Interés Mora Anual 25,0050% Mora Diaria 0,06116% Concepto F. Inicial Datos 24/10/2019 F. Final 19/09/2025 Numero de días 2.125 Art 64 CST 16.044.000,00 Interés Diario Moratorio 0,061% Intereses Moratorios 20.853.247,10 Resumen Concepto Art 64 CST Valores 16.044.000,00 Indemnización Moratoria 20.853.247,10 Total 36.897.247,10 b) LUIS EDUARDO ÁLVAREZ GARCÍA Mes sep-25 Interés Corriente Anual 16,6700% Interés Mora Anual 25,0050% Mora Diaria 0,06116% Concepto F. Inicial Datos 24/10/2019 F. Final 19/09/2025 Numero de días 2.125 Art 64 CST 2.702.000,00 Interés Diario Moratorio 0,061% Intereses Moratorios 3.511.934,29 Resumen Concepto Art 64 CST Valores 2.702.000,00 Indemnización Moratoria 3.511.934,29 Total 6.213.934,29 Frente al recurso de queja, se tiene que la Corte Suprema de Justicia en sentencia AL1922-2023 indicó lo siguiente: “A pesar de lo normado en las disposiciones citadas, el recurso de queja no cuenta con regulación propia en el estatuto procesal laboral, pues se limita a prever la procedencia del mismo, por lo que los aspectos atinentes a su interposición, trámite y resolución, en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del Estatuto Procesal en cita, son los contemplados en el Código General del Proceso.

Ahora bien, en el artículo 353 del Código General del Proceso regula el recurso de queja y preceptúa «El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación »; por ello, ha de entenderse que dicho recurso mantiene su naturaleza subsidiaria, en tanto, exige la rigurosa observancia del trámite establecido por la ley, para que su formulación y desenvolvimiento sea en debida forma.

Lo anterior, conlleva que la interposición del recurso de reposición deba ser oportuna, esto es, dentro del término legal establecido en la regulación de la legislación adjetiva del trabajo, del cual se ocupa el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que determina que debe ser propuesto dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia cuya impugnación se pretende.

En consecuencia, si la interposición del recurso de reposición se formula con posterioridad, es decir una vez vencido el término respectivo, lógico es colegir que la decisión adversa adquirió firmeza, lo que genera su fragmentación y por lo mismo, la imposibilidad de adelantar todo trámite posterior incluso el recurso de queja.” Negrilla y subrayado por fuera de la cita Considerando lo anterior y en vista que el recurso de reposición se interpuso dentro del término legal del artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, se concederá el recurso subsidiario de queja.

En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Primera de Decisión Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER la providencia judicial de fecha 29 de mayo de 2026, proferida por esta Corporación dentro del presente asunto.

SEGUNDO: CONCEDER los recursos de queja interpuestos por los demandantes GARLIN RICO PERTUZ y LUIS EDUARDO ÁLVAREZ GARCÍA, contra el auto de fecha 29 de mayo de 2026.

TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, remítase el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. TINKER RAFAEL LAFONT MENDOZA Magistrado Ponente EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL Magistrado CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ Magistrada Firmado Por: Tinker Rafael Lafont Mendoza Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9805bb6f11b1eaf114d7f5e43d14ecb7efc5cf32299389567a26c97ae1325d16 Documento generado en 25/06/2026 01:26:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica