Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Radicado: Auto Laboral 2022-00202-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA CLASE DE PROCESO RADICACIÓN DEMANDANTES DEMANDADOS ORIGEN MOTIVO DECISIÓN APROBADO:::::::: ORDINARIO LABORAL 15759310500220220020201 BLADIMIR GARZÓN AGUILAR Y OTROS MARÍA DEL CARMEN GONZALES Y OTROS JUZGADO 2° LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO APELACIÓN DE AUTO CONFIRMAR ACTA DE DISCUSIÓN N° 080 MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO A DECIDIR: El recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, MARÍA DEL CARMEN GONZALES CHAPARRO, JOSÉ ARMANDO ESTEPA GONZALES y FERNANDO ESTEPA GONZALES, contra el auto del 24 de enero de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES: 1.- BLADIMIR GARZÓN AGUILAR y OTROS, a través de apoderado judicial, el 08 de septiembre de 2022, presentaron demanda en contra de MARÍA DEL CARMEN GONZALES CHAPARRO Y OTROS, para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el ex trabajador JHONATHAN RICARDO LEÓN GARZÓN (Q.E.P.D) y los demandados, con extremos entre el 24 de agosto de 2021 y el 24 de agosto de 2021, que la terminación del contrato de trabajo ocurrió como consecuencia del accidente laboral, que aconteció por la culpa patronal y que, como consecuencia de Ordinario Laboral 15759310500220220020201 ello, se condene al pago de salarios, prestaciones sociales adeudadas, lucro cesante, daños morales. 2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, judicatura que, en auto del 26 de enero de 2023, admitió la demanda y dispuso la notificación del extremo pasivo. 3.- El 15 de febrero de 2023, el apoderado demandante allegó al proceso constancia de notificación de los demandados, al tiempo que solicitó que se diera continuidad al trámite procesal. 4.- El 23 de agosto de 2023, el apoderado demandante allegó memorial de solicitud desistimiento parcial de pretensiones en contra del señor ABRAHAM ESTEPA (Q.E.P.D) y en contra del señor PEDRO JUAN ESTEPA. 4.- En auto del 21 de septiembre de 2023, el juzgado resolvió: (i) acepar la solicitud de desistimiento parcial de las pretensiones que hace la parte demandante a través de su apoderado judicial, (ii) tener por no contestada la demanda dentro del término legal, (iii) dar continuidad a la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS 5.- El 16 de enero de 2024, el apoderado judicial de los demandados presentó incidente de nulidad, con la pretensión de que se declare nulo todo lo actuado por indebida notificación, y se tenga por no notificada a las partes demandadas, así como que se requiera para su inmediata notificación, petición que realizó con fundamento en el numeral 8° del artículo 133 del C.G.P. Sus argumentos: 5.1.- En el correo electrónico de sus poderdantes no aparece ningún correo electrónico con notificación de la demanda del radicado, como se menciona en el auto de fecha 21 de septiembre de 2023. 5.2.- El 23 de agosto de 2023 el apoderado judicial recibió un correo electrónico, de parte del Doctor OSCAR JAVIER ÁLVAREZ CARACAS, junto con un memorial de DESISTIMIENTO PARCIAL DE LA DEMANDA, memorial radicado ante el Juzgado con copia a su dirección electrónica, lo cual resulta improcedente, ya que en ningún momento ha sido reconocido como apoderado al interior del proceso. 2 Ordinario Laboral 15759310500220220020201 5.3.- Refiere que los correos electrónicos de sus poderdantes son los siguientes: marlenestepa83@gmail.com, armandoestepa1981@gmail.com, y coalmineralsas@gmail.com, direcciones a las cuales nunca les fue notificado el auto admisorio de la demanda, como lo consideró el juzgado; tampoco se tuvo en cuenta las direcciones físicas de los demandados, las cuales son ampliamente conocidas por los demandantes, así como por su apoderado, ya que son de público conocimiento, debido a que, en ocasiones anteriores, el mismo apoderado demandante había requerido a los demandados, mediante derecho de petición, para obtener información del título minero y de las condiciones de trabajo de sus trabajadores. 5.4.- Revisados el 15 de enero de 2024 los estados electrónicos del despacho, se evidencia que el 26 de enero de 2023, se profirió auto mediante el cual se admite la demanda bajo el radicado No. 15759 3105 002 2022 00202 00;

(Lo cual no puede tenerse como notificación por conducta concluyente). 5.5.- Al no haber sido notificado en debida forma el Auto Admisorio de la Demanda, se trasgrede de forma flagrante el derecho al debido proceso de los demandados, pues a través de dicho acto, sus destinatarios tienen la posibilidad de cumplir las decisiones que se les comunican o de impugnarlas en el caso de que no estén de acuerdo y de esta forma ejercer su derecho de defensa. 5.6.- El apoderado de la parte demandante no puede pretender notificar a la parte demandada por intermedio de una actuación posterior al auto admisorio, y menos aun remitiendo un memorial de desistimiento, cuando ni si quiera del auto admisorio de la demanda fue entregado en debida forma, para garantizar con dicha publicidad el Debido Proceso.

Providencia impugnada En audiencia del 24 de enero de 2024, el Juzgado negó la nulidad solicitada y condenó en costas a la parte demandada, con fundamento en lo siguiente: 1.- Efectuado el respectivo recuento, el despacho interrogó a los señores FERNANDO ESTEPA y JOSÉ ESTEPA, además de revisar, a través de la plataforma judicial, las actuaciones procesales de las diligencias que cursan en el Juzgado Primero Laboral del Circuito, allí en efecto se notificó a los mismos correos 3 Ordinario Laboral 15759310500220220020201 electrónicos indicados en este asunto, donde, efectivamente se contestó la demanda por los mismos demandados. 2.- Al resolver el interrogatorio, los demandados refirieron la excusa de no haber revisado sus correos electrónicos y de no tener conocimiento cuándo se les notificó del auto admisorio de la demanda por medio de Servientrega, toda vez que sus familiares toman sus celulares y no saben que puede ocurrir, como, por ejemplo, dar apertura a sus correos, sin tener adecuado conocimiento de ellos. 3.- El señor Fernando Estepa, además, informó que su correo para notificaciones, el cual creó luego de ocurridos los accidentes que lo han traído a los estrados judiciales, es armandoestepa24@gmail.com; sin embargo, se logró establecer que la dirección cualmineralsas@gmail.com corresponde a la consignada por el demandado el registro mercantil como dirección de notificación judicial de la sociedad simplificada por acciones cual mineral kje S.A.S, cuyo representante legal actual es Marlén Estepa Gonzales 4.- En consecuencia, estimó el juzgado que la causal de nulidad no está llamada a prosperar, pues los correos electrónicos a los cuales se les realizaron las notificaciones y que fueron tenidos en cuenta en el auto del 21 de septiembre de 2023, corresponde a las direcciones en las que se ha venido notificando usualmente en los despachos judiciales, sin que los interesados hayan desmentido que esos no sean sus correos.

De la impugnación Inconforme con la decisión anterior, el apoderado judicial del extremo demandado interpuso recurso de apelación, con la pretensión de que se revoque la decisión recurrida y, en su lugar, se decrete la nulidad solicitada, con los siguientes argumentos: 1.- Si bien es cierto existen otros procesos en contra de sus poderdantes, la evidencia que se acabó de allegar al proceso respecto de los certificados de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Sogamoso, demuestra que los correos electrónicos que aparecen en dichos certificados no corresponde ninguno a los notificados por parte del accionante, se trata de direcciones electrónicas completamente diferentes. 4 Ordinario Laboral 15759310500220220020201 2.- La señora Marlen Estepa, quien es la representante legal de la empresa COALMINERAL, efectivamente se notificó en alguna oportunidad de otros procesos, pero no de esta actuación judicial.

Además, la parte demandante tenía la facultad de solicitar estos certificados de cámara de comercio para efectos de notificación, porque es un documento público y es el documento donde aparece efectivamente el correo electrónico y la dirección física de notificaciones la cual nunca fue utilizada para notificar. 3.- El juzgado no puede tener por efectiva la notificación judicial efectuada por el apoderado judicial, pues para la fecha en que se realizó él no era representante de ninguno de los demandados. 4.- El A quo no tuvo en cuenta que la señora María del Carmen González no posee correo electrónico y de acuerdo con la Ley 2213 de 2022, el demandante debería declarar bajo la gravedad de juramento de dónde obtuvo los correos electrónicos para notificar a los demandados, lo cual no fue efectivamente demostrado.

LA SALA CONSIDERA Por expresa disposición contenida en el artículo 66 A del C. P. T. y S. S., modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la segunda instancia está limitada a las materias objeto de apelación. Así, vistas la providencia recurrida y la sustentación del recurso, la Sala debe ocuparse de manera exclusiva a establecer si es procedente declarar la nulidad de todo lo actuado al interior de este proceso, a partir del auto que tuvo por no contestada la demanda, por encontrarse el extremo pasivo en uno de los casos de indebida notificación. 1.- De la nulidad Con el objeto de proveer sobre el particular, es necesario recordar que las nulidades se constituyen como aquellas irregularidades que surgen al interior de la actuación procesal y las cuales, según los casos explícitamente determinados por el legislador, presentan como consecuencia directa la invalidación de la actuación procesal, con el objeto de que esta se rehaga, sin afectación alguna.

Las nulidades procesales se encuentran afectas a los siguientes principios: (i) principio de especificidad, según el cual solo se pueden alegar las causales 5 Ordinario Laboral 15759310500220220020201 taxativamente señaladas en la ley, (ii) principio de protección, relacionado con el interés de quien reclama la nulidad por el perjuicio que se deriva de la actuación irregular, y (iii) principio de convalidación, en virtud del cual solo se puede declarar la nulidad cuando los vicios no hayan sido saneados.

El fundamento básico de las nulidades procesales se encuentra previsto en la obligación de observar el debido proceso en toda su extensión, de suerte que cualquier vulneración que se genere al mismo, hace que la actuación se convierta en irregular; no obstante, es el legislador, en desarrollo de los principios generales señalados en precedencia, el llamado a establecer cuáles son las irregularidades tendientes a generar la aludida nulidad, esto con el objeto de que el proceso no se vea afectado con dilaciones injustificadas, basadas en presuntas transgresiones del debido proceso.

Al respecto, ha referido la Corte Constitucional así: “El Código de Procedimiento Civil que nos rige con un criterio que consulta la moderna técnica del derecho procesal, señala la taxatividad de las causales de nulidad, es decir, de los motivos que dan lugar a invalidar un acto procesal, y el principio de que no toda irregularidad constituye nulidad, pues éstas se entienden subsanadas si oportunamente no se corrigen a través de los recursos.” (…) El legislador –continúa la Corte- eligió un sistema de causales taxativas de nulidad con el fin de preservar los principios de seguridad jurídica y celeridad en los procesos judiciales.

En efecto, este sistema permite presumir, acorde con los principios de legalidad y de buena fe que rigen las actuaciones de las autoridades públicas, la validez de los actos procesales, mientras no se declare su nulidad con arreglo a una de las causales específicamente previstas en la ley. “(…) De este modo, se evita la proliferación de incidentes de nulidad, sin fundamento alguno, y se contribuye a la tramitación regular y a la celeridad de las actuaciones judiciales, lo cual realiza el postulado del debido proceso, sin dilaciones injustificadas.” La naturaleza taxativa de las nulidades procesales se manifiesta en dos dimensiones: En primer lugar, de la naturaleza taxativa de las nulidades se desprende que su interpretación debe ser restrictiva.

En segundo lugar, el juez sólo puede declarar la nulidad de una actuación por las causales expresamente señaladas en la normativa vigente y cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso. Es por ello que en reiteradas oportunidades tanto esta Corte, como el Consejo de Estado han revocado autos que declaran nulidades con fundamento en causales no previstas expresamente por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil o el artículo 29 de la Constitución”1 Implica lo anterior, que no basta la omisión de una formalidad procesal para que el juez pueda declarar que un acto o procedimiento es nulo, sino que es necesario, además, que tal motivo se encuentre expresamente señalado en la ley como causal de nulidad, que sea trascendente para la parte afectada porque le cause un perjuicio y que no haya sido saneado, expresa o tácitamente, por el interesado. 6 Ordinario Laboral 15759310500220220020201 2.- De la notificación de la demanda en materia laboral El artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, prevé que el auto admisorio de la demanda se notificará personalmente; a su vez, el artículo 74 de la misma obra enseña que, admitida la demanda, el juez ordenará que se dé traslado de ella al demandado o demandados para que la contesten y al Agente del Ministerio Público, si fuere el caso, por un término común de diez (10) días, traslado que se hará entregando copia del libelo a los demandados.

Frente al enteramiento del auto admisorio al demandado, el artículo 41 del C.P.T enseña que su notificación debe hacerse de manera personal, a fin de que el extremo pasivo tenga pleno conocimiento de la actuación judicial que se sigue en su contra. Para el trámite de la notificación, actualmente, coexisten en el sistema jurídico colombiano dos regímenes de notificación personal como lo son, (i) el presencial previsto en el Código General del Proceso –arts. 291 y 292-, aplicable en materia laboral por expresa disposición del artículo 145 del C.P.T.S.S. y (ii) el trámite digital dispuesto en la Ley 2213 de 2022 que adoptó como legislación permanente el Decreto 806 de 2020.

Dependiendo de cuál de ellos se escoja, habrá de impartirse estricto acatamiento al procedimiento previsto en la norma. En lo que refiere a la notificación electrónica, sistema de notificación escogido por el demandante y que constituye tema de debate en este asunto, el art. 8º de la Ley 2213 prevé: “Las notificaciones que deben hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envió de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. (…) Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad de juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 7 Ordinario Laboral 15759310500220220020201 138 del Código General del Proceso.

(…)” 3.- Caso en concreto Dentro del presente asunto, el apoderado judicial de los demandados MARÍA DEL CARMEN GONZALES CHAPARRO, JOSÉ ARMANDO ESTEPA GONZALES, FERNANDO ESTEPA GONZALES, considera que la actuación se encuentra viciada de nulidad, pues se tuvo por notificada la demanda, a pesar de que los correos electrónicos a los que se les comunicó no corresponden ninguno a los utilizados por sus poderdantes.

Para dar solución al problema planteado, debemos recordar que la demanda fue presentada el 08 de septiembre de 2022; previa inadmisión, esta fue subsanada el 28 de octubre de la misma anualidad, data para la cual el extremo demandante manifestó bajo la gravedad de juramento que los correos electrónicos de los demandados eran los siguientes MARÍA DEL CARMEN GONZALES CHAPARRO marlenestepa83@gmail.com;

JOSÉ armandoestepa1981@gmail.com; y ARMANDO ESTEPA GONZALES FERNANDO ESTEPA GONZALES fherestepa@yahoo.com, mismas direcciones a las que se acreditó el envío de la demanda y su subsanación. Finalmente, la demanda se admitió el 26 de enero de 2023, y el 27 de enero de ese año, el apoderado judicial de los demandantes allegó al juzgado el certificado de envío y entrega de notificación del auto admisorio de la demanda a las mismas direcciones antes referidas al armandoestepa1981@gmail.com, correo electrónico fherestepa@yahoo.com, marlenestepa83@gmail.com, expedido por empresa postal certificada.

Con dicha certificación, el juzgado de primera instancia entendió enterado de la existencia del proceso al extremo demandado. En la solicitud de nulidad, se indicó que a los correos electrónicos marlenestepa83@gmail.com, armandoestepa1981@gmail.com, y coalmineralsas@gmail.com nunca llegó la notificación referida. Atendiendo los señalamientos del recurrente, encuentra la Sala que las irregularidades se centran en dos aspectos precisos, el primero, que la dirección del demandado FERNANDO ESTEPA GONZALES no corresponde a fherestepa@yahoo.com a la que fue remitida y, segundo, que los correos 8 Ordinario Laboral 15759310500220220020201 electrónicos marlenestepa83@gmail.com y armandoestepa1981@gmail.com, que, según el mismo apoderado judicial, sí son de dominio del demandado, nunca recibieron los correos de notificación. Frente al primero de los reparos, esto es, la dirección electrónica usada por FERNANDO ESTEPA GONZÁLEZ, basta con retomar los señalamientos efectuados por el mismo demandado al rendir el interrogatorio dispuesto por el Juez de Primera instancia, en donde señaló que fherestepa@yahoo.com sí es una cuenta de su dominio particular, y aunque indicó que solo la utiliza para efectos de las cuentas propias de redes sociales, ello por sí solo no es suficiente para considerar que la notificación no podía ser efectuada a esa dirección, pues, lo cierto es que se trata de un correo de su propiedad, que actualmente se encuentra en uso.

Aunado a ello, obra en el expediente copia del RUT del demandando FERNANDO ESTEPA, en el que claramente se consignó como cuenta de correo electrónico fherestepa@yahoo.com, lo que quiere decir que, contrario a lo afirmado por él mismo, se trata de una cuenta de uso común para sus actividades personales y comerciales, pues no de otra manera se entiende que fuera esa la cuenta registrada en la DIAN.

Lo antes dicho resulta suficiente para estimar que en el proceso existe prueba de que las direcciones electrónicas a las que se remitieron las notificaciones son de uso personal de los demandados, lo cual permitía que el acto de comunicación se efectuara por ese medio. Ahora bien, frente al segundo de los reparos, debe establecerse si la notificación remitida fue efectiva, esto es, si se encuentra con prueba de la recepción de la comunicación, pues el extremo demandado insiste en que la notificación no se recibió en ninguna de las direcciones electrónicas.

En lo que refiere a la prueba de recibido del correo de notificación, debe señalarse que, desde el año 2022, la Corte Suprema de Justicia ha sido del criterio que dicha demostración puede darse por cualquiera de los medios de prueba enlistados en el canon 165 del Código General del proceso, incluidos, por supuesto, «cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez>>, como sería el aporte de pantallazos de los correos remitidos e, incluso, fotografías; misma libertad probatoria que existe frente al acuse de recibido, y del cual, ha dicho la 9 Ordinario Laboral 15759310500220220020201 Corporación, en principio, debe presumirse su recepción. Así se indicó en sentencia STC16733-2022 Radicación N° 68001-22-13-000-2022-00389-01 del 14 de diciembre de 2022: “3.4.

Precisión especial en torno al acuse de recibo. Ahora, sobre la forma de acreditar el acuse de recibo –que no es otra cosa que la constatación de que la misiva llegó a su destino- amerita reiterar que el legislador no impuso tarifa demostrativa alguna, de suerte que, como se dijo, existe libertad probatoria, bien sea en el trámite de nulidad o por fuera de él. En ese sentido, tal circunstancia puede verificarse -entre otros medios de prueba- a través i). del acuse de recibo voluntario y expreso del demandado, ii). del acuse de recibo que puede generar automáticamente el canal digital escogido mediante sus «sistemas de confirmación del recibo», como puede ocurrir con las herramientas de configuración ofrecidas por algunos correos electrónicos, o con la opción de «exportar chat» que ofrece WhatsApp, o inclusive, con la respectiva captura de pantalla que reproduzca los dos «tik» relativos al envío y recepción del mensaje, iii). de la certificación emitida por empresas de servicio postal autorizadas y, iv). de los documentos aportados por el demandante con el fin de acreditar el cumplimiento de las exigencias relativas a la idoneidad del canal digital elegido.

Sobre este último aspecto vale la pena precisar que, del cumplimiento de esas cargas, también es posible presumir la recepción de la misiva. Tales exigencias se pueden demostrar, como se dijo, mediante cualquier medio de prueba, entre ellos, y a modo de ejemplo, mediante «la simple impresión en papel de un mensaje de datos [el cual] será valorado de conformidad con las reglas generales de los documentos»1, elementos conocidos en la actualidad bajo el rótulo de screenshots -capturas de pantalla - pantallazos – fotografías captadas mediante dispositivos electrónicos, o incluso, mediante audios o grabaciones que puedan resultar lícitos, conducentes y pertinentes en relación con las circunstancias que se pretenden acreditar, esto es, la idoneidad, pertinencia y eficacia del canal digital elegido.

No se trata pues de una admisión acrítica de esos elementos, pero tampoco se puede dejar de lado que ese tipo de medios son percibidos por la legislación procesal como documentos por tener «carácter representativo o declarativo» y, en ese sentido, sin duda, están sujetos a las reglas generales de aportación, contradicción y valoración propias de ese medio de prueba (…).” Sobre el momento en que debe entenderse surtida la notificación, la Corte Suprema de Justicia en la misma providencia que viene citándose, precisó que una cosa es la remisión del envío de la notificación y otra diferente lo es el término de contabilización para la contestación de la demanda, pues este dependerá de cuando se demuestre el acuse de recibido, frente al cual resulta admisible cualquier medio de prueba.

En todo caso, cualquier irregularidad en la notificación, podrá ser alegada por el directamente afectado, como se verá más adelante. Continuando con el análisis de la notificación electrónica y los fines de celeridad pretendidos con ella, indicó la Corporación: 1 Artículo 247 del Código General del Proceso 10 Ordinario Laboral 15759310500220220020201 “[E]n línea con ese propósito, consagró una serie de medidas tendientes a garantizar la efectividad de una notificación más célere y económica, pero con plenas garantías de defensa y contradicción para el demandado. i).

Como ya se vio, la primera de ellas fue la de exigir al libelista que en su demanda cumpliera las tres cargas descritas en precedencia, esto es, el juramento relativo a que el canal escogido es el utilizado por el demandado, la explicación de la forma en la que lo obtuvo y la prueba de esa circunstancia. ii). La segunda, consistió en otorgar al juez la facultad de verificar la «información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las (…) entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales» (Parágrafo 2° del art. 8 ibidem).

(….) iii). La tercera, relacionada con el deber de acreditar el «envío» de la providencia a notificar como mensaje de datos al canal elegido por el demandante. En últimas, es de esa remisión que se deriva la presunción legal contenida en el canon en cita, esto es, que «se entenderá realizada» la notificación: «La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje» (Subrayado y resaltado propios) Al respecto, no sobra precisar que una cosa es el momento en el que se entiende surtido el enteramiento -dos días hábiles siguientes al envío de la misiva- y otra distinta es el inicio del término derivado de la providencia notificada que puede verse afectado si se demuestra que el destinatario no recibió el mensaje de datos.

Sobre la distinción en comento2 esta Sala predicó recientemente que: La ley 2213 de 2022, por cierto, replica en su inciso tercero una regla compuesta de dos partes, la primera idéntica a la que consagraba el Decreto 806 de 2020 («La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje»), y la segunda con ciertas modificaciones, orientadas a que el cómputo de los términos de traslado inicie a partir del momento en que «el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje».(…).

(STC10689-2022) iv. También se consagró la posibilidad que tienen las partes de «implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos», obvia resaltar, sin limitarse al correo electrónico como canal de comunicación posible. En esa línea de pensamiento, avaló la opción de «hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificada y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal -UPU- con cargo a la franquicia postal». v. Finalmente, como una de las medidas más garantistas del derecho de defensa y contradicción del demandado, el legislador optó por salvaguardar expresamente el derecho que asiste al destinatario de la notificación, de ventilar sus eventuales inconformidades con la forma en que se surtió el enteramiento mediante la vía de la solicitud de declaratoria de nulidad procesal.

En concreto, señaló que: Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso. 2 Esa diferenciación se realizó con el fin de precisar que, al margen de que se hubiese surtido la notificación con el envío y recepción del mensaje, el término no podía empezar a rodar hasta tanto se garantizara al usuario el acceso de la demanda y sus anexos, siempre que no se hubiesen compartido con la radicación del libelo inicial (STC8125-2022). 11 Ordinario Laboral 15759310500220220020201 Así las cosas, de lo expuesto no queda duda que el demandante debe cumplir unas exigencias legales con el objetivo de dar convicción sobre la idoneidad y efectividad del canal digital elegido, actividad sobre la cual el juez tiene facultades oficiosas de verificación. Tampoco hay inconveniente en afirmar que para la notificación personal por medios electrónicos es facultativo el uso de los sistemas de confirmación del recibo de los distintos canales digitales y del servicio de correo electrónico postal certificado.

Igualmente, no hay problema en admitir que -por presunción legal- es con el envío de la providencia como mensaje de datos que se entiende surtida la notificación personal y, menos, con reconocer que no puede iniciar el cómputo del término derivado de la determinación notificada si se demuestra que el destinatario no recibió la respectiva comunicación. En el presente asunto, como ya se refirió, la prueba documental que obra en el proceso, da cuenta que la asesoriajuridica@alvarezcaracas.com parte demandada remitió del correo a los correos fhrestepa@yahoo.com, armandoestepa1981@gmail.com, marlenestepa83@gmail.com, el auto admisorio de la demanda, en los términos que lo exige ley citada 2213.

Para el efecto, la parte interesada allegó constancia de notificación de la empresa de mensajería certificada Servientrega, que a través de la plataforma E-entrega, certificó la recepción del correo electrónico de notificación en las cuentas ya indicadas, así: 12 Ordinario Laboral 15759310500220220020201 Así las cosas, es claro para esta Corporación que el juzgado, para la fecha en que tuvo por no contestada la demanda, contaba con información absolutamente precisa de la forma como se envió la notificación de la demanda, junto con los archivos correspondientes al auto admisorio de la demanda.

En ese escenario, el despacho judicial acertó al estimar que la notificación se surtió en debida forma, y que los términos para su contestación empezaban a correr dos días hábiles después del envío, a saber, el 27 de enero de 2023, lo que de suyo implicaba que los diez días con que contaba el demandado para contestar la demanda concluyeron el 10 de febrero de 2023.

Ahora bien, al existir prueba del envío y recepción del correo, la carga de la prueba para demostrar que no tuvo oportuno acceso a la comunicación recaía en el extremo demandado, a fin de que no se entendiera iniciado el computo del término otorgado, pues, insístase, el demandante solo necesitaba acreditar el envío de la comunicación. Así se indicó en la providencia que se ha venido citado in extenso.

“Con ese razonamiento, podría concluirse que el establecimiento de una regla de carácter general según la cual deba requerirse en todos los casos al demandante para que, además de cumplir los requisitos del inciso 2° del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, demuestre que su contraparte recibió la comunicación por él remitida, podría resultar excesiva, incompatible con el principio constitucional de buena fe, e incluso, contraria al querer y al tenor de la normativa en comento.

(…) 13 Ordinario Laboral 15759310500220220020201 En ese orden, como quiera que la ley no dispone que la prueba del acuse de recibo deba ser aportada por el demandante, bien puede inferirse que se trata de una actividad que también puede cumplir el demandado en los casos en que considere que no tuvo oportuno acceso a la comunicación remitida.

Justamente es a él a quien le interesa demostrar la falta de acceso al mensaje con el fin de que no se entienda iniciado el cómputo del término otorgado. Es en el trámite de la eventual nulidad -y no la etapa inicial del litigio- donde se abre el sendero para que se debata la efectividad o no del enteramiento y, sobre todo, del hito en el que empiezan a correr los términos derivados de la providencia a notificar.

Es en ese escenario en el que cobran real importancia las pruebas que las partes aporten para demostrar la recepción, o no, de la misiva remitida por el demandante. (…) Ahora bien, algunos podrían pensar que tal interpretación no resulta suficiente para garantizar que el destinatario recibió la comunicación y que, en tal sentido, el cómputo de términos solo puede andar cuando exista solemne prueba de ello.

Sin embargo, esa postura opta por reclamar lo que no exigió el legislador. A decir verdad, basta con remitirse a la norma en comento para advertir que existe la posibilidad de acudir a cualquier «otro medio», distinto al acuse de recibo, para «constatar» la recepción del mensaje. Esa tesis también desconoce que, quien se considere afectado con la forma en que se surtió la notificación, tiene la oportunidad de exponerlo ante el juez del asunto bajo juramento y por la vía de la solicitud de declaratoria de nulidad, como se explicó. A modo de ejemplo, es viable resaltar que incluso los sistemas de confirmación de recibo automático o las certificaciones emitidas por empresas de servicio postal autorizadas -a pesar de que están dotados de cierto grado de fiabilidad- también son susceptibles de equívoco y, para esos eventos, igualmente tiene el demandado la posibilidad de solicitar la declaratoria de nulidad para que los términos que se le otorgan no comiencen a rodar sino desde la fecha de recepción de la misiva”3 (Negrillas y subrayas fuera de texto original) Al presentar la solicitud de nulidad, el apoderado judicial de los demandados, como prueba de la inexistencia de la no recepción de los correos electrónicos, apenas allegó un pantallazo de la cuenta de correo electrónico que, aparente corresponde a la señora MARÍA DEL CARMEN ESTEPA, pero que, a decir verdad, ofrece muy poca fiabilidad, pues ni siquiera se constata el dominio de la cuenta de correo, el cual, apenas se suscribió a mano alzada sobre la hoja impresa, así: 3 Ibidem 14 Ordinario Laboral 15759310500220220020201 Enfrentadas las pruebas de ambas partes, no puede la Sala desestimar la certificación de la empresa de mensajería, cuando la prueba aportada por los demandados no representa con certeza ni la cuenta ni la totalidad de correos recibidos el 27 de enero, como para si quiera poner en duda la recepción; por el contrario, el certificado aportado demuestra no solo que el correo fue remitido sino aperturado en la misma fecha.

No quiere decir lo anterior que las certificaciones de empresas de mensajería no admitan prueba en contrario, lo que aquí se exige es que la prueba de no recepción sea lo suficientemente clara y convincente como para demostrar que el mensaje no se recibió, pero sin duda alguna el pantallazo allegado es inocuo e insuficiente para poner en duda el envío del correo electrónico, certificado por empresa legalmente constituida.

Por lo demás, frente a los correos fhrestepa@yahoo.com, armandoestepa1981@gmail.com no existe la más mínima prueba que desvirtúe el envío, limitándose el apoderado judicial a realizar señalamientos que carecen de sustento y los cuales no puede atender este Despacho, en la medida que carecen de prueba. Finalmente, debe decirse que si bien es cierto el apoderado judicial de los demandantes remitió al correo electrónico del apoderado judicial de los demandados copia de un mensaje que tenía como destinatario principal el juzgado de primera instancia, cuando dicho profesional no había sido reconocido en el proceso, tal envío no se tuvo en cuenta para tener por notificado a ninguno de los demandados, pues como se ha visto a lo largo de esta providencia, las notificaciones que se tuvieron en cuenta para el efecto fueron las remitidas a los correos fhrestepa@yahoo.com, armandoestepa1981@gmail.com, marlenestepa83@gmail.com, de suerte que la censura planteada en tal sentido no resulta relevante para este debate.

Así, como lo probado en este evento fue el envío de los documentos exigidos para la Ley 2213 de 2022 para su notificación, la decisión de primera instancia relativa a anegar la nulidad deberá ser confirmada. 15 Ordinario Laboral 15759310500220220020201 5.- Costas Como quiera que corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022 únicamente se pronunció el extremo demandado, recurrente, no hay lugar a condena en costas en la medida que no se presentó controversia.

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

NOTIFÍQUESE DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE 16