Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Sentencia Penal Procesado: Delito: Victimas: Asunto Procedencia: Decisión CUI Magistrado Ponente Acta Aprobación 30 MARIA DEL PILAR SOTO GARCÍA Prevaricato por Acción Agravado Rama Judicial Decisión de Primera Instancia. Reparto.
Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar. Condena 11001 60 00717 2015 00007 00 JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 78 de la fecha. 1. ASUNTO: Finalizada la audiencia de Juicio Oral, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, procede a dictar sentencia dentro del proceso penal adelantado en contra de la señora MARIA DEL PILAR SOTO GARCÍA, en su condición de Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, acusada como autora del delito de Prevaricato por Acción Agravado.
2. IDENTIDAD DE LA ACUSADA: La señora MARÍA DEL PILAR SOTO GARCÍA, se identifica con cédula de ciudadanía número 49.738.646 expedida en Valledupar, Cesar, nació en esa misma ciudad el día 16 de enero de 1966, Abogada y Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, residente en la Casa 10 Conjunto San Pedro, barrio Villalba, Teléfono 317 401 45 20. 3.
HECHOS: La ciudadana María del Pilar Soto García se desempeñaba como Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial De Valledupar desde el 9 de junio de 2008. Durante los años 2014 y 2015 se encontraba a cargo del Juzgado Cuarto de esta especialidad en la misma ciudad; cargo que aun ostenta. El 24 de febrero de 2014, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del cual era titular la acusada, asumió el conocimiento de la ejecución de la pena impuesta al sentenciado Freyner Alfonso Ramírez García, alias “Carlos Pesebre”, CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, PLAZA “ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR.
CORREO ELECTRONICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “Navi”, “Pedro el Viejo” o “Diego”, reconocido líder de la organización criminal denominada “La Oficina” que operaba en el área metropolitana del Valle de Aburrá, departamento de Antioquia, dedicada a extorsionar, hurtar, torturar, asesinar a sus opositores en el tráfico de estupefacientes y al porte ilegal de armas de fuego.
Ciudadano que se encontraba privado de la libertad en el establecimiento penitenciario y carcelario de esta ciudad. Bajo esa cuerda procesal había sido condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, como autor responsable de los delitos de Concierto para Delinquir Agravado, por ser líder o jefe de una organización delincuencial, extorsión y uso de menores para la comisión de delitos a las penas de nueve (9) años de prisión, es decir, ciento ocho (108) meses y multa de dos mil setecientos (2700) SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
El 17 de septiembre de 2014, el abogado defensor de Ramírez García radicó una solicitud de sustitución de la pena de prisión en establecimiento carcelario por prisión domiciliaria, fundamentado en la Ley 750 de 2002, numeral 1, aduciendo que aquél ostentaba la condición de padre cabeza de familia. El 23 de octubre de 2014 la ciudadana María del Pilar Soto García, en su calidad de Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, resolvió, posterior a la práctica de algunas pruebas, negar la concesión del beneficio deprecado, en tanto el sentenciado había sido condenado por el delito de extorsión y dicha conducta estaba excluida de la aplicación de la Ley 750 de 2002.
El 20 de noviembre de 2014, el defensor del condenado interpuso recurso de reposición contra el proveído, pero esta vez presentó nuevos argumentos y no atacó las razones forjadas y que sirvieron de fundamento a la decisión confutada. En concreto, solicitó aplicar el artículo 314 numeral 5° del código de procedimiento penal, en punto a obtener el beneficio de prisión domiciliaria para su representado, como padre cabeza de familia.
El 5 de diciembre de 2014, María del Pilar Soto García, como Juez Cuarta Ejecución de Penas y Medidas de Valledupar, profirió providencia contraria a la ley en la que resolvió SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 11001 60 0717 2015 00007 00 PROCESADA: MARÍA DEL PILAR SOTO GARCÍA DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar reponer la decisión del 23 de octubre anterior y conceder el beneficio solicitado, para cuyo disfrute el penado debía constituir caución y suscribir diligencia de compromiso.
El 9 de diciembre de 2014, con ocasión de la amplia publicidad que se le dio a esa decisión en los medios de comunicación y su cuestionamiento, La señora Juez Cuarta Ejecución de Penas y Medidas de Valledupar adicionó el interlocutorio, en el sentido de ordenar un mecanismo de vigilancia electrónica para acompañar la prisión domiciliaria; además, decretó unas pruebas tendientes a establecer con suficiencia, los antecedentes y calidades personales de procesado.
En la misma data se hizo efectiva una nueva orden de captura contra el señor Ramírez García, por el delito de homicidio agravado, situación que impidió la materialización del beneficio concedido. El 12 de diciembre de 2014 se constituyó agencia especial del Ministerio Público, quien interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en esa misma fecha, contra la decisión que concedió la prisión domiciliaria, dicho recurso fue sustentado el 15 de diciembre siguiente y resuelto solo hasta el 16 de junio de 2015; es decir cuatro (4) meses y trece (13) días después de ingresar al despacho para decidir.
En esta ocasión la funcionaria repuso la decisión y revocó la prisión domiciliaria otorgada a Ramírez García; tomando en consideración la gravedad de las conductas por las que fue condenado, la existencia de otras anotaciones que vislumbraban el peligro para la comunidad y el pronóstico negativo del cumplimiento de la sentencia en su lugar de residencia. 4.
ANTECEDENTES PROCESALES: El 22 de septiembre de 2021, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Valledupar, se formuló imputación en contra de la señora MARÍA DEL PILAR SOTO GARCÍA, en su condición de Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, como probable autora responsable de la ejecución de la conducta punible de Prevaricato por Acción, prevista en el artículo 413 del Código Penal, agravada por el artículo 415 de la misma codificación, cargo que no aceptó. No avizorándose que se hayan atribuido circunstancias de mayor punibilidad (Récord 01:00:08) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 11001 60 0717 2015 00007 00 PROCESADA: MARÍA DEL PILAR SOTO GARCÍA DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El 22 de noviembre de 2021, la delegada de la Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación, correspondiéndole en un principio la ponencia al Despacho 002 de esta Sala; no obstante, fue enviada por compensación de reparto al Despacho 003, teniendo lugar la audiencia de formulación de acusación el día 31 de enero de 2022, fecha en la que se atribuyó la misma calificación jurídica para su conocimiento, no avizorándose de igual forma alguna circunstancia de mayor punibilidad.
La audiencia preparatoria tuvo lugar en sesiones realizadas en los días 25 de julio y 22 de agosto de 2022. El Juicio oral se instaló el 01 de diciembre de 2022 y se continuó en sesiones de los días 05 de diciembre de 2022, 20 de febrero, 06, 09, 13 de marzo, y 24 de abril de 2023, fecha en la que fueron presentados los alegatos de conclusión. ESTIPULACIONES PROBATORIAS.
En la sesión de juicio oral que tuvo lugar el 01 de diciembre de 2022, las partes convinieron tener como probados los siguientes hechos: i) La plena identidad de la doctora María del Pilar Soto García, que es la persona que se vinculó a esta investigación, la misma persona que se acusó y se identifica con la cédula de ciudadanía número 49.738.646 expedida en Valledupar. ii) La condición de servidora pública que ostentaba la doctora María del Pilar Soto García, identificada con cédula de ciudadanía número 49.738.646 expedida en Valledupar al momento de la ocurrencia de los hechos relacionados con el radicado de esta investigación, como Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, en los términos del artículo 20 del Código Penal colombiano; iii) La vinculación de la doctora María del Pilar Soto García, identificada con cédula de ciudadanía 49.738.646 expedida en Valledupar, a la Rama Judicial como Juez Cuarta de Ejecución De Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar desde el 9 de junio de 2008 a la fecha.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 11001 60 0717 2015 00007 00 PROCESADA: MARÍA DEL PILAR SOTO GARCÍA DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar iv) La experiencia profesional de la doctora María del Pilar Soto García, de aproximadamente 7 años, como Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, hasta el día 28 de agosto de 2015; según certificación emitida por el Coordinador del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esta ciudad. v) La ausencia de antecedentes penales de la funcionaria María del Pilar Soto García. al momento de la presentación del escrito de acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación objeto de este proceso. vi) La ausencia de sanciones e inhabilidades vigentes de la señora María del Pilar Soto García, al momento de la presentación del escrito de acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, objeto del presente asunto. vi) La ausencia de sanciones disciplinarias como funcionaria, de la doctora María del Pilar Soto García, al momento de la presentación del escrito de acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación objeto de este proceso.
DE LAS PRUEBAS: Prueba Testimonial de la Fiscalía: 1) Yeny Astrid Rojas Peña. 2) Wilson Rueda Torres. 3) Nancy Lucia Lozano Espinosa Prueba Documental de la Fiscalía: 1) Decisión de fecha 23 de octubre de 2014 dentro del expediente número 2013- 00230, a cargo del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas De Seguridad De Valledupar. 2) Decisión de fecha 5 de diciembre del 2014 dentro del expediente número 2013-00230, del Juzgado Cuarto De Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 11001 60 0717 2015 00007 00 PROCESADA: MARÍA DEL PILAR SOTO GARCÍA DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 3) Decisión de fecha 9 de diciembre de 2014 dentro del expediente 2013-00230 a cargo del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. 4) Decisión de fecha 16 de junio de 2014 dentro del expediente 2013-00230 a cargo del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. 5) Sentencia de fecha 14 de noviembre del 2013, emitida por el Juzgado Segundo Penal Del Circuito Especializado de Medellín. Rdo. 05-001-31-07-002-2013-0023000, donde fue condenado Freyner Alfonso Ramírez García a 9 años de prisión y multa de 2.700 SMLMV por los punibles de Concierto para delinquir, con fines de extorsión y uso de menores de edad para la comisión de delitos. 6) Acta de audiencia de lectura de fallo, de fecha 14 de noviembre del 2013, expedida por el Juzgado Segundo Penal Del Circuito Especializado de la ciudad de Medellín, dentro del Rdo.
N° 05001310700220130023000 condenado Freyner Alfonso Ramírez García. 7) Decisión adoptada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, de fecha 9 de diciembre de 2014, dentro del expediente con código interno 13-30771 radicado número 2010-00002, condenado Víctor Alexander Burgos Ballesteros. 8) Decisión adoptada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, de fecha 7 de noviembre de 2014, dentro del expediente con código interno 14-31396 radicado número 2008-80156, condenado Arneth Padilla Sánchez. 9) Decisión adoptada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar de fecha 22 de abril de 2014, en el expediente con código interno número 10-24696 radicado número 2008-00224, condenado Cristian Manosalva Flores. 10) Decisión adoptada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar de fecha 1 de octubre de 2014, en el expediente con código interno número 10-25474 radicado numero 2006-01632, condenado Diego Enrique Rosero Camacho. 11) Decisión adoptada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, de fecha 11 de noviembre de 2015, en el SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 11001 60 0717 2015 00007 00 PROCESADA: MARÍA DEL PILAR SOTO GARCÍA DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar expediente con código interno número 02-02119 radicado 1998-00076, condenado Luis Ramón Domínguez Salcedo. 12) Consulta sistema misional SPOA de fecha 30 de junio de 2021, correspondiente a Freyner Alfonso Ramírez García. 13) Oficio No. 2014-600507/SIJIN-GRAIJ-1.9 de fecha 14 de octubre de 2014 con antecedentes de Freyner Alfonso Ramírez García. 14) Expediente en físico contentivo de 6 Cuadernos. Proceso Rdo.
N° 05001310700220130023000, adelantado en contra de Freyner Alfonso Ramírez García y del cual vigilaba el cumplimiento de la pena el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. 15) Registro civil de nacimiento con NUIP A1 M0250994 perteneciente al menor FARM Freyner Andrés Ramírez Moreno, hijo del señor Freyner Alfonso Ramírez García y la señora Mónica Eliana Moreno Zapata. 16) Solicitudes de fechas 17 de septiembre y 20 de noviembre de 2014, presentadas por el apoderado del señor Ramírez García, Dr Edwin José Cuello Santana solicitando beneficio de prisión domiciliaria para su prohijado, y recurso de reposición, en subsidio apelación, en contra de la decisión adoptada, respectivamente. 17) Escrito recurso de reposición y en subsidio apelación, suscrito por la doctora Gloria Amparo Lazo Zúñiga como procuradora 22 Judicial II Penal apoyo a víctimas, de fecha 15 de diciembre de 2014, en contra de las decisiones adoptadas por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas, los días 5 y 9 de diciembre de 2014 y que favorecieron a Ramírez García. 18) Oficio 2929 de fecha 9 de diciembre de 2014, Orden de captura, expedida en contra de Freyner Alfonso Ramírez García, por el delito de Homicidio Agravado dentro del Proceso Rdo.
Nro 983.449 y suscrita Por El Dr. Abelardo Duica Granados, Fiscal 104 Seccional, jefe de Unidad Ley 600 de Medellín. 19) Constancia secretarial de fecha 8 de septiembre del 2021, emitida por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar Cesar, dentro del código interno 1431398 proceso N° 05001310700220130023000 condenado Freyner Alfonso Ramírez García. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 11001 60 0717 2015 00007 00 PROCESADA: MARÍA DEL PILAR SOTO GARCÍA DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 20) Notas de prensa: Medio de Comunicación Caracol: a) “Uno de los cabecillas de la oficina de Envigado tendrá casa por cárcel”.
Fecha 6 de diciembre de 2014 b)” Es burla a la justicia otorgarle prisión domiciliaria a Carlos Pesebre”. Fecha 6 de diciembre de 2014, c) “Se frustra polémica Libertad de Alias Carlos Pesebre”. Fecha 9 de diciembre de 2014. Medio De Comunicación El Colombiano: a) “Carlos Pesebre Irá a Un Domicilio En Valledupar”. Fecha 9 de diciembre de 2014, b) Asesinato de un Ex -Socio frenó la salida De Carlos Pesebre”.
Fecha 10 de diciembre de 2014, c) “Carlos Pesebre saldría de La cárcel por ser cabeza de familia”. Fecha 5 de diciembre de 2014, d) “Carlos Pesebre saldría de prisión por ser cabeza de familia”. Fecha 5 de diciembre de 2014. Medio De Comunicación Semana: a) Cabecilla de La Oficina De Envigado tendría casa por cárcel. Fecha 5 de diciembre de 2014.
Prueba Testimonial de la defensa 1) Alcides Rafael Rodríguez Márquez 2) Zelith Laith Rico Toro 3) Doctora María del Pilar Soto García Prueba documental de la defensa 1) Reportes de estadísticas correspondientes al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, de los periodos cuarto trimestre de 2014 y primero y segundo trimestre de 2015 De los Alegatos de Conclusión: Tanto el señor Fiscal, como el señor Defensor, expusieron sus alegaciones finales, las cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 11001 60 0717 2015 00007 00 PROCESADA: MARÍA DEL PILAR SOTO GARCÍA DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Fiscalía General de la Nación: Una vez culminaba la etapa probatoria, el ente persecutor, solicitó la emisión de sentido de fallo de carácter condenatorio, al considerar que dentro del trámite de una solicitud resuelta por doctora María del Pilar Soto García, como Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Valledupar, concedió ilegalmente la sustitución de prisión en establecimiento carcelario por la prisión domiciliaria al señor FREYNER ALFONSO RAMÍREZ GARCÍA, quien había sido condenado por los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR, EXTORSIÓN Y USO DE MENORES PARA LA COMISIÓN DE DELITOS, con penas de nueve (9) años de prisión y multa de 2700 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Las decisiones adoptadas a favor del sentenciado son de fechas 5 de diciembre y adicionada el 9 de diciembre del 2014, en ambos casos, contrariando el artículo 1° de la Ley 750 de 2002, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal. Aludió que la funcionaria sustentó el beneficio, sin la previa verificación de los delitos por los cuales fue condenado el señor Ramírez García, que no permitían la aplicación de la ley 750 de 2002, en punto de otorgar una prisión domiciliaria, a pesar de conocer la fuente normativa citada, ya que así lo había expresado en decisión del 23 de octubre de 2014, cuando la acusada negó en primer momento la sustitución. Esgrimió que la señora juez no tuvo en cuenta uno de los delitos por los cuales había sido condenado Ramírez García, conducta punible de extorsión, que se encontraba excluida de la concesión del sustituto penal por expresa disposición legal del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, norma declarada exequible bajo el análisis constitucional realizado en la sentencia C 073 de 2010 de la Corte Constitucional.
Refirió el ente fiscal que la acusada no realizó ninguna actuación investigativa, que permitiera conocer la situación del menor, indagar por la estructuración familiar del condenado y procurar la ubicación de la madre del infante o su familia extensa. En igual sentido, no tomó en consideración que el sentenciado tenía compañera permanente, asignando una calidad, que el sentenciado no tenía. Omitió realizar un ejercicio de SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 11001 60 0717 2015 00007 00 PROCESADA: MARÍA DEL PILAR SOTO GARCÍA DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ponderación razonable entre los delitos graves por los cuales había sido condenado Ramírez García, catalogado como líder de una red delincuencial dedicada a cometer delitos graves usando menores de edad; frente a lo que implicaba la protección de menor, al dejarlo bajo su cuidado, concediendo la prisión domiciliaria pretendida.
Reseña que la togada dio tramite a un recurso de reposición, presentado por la defensa del sentenciado, sin que se atacara ninguna de las tesis presentadas por ella misma en su decisión previa; resolvió con argumentos nuevos concederle a esta persona tan peligrosa la prisión domiciliaria, por ser padre cabeza de familia, para dedicarse al cuidado de un menor de edad, cuando lo que hacía era usarlos para delinquir.
Puntualiza que todas las acciones contempladas en su teoría del caso fueron probadas con los testimonios de los investigadores de Policía Judicial, quienes sustentaron sus informes con los documentos obtenidos y, que fueron incorporados al juicio, a fin de que la Honorable Sala pudiera hacer una comparación normativa de los acontecimientos presentados y las decisiones tomadas de manera ilegal por parte de la señora juez.
Para finalizar, indicó que con las pruebas aportadas se probó la acción prevaricadora de la señora Juez, María del Pilar Soto García, al otorgar un beneficio a un delincuente peligroso, condenado, sin derecho a cumplir una pena en su domicilio y sin prueba de su calidad de padre de cabeza de familia; constituyendo entonces la infracción penal endilgada, pues tal comportamiento se acomoda de manera objetiva y subjetiva a la descripción abstracta efectuada por el legislador en el artículo 413 del Código Penal, bajo la adecuación típica de prevaricato por acción, agravado por artículo 415 del Código Penal, como quiera que la conducta se desplegó en el curso de una actuación judicial, adelantada por los delitos de concierto para delinquir, extorsión y uso de menores para la comisión de delitos.
Refirió que la acusada Soto García actuó con dolo; pues al momento de los hechos contaba con amplia experiencia en el desempeño como Juez De Ejecución De Penas y Medidas De Seguridad, tenía plena capacidad de comprender la licitud de su conducta, de determinarse de acuerdo con su comprensión y conocía claramente las fuentes normativas y jurisprudenciales adecuadas para negar la concesión del sustituto objeto de este proceso, mismas que citó en principio para negar dicha solicitud al procesado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 11001 60 0717 2015 00007 00 PROCESADA: MARÍA DEL PILAR SOTO GARCÍA DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO 10 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Como fundamento de lo previo, refirió las providencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal Radicado 34852 del 27 de junio de 2012.
Magistrado Ponente Julio Enrique Socha Salamanca y CSJ SP2129-2022 Radicado interno número 54153, Acta 115 fecha 25 de mayo de 2022. Magistrado Ponente Hugo Quintero Bernate. Defensor de la señora MARIA DEL PILAR SOTO GARCÍA. Solicitó se emita sentido de fallo absolutorio, indicó que el delito de prevaricato por acción previsto en el artículo 413 del Código Penal requiere que la conducta sea desplegada por un funcionario que tenga el poder jurisdiccional y también que se emita una resolución, fallo o actuación administrativa judicial manifiestamente contraria a la ley, ingrediente normativo de especial relevancia y sobre el cual están los reparos a exponer: que en este caso la juez de la República debe tener conocimiento de que su actuación es contraria a la ley, esto es, la tipicidad subjetiva, el dolo, que no es tema que debe obedecer justamente a creaciones sacramentales, sino a auscultar de fondo tanto la prueba, ya sea directa o indirecta, de ese proceder deliberado de torcer la ley.
Sobre la tipicidad objetiva indicó que la conducta de prevaricato por acción, que la señora Juez María del Pilar Soto García estaba habilitada para realizar el estudio de la prisión domiciliaria en sede de recurso de reposición, en atención a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1709 del 20 de enero de 2014, que adicionó el artículo 7 a de la Ley 65 de 1993, Código Penitenciario; el cual le da facultades incluso oficiosas para otorgar este beneficio a los jueces de ejecución de penas, pero en el recurso de reposición pluricitado, se encaminó la petición al estudio del artículo 314 numeral 5° de la Ley 906 de 2004.
Ilustra que la decisión cuestionada fue en la que se concedió la sustitución de la pena privativa de la libertad en establecimiento carcelario por domiciliaria como sustituto de la prisión y los requisitos para su concesión se encuentran regulados en el artículo 38 y 38B de la Ley 599 de 2000, último que dispone que la prisión domiciliaria no es procedente si el solicitante se encuentra inmerso en los delitos a que se refiere el artículo 68 A. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 11001 60 0717 2015 00007 00 PROCESADA: MARÍA DEL PILAR SOTO GARCÍA DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO 11 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Dentro de los delitos que tienen exclusión de estos beneficios y subrogados se tiene que el artículo 68 A trae el concierto para delinquir agravado y extorsión, disposición que es armonizada con las leyes 750 de 2002, prisión domiciliaria por padre o madre cabeza de familia y la ley 1121 de 2006, normas relativas a la prevención del terrorismo y otras disposiciones.
Pese a las prohibiciones del sustituto y a que los delitos considerados como graves en la ley 750 de 2002 son excluidos del otorgamiento del beneficio de sustituto de la prisión domiciliaria, no se puede desconocer el contenido del inciso final del artículo 68 A del código penal, que refiere: “lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los Numerales 2,3,4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004”, es decir, que la exclusión de beneficios y subrogados para los delitos mencionados en el artículo 68 A, no se tendrá en cuenta cuando se den circunstancias contempladas en el 314, en el presente asunto, la condición de padre, cabeza de familia, de hijo menor que estuviese bajo su cuidado.
Para fundamentar su tesis, trae a colación lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante la sentencia C 180 y 4 de marzo de 2003 con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, en el entendido que cuando se cumplan los requisitos establecidos en la ley, el derecho podrá ser concedido por el juez a los hombres que de hecho se encuentren en la misma situación de una mujer cabeza de familia.
Disposición que es sustancialmente distinta a la postulación de padre o madre cabeza de familia, pues el artículo 314, hace alusión es a la protección de un hijo menor de edad, o que sufriere incapacidad permanente, de allí emerge su diferencia con lo dispuesto en el artículo 38 del Código Penal, precepto 1° de la Ley 750 de 2002 y 26 de la Ley 1121 de 2006, pues genera una flexibilidad de los requisitos para su concesión. Enseñó la defensa que el mecanismo de sustitución de la prisión domiciliaria por la condición de padre o madre cabeza de familia es una medida que no busca beneficiar a los procesados, sino proteger los derechos de los niños, niñas y adolescentes para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de un padre, afectivas y alimentarias y de otra índole.
Es importante decir que el artículo 314, especialmente el numeral 5° de SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 11001 60 0717 2015 00007 00 PROCESADA: MARÍA DEL PILAR SOTO GARCÍA DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO 12 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar la ley 906 de 2004, podría discutirse si es aplicable en sede de ejecución de penas y para ello es importante acudir a lo reseñado en el artículo 461 de la ley 906 de 2004 1 Hizo alusión a los presupuestos fácticos probados, y que a su juicio encajaban en esa circunstancia, de acuerdo con la decisión del 5 de diciembre 2014 que el menor contaba con 14 años de edad y atendiendo a la visita de la asistente social del juzgado de ejecución de penas, se verificó que residía en la vivienda ubicada en la carrera 5 A Nro. 19 a 55 del barrio Kennedy de Valledupar, con un amigo del condenado de nombre Gilberto Gómez González, además que esta persona administraba y conducía taxis de propiedad del penado, con los cuales se sostenía la necesidad del menor; conjuntamente, de acuerdo con lo observado en dicha visita, se desconoció el paradero de los demás familiares del niño, especialmente su mamá, situación que también se dejó plasmada en la decisión a folios 3 y 4.
Indicó que se verificó la existencia de un oficio de antecedentes policivos, el número 2014 60507 SIJIN 1.9 de fecha 14 de octubre de 2014, donde solo se advirtió la existencia de una sentencia condenatoria en contra del procesado, que era precisamente la vigilada por el juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Alude que se hizo alusión a la entrevista de Gilberto Gómez González quien narró conocer al sentenciado desde hacía 13 años, que sostenían una relación de amistad y laboral y además que sabía que previo a su condena, ejercía como conductor del taxi, indicó que se valoró el comportamiento adoptado por el condenado en la actuación, acogiéndose a la justicia premial e indemnización en favor de sus víctimas.
Recordó que su asistida negó la solicitud de prisión domiciliaria el 23 de octubre de 2014 por auto interlocutorio, ante la existencia de una causal objetiva, la prevista en la Ley 750 de 2002 y que no se hizo una valoración probatoria de fondo; pues fue en la decisión de reposición donde se concedió tal sustituto; justamente, porque para ese momento se acreditaron los requisitos probatorios que antes se mencionaron, razón por la cual consideró que la solicitud deprecada era procedente, a la luz de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 314 del C.P.P, en concordancia con la Ley 1474 de 2011 y 1 Artículo 461.
Sustitución de la ejecución de la pena. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y carcelario la sustitución de la ejecución de la pena, previa caución en los mismos casos, de la sustitución de la detención preventiva. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 11001 60 0717 2015 00007 00 PROCESADA: MARÍA DEL PILAR SOTO GARCÍA DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO 13 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar que dichos preceptos no traían consigo prohibición alguna en relación con los delitos por cuales fue condenado Ramírez García. Ilustró que, para el 9 de diciembre, fecha en que se notificó la nueva orden de captura en contra del condenado, no existía evidencia del prontuario delictivo, el cual fue evaluado en la decisión del 6 de junio posterior, cuando se revocó el beneficio y que, como lo ha reiterado la jurisprudencia, el análisis del prevaricato se hace a partir de la realidad probatoria ex ante y no ex post.
Frente a la tipicidad subjetiva expuso que se debe demostrar en el prevaricato por acción que el funcionario público actuó con plena conciencia y voluntad de realizar una conducta ilegal o injusta. Además, es necesario que se compruebe que la resolución o el acto realizado tuvo un impacto negativo en el ámbito en el que se desenvuelve su cargo, como puede ser el caso de una sentencia injusta, un acto de corrupción o una actuación que vulnera los derechos fundamentales de las personas.
Para ilustrar lo previo, trajo a consideración las sentencias CSJ SP 31872-2022, radicado 60463 de fecha 24 de agosto 2022, M.P. Gerson Chaverra Castro, CSJ SP 2022-2015, del 23 de febrero de 2006, Radicado 23901. Concluye que en el presente asunto se tomó una decisión basada en los elementos que habían sido aportados por la defensa y los recaudados por el despacho; mismos que justificaban y hacían viable la sustitución de la pena solicitada; es decir, todos aquellos acreditaban que había un hijo menor de edad en circunstancia de abandono. Lo cierto es que no existe prueba del dolo.
El prevaricato por acción no se configura cuando la decisión, aunque sea contraria a la ley, es el resultado de la inexperiencia, desidia, impericia, ignorancia o ausencia de algún propósito criminal de quién la profiere, es decir, aun cuando sea ilegal, que en este caso considera no lo es, no se demuestra el interés ilegítimo de quien la profiere.
Argumentó que no era cuestionable el hecho de no haber decidido la funcionaria, con mayor premura, el recurso interpuesto por el agente del ministerio público, en tanto sería inane emitir un auto revocando la sustitución o no, pues finalmente no iba a cambiar la realidad de las cosas, esto es, la privación de la libertad del señor Ramírez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 11001 60 0717 2015 00007 00 PROCESADA: MARÍA DEL PILAR SOTO GARCÍA DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO 14 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar García que acababa de materializarse, en las inmediaciones del centro penitenciario, donde le fue notificada una nueva orden de captura.
Con respecto a la existencia de decisiones previas emitidas por la Señora Juez, donde se negaban estas solicitudes de sustitución, indicó que es evidente que cada caso tiene sus particularidades y en este asunto era claro que sí existían elementos de prueba que permitieron o por lo menos hicieron razonable la decisión de aplicar el mecanismo de sustitución de la pena, por razones constitucionales de protección del menor, tal y como quedo acreditado.
Esta circunstancia también es un elemento para partir del hecho de que los trabajadores del despacho, quienes proyectaban las decisiones, presentaban documentos elaborados con rigidez, apegados a la ley, por lo que ello fortalecía la línea de confianza que existía en esta relación laboral, lo que de contera indicaba que no había razón para desconfiar en unos proyectos y en otros no, pues cualquier variación en los criterios era producto del análisis serio y coherente que se hacía en cada caso concreto.
Finalmente argumentó que no se encuentra acreditada la voluntad deliberada de torcer el cuello a la ley o de proferir un acto manifiestamente contrario a derecho y que la experiencia como funcionaria no es suficiente, que el cúmulo de decisiones, la historia de las mismas y que fue acreditada por la Fiscalía, mostró un patrón de dignidad, de respeto y apego a la ley y a la jurisprudencia por parte de su defendida, por lo que no se puede entender que en este caso específico se hizo cosa diferente.
5. SENTIDO DEL FALLO Se emite sentido de fallo CONDENATORIO en disfavor de la doctora MARIA DEL PILAR SOTO GARCÍA, por el punible de Prevaricato por Acción Art. 413 del C.P., agravado por el artículo 415 del C.P, con circunstancia de menor punibilidad, descrita en el numeral 1° del artículo 55 del Código Penal. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 11001 60 0717 2015 00007 00 PROCESADA: MARÍA DEL PILAR SOTO GARCÍA DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO 15 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar
6. CONSIDERACIONES DE SALA DE LA COMPETENCIA: Esta Sala de Decisión Penal es competente para adoptar la presente decisión en primera instancia, puesto que se adelantó el juicio en relación con una Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en ejercicio de sus funciones, en virtud de lo que dispone el artículo 34 numeral 2 de la Ley 906 de 2004.
El problema jurídico en este caso está dirigido a establecer si la Fiscalía logró demostrar más allá de toda duda razonable, la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de Prevaricato por Acción agravado, consagrado en los artículos 413 y 415 del Código Penal, al obedecer el actuar de la funcionaria a un capricho deliberado, arbitrario o contrario a la ley que tenía como propósito violentar la normatividad y de esta forma desprestigiar la administración de justicia. DE LA PRÁCTICA PROBATORIA Testigos de la Fiscalía: • Jeny Astrid Rojas Peña, Investigadora CTI.
Indicó haber adelantado labores investigativas, tendientes a verificar la calidad Foral de la señora juez, sus antecedentes disciplinarios y penales, también realizó algunas inspecciones dentro del despacho de Ejecución de Penas, actividades que dejó plasmadas en los correspondientes informes de Investigador de Campo. Hizo referencia a dos informes, el primero de ellos, número 20154390017131, perteneciente a esta noticia criminal 1100160007172001500007, de fecha 1 de septiembre de 2015, en el cual relacionó la inspección llevada a cabo al expediente Nro 05001-31-07-002-20013-00230, del cual tomó copias de las decisiones de fondo, autos, documentos y diligencias de compromiso.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 11001 60 0717 2015 00007 00 PROCESADA: MARÍA DEL PILAR SOTO GARCÍA DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO 16 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El segundo informe que refirió estuvo encaminado a obtener del proceso Nro 05001-3107-002-2013-00230, sentencia de aprobación de preacuerdo y así mismo a realizar una revisión aleatoria de procesos que estaban cursando en dicho Juzgado con peticiones de prisión domiciliaria.
Mas exactamente se sacaron 5 solicitudes, elegidas en forma aleatoria. Acto seguido, dio lectura a las siguientes decisiones judiciales que fueron obtenidas en la investigación adelantada, incorporadas al juicio con la deponente: Del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, las siguientes: ➢ Fecha 23 de octubre de 2014 Rdo. 05-001-31-07-002-2013-00230-00 Condenado: Freyner Alfonso Ramírez García Decisión: No accede a solicitud de prisión domiciliaria como padre cabeza de familia. ➢ Fecha 05 de diciembre de 2014 Rdo. 05-001-31-07-002-2013-00230-00 Condenado: Freyner Alfonso Ramírez García Decisión: Repone decisión, concede prisión domiciliaria, de conformidad con el artículo 314 Numeral 5 del C.P.P. Exige caución. ➢ Fecha 09 de diciembre de 2014 Rdo. 05-001-31-07-002-2013-00230-00 Condenado: Freyner Alfonso Ramírez García Decisión: Adiciona decisión de fecha 5 de diciembre, mecanismo de vigilancia electrónica y orden al INPEC de informar a Policía Nacional, a fin de coadyudar la vigilancia de la medida adoptada. ➢ Fecha 16 de junio de 2015 Rdo. 05-001-31-07-002-2013-00230-00 Condenado: Freyner Alfonso Ramírez García SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 11001 60 0717 2015 00007 00 PROCESADA: MARÍA DEL PILAR SOTO GARCÍA DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO 17 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Decisión: Repone decisión del 5 de diciembre de 2014 y revoca beneficio de prisión domiciliaria que había concedido. ➢ Fecha 7 de noviembre de 2014 Rdo: No. 05001-31-04-002-2008-80156-00 Condenado: ARNETH PADILLA SÁNCHEZ Decisión: Niega prisión domiciliaria, por no acreditar los presupuestos del artículo 314 Numeral 5°. ➢ Fecha 9 de diciembre de 2014 Rdo: No. 20013-40-89-002-2010-00002-00 Condenado: VÍCTOR ALEXANDER BURGOS BALLESTEROS.
Decisión: Niega prisión domiciliaria, por cumplimiento del 50 % de la pena en delito de extorsión agravada. ➢ Fecha 22 de abril de 2014 Rdo Nro. 2011-40-89-002-2008-00224-00. Condenado: CRISTIAN MANOSALVA FLÓREZ Decisión: Niega prisión domiciliaria, por no haber superado el cumplimiento del 50% de la pena. ➢ Fecha 01 de octubre de 2014 Radicado No. 68001-31-04-002-2006-01-632-00.
Condenado: DIEGO ENRIQUE ROSERO CAMACHO Decisión: No acceder a prisión domiciliaria u hospitalaria por grave enfermedad, prevista en el artículo 68 del Código Penal. ➢ Fecha 11 de noviembre de 2015 Radicado No. 2001-31-07-001-1998-000-7600, Condenado: LUIS RAMÓN DOMÍNGUEZ SALCEDO Decisión: Niega prisión domiciliaria, por no acreditar los presupuestos del artículo 314 Numeral 2°.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 11001 60 0717 2015 00007 00 PROCESADA: MARÍA DEL PILAR SOTO GARCÍA DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO 18 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Las siguientes providencias fueron tomadas del expediente Rdo. 05-001-31-07-0022013-00230-00, adelantado en contra de Freyner Alfonso Ramírez García y del cual vigilaba el cumplimiento de la pena, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad: a) Sentencia de fecha 14 de noviembre de 2013 Rdo. 05-001-31-07-002-2013-00230-00 Juzgado de Conocimiento: Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín. Condenado: Freyner Alfonso Ramírez García Pena: 9 años de prisión y multa de 2.700 SMLMV.
Delitos: Concierto para delinquir, con fines de extorsión y uso de menores de edad para la comisión de delitos. b) Acta de audiencias, correspondiente a la lectura de fallo, que se hizo alusión en numeral precedente; de fecha 14 de noviembre de 2013, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, Antioquia • Wilson Rueda Torres.
Investigador CTI Indicó haber adelantado labores investigativas, tendientes a verificar los antecedentes penales de Freyner Alfonso Ramírez García, a través de consulta en el sistema SPOA, realizó inspección al expediente Rdo. 05-001-31-07-002-2013-00230-00, adelantado en contra del aludido y que reposaba en el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para vigilancia de la pena, del cual obtuvo copia íntegra y; finalmente, realizó verificación de la plena identidad de la acusada.
Actuaciones que relacionó en los informes Nro. SIG 9-463946 y SIG 9-464-562, perteneciente a esta noticia criminal, de fecha 8 y 10 de septiembre de 2021, respectivamente. Así mismo, con el deponente se incorporaron al juicio los siguientes documentos: a) Oficio No. 2014-600507/SIJIN-GRAIJ-1.9 de fecha 14 de octubre de 2014 con antecedentes de Freyner Alfonso Ramírez García. Suscrito por el Sub-Intendente Jorge Luis Miranda Rojas, del grupo de Administración Judicial – Sijín. En 4 folios.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 11001 60 0717 2015 00007 00 PROCESADA: MARÍA DEL PILAR SOTO GARCÍA DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO 19 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar b) Consulta Sistema Misional SPOA, de fecha 30 de junio de 2021. Correspondiente a Freyner Alfonso Ramírez García. En 2 folios.
Del expediente Rdo. 05-001-31-07-002-2013-00230-00, adelantado en contra de Freyner Alfonso Ramírez García y del cual vigilaba el cumplimiento de la pena, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se extrajeron los siguientes documentos y actuaciones: a) Registro Civil de Nacimiento, NUIP: A1M 0250994 – Serial 29447699, de fecha 15 de noviembre de 2000, perteneciente al menor Freiner Andrés Ramírez Moreno, nacido el 3 de noviembre de esa misma calenda, hijo del señor Freyner Alfonso Ramírez García y la señora Mónica Eliana Moreno Zapata.
En 1 folio. b) Petición de fecha 17 de septiembre de 2014, elevada por la defensa de Freyner Alfonso Ramírez García, Dr. Edwin José Cuello Santana, dentro del Rdo. No. 05001-31-07-002-2013-0023, solicitando el beneficio de Prisión Domiciliaria, por ser padre cabeza de familia. c) Escrito de Recurso de Reposición, de fecha 20 noviembre de 2014, presentado por la defensa de Freyner Alfonso Ramírez García, Dr. Edwin José Cuello Santana, dentro del Rdo.
No. 05001-31-07-002-2013-00230-00, frente a la decisión emitida el 23 de octubre de esa misma calenda, por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. d) Escrito de Recurso de Reposición y en subsidio apelación, de fecha 15 de diciembre de 2014, presentado por La Procuraduría 22 Judicial II, Apoyo a Víctimas del Conflicto Armado, ante el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, dentro del Rdo.
No. 05001-31-07-0022013-00230-00, frente a la decisión emitida el 05 de diciembre de esa misma calenda por esa agencia judicial. e) Oficio Nro. 2929, de fecha 9 de diciembre de 2014, contentivo de Orden de captura, dentro del Proceso Rdo. Nro 983.449, expedida en contra de Freyner Alfonso Ramírez García por el delito de Homicidio Agravado y suscrita Por El Dr. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 11001 60 0717 2015 00007 00 PROCESADA: MARÍA DEL PILAR SOTO GARCÍA DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO 20 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Abelardo Duica Granados, Fiscal 104 Seccional, jefe de Unidad Ley 600 de Medellín. f) Constancia Secretarial de fecha 8 de septiembre de 2021, emitida por Jeam Darío Salas Cárdenas, secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, donde certifica que las copias entregadas al investigador Wilson Rueda Torres, son fiel copia de la integridad del proceso Rdo. 05001-31-07-002-2013-00230-00.
Código Interno 14-31398. • Nancy Lucía Lozano Espinosa. Investigadora CTI Indicó que realizó labores investigativas, tendientes a consultar en medios de comunicación y medios públicos abiertos las anotaciones en donde referenciaban a la doctora María del Pilar Soto García y su desempeño como juez de la ciudad de Valledupar respecto de un caso que ella manejó. Actuaciones que relacionó en el informe Nro 9473324, perteneciente a esta noticia criminal, de fecha 10 de octubre de 2021 y cuyos titulares noticiosos son: i) Medio de Comunicación Caracol: a) “Uno de los cabecillas de la oficina de Envigado tendrá casa por cárcel”.
Fecha 6 de diciembre de 2014 b) ” Es burla a la justicia otorgarle prisión domiciliaria a Carlos Pesebre”. Fecha 6 de diciembre de 2014. c) “Se frustra polémica Libertad de Alias Carlos Pesebre”. Fecha 9 de diciembre de 2014. ii) Medio De Comunicación El Colombiano: a) Carlos Pesebre irá a un domicilio en Valledupar. Fecha 9 de diciembre de 2014 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 11001 60 0717 2015 00007 00 PROCESADA: MARÍA DEL PILAR SOTO GARCÍA DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO 21 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar b) Asesinato de un Ex -Socio frenó la salida De Carlos Pesebre.
Fecha 10 de diciembre de 2014. c) Carlos Pesebre saldría de La cárcel por ser cabeza de familia. Fecha 5 de diciembre de 2014 d) Carlos Pesebre saldría de prisión por ser cabeza de familia. Fecha 5 de diciembre de 2014. iii) Medio De Comunicación Semana: a) Cabecilla de La Oficina De Envigado tendría casa por cárcel. Fecha 5 de diciembre de 2014.
Testigos de la Defensa: • Alcides Rafael Rodríguez Márquez, Quien fungía en el cargo de asistente administrativo del Juzgado Cuarto de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, para los años 2014 y 2015. Ilustró a cerca de sus labores dentro del despacho, dijo ser el encargado de la parte organizacional, reporte de estadísticas, rendir información a las diferentes entidades como a la Dirección Administrativa, Consejo de la Judicatura, Sala Administrativa y aparte de ello; la distribución física de los expedientes en el juzgado, una vez llegaban, era quien los revisaba y ubicaba adecuadamente para que los respectivos empleados los tomaran y pudieran sustanciar.
Hacía el conteo manual de los autos y posteriormente diligenciaba el formato de estadística en forma trimestral y era quien entregaba al Centro de Servicios Administrativos los asuntos para notificar. Indicó que para esa época había en el Juzgado aproximadamente 1.800 procesos activos y que se proferían alrededor de 1000 a 1200 autos mensuales, entre interlocutorios y de sustanciación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 11001 60 0717 2015 00007 00 PROCESADA: MARÍA DEL PILAR SOTO GARCÍA DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO 22 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Refirió que de las labores de sustanciación se encargaban el asistente jurídico y un sustanciador que había para la época, en descongestión, que actualmente la planta de personal es la misma, dado que el cargo de sustanciador paso de descongestión a permanente y que la carga laboral sigue siendo similar, de todos los cuatro despachos de Ejecución de Penas de la ciudad.
Con el deponente se incorporaron al juicio los siguientes documentos: Reporte de Gestión en el Sistema Estadístico de la Rama Judicial SIERJU. (Reporte de estadísticas) Pertenecientes al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Valledupar: a) Periodo comprendido entre 2014 10 01 a 2014 12 31. b) Periodo comprendido entre 2015 01 01 a 2015 03 31. c) Periodo comprendido entre 2015 03 31 a 2015 06 30.
Ahora bien, para emprender la tarea de examinar la prueba practicada en juicio y establecer qué informa, es importante recordar inicialmente cómo se define normativamente la conducta penal enrostrada. Del Prevaricato por Acción: I. Tipicidad. El artículo 413 del Código Penal consagra: “…PREVARICATO POR ACCIÓN. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses…” Por su parte, el artículo 415 de la misma codificación reza: “…ARTÍCULO 415.
CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. Las penas establecidas en los artículos anteriores se aumentarán hasta en una tercera parte cuando las conductas se realicen en actuaciones judiciales o administrativas que se adelanten por delitos de genocidio, homicidio, tortura, desplazamiento forzado, desaparición forzada, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, rebelión, terrorismo, concierto para delinquir, narcotráfico, enriquecimiento ilícito, lavado de activos, o cualquiera de las conductas contempladas en el título II de este Libro…” SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 11001 60 0717 2015 00007 00 PROCESADA: MARÍA DEL PILAR SOTO GARCÍA DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO 23 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En punto de los presupuestos requeridos para la configuración del punible referido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SP4415 de 20192, precisó como elementos de orden objetivos los siguientes: “…i) tipo penal de sujeto activo calificado, para cuya comisión se requiere la calidad de servidor público en el autor y ii) que se profiera una resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, es decir, que exista una contradicción evidente e inequívoca entre lo resuelto por el funcionario y lo mandado por la norma…” En idéntico sentido el máximo Tribunal en una decisión más reciente esbozó que el tipo penal referido presenta como elementos objetivos: (i) un sujeto activo calificado, que para este caso corresponde a un servidor público;
(ii) un ingrediente normativo que consistente en que el servidor público, en ejercicio de sus funciones, «profiera» resolución, dictamen o concepto, es decir, cualquier acto administrativo o providencia judicial, auto o sentencia; y, (iii) que tal decisión o concepto sea manifiestamente contrario a la ley, esto es, que contravenga el ordenamiento legal de forma clara o notoria3.
Sobre el último presupuesto, sostuvo: “…la Corte ha dicho que la actuación debe ser ostensible y manifiestamente ilegal, es decir, que violente de manera inequívoca el texto y el sentido de la norma. Por ello, no pueden ser prevaricadoras las actuaciones que, pese a tener una adecuada valoración probatoria y un análisis de la regla aplicable, se consideran desacertadas.
Ello, porque la conducta en comento, para su determinación, exige un juicio de legalidad y no de corrección de la resolución, dictamen o concepto (CSJ SCP SP, 13 ago. 2003, rad. 19303; SP, 20 ene. 2016, rad. 46806; SP4620, 13 abr. 2016, rad. 44697; y SP3434, 11 ago. 2021, rad. 57286, entre otros) “4 Así mismo, en la misma decisión se aclaró que no se incurre en el delito cuando existe una simple disparidad o controversia respecto de los medios de conocimiento, siempre y cuando dicha valoración no desconozca de manera grave las reglas de la sana crítica, pues la razonabilidad, como elemento esencial, permite una cierta libertad al servidor público que no permitía el sistema de tarifa legal.
Esta 2 En reiteración CSJ SP. 27 jul 2011. Rad. 3565648108 CSJ. SP040 de 2025. Rad. 64423 4 Ídem. 3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 11001 60 0717 2015 00007 00 PROCESADA: MARÍA DEL PILAR SOTO GARCÍA DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO 24 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar libertad reglada, sin embargo, no puede conllevar la ausencia de valoración de los medios probatorios o implicar una valoración “torcida y parcializada” 5 De otra parte, respecto a la manifiesta y evidente contrariedad con la ley que se exige de la resolución que se haya emitido por el servidor público en ejercicio de sus funciones, se ha discernido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia6 de manera reiterada7, en los siguientes términos8: “…En tal sentido, de interés para los actuales fines, la jurisprudencia en la materia tiene establecido que: “La conceptualización de la contrariedad manifiesta de la resolución con la ley hace relación entonces a las decisiones que sin ninguna reflexión o con ellas ofrecen conclusiones opuestas a lo que muestran las pruebas o al derecho bajo el cual debe resolverse el asunto, de tal suerte que el reconocimiento que se haga resulta arbitrario y caprichoso al provenir de una deliberada y mal intencionada voluntad del servidor público por contravenir el ordenamiento jurídico.
En consecuencia, no caben en ella las simples diferencias de criterios respecto de un determinado punto de derecho, especialmente frente a materias que por su enorme complejidad o por su misma ambigüedad admiten diversas interpretaciones u opiniones, pues no puede ignorarse que en el universo jurídico suelen ser comunes las discrepancias aún en temas que aparentemente no ofrecerían dificultad alguna en su resolución. Como tampoco la disparidad o controversia en la apreciación de los medios de convicción puede ser erigida en motivo de contrariedad, mientras su valoración no desconozca de manera grave y manifiesta las reglas que nutren la sana crítica, pues no debe olvidarse que la persuasión racional elemento esencial de ella permite al juzgador una libertad relativa en esa labor, contraria e inexistente en un sistema de tarifa legal.
Sin embargo, riñen con la libertad relativa la apreciación torcida y parcializada de los medios probatorios, su falta de valoración o la omisión de los oportuna y legalmente incorporados a una actuación, en consideración a que por su importancia probatoria justificarían o acreditarían la decisión en uno u otro sentido a partir del mérito suasorio que se les diera o que hubiera podido otorgárseles.
Así las cosas, la manifiesta contrariedad con la ley de la decisión judicial puede provenir de alguno de los supuestos mencionados que hacen arbitraria o aparente la apreciación probatoria, los cuales -según lo dicho- tienen origen en la voluntad y conciencia del funcionario que decide actuar de ese modo y no en un error propio de valoración en el cual pudiera haber incurrido al apreciar un medio de prueba” 9…” En lo que respecta al requisito subjetivo de la tipicidad, es claro que el legislador solo la estableció en la modalidad dolosa, lo que supone que la contrariedad entre lo resuelto y el ordenamiento jurídico debe ser producto de la voluntad conscientemente dirigida a emitir una decisión ilegal10.
Teniendo en consideración dicha premisa, esta 5 CSJ SCP AP5374-2021, rad. 58790; SP3187, 24 ago. 2022, rad. 60463, entre otros. Ver radicado 47850 7 Pronunciamiento reiterado por la Sala en SP del 28 de febrero de 2007, radicado 22185; SP del 18 de junio 2008, radicado 2938 2; SP del 22 de agosto de 2008, radicado 29913; SP del 3 de junio de 2009, radicado 31118;
SP del 26 mayo de 2010, radicado 32363; SP del 31 agosto de 2012, radicado 35153; SP del 10 de abril de 2013, radicado 39456; SP del 26 de feb de 2014, radica do 42775. SP del 21 de mayo de 2014, radicado 42275, entre otras providencias. 8 Radicado 46806 del 20 de enero de 2016. 9 CSJ, Sentencia 23 de febrero de 2006, radicado 23.901; 10 de abril de 2013, radicado 39456. 10 CSJ.
SP040 de 2025. 6 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 11001 60 0717 2015 00007 00 PROCESADA: MARÍA DEL PILAR SOTO GARCÍA DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO 25 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Sala debe elucidar aquellos escenarios en lo que no se configura la conducta punible enrostrada y ello fue desarrollado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia11, así: “…Por lo tanto, este delito «no se configura cuando la decisión, aunque sea contraria a la ley, es el resultado de la inexperiencia, desidia, impericia, ignorancia, o ausencia de algún propósito criminal de quien la profiere…» (CSJ SCP SP1371-2022, 27 abr. 2022, rad. 58077).
Ahora, en lo que tiene que ver con la configuración del prevaricato por acción en el marco de las providencias judiciales, la Corte ha indicado que «el ingrediente subjetivo del tipo penal de prevaricato por acción se configura cuando el servidor público profiere decisiones basadas en criterios subjetivos, beneficios propios o ajenos, con argumentos caprichosos, arbitrarios, manifiestamente groseros, de los que se establece que su ánimo no es acertar sino abandonar deliberadamente el propósito de administrar justicia y contrariar así las normas vigentes» (CSJ SCP SP201-2023, 7 jun. 2023, Rad. 57042).
En consonancia con lo señalado, para esta Colegiatura impera subrayar que en aquellos escenarios donde la Defensa alega que es un requisito sine qua non para la estructuración del prevaricato, la misma Corte ha puntualizado que en el ámbito de la actividad jurisdiccional el «ánimo corrupto» no constituye un elemento subjetivo del tipo penal de prevaricato por acción que implicaría demostrar, a más del querer propio del dolo, una finalidad específica.
Al respecto, ha reiterado que su jurisprudencia no ha establecido «un nuevo o distinto elemento subjetivo para efectos de verificar ejecutado el delito de prevaricato por acción en sus ámbitos objetivo y subjetivo, en tanto, ello implicaría una violación al principio de legalidad» (CSJ SCP SP201-2023, 7 jun. 2023, Rad. 57042)12. De tal manera que para la estructuración del elemento subjetivo de la conducta, no es necesario que esté demostrada una finalidad corrupta en el proceder del funcionario», pues «en lugar de ser un requisito adicional al elemento subjetivo del delito de prevaricato por acción, se halla integrado en este», en la medida que «cuando el servidor público tiene conocimiento sobre la antijuridicidad de la conducta y, aun así decide proferir una decisión que contraría el ordenamiento jurídico, ese sólo hecho puede catalogarse como un acto de corrupción13, así mismo, es menester que se pruebe esa voluntad de proferir la decisión o resolución, a pesar de la manifiesta contrariedad con la ley y el derecho, pues la sola equivocación del servidor no configura el delito, es decir, debe demostrarse el dolo, pues el prevaricato por acción no se 11 Ibidem.
CSJ. SP040 de 2025. 13 Cfr. CSJ SCP SP095-2023, 15 mar. 2023, Rad. 60133. 12 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 11001 60 0717 2015 00007 00 PROCESADA: MARÍA DEL PILAR SOTO GARCÍA DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO 26 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar configure en aquellos eventos en los que la decisión, a pesar de ser contraria a la ley, es el resultado de la “impericia, ignorancia o inexperiencia del funcionario”, (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP del 02 de diciembre de 2020, radicado 52545), lo que exige un riguroso examen en punto de esclarecer si se está ante una tal situación bajo las circunstancias particulares de cada caso, acorde con los elementos de juicio con que contaba el funcionario procesado, para así deducir si existía una clara intención de transgredir la ley al proferir la decisión cuestionada.
De allí que puede extraerse que para la consumación del tipo penal investigado: (i) entendimiento de la manifiesta ilegalidad de la resolución, dictamen o concepto y (ii) consciencia de que con ese acto vulnera el bien jurídico.14 II. Antijuridicidad. Conforme al artículo 11 del Código Penal, para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal.
En el caso que nos concita, la Sala a manera de ilustración y antes de efectuar el estudio respectivo de la conducta presuntamente desarrollada por la doctora MARIA DEL PILAR SOTO GARCÍA, debe colegir que, para el tipo penal acusado, la antijuridicidad formal es cuando sin justa causa se emita la respectiva resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley y la material consiste en la deformación y lesión efectiva del instituto jurídico de la administración pública, la cual protege el interés general y los principios de igualdad, transparencia, imparcialidad, economía y objetividad de la función pública15.
Lo anterior, teniendo en consideración a que el usuario, en este caso de la administración de justicia deposita una expectativa y al no cumplir el funcionario consciente y voluntariamente con lo exigido por la normatividad, se estaría generando una afectación en la legitimidad y confianza en las instituciones. III. Culpabilidad: De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 12 del Código Penal, solo podrá imponer penas por conductas realizadas con culpabilidad, quedando erradicada toda forma de responsabilidad objetiva, es así que esta contempla que la reprochabilidad del comportamiento delictual, radica en que dentro del actuar confluye una clara conciencia 14 15 CSJ.
SP1297 de 2024. Rad. 59688. CSJ. SP134 de 2016. Rad. 46806. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 11001 60 0717 2015 00007 00 PROCESADA: MARÍA DEL PILAR SOTO GARCÍA DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO 27 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de antijuridicidad, sin que se acredite algún padecimiento o condición que no le hubiese permitido al autor autodeterminarse para el momento en que se desarrollan los hechos.
Por lo anterior, debe señalarse según la doctrina que la culpabilidad implica tres aspectos fundamentales: (i) Una capacidad de conducta que es más que una imputabilidad y que obedece a un criterio de exigibilidad sistémica; (ii) una conciencia de la antijuricidad y del injusto, correspondiendo al elemento subjetivo; y (iii) la exigibilidad de la conducta, presupuesto que consiste en que el sujeto estará en una situación donde deba responder como culpable de la misma, “si siendo imputable, era posible exigirle la conciencia del injusto y en la situación concreta se le podía exigir actuar de otra forma”16 IV.
Estándar para condenar en la Ley 906 de 2004: En virtud de lo preceptuado por los artículos 7º y 381 de la Ley 906 de 2004, para proferir sentencia condenatoria se requiere un convencimiento más allá de toda duda razonable frente a la existencia del delito contenido en la acusación y la responsabilidad penal del acusado. Grado de conocimiento al cual se llega, de conformidad con el artículo 380 del mismo ordenamiento, a partir de la valoración conjunta y concatenada de las pruebas debatidas en audiencia de juicio oral, confrontándolas y comparándolas entre sí, con la explicación de la capacidad de convicción razonada que ofrece cada una.
Lo precedente con sujeción a los postulados que integran la sana crítica, es decir, los principios lógicos, las leyes de la ciencia y las reglas de experiencia. Esto, sin desconocer el principio de libertad probatoria que instituye el artículo 237 ibidem. Bajo tales preceptos, la Sala abordará en primer lugar el análisis legal y dogmático de del delito objeto de estudio, para seguidamente, con las pruebas recopiladas en juicio oral y las alegaciones finales, determinar si en efecto se logra acreditar, en grado de conocimiento más allá de toda duda razonable, si el comportamiento desarrollado por la doctora MARIA DEL PILAR SOTO GARCÍA, se adecúan a las descripciones típicas objeto de la acusación, y si de contera, la conducta enrostrada deviene en antijuridica y culpable, a efectos de sustentar la presente sentencia condenatoria que se profiere en consonancia con el sentido de fallo enunciado en precedencia. 16 Lecciones de Derecho Penal.
Vol I, p 155 y Vol II, pag 336. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 11001 60 0717 2015 00007 00 PROCESADA: MARÍA DEL PILAR SOTO GARCÍA DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO 28 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar CASO CONCRETO: Teniendo en cuenta lo anterior, se procederá a realizar el examen de las circunstancias fácticas y jurídicas atribuidas en un principio, así como de los medios de conocimiento practicados en el juicio y debidamente incorporados, para efectos de determinar si en efecto pudo derruirse la presunción de inocencia y determinarse que la señora MARIA DEL PILAR SOTO GARCÍA, incurrió en la conducta punible de Prevaricato por Acción agravado, conforme a las previsiones de los artículos 413 y 415 respectivamente del Código Penal.
Ahora bien, descendiendo al caso que concita la atención de la Sala y en virtud de las circunstancias fácticas que fueron enrostradas, tenemos: De la Tipicidad Objetiva. Frente a la prueba de los elementos del tipo penal inicialmente debe señalarse que se acreditó la calidad de servidora pública de la acusada, quien fue designada por este Tribunal como Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cargo que desempeñaba para el momento de los hechos; lo que se sustenta con la estipulación probatoria número 217.
Igualmente, se probó con la citada prueba documental que, en dicha condición, la doctora MARÍA DEL PILAR SOTO GARCÍA profirió los autos de fechas 5 y 9 de diciembre de 2014, en los que concedió y adicionó la decisión de otorgar la prisión domiciliaria, como padre cabeza de familia a Freyner Alfonso Ramírez García, cuya ejecución de la sanción vigilaba en el radicado 05001-31-07-002-2013-0023-00.
Dichas providencias las cuales fueron calificadas como prevaricadores por el delegado del ente acusados, se incorporaron al plenario a través del testimonio de la investigadora Jeny Astrid Rojas Peña. Aclarado lo anterior, la Sala procederá a referir y analizar la actuación procesal cumplida en el aludido proceso, adelantado contra Freyner Alfonso Ramírez García, quien previamente había sido condenado por los delitos de Concierto para delinquir, extorsión y uso de menores de edad para la comisión de delitos, ello, con la finalidad de ubicarse ex ante y establecer el escenario en el que se 17 La condición de servidora pública que ostentaba la doctora María del Pilar Soto García, identificada con cédula de ciudadanía número 49.738.646 expedida en Valledupar al momento de la ocurrencia de los hechos relacionados con el radicado de esta investigación, como Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, en los términos del artículo 20 d el Código Penal colombiano;
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 11001 60 0717 2015 00007 00 PROCESADA: MARÍA DEL PILAR SOTO GARCÍA DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO 29 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar hallaba la funcionaria para el momento de proferir las decisiones cuestionadas, valoración necesaria e imprescindible, tal como lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia: “Ahora, en la conducta mencionada, el escrutinio debe efectuarse ex ante, esto es, a partir de las circunstancias concretas en que el sujeto activo adoptó la determinación, con los elementos de juicio con los que contaba para ese momento, sin que sea admisible la valoración de la decisión como prevaricadora a partir de «la perspectiva de la cual habría actuado quien lo investiga o juzga», sino del «derecho verdaderamente conocido y aplicado por el servidor judicial en su desempeño como tal… mediante una evaluación ex ante de su conducta» 18“.
De acuerdo con las estipulaciones probatorias incorporadas en el juicio oral, las demás pruebas de cargo, la situación que tenía la funcionaria y que debía valorar al momento de adoptar la determinación, frente a la solicitud de sustitución de la pena privativa de la libertad intramural por domiciliaria, en condición de padre cabeza de familia de Freyner Alfonso Ramírez García, alias “Carlos Pesebre”, el panorama se estructura de la siguiente manera: (i) En el proceso penal radicado No. 05001-31-07-002-2013-0023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, condenó en sentencia del 14 de noviembre de 2013 a Freyner Alfonso Ramírez García a purgar pena de prisión de nueve (9) años y multa de 2.700 SMLMV, por los delitos de concierto para delinquir, en concurso heterogéneo con extorsión y uso de menores para la comisión de delitos; sentencia que no fue apelada, adquiriendo firmeza en el mismo acto, prueba documental de cargo Nro 519, incorporada al juicio con la Investigadora Jeny Rojas Peña. (ii) El 17 de septiembre de 2014 el apoderado judicial del señor Freyner Alfonso Ramírez García, solicita sustitución de la pena privativa de la libertad intramural por domiciliaria, en su condición de padre cabeza de familia; para sustentarlo aportó como elemento el registro civil de nacimiento del menor y pidió al despacho que requiera el certificado de conducta a los establecimientos penitenciarios donde ha estado recluido su prohijado, además, la consulta de antecedentes penales en la página web de la Policía Nacional.
Pruebas 18 CSJ SP60463-2022. M.P Gerson Chaverra Castro Sentencia de fecha 14 de noviembre del 2013, emitida por el Juzgado Segundo Penal Del Circuito Especializado de Medellín. Rdo. 05-001-31-07-002-2013-00230-00, donde fue condenado Freyner Alfonso Ramírez García a 9 años de prisión y multa de 2.700 SMLMV por los punibles de Concierto para delinquir, con fines de extorsión y uso de menores de edad para la comisión de delitos. 19 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 11001 60 0717 2015 00007 00 PROCESADA: MARÍA DEL PILAR SOTO GARCÍA DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO 30 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar documentales de cargo Nro 15 y 16, 20incorporadas al juicio con el investigador Wilson Torres Mesa.
(iii) Previo a la solicitud resuelta por la acusada, obraba en la actuación, interlocutorio emitido por la misma funcionaria, el 23 de octubre de 2014, negando la concesión del beneficio, con fundamento en la prohibición expresa contenida en el artículo 1° de la ley 750 de 2002, en los casos de extorsión. Prueba documental de cargo número 121, incorporada al juicio a través de la investigadora Jeny Rojas Peña. (iv) El 20 de noviembre el apoderado de Ramírez García interpuso recurso de reposición, en el cual no ataca el proveído confutado, ni los fundamentos que sirvieron de soporte a tal determinación. Acude a la Judicatura con nuevos argumentos solicitando se reconozca la calidad de padre cabeza de familia de su representado, trae a consideración las sentencias de la Corte Constitucional C 187 del 4 de marzo de 2003 y SU 389 de 2005 y en consecuencia solicita se aplique el artículo 314 Numeral 5 del Código de Procedimiento Penal.
Prueba documental de cargo número 1622, incorporada con el investigador Wilson Rueda Torres. Con dichos antecedentes contaba la acusada para resolver, en su calidad de Jueza Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la solicitud de Ramírez García y en efecto, emitió los días 5 y 9 de diciembre de 2014 los dos autos cuestionados y censurados como manifiestamente contrarios a las disposiciones del legislador; ello pese a que contaba con todos los argumentos necesarios y suficientes para resolver de manera diferente, declarando desierto el correspondiente recurso, por indebida sustentación.23 En lo que atañe al auto emitido el 5 de diciembre de 2014, inicialmente se consignó que se habían planteado nuevos argumentos, que se sustentaba una nueva pretensión, encaminada a obtener el beneficio de sustitución de la ejecución de la pena con 20 15.
Registro civil de nacimiento con NUIP A1 M0250994 perteneciente al menor FARM Freyner Andrés Ramírez Moreno, hijo del señor Freyner Alfonso Ramírez García y la señora Mónica Eliana Moreno Zapata. 16. Solicitudes de fechas 17 de septiembre y 20 de noviembre de 2014, presentadas por el apoderado del señor Ramírez García, Dr Edwin José Cuello Santana solicitando beneficio de prisión domiciliaria para su prohijado, y recurso de reposición, en subsidio apelación, en contra de la decisión adoptada, respectivamente. 21 Decisión de fecha 23 de octubre de 2014 dentro del expediente número 2013- 00230, a cargo del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas De Seguridad De Valledupar. 22 Solicitudes de fechas 17 de septiembre y 20 de noviembre de 2014, presentadas por el apoderado del señor Ramírez García, Dr Edwin José Cuello Santana solicitando beneficio de prisión domiciliaria para su prohijado, y recurso de reposición, en subsidio apelación, en contra de la decisión adoptada, respectivamente. 23 Artículo 178 y ss del C.P.P. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 11001 60 0717 2015 00007 00 PROCESADA: MARÍA DEL PILAR SOTO GARCÍA DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO 31 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar fundamento en los artículos 461 y 314 Numeral 5° de la ley 906 y partiendo de tal codificación emprende el análisis del precepto legal, así: (i) Ilustró que, de conformidad con el numeral 5° del Artículo 314, verificada la condición de padre o madre cabeza de familia, sería viable considerar el reconocimiento de la prisión domiciliaria, sin tener en cuenta aspectos objetivos, ni valoración subjetiva; en igual sentido, acudió a la sentencia proferida por la H. Corte Suprema de justicia del 22 de junio de 2011 24, citando los siguientes apartes: “ … 2.3.1.
El numeral 5 del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal no puede ser interpretado de manera aislada en perjuicio del resto del ordenamiento jurídico, pues al operador de la norma no le está permitido dejar inocuos los valores y principios en los que se sustenta los fines de la detención preventiva, instituto para el cual siempre habrá de considerarse circunstancias atinentes a la persona del procesado, incluidas las derivadas de los antecedentes penales que registre. 2.3.2.
En cuanto al reconocimiento de la prisión domiciliaria para el padre o madre cabeza de familia, los requisitos de orden objetivo y subjetivo consagrados en el artículo 1 de la Ley 750 de 2002 no pueden entenderse derogados por los artículos 314 numeral 5 y 461 de la Ley 906 de 2004, en la medida en que estas normas obedecen a un carácter menos restrictivo del derecho a la libertad que desde el punto de vista de la Constitución Política se justifica por el hecho de no haber sido desvirtuada la presunción de inocencia. 2.3.3.
En consecuencia, ya sea por mandato constitucional o específico precepto legal, en ningún caso será posible desligar del análisis para la procedencia de la detención en el lugar de residencia o de la prisión domiciliaria para el padre o madre cabeza de familia, aquellas condiciones personales del procesado que permitan la ponderación de los fines de la medida de aseguramiento, o de la ejecución de la pena, con las circunstancias del menor de edad que demuestren la relevancia de proteger su derecho, a pesar del mayor énfasis o peso abstracto del interés superior que le asiste…”.
(ii) Prosiguió con el análisis de los requisitos exigibles para la concesión, según la sentencia C 184 de 2003, de la H. Corte Constitucional: 1) Que no se encuentre condenado por los delitos que expresamente se encuentran enunciados en el artículo 314 de Código de Procedimiento Penal como excluido para la concesión de este beneficio. 2) Que el condenado sea padre cabeza de familia de hijo menor o que sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. 24 Rdo Interno 35943.
M.P Julio Enrique Socha Salamanca. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 11001 60 0717 2015 00007 00 PROCESADA: MARÍA DEL PILAR SOTO GARCÍA DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO 32 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 3) Que no registre antecedentes penales. 4) Que el desempeño personal, laboral, familiar o social del infractor (a) permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad, o hijos con incapacidad mental permanente.
(iii) Bajo estos presupuestos, determinó que había sido condenado por conductas de concierto para delinquir agravado, extorsión y uso de menores de edad, conductas que no se encontraban enlistadas en la normativa, frente al segundo requisito valoró el registro civil de nacimiento del menor, donde constaba que era hijo del sentenciado, y que contaba con tan solo 14 años de edad, la visita domiciliaria realizada por la Asistente Social de esos juzgados al sentenciado, quien realizó el estudio psicosocial al interno y a su grupo familiar en la vivienda ubicada en la carrera 5 A Nro 19 A 55Barrio Kennedy de la ciudad de Valledupar, con la familia del señor Gilberto Gómez González, quien es amigo del condenado hace aproximadamente 13 años y es quien se encontraba a cargo del cuidado del infante, teniendo en cuenta que la abuela materna no pudo seguir haciéndolo, indica que Gómez González recibió a su amigo, al considerarlo una buena persona, que le administraba y manejaba unos taxis y que de esa actividad obtenía lo necesario para la manutención del menor.
Esgrimió que el niño se encontraba estudiando en 9° grado en la Institución Educativa Francisco de Paula Santander y que ha venido presentando problemas académicos, ante la ausencia de sus progenitores, pues desconoce el paradero de su mamá. De las consideraciones previas, la señora juez concluyó que el sentenciado tenía la calidad de padre cabeza de familia, por existir una deficiencia sustancial de ayuda de los miembros de la familia, encontrándose con una responsabilidad solitaria para el cuidado, protección, cariño y afecto del menor FARM, quien según la funcionaria se encontraba en estado de abandono, pues se desconocía el paradero actual de la progenitora, no se tenía contacto con la familia materna y la abuela paterna, quien tenia la custodia provisional del niño, lo entregó y no pudo seguir ejerciéndola; todo ello le bastó para concluir, que había una ausencia total de familiares que pudieran asumir el cuidado y protección que el menor requería para tener un crecimiento sano e integral, situación que implicaba, por mandato constitucional la intervención del Estado y la Sociedad.
Por lo anterior argumentó estar en presencia de una realidad objetiva en la cual era viable la aplicación del artículo 314 Numeral 5° del C.P.P, ante la evidente desprotección. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 11001 60 0717 2015 00007 00 PROCESADA: MARÍA DEL PILAR SOTO GARCÍA DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO 33 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Frente a los requisitos de carácter subjetivo, tuvo a bien analizar la carencia de antecedentes penales por parte del condenado, situación que estimó probada, en el oficio Nro. 2014-600507/SIJIN GRAI 1.9, de fecha octubre 14 de 2014 y en igual sentido, por la constancia expedida por la secretaría del Centro de Servicios Administrativos de esos despachos judiciales, que certificó que solo se conocía un proceso adelantado en contra de Ramírez García para vigilancia de la pena, es decir, el que ocupaba su atención en dicho momento.
En lo atinente al desempeño familiar y social, si obraba en el expediente plasmado, según su criterio el comportamiento asumido por el sentenciado, durante su proceso de sometimiento a la justicia, que debía ser valorado de manera positiva; de un lado la indemnización completa a las víctimas y de otro, el acogimiento a sentencia anticipada; situaciones objetivas, que según la señora juez, permitían concluir un pronóstico favorable de la conducta que pudiera asumir el señor Freyner Alfonso Ramírez García, una vez se le concediera el mencionado beneficio; consideró que no pondría en peligro a la comunidad o evadiría la condena;
Además considero que realizar una valoración basada en el actuar delictivo, sería de “corte peligrosista”, toda vez que ya el juez de conocimiento había hecho lo propio al imponer la pena irrogada; más cuando se encontraba, a su juicio, demostrada la calidad de padre cabeza de familia, contexto que hacía necesaria la concesión de la prisión domiciliaria para el hijo que tenía a cargo, atendiendo a su especial condición, quien debía ser protegido, en pro de su crecimiento y ambiente familiar sano. Finalmente, procedió a reponer la decisión emitida el 23 de octubre de 2024 y, en consecuencia; sustituyó la pena de prisión intramural, por la de prisión domiciliaria a FREYNER ALFONSO RAMÍREZ GARCÍA, alias “Carlos Pesebre”, imponiendo para ello, el pago de caución prendaria, por valor de un SMLMV y suscripción de diligencia de compromiso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 314 del C.P.P. Ahora bien, una vez proferido el interlocutorio del 5 de diciembre, pudo advertir esta Sala que de conformidad con las notas de prensa emitidas con posterioridad a la decisión, la servidora pública acusada estaba completamente presionada por las comunicaciones de la prensa, lo que bien pudo ser un factor determinante para que emitiera un nuevo pronunciamiento calendado el 9 de diciembre de 2014, y en el SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 11001 60 0717 2015 00007 00 PROCESADA: MARÍA DEL PILAR SOTO GARCÍA DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO 34 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar que adicionaba una orden dirigida a imponer un mecanismo de vigilancia electrónica para supervisar el cumplimiento de la medida adoptada.
(Prueba de cargo Nro 3, incorporada al juicio con la investigadora Jenny Astrid Rojas Peña.) 25No obstante, en nada podía menguar los alcances de la determinación inicial, al conferir tal prebenda a un personaje de alta peligrosidad y que no ostentaba la calidad que se le había reconocido, razón por la cual, la Sala centrará el análisis en la decisión originaria.
Del examen previo, realizado por esta sala acerca del panorama que ofrecía el plenario, frente a las decisiones del 5 y 9 de diciembre de 2014, emitidas por la procesada; surge claramente, su manifiesta contrariedad con la ley y el desconocimiento flagrante de las exigencias contenidas en el artículo 1 de la ley 750 de 2002. Obsérvese como, pese a que, en su argumentación, al señora juez hizo alusión expresa al fallo emitido por la Corte Suprema de Justicia, de fecha 22 de junio de 2011, (la misma corresponde al Nro. interno 35943) citando con subrayas los apartes de la providencia, donde está precisamente establecido que el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal no derogó la Ley 750 de 2002 y que para la concesión de la sustitución de la privación de libertad carcelaria por la del domicilio se debían verificar los factores objetivo y subjetivo que prevé dicho estatuto, aspecto que pudo avizorarse que fue pretermitido en el análisis que se requería. De la misma forma, pudo vislumbrarse que en el auto del 5 de diciembre de 2014 no se tuvo en cuenta la limitación, en virtud de la naturaleza del delito de Extorsión, por el que fue condenado Ramírez García; prohibición que a su vez se encuentra reglamentada en la ley 1121 de 2006, artículo 2626, precepto que excluye de manera expresa la procedencia de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramural cuando se trata de esta conducta punible.
En segundo lugar, la decisión transgrede el artículo 314 del Código de Procedimiento 25 Decisión de fecha 9 de diciembre de 2014 dentro del expediente 2013-00230 a cargo del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. 26 ARTÍCULO
26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicion al o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.
Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 11001 60 0717 2015 00007 00 PROCESADA: MARÍA DEL PILAR SOTO GARCÍA DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO 35 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Penal; en tanto la información que obraba en el plenario no permitía reconocer al sentenciado la condición de padre cabeza de familia, y es que solo basta con visualizar la solicitud presentada desde un inicio por el Defensor del señor Freyner Alfonso Ramírez García, petición en la que plasmó que a la luz de la Ley 750 de 2002 cumplía con (i) el primero de los requisitos27 al estimar de manera somera que estaba plenamente demostrado con el informe de la trabajadora social al practicar la visita en la vivienda donde el condenado pretendía continuar purgando su pena que no era una persona que pueda colocar en riesgo a la comunidad a la que pertenece, así como a los menores por los cuales vela.
De igual forma, consideró en el escrito que se encontraba colmado el (ii) segundo requisito, teniendo en cuenta que la conducta punible por la cual fue condenado no se encontraba dentro de las excluidas en la Ley 750 de 2002, además que tampoco el señor Ramírez García poseía antecedentes penales; y finalmente (iii) en lo que atañe al tercer presupuesto, consideró que este era de entera competencia del Juez y que mal se haría en debatirse sobre el mismo.
En adición a lo expuesto, se vislumbró que para acreditar la pretensión aportó la copia del registro civil de nacimiento del menor de edad Freyner Andrés Ramírez Moreno y deprecó al despacho presidido por la hoy acusada que a su vez este solicitara la certificación de conducta en los establecimientos penitenciarios y carcelarios y los antecedentes penales.
No obstante, es evidente que Freyner Alfonso Ramírez García no ostentaba la calidad de padre cabeza de familia, para llegar a esa conclusión la persona debe tener bajo su cargo afectiva, económica y socialmente en forma permanente al hijo menor propio, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, psíquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda a los demás miembros del núcleo familiar.
A partir de ello, teniendo en cuenta la información allegada no se advierte lo propio: su menor hijo había estado al cuidado de su abuela paterna y ahora, sin justificación valida esta se retrotrae de continuar asumiendo el cuidado; seguidamente, no hay información precisa que fundamente la ausencia de la madre del menor, quien es la primera llamada a velar por el bienestar del niño ante la privación de la libertad del progenitor; no puede ser de recibo para el juzgado el simple dicho de una persona que indicó desconocer su paradero, por manera que; si bien es cierto se acreditó el parentesco; no se logró 27 Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 11001 60 0717 2015 00007 00 PROCESADA: MARÍA DEL PILAR SOTO GARCÍA DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO 36 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar probar el abandono materno, finalmente se pasó por alto que el sentenciado era visitado en el centro penitenciario por su compañera permanente; situaciones que a la postre indican que tampoco se acreditó la deficiencia sustancial de otros miembros del núcleo familiar que pudieran hacerse cargo del menor.
Tal sustento carece de un soporte probatorio idóneo, aunado a que únicamente se afianzó en la visión particular de la profesional que elaboró el informe sicosocial. En todo caso, la información disponible indicaba que el ciudadano contaba con familia extensa amplia y que el menor tenía a su progenitora. De otra parte, resulta indiscutible la omisión de la acusada al obviar el análisis de la actuación cuyo conocimiento asumió para la vigilancia de la sanción impuesta a Freyner Alfonso Ramírez García, condenado por un juez penal del circuito especializado, por los delitos de concierto para delinquir agravado, extorsión y uso de menores para la comisión de delitos; fallo que además ubicaba al penado como líder de una peligrosa organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes, desplazamiento forzado, homicidios, entre otros.
Punibles que hacen parte de los delitos que contempla el parágrafo del artículo 314 como excluidos de sustitución de la detención preventiva. Precisamente en este caso le era exigible a la Juez, un juicioso análisis frente al evidente riesgo que representaba para Freyner Andrés, permanecer bajo el cuidado del padre, carece de toda lógica, otorgar un beneficio como el que se deprecaba para la protección de un menor de edad, a una persona tan peligrosa y que además utilizaba los niños para lograr sus fines criminales.
Era imperioso confrontar el interés superior del menor con las condiciones personales del sentenciado, mismas que justificaban la procedencia de la ejecución de la pena privativa de la libertad en establecimiento penitenciario, pues obrar en contrario ponía en inminente riesgo al menor de edad y a la sociedad en general. Ahora bien, no se requieren mayores elucubraciones para despachar desfavorablemente la solicitud referida, y para arribar a dicha conclusión es menester traer a colación el inciso 3° del artículo 1° de la Ley 750 de 2002, el cual regula lo relativo a los eventos en los que no sería posible aplicarse la citada ley y al SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 11001 60 0717 2015 00007 00 PROCESADA: MARÍA DEL PILAR SOTO GARCÍA DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO 37 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar acompasar los tipos penales excluidos por los cuales fue condenado el señor Ramírez García, se logra advertir de conformidad con la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín el día 14 de noviembre de 2013, documento que fue aducido al juicio oral y que daba cuenta que fue condenado por los delitos de Concierto para Delinquir con el fin de cometer delitos determinados, con la circunstancia de agravación por ser líder o jefe de la organización criminal a la que pertenecía, en concurso heterogéneo con el de Extorsión (tipo penal excluido) y Uso de Menores de Edad en la comisión de delitos.
Así mismo, tal como lo recitó el delegado de la Fiscalía General de la Nación, tampoco era viable proceder con la concesión de dicho subrogado porque la Ley 1121 de 2006 en su artículo 26, contempla: “…ARTÍCULO
26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.
Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz…” De lo anterior puede colegirse que la señora Jueza para resolver la solicitud elevada, sabía que debía tener en consideración aquellos preceptos que son proclive a la no concesión del mecanismo sustitutivo deprecado, al enlistar las conductas punibles excluidas de cualquier beneficio y subrogado, siendo esto último un argumento que ofreció la servidora pública acusada en la decisión emitida el 23 de octubre de 2014.
Continuando con la valoración de las actuaciones desplegadas, se tiene que en los fundamentos del recurso de reposición presentado en contra de la primera decisión emitida por la señora MARÍA DEL PILAR SOLO, el Defensor del señor Freyner Alfonso Ramírez esgrimió que con fundamento en la sentencia SU-389 de 2005, debían reunirse las condiciones asociadas a que (i) los hijos debían están bajo su cuidado, es decir, deben vivir y depender económicamente de él, así mismo, que realmente sea una persona que le brinda el amor que los niños requieren para el adecuado desarrollo y crecimiento; y que (ii) no tenga alternativa económica.
Lo anterior, sin perjuicio de la obligación que le asiste de acreditar los requisitos SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 11001 60 0717 2015 00007 00 PROCESADA: MARÍA DEL PILAR SOTO GARCÍA DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO 38 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar formales de la Ley 82 de 1993. Ante tal inconformidad, la señora acusada a través del proveído dictado el día 05 de diciembre de 2014, adujo de manera olímpica que si cumplía la condición de padre cabeza de familia de conformidad con lo normado en el numeral 5° del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, considerando en este entonces procedente la “sustitución de la detención preventiva” y en la providencia del 09 de diciembre de 2014 para intentar mermar la asonada mediática, adicionó un mecanismo de vigilancia electrónica, motivada no precisamente por haber reconocido su yerro, sino por el hecho de que la sociedad se había enterado de la decisión que había tomado, contraria al ordenamiento jurídico y carente de toda lógica; en igual sentido, ante el despliegue que se le dio a la providencia en medios de comunicación, la acusada decretó unas pruebas tendientes a establecer con suficiencia, los antecedentes y calidades personales de procesado, pese a que esa información debió y pudo obtenerla antes de resolver sobre la concesión del cuestionado beneficio e incluso en esa oportunidad ya contaba con las anotaciones registradas por la Policía Nacional.
En esa misma fecha, 9 de diciembre de 2014, tuvo que hacerse efectiva una nueva atendiendo al recurso de reposición y en subsidio de apelación instaurado por quien fungía como Representante del Ministerio Público, la servidora pública acusada en la decisión que emitió el 16 de junio de 2015, recogió lo que había dispuesto en la proferida el 05 de diciembre de 2014 y en su lugar optó por revocar la concesión del mecanismo sustitutivo en razón a la gravedad de los delitos que había sido condenado el señor Freyner, pues como se indicó anteriormente, ante el despliegue de los medios de comunicación, la señora Juez se vio compelida a verificar que su decisión había sido manifiestamente contraria a la Ley ya que con claridad podía avizorar que el mecanismo sustitutivo deprecado no era procedente en razón a la naturaleza de los delitos enrostrados, ello con fundamento en el inciso 3° del artículo 1° de la Ley 750 de 2002 y el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
Es preciso puntualizar la función que debe cumplir el juez respecto a la valoración de elementos aportados al plenario, en punto a establecer que el sentenciado tiene un desempeño ejemplar. En principio debe solicitar al establecimiento penitenciario resolución favorable de conducta, emitida por el director, en donde conste que su SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 11001 60 0717 2015 00007 00 PROCESADA: MARÍA DEL PILAR SOTO GARCÍA DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO 39 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar comportamiento es ejemplar, ello determinado por el proceso que sigue al interior del penal, bien sea, trabajo, estudio o enseñanza, así como la convivencia con los demás compañeros y el acatamiento de normas, observando que el tratamiento penitenciario esté cumpliendo con su propósito.
En tratándose de personas no privadas de la libertad en establecimiento carcelario, debe valorar el juez de ejecución de penas que la persona no reporte antecedentes o anotaciones penales, así mismo que en el cumplimiento de su condena no haya sido requerido nuevamente por las autoridades y que venga cumpliendo con las obligaciones impuestas, para ello, es indispensable ordenar una visita domiciliaria por parte del asistente social.
Finalmente impera considerar la valoración realizada por el juez penal en la sentencia condenatoria, así como la existencia de otras condenas ejecutoriadas, elementos todos, a fin de determinar si es proclive o no a delinquir, elementos todos que le sirven al juez de insumo para para elaborar juicios de pronóstico con ocasión al análisis de subrogados.
Por tanto, debe ser cuidadoso frente al análisis que se efectúe en cada caso en particular y dar estricta aplicación a los elementos legales establecidos para ello. Contrario a lo anterior pudo denotarse que en la decisión manifiestamente contraria a la ley, la acusada determinó otorgar tal calidad con incipiente acervo probatorio, acreditando el parentesco con el registro civil de nacimiento del menor FARM, y aunque en el documento reposan los datos de identificación de la madre Mónica Eliana Moreno Zapata, para ella fue suficiente la información brindada por el cuidador del menor, quien indicó desconocer el paradero de esta ciudadana, aspecto que también estima la Sala que es totalmente exiguo para dar por cierto el hecho de no poder ubicar a la progenitora del niño, dadas las facultades probatorias de la señora juez.
En lo que respecta a la visita psicosocial practicada al grupo familiar de Ramírez García se logró establecer que el menor vivió un año atrás con su abuela paterna, quien tenía la custodia provisional del menor y lo tuvo bajo su cuidado; sin que se establecieran las razones por las cuales, esta última, no podía reasumir el cuidado del niño, y ello permite concluir sin ninguna dificultad que la acusada incurrió en sendas omisiones.
Más concretamente, sobre este particular, cuanto menos debía ordenar otras consultas que le permitieran sumariamente inferir o sustentar la ausencia de familia extensa del menor como le era exigible. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 11001 60 0717 2015 00007 00 PROCESADA: MARÍA DEL PILAR SOTO GARCÍA DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO 40 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Concomitantemente, conviene traer evocar que, en la mencionada diligencia, quedó claro que Ramírez García tenía una compañera sentimental que lo visitaba en el Establecimiento Penitenciario y que el señor Gilberto Gómez González integraba el grupo familiar del penado, que tenía a su cargo el menor, quien vivía con su familia y que su manutención dependía de sus labores en la conducción y administración de taxis, que eran propiedad del condenado, esto conduce a señalar que el menor FARM, hijo de Ramírez García no se encontraba en la situación de inminente riesgo, abandono y desprotección a la que arribó la señora juez en su providencia. Para abordar los requisitos de tipo subjetivo, en el proveído censurado la acusada hizo hincapié en la ausencia de antecedentes penales, establecida en el oficio remitido por la Policía Nacional y la comunicación suscrita por la secretaria del Centro de Servicios administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, donde constaba que el procesado solo tenía ese asunto para vigilancia de la pena, pese a reconocer la ausencia de elementos que le permitieran establecer ese desempeño ejemplar.
Así mismo, sostuvo que su amigo lo conocía y a partir de una conclusión personal, estableció que se dedicaba a manejar taxi, además le otorgó gran significancia al comportamiento procesal del condenado, por haberse acogido a la figura de sentencia anticipada que operaba en la Ley 600 de 2000 y reparar a las víctimas dentro del injusto penal.
De lo expuesto, se puede arribar al corolario que aparte de contrariar la acusada las disposiciones contenidas el inciso 3° del artículo 1° de la Ley 750 de 2002 y el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, con la decisión proferida también se desconoció el artículo 2 de la ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1 de la ley 1132 de 2008, inciso 2° que establece: “… En concordancia con lo anterior, es Mujer Cabeza de Familia, quien, siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar…” SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 11001 60 0717 2015 00007 00 PROCESADA: MARÍA DEL PILAR SOTO GARCÍA DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO 41 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Sobre el particular, de acuerdo con los medios de conocimiento allegados con la solicitud, mas los practicados por el despacho, era evidente que no ostentaba la condición de padre cabeza de familia; en cuanto su menor hijo se encontraba al cuidado de un amigo, catalogado como de su núcleo familiar, que había estado al cuidado de su abuela paterna previamente, de quien se desconoce cual era la imposibilidad de asumir el cuidado y frente a la madre del menor, no medió una circunstancia de peso que la eximiera de su responsabilidad de velar por el cuidado y protección de su hijo, ante la privación de la libertad de su progenitor.
De tal manera que si bien, se acreditó el parentesco del niño con Ramírez García, no se probó la ausencia permanente de la madre, o la deficiencia sustancial de otros miembros que pudieran encargarse de su cuidado. Nótese que del análisis de la actuación, cuyo conocimiento asumió la acusada para la vigilancia de la pena impuesta a Freyner Alfonso Ramírez García, surgía con claridad su desempeño personal, laboral, familiar y social; que permitía concluir –sin esfuerzo alguno- que otorgar la medida sustitutiva solicitada implicaba un grave riesgo para la comunidad, dado que alias “Carlos Pesebre” había sido condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín por el delito de Uso De Menores Para La Comisión De Delitos, además de ser reconocido como cabecilla de una organización criminal que operaba en el Valle del Aburrá, dedicada al concierto para delinquir, al tráfico de sustancias estupefacientes, extorsión, entre otras censurables conductas.
Tal como se evidencia de la sentencia emitida por el mencionado despacho judicial28. En ese orden, avizora la Sala que la acusada no valoró de forma conjunta los medios de prueba y antecedentes que obraban en la actuación, en abierta contrariedad del artículo 380 de la ley 906 de 2004, regla de apreciación que se extiende a todas las fases de la actuación penal, en cuanto se refiere, no solamente a las pruebas, sino a los elementos materiales probatorios y evidencia física que ciertamente, pueden aportarse en la etapa de ejecución de penas para solicitar la concesión de diferentes subrogados o beneficios judiciales o administrativos.
En consonancia con lo referido, debe sumarse que en la decisión cuestionada la 28 Prueba documental de cargo Nro. 5, incorporada al juicio con la investigadora Jenny Astrid Rojas Peña. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 11001 60 0717 2015 00007 00 PROCESADA: MARÍA DEL PILAR SOTO GARCÍA DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO 42 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar implicada trasgredió el artículo 4 de la ley 599 de 2000, que consagra las funciones de la pena, debido a que privilegió arbitrariamente el comportamiento procesal durante la etapa de juzgamiento de Ramírez García, al catalogarlo como suficiente para concluir que había un pronóstico favorable si le era concedido el beneficio que deprecaba.
Por si fuera poco, en la sentencia cuyo cumplimiento vigilaba la acusada, Ramírez García había sido condenado, entre otros por los delitos de extorsión, se itera, con prohibición legal expresa y por el de uso de menores para la comisión de delitos. No obstante, hizo la concesión del subrogado sin tener reparo alguno en quién supuestamente se iba a encargar del cuidado de un hijo menor, cuando la persona beneficiada con el sustituto se había dedicado a delinquir, utilizando menores de edad.
Finalmente, frente a la aplicación de los artículos 315 numeral 5 y 461 del C.P.P. a que hizo referencia la defensa en sus alegaciones, vale la pena reiterar, que de ninguna manera derogaron o suprimieron tácitamente los presupuestos contenidos en el artículo 1 de la ley 750 de 2002. De acuerdo con lo anteriormente señalado, a juicio de esta Sala, las determinaciones del 5 y 9 de diciembre de 2014, emitidas por la procesada MARIA DEL PILAR SOTO GARCÍA en su condición de Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, trasgredieron flagrantemente el artículo 1° de la Ley 750 de 2002, en concordancia con el artículo 2 de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1 de la ley 1232 de 2008, los artículos 314 y 380 de la Ley 906 de 2004, el artículo 4 de la ley 599 de 2000 y el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
Adicionalmente, debe señalarse que se acreditó cabalmente la concurrencia de la circunstancia de agravación punitiva contenida en el artículo 415 del Código Penal, en razón a que la conducta atribuida a la procesada se consumó en el desarrollo de una actuación judicial, adelantada por los delitos de concierto para delinquir agravado, extorsión y uso de menores para la comisión de delitos, como se evidencia en el fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín. En virtud de lo reseñado, al efectuar un examen de la arista objetiva del Prevaricato por Acción, se tiene que en efecto se colmó que la acusada era (i) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 11001 60 0717 2015 00007 00 PROCESADA: MARÍA DEL PILAR SOTO GARCÍA DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO 43 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar servidora pública;
(ii) emitió decisiones en ejercicio de sus funciones como Jueza Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar; y (iii) refulge con claridad que la decisión contravino notoriamente las disposiciones del legislador, tal como se dejó plasmado en precedencia. Tipicidad subjetiva: En lo que respecta al ingrediente subjetivo, aclara esta Sala de acuerdo con la jurisprudencia reseñada, que el tipo penal enrostrado únicamente admite la modalidad dolosa, la cual está compuesta por dos elementos: i) Cognitivo, en virtud del cual se exige que el sujeto agente tenga conocimiento de los elementos objetivos del tipo penal y; ii) Volitivo, que implica la voluntad, aceptación y decisión del sujeto activo de la realización de la conducta punible y;
Por último, “ como manifestación del fuero interno del sujeto activo de la conducta punible sólo puede ser conocido a través de las manifestaciones externas de esa voluntad dirigida a determinado fin, por tanto, actúa dolosamente quien sabe que su acción es objetivamente típica y quiere su realización”. Frente al delito de prevaricato, la Sala advierte que se traduce en el conocimiento y voluntad del servidor público, en este caso, funcionario judicial, de contrariar el ordenamiento jurídico.
Así mismo, para determinar que la conducta desplegada por el servidor público colma los presupuestos requeridos en la arista subjetiva, se debe analizar que la contrariedad entre lo resuelto y el ordenamiento jurídico emane de una voluntad consciente dirigida a emitir una decisión ilegal y que la misma este libre de alguna inexperiencia, desidia, impericia, ignorancia o ausencia de algún propósito criminal, ello quiere decir que la decisión debe obedecer a un criterio caprichoso y arbitrario que tenga como finalidad abandonar deliberada y grotescamente el propósito de la administración de justicia, lo que alberga precisamente un (i) entendimiento de la manifiesta ilegalidad de la resolución, dictamen o concepto y (ii) consciencia de que con ese acto vulnera el bien jurídico.29 Al acompasar las anteriores disquisiciones con el actuar de la servidora pública acusada, se vislumbra que era evidente la existencia de un entendimiento de la 29 CSJ.
SP1297 de 2024. Rad. 59688. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 11001 60 0717 2015 00007 00 PROCESADA: MARÍA DEL PILAR SOTO GARCÍA DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO 44 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar manifiesta ilegalidad de la decisión, ello por cuanto en un principio había emitido un proveído en el que sustentaba la negación del mecanismo sustitutivo en que no era viable la concesión de este por estar excluido de beneficios los delitos por los cuales se condenó al señor Freyner Alfonso Ramírez, extrayéndose con claridad una consciencia íntimamente ligada a que si emitía una decisión contraria podría atentarse contra el bien jurídico de la administración pública, sin embargo, para sorpresa de la Sala y teniendo en consideración aquellos argumentos adicionales en el recurso de reposición presentado por la Defensa de Ramírez García – se reitera que estos ni siquiera fueron esbozados en la solicitud primigenia – la doctora MARÍA DEL PILAR SOTO GARCÍA se decanta por revocar la anterior determinación, otorgando el mecanismo sustitutivo deprecado al cabecilla de una organización criminal dedicada a conductas como el concierto para delinquir, la extorsión y el uso de menores para la comisión de delitos, la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, el cual no debía concederse porque resultaba patente que del análisis de la sentencia emitida en contra de Ramírez García, se desprendía con claridad un juicio negativo sobre su desempeño personal, laboral, familiar y social; relacionado con el peligro que representaba para la comunidad y para su hijo menor, una persona con ese perfil.
Prueba de ello, fue precisamente el impacto nacional que causo la posible salida de Freyner Alfonso Ramírez García, situación que se vio reflejada en los titulares de los principales medios de comunicación, tal y como quedó demostrado con el testimonio de la investigadora Nancy Lucía Lozano Espinosa, quien aporto algunas de las noticias divulgadas en las fechas en que se profirió el auto que concedía el beneficio de detención domiciliaria a Ramírez García. Elemento de cargo Nro. 20: iii) Medio de Comunicación Caracol: d) “Uno de los cabecillas de la oficina de Envigado tendrá casa por cárcel”.
Fecha 6 de diciembre de 2014 e) ” Es burla a la justicia otorgarle prisión domiciliaria a Carlos Pesebre”. Fecha 6 de diciembre de 2014. f) “Se frustra polémica Libertad de Alias Carlos Pesebre”. Fecha 9 de diciembre de SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 11001 60 0717 2015 00007 00 PROCESADA: MARÍA DEL PILAR SOTO GARCÍA DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO 45 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2014. iv) Medio De Comunicación El Colombiano: e) Carlos Pesebre Irá a Un Domicilio En Valledupar.
Fecha 9 de diciembre de 2014 f) Asesinato de un Ex -Socio frenó la salida De Carlos Pesebre. Fecha 10 de diciembre de 2014. g) Carlos Pesebre saldría de La cárcel por ser cabeza de familia. Fecha 5 de diciembre de 2014 h) Carlos Pesebre saldría de prisión por ser cabeza de familia. Fecha 5 de diciembre de 2014. iii) Medio De Comunicación Semana: b) Cabecilla de La Oficina De Envigado tendría casa por cárcel.
Fecha 5 de diciembre de 2014. En consecuencia, una vez conocida la noticia por autoridades administrativas y judiciales, un fiscal de la ciudad de Medellín-Antioquia emitió en la misma fecha, una nueva orden de captura en contra del sentenciado por el delito de homicidio. Prueba de cargo Nro. 18, 30incorporada al juicio oral con el investigador Wilson Rueda Torres.
Hecho que impidió la salida del penado de su sitio de reclusión. De otro lado, insiste esta Colegiatura que se encontraban prohibiciones expresas para determinados delitos en punto del mecanismo sustitutivo y de ello era conocedora la funcionaria pública procesada, puesto que esta misma el 23 de octubre de 2014, había descartado de plano el estudio del beneficio, atendiendo a la prohibición expresa contenida en el artículo 1 de la ley 750 de 2002, lo que evidencia un conocimiento y por supuesto una voluntad de querer decidir de manera amañada un asunto, contrariando de esta forma la ley en ese momento específico31. 30 Oficio 2929, contentiva de Orden de captura de fecha 9 de diciembre de 2014.
Expedida en contra de Freyner Alfonso Ramírez García, por el delito de Homicidio Agravado dentro del Proceso Rdo. Nro 983.449 y suscrita Por El Dr. Abelardo Duica Granados, Fiscal 104 Seccional, jefe de Unidad Ley 600 de Medellín. 31 Prueba de cargo Nro 1, incorporada al juicio con el investigador Jenny Astrid Rojas Peña SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 11001 60 0717 2015 00007 00 PROCESADA: MARÍA DEL PILAR SOTO GARCÍA DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO 46 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Adicionalmente y para acreditar el conocimiento y voluntad de la acusada, se probó que en el mismo despacho e incluso, por la misma época, en casos de similares contornos emitió decisiones diferentes, esto es, negó la concesión de la prisión domiciliaria, por diferentes circunstancias, adecuadas al cada caso en particular; entre las que se encuentra como fundamento a la negativa del beneficio, la no satisfacción de los requisitos contemplados en el numeral 5° del artículo 314.
Pruebas documentales de cargo Nros 7, 8, 9, 10 y 11, incorporadas al juicio con la investigadora Jenny Astrid Rojas Peña. ➢ Fecha 7 de noviembre de 2014 Rdo: No. 05001-31-04-002-2008-80156-00 Condenado: ARNETH PADILLA SÁNCHEZ Decisión: Niega prisión domiciliaria, por no acreditar los presupuestos del artículo 314 Numeral 5°. (Subrayas y negrita de la Sala) ➢ Fecha 9 de diciembre de 2014 Rdo: No. 20013-40-89-002-2010-00002-00 Condenado: VÍCTOR ALEXANDER BURGOS BALLESTEROS.
Decisión: Niega prisión domiciliaria, por cumplimiento del 50 % de la pena en delito de extorsión agravada. ➢ Fecha 22 de abril de 2014 Rdo Nro. 2011-40-89-002-2008-00224-00. Condenado: CRISTIAN MANOSALVA FLÓREZ Decisión: Niega prisión domiciliaria, por no haber superado el cumplimiento del 50% de la pena. ➢ Fecha 01 de octubre de 2014 Radicado No. 68001-31-04-002-2006-01-632-00.
Condenado: DIEGO ENRIQUE ROSERO CAMACHO Decisión: No acceder a prisión domiciliaria u hospitalaria por grave enfermedad, prevista en el artículo 68 del Código Penal. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 11001 60 0717 2015 00007 00 PROCESADA: MARÍA DEL PILAR SOTO GARCÍA DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO 47 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ➢ Fecha 11 de noviembre de 2015 Radicado No. 2001-31-07-001-1998-000-7600, Condenado: LUIS RAMÓN DOMÍNGUEZ SALCEDO Decisión: Niega prisión domiciliaria, por no acreditar los presupuestos del artículo 314 Numeral 2°.
En tales providencias, se logra evidencias que la postura de la encartada era totalmente distinta a los argumentos esgrimidos en los autos del 5 y el 9 de diciembre, donde realizo un sustento en extremo garantista con el sentenciado, supuestamente privilegiando los derechos del menor hijo, desconociendo de manera arbitraria y flagrante la normatividad aplicable para el tema en mención, tal como se ha venido decantando a lo largo de la presente decisión, lo que clarifica el conocimiento y voluntad de contrariar de forma manifiesta y arbitraria la ley, al conceder la prisión domiciliaria en condición de padre cabeza de familia a Freyner Alfonso Ramírez García. Ahora, respecto a las aseveraciones de la Defensa de la acusada, las cuales están asociadas a que no se configuraba la conducta punible enrostrada, al preceptuar el artículo 68A del Código Penal que no se tendrán en cuentas las circunstancias contempladas en el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, conviene aludir a que precisamente la 68A consagra que lo dispuesto en ese artículo no se aplicará a la sustitución de la detención preventiva contenida en el numeral 5° del artículo 314 (condición de cabeza familia), ya que precisamente para acceder al mecanismo sustitutivo por esa razón, se requiere primigeniamente se colmen sus requisitos y para ello es menester remitirse a la Ley 750 de 2002 y si se realiza un análisis exegético a la misma, se puede entrever que dicha normatividad no aplica para quienes hayan sido autores o participes de determinados delitos, entre los cuáles está presente el de Extorsión, aspecto que debía conocer la acusada, máxime, cuando se estipuló la experiencia como Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar desde el 09 de junio de 2008 y mucho menos se alegó que su decisión haya obedecido a una inexperiencia, desidia, impericia, ignorancia, ya que por el contrario la teoría del caso del defensor estaba enfocada a que si era procedente la concesión, ello pese a que no estaban derogadas la Ley 750 de 2002 y la Ley 1121 de 2006.
Sin embargo, este corolario caería al vacío y si se analiza la SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 11001 60 0717 2015 00007 00 PROCESADA: MARÍA DEL PILAR SOTO GARCÍA DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO 48 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar decisión emitida por la acusada el 16 de junio de 2015, cuando decidió revocar la decisión que había accedido al beneficio deprecado y en su lugar, estimó escuetamente que no estaban las condiciones dadas para el reconocimiento de la calidad de padre cabeza de familia, y aunque en la decisión del 05 de diciembre de 2014 no desarrolló adecuadamente los requisitos de dicho mecanismo sustitutivo, limitándose a efectuar valoraciones subjetivas proclives al interés superior del menor, en la decisión que profirió en el año 2015, cambió abruptamente su criterio, en el entendido de que el señor Freyner Ramírez debía ser purgando su condena en un establecimiento carcelario ya que su desempeño laboral y social no tenía pronostico positivo porque sin reparos se dedicó a dirigir una estructura criminal organizado, no obstante, en este apunto advierte la Sala que dicho examen debía efectuarse desde antes, no teniendo incluso asidero la afirmación consistente en que cuando dictó el primer proveído no tenía conocimiento de la existencia de antecedentes, debido a que ello debía tenerse en consideración necesariamente para resolver la concesión del mecanismo sustitutivo peticionado.
De lo anterior, puede colegirse que La decisión del 5 de diciembre de 2014 puede considerarse arbitraria, ya que en el último auto emitido por la acusada se evidencia que ella misma reconoció su error. Esto indica que la resolución carecía de la debida motivación y que, a pesar de conocer que no se cumplían los requisitos para la condición de cabeza de familia, decidió favorecer al interno Freyner Ramírez.
Lo anterior permitiría inducir un perfeccionamiento del componente volitivo de la modalidad dolosa, puesto que se acreditó su intención de emitir una decisión manifiestamente contraria a la ley. Ahora bien, el hecho de haber revocado posteriormente dicha medida, tal como se expresó de ninguna manera desdibuja el conocimiento y voluntad de contrariar la ley por parte de la procesada; en cuanto se trata de un comportamiento posterior, una vez se surtió el recurso de reposición y en subsidio apelación, de fecha 15 de diciembre de 2014, presentado por La Procuraduría 22 Judicial II, Apoyo a Víctimas del Conflicto Armado, frente a la decisión emitida el 05 de diciembre de esa misma calenda dentro del Rdo.
No. 05001-31-07-002-2013-00230-00, que amerita un juicio ex post, sin incidencia en la presente determinación. Prueba de cargo Nro 17, introducido al juicio con el investigador Wilson Rueda Torres. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 11001 60 0717 2015 00007 00 PROCESADA: MARÍA DEL PILAR SOTO GARCÍA DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO 49 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar A tono con lo resaltado, se hace relevante acotar que muy a pesar de que el señor Alcides Rafael Rodríguez Márquez32, fue llamado testigo de descargo de la Defensa, ya que laboraba en el juzgado del que era titular la acusada, no se develó que haya realizado algún aporte trascendental con miras a desvirtuar el cargo atribuido a la procesada o su responsabilidad, limitándose a referir sus funciones en el despacho y la congestión que de antaño ha persistido en estos despachos judiciales, extrañándose alguna declaración ligada a los hechos materia de investigación y al comportamiento de la procesada en las decisiones emitidas.
Por ende, concluye como evidente esta Sala que a la señora juez acusada le era exigible actuar de modo diferente, empero procedió motivada por el capricho y la arbitrariedad notoria para contrariar la ley cuando estaba en condiciones de emitir una decisión que observara el ordenamiento jurídico, y en cambio optó por favorecer a Ramírez García, alias “Carlos Pesebre”, con la concesión de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.
Persona que - se insiste -, no tenía dicha condición y tampoco cumplía el presupuesto relacionado con el desempeño personal, laboral y social que permitiera considerar que no colocaría en peligro a la comunidad, dado que se trataba del avezado cabecilla de una organización criminal, dedicada al concierto para delinquir, al tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, uso de menores de edad para la comisión de delitos y extorsión, delito este último expresamente excluido de dicho beneficio, por el artículo 1 de la ley 750 de 2002, circunstancia esta, ignorada dolosamente por la acusada, quien incluso en la decisión cuestionada del 5 de diciembre de 2014, terminó por realizar valoraciones particulares y subjetivas, atinentes a la conducta de Ramírez García, como la labor de taxista que no se encuentra acreditada; todo ello, en desconocimiento tosco de las normas que rigen dicho instituto.
En ese orden, para esta Sala se acreditó el elemento subjetivo del tipo de Prevaricato por Acción, esto es, el conocimiento y la voluntad de la procesada de trasgredir el ordenamiento jurídico, como se ha analizado con suficiencia en el presente acápite. 32 Prueba testimonial de la Defensa, con quien se incorpora la prueba documental SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 11001 60 0717 2015 00007 00 PROCESADA: MARÍA DEL PILAR SOTO GARCÍA DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO 50 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar De la antijuridicidad de la conducta.
En punto a la afectación del bien jurídico de la administración pública, por parte de los funcionarios judiciales; el preámbulo de la Constitución Política consagra la justicia como un valor superior que debe guiar la acción del Estado y se encuentra llamada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, dentro del Marco del Estado Social y democrático de derecho, y dada la trascendencia de su misión, debe generar responsabilidad de quienes están encargados de ejercerla.
A su vez, el artículo 6 superior dispone que los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las Leyes, mientras que los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Así mismo el artículo 228 de la Constitución Política señala: “La Administración de Justicia es función pública.
Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. En consonancia con lo precedente, el artículo 1 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, Ley 2430 de 2024, que modificó la Ley 270 de 1996, dispone: “ARTÍCULO
1. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social.” La administración de justicia es un servicio público esencial… Ahora bien, esa misma ley dispuso en su artículo 76, que modificó el artículo 153 de la Ley 270 de 1996: DEBERES.
Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 11001 60 0717 2015 00007 00 PROCESADA: MARÍA DEL PILAR SOTO GARCÍA DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO 51 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Constitución, las leyes y los reglamentos. 2.
Desempeñar con autonomía, independencia, transparencia, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo. (subraya y negrita añadida) Para la Corte Constitucional, la moralidad, “en su acepción constitucional, no se circunscribe al fuero interno de los servidores públicos, sino que abarca toda la gama del comportamiento que la sociedad en un momento dado espera de quienes manejan los recursos de la comunidad y que no puede ser otro que el de la absoluta pulcritud y honestidad33.
Este principio también se relaciona con el problema de la corrupción, cuya represión es uno de los objetivos de muchas disposiciones legales 34, pero no agota necesariamente su contenido”35. En síntesis, el ámbito de protección que busca el constituyente primario y el legislador con la tipificación de conductas punibles que protegen la administración pública, y en este asunto la función de administrar justicia es positivizar el repudio social y estatal a todo acto de corrupción que se presente tanto en la administración (pública y de justicia), como en la prestación y ejercicio del servicio y función públicas”.
Razonamientos plenamente aplicables a este caso, en cuanto la procesada en calidad de jueza Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, afectó sin existir una justa causa con la decisión cuestionada de manera ostensible el bien jurídico de la administración pública y en especial, la imagen de la administración de justicia al contrariar los principios y deberes que le eran exigibles para ostentar tan importante dignidad.
Por tal motivo, al calificarse el proveído dictado como grosero y al contrariar las disposiciones del legislador, se colmaría con la antijuridicidad formal y material. De la culpabilidad y la responsabilidad penal de la acusada. Del actuar de la doctora MARÍA DEL PILAR SOTO GARCÍA se desprende que bien pudo haber emitido una determinación que haya sido conforme a derecho, su actuar tradujo en que tuvo una total consciencia al momento de emitir la decisión calificada 33 Sentencia C 046 de 1994 Ha dicho la Corte Constitucional que los delitos contra la administración pública y particularmente el cohecho, tiene como “sustrato un valor moral y ético en cuanto persiguen una finalidad útil a la comunidad, como es la de combatir los fenómenos de corrupción asociados a las acciones que ponen precio a la función pública, es decir, la venta concluida entre un particular y un servidor público de un acto u omisión perteneciente al haz de funciones o competencias que en desarrollo de aquellas le han s ido asignada y para los cuales el ordenamiento jurídico no autoriza una contraprestación”.
Sentencia C-709 de 1996. 35 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 1959 (AP-518) de fecha 31 de octubre de 2002 M.P. Ricardo Hoyos Duque. 34 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 11001 60 0717 2015 00007 00 PROCESADA: MARÍA DEL PILAR SOTO GARCÍA DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO 52 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar como prevaricadora, encontrándose de igual forma en la capacidad de comprender su comportamiento y para autodeterminarse de acuerdo con esa comprensión. Por lo tanto, de conformidad con los presupuestos que contempla el artículo 381 de la ley 906 de 2004, a juicio de esta Sala no existe duda alguna en cuanto al actuar desplegado por la doctora MARIA DEL PILAR SOTO GARCÍA, quien emitió, en ejercicio de sus funciones como Jueza Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Valledupar, el auto del 5 de diciembre de 2014, en el que concedió a Freyner Alfonso Ramírez García la prisión domiciliaria en condición de padre cabeza de familia y con ellos trasgredió flagrantemente el ordenamiento jurídico, no avizorándose alguna causal de inculpabilidad o justificación, de hecho quedó acreditado que la acusada era una persona adulta, con bagaje académico y una vasta experiencia en materia penal, lo que permite inferir que era una conocedora de las implicaciones que genera contravenir la normatividad penal y a pesar de ello, decidió dictar una providencia manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico y que deshonraba el buen nombre del aparato judicial.
Con respecto a la conciencia y voluntad que se requieren para la configuración de este tipo penal, tuvo a bien considerar la H. Corte Suprema de Justicia, en caso de similares contornos, lo siguiente36: “… Este conocimiento y voluntad de realización de la conducta puede ser evidenciada cuando la decisión se basa en criterios subjetivos, beneficios propios o ajenos, argumentos caprichosos, arbitrarios, manifiestamente absurdos, donde no hay duda que el ánimo no es acertar sino abandonar deliberadamente el propósito de administrar justicia y la aplicación de las normas vigentes.
La acreditación de este requisito suele obtenerse a partir de elementos objetivos debidamente demostrados, como la naturaleza de la decisión, la complejidad del asunto, la claridad de las normas aplicables al caso, la trayectoria y experiencia profesional del acusado, entre otros aspectos, ante la dificultad de obtener pruebas directas de su estructuración…”
7. AUDIENCIA DE INDIVIDUALIZACIÓN DE PENA Fiscalía: Inicialmente hizo alusión a las condiciones individuales, familiares, sociales y antecedentes de la acusada, refirió que de conformidad con el artículo 248 de la Constitución Política, la procesada no cuenta con antecedentes penales. 36 CSJ SP 1310-2021, de fecha 14 de abril de 2021. M.P. Fabio Ospitia Garzón SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 11001 60 0717 2015 00007 00 PROCESADA: MARÍA DEL PILAR SOTO GARCÍA DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO 53 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Frente a la solicitud de pena a imponer argumentó que la conducta de PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO tiene prevista una pena entre 48 y 144 meses de prisión, a la cual debe aplicársele el aumento correspondiente por el agravante, hasta en una tercera parte, como lo dispone el artículo 415 del C.P, es decir, la pena a imponer en este delito sería de 64 meses, según los parámetros establecidos en el numeral 1 del artículo 60 del C.P.P. Describió en el mismo sentido la pena pecuniaria misma fluctúa entre 66.66 a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes y que aumentada en una tercera parte, por el agravante ya descrito, quedaría establecida en 88.88 S.M.L.M.V. De cara a la inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos, solicitó una sanción de 80 meses, idéntico quantum deprecó para la subsidiaria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Finalmente expuso que, en el presente caso, no se cumple con los requisitos objetivos, ni subjetivos para acceder a los mecanismos de alternatividad penal, refirió que numeral 2° del artículo 23 de la Ley 1709, que adicionó el artículo 38B al Código Penal excluyó la posibilidad de conceder la prisión domiciliaria a los delitos incluidos en el inciso 2° del artículo 68A del Código Penal, entre otros, los delitos contra la administración pública y, es precisamente es por este tipo de conductas que se procesó a la acusada.
En lo que atañe a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, manifestó que tampoco cumple con el requisito de orden objetivo señalado en la norma, pues considera que la sanción a imponer superará los 48 meses, aunado a la prohibición descrita en el inciso 2 del art 68 A del Código Penal. Por todo lo anterior, deberá purgar la sanción en el establecimiento penitenciario que disponga el INPEC.
Como último aspecto, solicitó dar aplicación al numeral 2 del artículo 43 y al artículo 52, del Código Penal, los cuales señalan lo referente a la pérdida del empleo como penas privativas de otros derechos, teniendo en cuenta que los hechos se desarrollaron en ejercicio de su cargo como Juez de la Ciudad de Valledupar. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 11001 60 0717 2015 00007 00 PROCESADA: MARÍA DEL PILAR SOTO GARCÍA DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO 54 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar La apoderada de víctimas “Rama Judicial” Refirió que coadyuvaba todas y cada una de las manifestaciones realizadas por el ente fiscal, dado que en esta etapa procesal actuaban en forma conjunta.
La defensa tuvo a bien solicitar que, al momento de proferir el respectivo fallo, el Tribunal tenga en cuenta la ausencia de antecedentes penales de la procesada, así como su arraigo en la comunidad y que es madre de una niña menor de edad, para lo cual, aportó el registro civil de nacimiento correspondiente, así mismo solicitó al momento de que la dosificación, la ubicación en el cuarto mínimo y la imposición de la pena mínima.
Hizo alusión a su inconformidad con la última solicitud del señor fiscal, como quiera que, en su sentir, las penas ya se encuentran preestablecidas en la norma y no debe imponerse una sanción de nacimiento y desarrollo jurisprudencial, como es la pérdida del empleo. Finalmente peticionó que no se ejecute el fallo; es decir, que no se emita orden de captura hasta tanto no cobre ejecutoria la providencia, en aras de garantizar el principio de presunción de inocencia, mismo que no se desvirtúa con la emisión de la sentencia, sino cuando cobre firmeza.
8. DOSIFICACIÓN PUNITIVA Superado el anterior examen, debe continuarse con el proceso de dosimetría penal, sobre esto último la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 37 ha fijado las siguientes pautas: “…1. A voces del artículo 60 del Código Penal, establecer primero los límites máximos y mínimos dentro de los cuales ha de moverse el juez, para cuyo efecto habrá de tenerse presente la pena prevista en la correspondiente disposición para el delito y de todas las circunstancias que modifican tales extremos y que se estructuran al momento de la comisión de la conducta punible, tales como la tentativa; el estado de marginalidad, pobreza o ignorancia extremas; la ira o intenso dolor; y, la cuantía de lo apropiado en los delitos contra el patrimonio económico, entre otras. 2.
Superado ese primer ejercicio, sigue la fijación de los cuartos de movilidad punitiva y punto seguido, atendiendo las reglas fijadas en el artículo 61 ibídem, seleccionar el correspondiente cuarto dentro del cual el sentenciador escogerá la pena a irrogar. Para el correcto ejercicio de este punto, sólo tendrán cabida las circunstancias genéricas de mayor y/o menor gravedad, previstas en los artículos 55 y 58 del Estatuto Represor, siempre que las mismas no hayan sido previstas de otra manera, pues algunas, como, por ejemplo, la 37 CSJ.
SP, Rad. 20642, de fecha 27 de mayo 2014, M.P. Alfredo Gómez Quintero SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 11001 60 0717 2015 00007 00 PROCESADA: MARÍA DEL PILAR SOTO GARCÍA DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO 55 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar contemplada en el numeral 10 del artículo 241 ejusdem, entre muchas otras, tuvieron incidencia en la fijación de los límites punitivos, reseñados aquí en el numeral primero supra.
En ese orden, como bien se conoce, la ubicación en el cuarto mínimo procede ante la inexistencia de circunstancias de mayor punibilidad y la presencia de atenuantes genéricos, en los medios ante la concurrencia de unas y otros y en el máximo, cuando solo se avizoran circunstancias de mayor punibilidad. 3. Hecho lo anterior, procederá el juez a escoger la pena, la cual deberá estar dentro del marco de movilidad punitiva antes establecido y atendiendo para ello “la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de la pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto”, como lo enseña el inciso tercero del artículo 61 del Código Penal.
Sobre el punto, es necesario aclarar que la ubicación en el cuarto mínimo de movilidad no obliga al juzgador a imponer la pena menor dispuesta en la norma, pues ello va en contravía de la concepción de los cuartos, establecidos para atribuir distinto tratamiento punitivo para delitos típicamente iguales, diferentes empero en sus particularidades. 4.
Finalmente, entran en juego los denominados “fenómenos pos delictuales”, que son aquellas “circunstancias fácticas, personales o procesales” que inciden en el quantum punitivo a irrogar, pero que aparecen con posterioridad a la comisión del delito. Ejemplos de ellos pueden citarse a la rebaja concebida a consecuencia de la aceptación de responsabilidad penal, el reintegro en el peculado y la reparación en los delitos contra el patrimonio económico, entre otras…”.
(Resalta la Sala) Declarada la responsabilidad penal de la acusada, procede la Sala a la tasación de la sanción que legalmente corresponde, frente a lo que debe partirse de los límites punitivos que consagra el artículo 413 del Código Penal, con la modificación de la ley 890 de 2004, debido a la fecha de los hechos que corresponde al 5 de diciembre de 2014.
Así las cosas, tales límites punitivos en el delito mencionado oscilan entre 48 a 144 meses y en razón del agravante contenido en el artículo 415 del Código Penal, que contempla el aumento de la pena hasta en una tercera parte, si se trata de actuación adelantada por el delito de EXTORSIÓN, en concordancia con los parámetros que establece el numeral 2° del artículo 60 del código penal, irían de 48 a 192 meses de prisión. CUARTO MINIMO PRIMER CUARTO SEGUNDO MEDIO CUARTO MEDIO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 11001 60 0717 2015 00007 00 PROCESADA: MARÍA DEL PILAR SOTO GARCÍA DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO 56 CUARTO MÁXIMO Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 48 A 84 MESES 84 A 120 MESES 120 A 156 MESES 156 A 192 MESES DE PRISIÓN DE PRISIÓN DE PRISIÓN DE PRISIÓN Ahora bien, en este evento la sanción debe ubicarse en el cuarto mínimo, esto es, de 48 a 84 meses de prisión, en cuanto surge aplicable la causal de menor punibilidad contemplada en el numeral 1 del artículo 55 del C.P. Aclarado lo anterior, debe la Sala acometer el estudio de los aspectos contenidos en el inciso tercero de la norma en cita, esto es, la mayor gravedad de la conducta punible, el daño real o potencial causado, la intensidad del dolo y la necesidad y función que la pena debe cumplir.
Sobre el particular, a juicio de esta corporación, es evidente la gravedad de la conducta atribuida a la acusada MARIA DEL PILAR SOTO GARCÍA, en cuanto, con una decisión flagrante y abiertamente ilegal concedió la prisión domiciliaria a Freyner Alfonso Ramírez García, alias “Carlos Pesebre”, cabecilla de una organización delincuencial dedicada principalmente a los punibles de concierto para delinquir, tráfico de sustancias estupefacientes, extorsión, homicidios selectivos, entre otros.
A lo anterior se suma la intensidad del dolo con el que actuó la procesada, en cuanto a pesar de obrar en la misma actuación decisión propia, negando el beneficio deprecado, procedió a resolver nuevamente lo solicitado, con evidente celeridad y ausencia de prueba, emitiendo una decisión que afectaba ostensiblemente la imagen de la administración de justicia. Adicionalmente, en lo atinente a la necesidad y función que la pena debe cumplir en el caso concreto, es evidente que la comunidad espera que quien encarna la majestad de administrar justicia, sea un ejemplo de rectitud en sus decisiones judiciales, empero la acusada, - sin motivación alguna – procedió a conceder la prisión domiciliaria a quien dirigía una estructura criminal, cuando le era exigible un comportamiento ejemplar y recto en su función judicial.
Con base en este análisis, y entendiendo que estas circunstancias ya fueron establecidas por el legislador al momento de establecer la pena para este delito, con la causal de agravación referida, la Sala considera ponderado y razonable imponer la pena partiendo del extremo mínimo imponiéndole una pena de, esto es, CUARENTA Y OCHO (48) MESES DE PRISIÓN. En cuanto a la pena de multa, procede igualmente el aumento contemplado en el SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 11001 60 0717 2015 00007 00 PROCESADA: MARÍA DEL PILAR SOTO GARCÍA DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO 57 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar artículo 14 de la ley 890 de 2004, por tal razón oscilaría entre 66.66 a 300 SMLMV, ahora bien, por el incremento de la tercera parte que aplica al máximo, con fundamento en el artículo 415 del Código Penal, los límites van de 66.66 a 400 SMLMV; mientras que la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas oscila entre 80 a 192 meses..
Multa CUARTO MINIMO PRIMER CUARTO SEGUNDO CUARTO CUARTO MÁXIMO MEDIO MEDIO 66.66 a 149.99 149.99 a 233.32 233.32 a 316.65 316.65 a 400 SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV Inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas CUARTO MINIMO 80 A 108 MESES PRIMER CUARTO SEGUNDO CUARTO MEDIO MEDIO 108 A 136 MESES 136 A 164 MESES CUARTO MÁXIMO 164 A 192 MESES La pena de multa se fijará de conformidad con el artículo 39 de la ley 599 de 2000, de acuerdo con los parámetros contenidos en el numeral 3°, por ende, se acudirá a los argumentos esbozados por la Sala en punto de la pena de prisión, tasando la multa en SESENTA Y SEIS PUNTO SESENTA Y SEIS (66.66) SMLMV y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en OCHENTA (80) meses. 9.
SUBROGADOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA Para el caso sub examine, la penalmente responsable se encuentra ante la imposibilidad de concedérsele la suspensión de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, puesto que, si bien, la pena de prisión es de 48 meses, lo que es igual a 4 años, lo cierto es que existe una expresa prohibición para la concesión de subrogados penales, de conformidad con el Artículo 68A del Código Penal, esto por tratarse de un delito que atenta contra el bien jurídico de la administración pública.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 11001 60 0717 2015 00007 00 PROCESADA: MARÍA DEL PILAR SOTO GARCÍA DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO 58 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar De igual manera en el desarrollo de la audiencia del 447, el ente fiscal hizo alusión a las prohibiciones expresas que tipifica la normatividad en punto a la imposibilidad de otorgar prebenda alguna.
Así mismo frente a la solicitud del ente acusador de dar aplicación al numeral 2° del artículo 43 y al artículo 52 38, del Código Penal, los cuales señalan lo referente a la pérdida del empleo como penas privativas de otros derechos, considera la Sala, que tal y como fue señalado en la parte resolutiva de esta sentencia, el delito fue cometido abusando de las funciones que le confería el cargo de Juez Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es decir en razón de sus funciones, razón por la que tal y como se ha considerado por la Honorable Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, su imposición como pena accesoria es obligatoria, estando el juez obligado a fijarla cuando determine que la realización del punible fue posible porque el condenado en su ejecución abusó del cargo o empleo que desempeñaba, por lo que se impondrá la pena accesoria establecida en el artículo 45 del código penal, lo que conlleva además la inhabilidad a la sentenciada hasta por cinco (5) años para desempeñar cualquier cargo público u oficial.
Respecto de la captura inmediata ante la sentencia de primera instancia no ejecutoriada, no desconoce el esta sala penal que dicha facultad, consagrada en el artículo 450 del CPP ha sido de amplio debate desde la sentencia C342 de 2017, pues la misma ha tenido una interpretación restrictiva por parte de nuestra H. Corte Suprema, ya que mientras la Corte Constitucional nos indica que la captura es la excepción, aquella ha señalado que ello es la regla, sin embargo, esta última postura ha ido cediendo más recientemente.
La línea jurisprudencial ha venido avanzando en el sentido de establecer que si es posible que la orden de captura para cumplir sentencia una vez quede en firme la decisión que se analiza, ya que al ser un asunto que trata la afectación de un derecho fundamental, la cuestión es meramente constitucional, por lo que dará mayor importancia a los parámetros emitidos en la sentencia C342 de 2017 y T-082 de 2023, tal cual lo ha hecho la Sala de Primera Instancia de la CSJ, en sentencia SEP0011-2024. 38 ARTÍCULO 43.
Las penas privativas de otros derechos. Son penas privativas de otros derechos: 2. La pérdida del empleo o cargo público.
ARTÍCULO 52. Las penas accesorias. Las penas privativas de otros derechos, que pueden imponerse como principales, serán accesorias y las impondrá el Juez cuando tengan relación directa con la realización de la conducta punible, por haber abusado de ellos o haber facilitado su comisión, o cuando la restricción del derecho contribuya a la prevención de conductas similares a la que fue objeto de condena.
En la imposición de las penas accesorias se observará estrictamente lo dispuesto en el Artículo 59. En todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la Ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2 del Artículo
51. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 11001 60 0717 2015 00007 00 PROCESADA: MARÍA DEL PILAR SOTO GARCÍA DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO 59 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Es así que, contrario a lo que se piensa, la Corte Constitucional en la ya mentada decisión, no descartó la posibilidad de privar de la libertad de manera inmediata a quien es condenado en primera instancia, tan solo aclaró que, ello es la excepción y para analizar la procedencia excepcional del mismo es necesario tener en cuenta los criterios de dosificación punitiva en cuanto a la gravedad de los hechos por los cuales se ha condenado, más precisamente, respecto de los artículo 54 y 63 del C.P., anotando la Corporación que, como quiera que dichos criterios en este punto en particular no son respecto a declaratorias de responsabilidad o de dosificación penal de los cuales haya que analizarse un principio de congruencia, no es necesario que los mismos hayan sido acusados a fin de tenerlos en cuenta a la hora de decidir la privación inmediata o no del condenado, debiendo tan solo haber surgido en el transcurso del proceso con la consecuente posibilidad de controvertirlos.
Zanjando toda esta discusión procesal y constitucional, más reciente, en sentencia SU220/24 la Corte Constitucional amplió los criterios a tener en cuenta por el juez a la hora de decidir sobre la captura inmediata del condenado en primera instancia, señalando que: “…Esto se explica debido a que, en palabras de la Corte Constitucional, antes de la emisión de la decisión de unificación, la Corte Suprema de Justicia había adoptado distintos criterios de interpretación en torno al grado de motivación de la orden de captura.
De allí se desprende que los jueces no tuvieran un «estándar determinado sobre la motivación de la orden de captura y, por lo tanto, no se les podía exigir que aplicaran los criterios desarrollados en esta sentencia. Esto se explica debido a que, en palabras de la Corte Constitucional, antes de la emisión de la decisión de unificación, la Corte Suprema de Justicia había adoptado distintos criterios de interpretación en torno al grado de motivación de la orden de captura.
De allí se desprende que los jueces no tuvieran un «estándar determinado sobre la motivación de la orden de captura y, por lo tanto, no se les podía exigir que aplicaran los criterios desarrollados en esta sentencia…” (Negrillas fuera del texto original) En virtud de lo expuesto, se colige entonces que antes de la publicación de la Corte Constitucional – 4 de diciembre de 2024 -, no se encontraba inmerso el deber de la motivación de la sentencia, lo que permite predicar que en el sub examine si debe aplicarse dicha reglamentación, no obstante, al realizar una valoración acuciosa del comportamiento de la hoy acusada, se advierte que en todo momento estuvo atenta al desarrollo del proceso, compareciendo incluso a las audiencias que fueran previamente SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 11001 60 0717 2015 00007 00 PROCESADA: MARÍA DEL PILAR SOTO GARCÍA DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO 60 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar programadas y no generó dilaciones que se puedan considerar en este momento procesal para establecer su poco apego a la decisión de la judicatura en su respectivo caso, aunado a ello, se tiene que la Fiscalía en el traslado del artículo 447 de CPP, no expuso situación extraordinaria que ameritara la privación inmediata de la condenada, pues si bien estamos hablando de una persona que emitió una decisión manifiestamente arbitraria y grosera con el ordenamiento jurídico, lo cierto es que no se logró avizorar alguna circunstancia o situación especial que permita predicar la necesidad de librar una orden de captura inmediata, por tal motivo, mientras la sentencia no quede en firme sigue gozando del derecho de presunción de inocencia, por ello, esta Corporación considera que la orden de captura se hará efectiva una vez quede en firme esta decisión, y una vez esto tenga lugar, la hoy condenada deberá descontar la pena en el establecimiento penitenciario que para el efecto señale el INPEC.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: Se declara PENALMENTE RESPONSABLE a la doctora MARIA DEL PILAR SOTO GARCÍA de condiciones civiles y personales ya establecidas, por la conducta punible de Prevaricato por Acción Agravado (arts 413 y 415 del C.P.), conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión, y en consecuencia se impone una pena de CUARENTA Y OCHO (48) MESES DE PRISIÓN, multa de SESENTA Y SEIS PUNTO SESENTA Y SEIS (66.66) SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en OCHENTA (80) meses.
De igual manera se le impone como pena accesoria la pérdida del cargo público que ostenta como Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Valledupar, con la correspondiente inhabilidad para ocupar cargos públicos y oficiales hasta por cinco años, de conformidad con el artículo 45 del código penal.
SEGUNDO: La procesada no es acreedora a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, ni a la Prisión Domiciliaria como sustitutivas de la pena de prisión, y, por lo tanto, la pena impuesta se hará efectiva en el establecimiento carcelario que para tal SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 11001 60 0717 2015 00007 00 PROCESADA: MARÍA DEL PILAR SOTO GARCÍA DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO 61 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar efecto determine el INPEC.
Una vez quede en firme la sentencia, se librará orden de captura en contra de la procesada para que inicie a pagar la pena privada de su libertad.
TERCERO: Una vez en firme esta decisión, se remitirá la carpeta a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para lo de su competencia, expídanse las copias necesarias para informar a las autoridades acerca de la decisión que aquí se adopta, así, así como al departamento de Cobro Coactivo para lo de su competencia frente a la pena de multa impuesta.
CUARTO: En contra de la presente decisión procede el recurso de apelación, el cual debe interponerse sede de audiencia y podrá sustentarse en ella o dentro de los cinco (5) días siguientes a la misma, para que se surta ante la Corte Suprema de Justicia.
QUINTO: Se autoriza al magistrado ponente para dar lectura a esta decisión prescindiendo de los restantes miembros de la Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Penal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 11001 60 0717 2015 00007 00 PROCESADA: MARÍA DEL PILAR SOTO GARCÍA DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO 62