REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Ref. Proceso ejecutivo de BANCOLOMBIA S.A. contra 7 M GROUP S.A y otro. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-024-2022-00430-01.
I. ASUNTO A RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra el auto proferido el 15 de febrero de 2023, por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta urbe, a través del cual se decretaron medidas cautelares. II.
ANTECEDENTES 1. Bancolombia S.A. instauró demanda ejecutiva contra 7 M Group S.A. y Martín Ricardo Manjarrés Cabezas, para obtener el recaudo de $3.130.000.000 por concepto de capital, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal, desde el 12 de octubre de 2022 hasta su pago1; el 15 de febrero de 2023, el a quo libró mandamiento coercitivo2.
Simultáneamente, decretó el embargo y retención de todos los dineros que los convocados tuvieran depositados en entidades financieras y de los derechos fiduciarios y económicos, limitando cada una de ellas a $4.680.000.000. 1 Folio 98 y siguientes, Archivo “0001 Demanda. 103.21.11” en “1.-CUADERNO PRINCIPAL”. 2 Archivo “0011AutoLibraMandamiento.pdf”, ibídem. 2.
A su turno, el 22 de noviembre de 2022, los enjuiciados solicitaron que, en caso de librar orden de apremio, con apoyo en el artículo 602 del C.G.P., se fijara caución para impedir el decreto y práctica de las cautelas3. 3. Inconforme con la determinación del 15 de febrero de 2023, a través de la cual se ordenaron los embargos, la pasiva interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación; argumentó que de conformidad con el numeral 3 del artículo 597 del C.G.P. en concordancia con el canon 602 ejusdem y previo a que se resolviera sobre esas medidas, solicitó fijar el monto de la caución con el fin de impedir su materialización; empero, no se atendió su pedimento4. 4.
El 10 de julio del hogaño, se desató el remedio horizontal, manteniendo la decisión censurada, al considerar que el pedimento de los demandados fue prematuro, pues se presentó con antelación a que se inadmitiera y librara mandamiento coercitivo; por ello, solo se pronunció al respecto en auto del día 14 del mismo mes, pero del año 2023, oportunidad en la que fijó el monto de la caución que debía prestar la parte ejecutada, quien no la allegó oportunamente.
Destacó que las cautelas no fueron cristalizadas, pues ni siquiera se libraron los oficios para comunicarlas, de suerte que inviable resulta disponer su levantamiento, circunstancias que dejan en evidencia la ausencia de yerro alguno cometido por el Despacho, mucho menos afectación de los derechos a la defensa y debido proceso de los recurrentes.
Finalmente, concedió el remedio vertical en el efecto devolutivo5. III. CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para resolver la apelación de la referencia, a tono con lo dispuesto en el numeral 1 de los artículos 316 y 357 del C.G.P.; además, la providencia censurada es susceptible del 3 Archivo “006 Solicitudes Demandada.3822.11”, ib. 4 Archivo “0005RecursoRYA.07.20.02..pdf” del “2.-CUADERNO MEDIDAS”. 5 Archivo “0011AutoMantieneConcedeApelación pdf”, ibídem. 6 “Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: 1.
De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito”. 7 “El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”. Ref. Proceso ejecutivo de BANCOLOMBIA S.A. contra 7 M GROUP S.A. y otro. (Apelación de auto). Rad. 110013103-024-2022-00430-01. anotado recurso, a tono con lo previsto en el ordinal 8 del precepto 321 ejusdem.
Las medidas cautelares entendidas como los instrumentos con los cuales el ordenamiento protege de manera provisional y mientras dura el proceso, la integridad del derecho controvertido en el mismo, tienen como función asegurar la eficacia y cumplimiento de la sentencia o de la decisión que le ponga fin al juicio, con el propósito evidente, de evitar su desconocimiento y que puedan causarse daños irreversibles o difícilmente reparables en la prerrogativa pretendida por el demandante.
Tratándose de juicios ejecutivos, las providencias cautelares tienen un carácter instrumental y transitorio, su propósito se encamina a evitar el deterioro o la pérdida de los bienes y garantizar con ellos la satisfacción de la obligación cobrada. Ahora, el artículo 597 ídem determina: “Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos: (…) 3.
Si el demandado presta caución para garantizar lo que se pretende, y el pago de las costas. (…)”. En complemento el canon 602 de la citada obra, previene que “el ejecutado podrá evitar que se practiquen embargos y secuestros solicitados por el ejecutante o solicitar el levantamiento de los practicados, si presta caución por el valor actual de la ejecución aumentada en un cincuenta por ciento (50%).
Bajo ese marco normativo, es claro que el ejecutado está facultado para obtener la cancelación o evitar la práctica de los embargos, si ofrece garantía suficiente que respalde el cumplimiento de una eventual sentencia favorable al demandante, en específico, con el fin de lograr el pago el crédito y las costas, dicho de otra manera, las normas acabadas de citar no establecen que la garantía se otorgue con el fin de impedir el decreto de las cautelas, sino su levantamiento o materialización. Ref.
Proceso ejecutivo de BANCOLOMBIA S.A. contra 7 M GROUP S.A. y otro. (Apelación de auto). Rad. 110013103-024-2022-00430-01. De suerte que, razón le asiste al a quo, al señalar que como para el 22 de noviembre de 2022, no se había dispuesto el embargo, mal podía fijarse la caución requerida por la parte accionada, labor que debió acometer una vez decretó la cautela, omisión que en todo caso subsanó con la providencia del 14 de julio de 2023, a través de la cual acometió esa labor.
Al margen de los argumentos esgrimidos, revisado el expediente remitido, se advierte que las cautelas aún no han sido practicadas, lo que pueden evitar los ejecutados si cumplen con los lineamientos del artículo 602 del C.G.P. y una vez materializadas aquellas, con sustento en el numeral 3 de la regla 597 ejusdem. En consecuencia, se respaldará la decisión controvertida, con la consecuente condena en costas a la parte vencida.
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto proferido el 15 de febrero de 2023, por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá. Segundo. CONDENAR en costas de la instancia al extremo apelante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $400.000.
Por la secretaría del a quo, liquídense en la forma establecida en el artículo 366 del C.G.P. Tercero. ORDENAR devolver el expediente digitalizado a la autoridad de origen. Por la Secretaría, ofíciese, déjense las constancias a que haya lugar y comuníquese de forma inmediata esta decisión a esa autoridad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Ref. Proceso ejecutivo de BANCOLOMBIA S.A. contra 7 M GROUP S.A. y otro. (Apelación de auto). Rad. 110013103-024-2022-00430-01. Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8cb010c518288d6109e1f7771fd3f84ab81a62dd4e4363c634db64eb711d5ed5 Documento generado en 19/09/2024 03:49:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica