Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 046-2022-00022-01 DR. RICARDO ACOSTA BUITRAGO - AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ricardo Acosta Buitrago

Código Único de Radicación: 11001310304620220002201 Radicación Interna: 6435 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO Proceso: Verbal de enriquecimiento sin causa Demandante: sandia Kapital S.A.S. Demandado: Anaís Restrepo de Esquivel Tema: Apelación de auto ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por la demandada contra el auto proferido en audiencia de que trata el artículo 129 del CGP, el 16 de abril del 2024, mediante el cual el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá declaró “improcedente el incidente de nulidad” por “falta de jurisdicción o competencia” e “indebida notificación” (núm. 1 y 8 artículos 133 ibidem)1.

EL RECURSO Criticó que el juez desconoció el factor territorial contenido en el artículo 28 del Código General del Proceso. La parte actora -agregó- “implícitamente reconoció” que la señora Laura Cristina Téllez Kattah en el año 2020 promovió un juicio ejecutivo que cursó en el Juzgado 51 Civil del Circuito (rad. 20200352-00) en contra de la interpelada.

Ahí se indicó que el único domicilio era la “Carrera 17 no. 41-63, barrio Versalles de la Nomenclatura urbana de la ciudad de Calarcá -Quindío-”. Añadió que no ha ocupado o habitado los inmuebles (oficina n° 206 y bodega) situados en la Carrera 8ª N°16-61, dirección señalada en la demanda, distinguidos con los folios de matrículas inmobiliarias n° 50C-1078407 y 50C1078407. 1 01PrimeraInstancia. 02CuadernoDosIncidenteNulidad.

Archivo Digital 06Audiencia16Abril2024. Acta Audiencia Nulidad 2022-022 Auto resuelve Niega – copia. Código Único de Radicación: 11001-3103-046-2022-00022-01 Radicación Interna: 6435 Finalmente, fustigó que el registro nacional de personas “adolece de la inserción del proveído”, tampoco se incluyó “la fecha de la providencia” ni “la naturaleza del proceso2.

CONSIDERACIONES 1. Conviene precisar que el escrito del incidente fue radicado el 22 de febrero del 20233, el 4 de julio de ese año se corrió traslado 4 y, posteriormente, el 23 de octubre se abrió a pruebas 5. No se observa que la recurrente haya intervenido con antelación en el proceso. 2. Dicho esto, se recuerda que la nulidad procesal es una “sanción que la ley impone a un acto jurídico para privarlo de efectos por el alejamiento que presenta en relación con el conjunto de formas preestablecidas en la ley procesal, con lo cual se excluye toda connotación sustancial”6.

Sin embargo, no todas las irregularidades conducen a una nulidad (parágrafo del art. 132). Es decir, toda nulidad se origina en una anomalía, pero no al contrario. El primer desatino enrostrado no se estructura porque la trasgresión sólo ocurre si el conocimiento del asunto lo hubiera asumido una jurisdicción distinta a la ordinaria, como la contenciosa administrativa (CP, art. 235), la penal militar (221), o la indígena (art. 227).

O, tratándose de la competencia, haber tramitado el asunto una especialidad laboral, o de familia; circunstancias que generarían un desacierto insubsanable (CGP, art. 16). Pero, el pleito fue asumido por un juez civil de circuito, que hace parte de la jurisdicción ordinaria. Precisamente, la jurisprudencia ha sostenido: “En los términos del artículo 234 de la Carta Magna, la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria.

Y se suman, según el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y los juzgados civiles”7 (negrilla intencional). 2 01PrimeraInstancia. Archivo Digital 07ReparosIncidenteNulidad.pdf”. 3 Ibidem. Archivo Digital 01IncidenteNulidad. Fl. 70. 4 Ibidem. Archivo Digital 02AutoCorreTraslado. 5 Ibidem.

Archivo Digital 04AutoDecretaPruebas. 6 SC-5052-2019. 7 SC-4422 de 2020. 2 Código Único de Radicación: 11001-3103-046-2022-00022-01 Radicación Interna: 6435 Además, el alegato de violación del fuero territorial no es insaneable porque es un aspecto que sólo puede atacarse por medio de excepción previa (núm. 1 art. 100 ibidem) y no hacerlo en esa oportunidad configura su saneamiento (inc. 2 art. 135 y núm. 1 art. 136 ibidem). 3.

La segunda queja corre la misma suerte toda vez que el escrito genitor señaló como dirección de intimación la “Carrera 8 N° 16-51-oficina 206”, aunque para ello nada tiene que ver que la señora Anaís Restrepo de Esquivel aparezca como dueña de los inmuebles (Cfr. Anotación n° 13) 8; entonces, no se puede reprochar a la parte actora por informar esa dirección. Además, allí no se practicó la notificación, pues la empresa postal entregó el aviso en el edificio Paris Centro P.H., pero fue devuelto porque “la oficina se encontraba desocupada desde el mes de julio del 2020”9.

Después, la gestora, mediante memorial radicado el 28 de septiembre del 2022, informó las nuevas locaciones donde podía ubicarse la interpelada, vale decir, la Calle 61 Nº 14 -50: y Calle 61 A Nº 14 -43, que pudo extraer de la escritura pública de hipoteca que anexó a la demanda, pero con resultados frustráneos igualmente10. Entonces, si la parte trató de intimar a la demandada en todas las direcciones posibles, el error es inexistente, máxime cuando la interesada no aportó prueba alguna de que la actora conociera el cambio de domicilio de la señora Anaís Restrepo a la ciudad de Calarcá. La mención que se hace al otro proceso no permite arribar a una conclusión diferente.

En el libelo que originó este pleito se narró que Laura Cristina Téllez Kattah y la compañía ejecutante, conjuntamente, “concedieron mutuo con intereses” a la demandada por valor un valor total de “$ 500 000 000”, y ella otorgó dos “pagarés independientes a cada una de sus acreedoras por los montos desembolsados, es decir, uno por $ 2 00 000 000 y otro por $ 300 000 000”.

Laura Cristina “accionó oportunamente”, para hacer efectiva la garantía real en contra Anaís Esquivel en el Juzgado 51 Civil del Circuito. Tardíamente acudió su otra acreedora a reclamar el enriquecimiento de la deudora por 8 Archivo Digital “005Subsanacion.pdf”. Fls. 10 a 20. 9 Archivo Digital “09ConstanciaDevolucionCorrespondencia.pdf” Fls. 39 a 43 10 Archivos Digitales “14ReporteDirecciones “, “16SolicitudEmplazamiento.pdf” 3 Código Único de Radicación: 11001-3103-046-2022-00022-01 Radicación Interna: 6435 haber prescrito la acción que deriva de su título-valor.

Entonces, como la deuda se generó por un préstamo conjunto concedido en la misma fecha, es válido pensar que las dos reclamantes contaban con información similar para localizar a su mutuaria. Pero eso no es más que una suposición. Difícil saberlo. Sin embargo, es la deudora la que carga con la prueba, de manera que si no la acompañó ni pidió la pertinente11, el juez no podía asumir esa labor.

En verdad no es suficiente con saber que en el proceso del Juzgado 51 la señora Téllez Kattah informó la dirección de Calarcá, para trasladar ese conocimiento a la sociedad Sandia Kapital S.A.S. Se requiere, más que la simple hipótesis de ser acreedores de la misma época y en condiciones similares. El vicio de nulidad exige una prueba contundente y firme. 4.

En cambio, el embate relacionado con el emplazamiento arroja lo siguiente: El artículo 10 de la ley 2213 dice: “los emplazamientos que deban realizarse en aplicación del artículo 108 del Código General del Proceso se harán únicamente en el registro nacional de personas emplazadas, sin necesidad de publicación en un medio escrito”. Y, precisamente, esa regla señala que se incluirá “el nombre del sujeto emplazado, su número de identificación, si se conoce, las partes del proceso, su naturaleza y el Juzgado que lo requiere”.

De su lado, el artículo 5 del Acuerdo No. PSAA1410118 (4 mar. 2014)12 añadió dos datos adicionales. La “fecha de la providencia que ordenó el emplazamiento” y el “número de radicación”. De lo anterior, se concluye que lo anhelado por el legislador fue garantizar el principio de publicidad de las actuaciones, pues lo relevante es que la persona emplazada pueda “consultar la información” prenotada. 4.1.

En el caso, el registro muestra lo siguiente: 11 “02CuadernoDosIncidenteNulidad”. Archivo Digital “01IncidenteNulidad.pdf” Fl. 67. Y Archivo Digital “04AutoDecretaPruebas”. 12 “Por el cual se crean y organizan los Registros Nacionales de Personas Emplazadas, de Procesos de Pertenencia, Bienes Vacantes o Mostrencos, y de Procesos de Sucesión”. 4 Código Único de Radicación: 11001-3103-046-2022-00022-01 Radicación Interna: 6435 4.2.

La ausencia de mención a la naturaleza del pleito no se estructura porque la casilla “clase de proceso” dice “PROCESOS VERBALES”. Y, la figura del enriquecimiento sin causa encaja en ese modelo de proceso pues el código no tiene diseñado para esa acción un trámite especial al que pueda asignarse una subclase específica. 4.3. Pero la imagen del registro que se ha presentado devela que faltó la “fecha de la providencia”.

No hay duda. Lo mismo el “tipo de decisión” pues, aunque aparee como adjunto o cargado en la plataforma un archivo con el nombre “emplazamiento” como se muestra a continuación: Al intentar consultarlo, para superar los datos omitidos, la página web arroja el siguiente mensaje: Al tratar de ver el contenido se genera un error en el servidor.

De otra parte, el Consejo Superior de la Judicatura diseñó el “Manual de uso de los Registros Nacionales (RN) para despachos judiciales”13 y en la sección “Archivos Adjuntos” dice: “a. Para todos los registros: El auto que ordena la inclusión en los registros”. Mas adelante advierte: “2. Recordar que estos documentos serán públicos”, pues el formulario contiene una casilla denominada “es privado” que si no se deshabilita restringe el acceso a la información del registro. 13 La actualización es del 15 de febrero del 2015. 5 Código Único de Radicación: 11001-3103-046-2022-00022-01 Radicación Interna: 6435 4.4.

Por lo anterior, asiste razón a la censura porque, ciertamente, el acto de emplazamiento fue defectuoso. Faltaron datos. Justamente los que exige la reglamentación. Si la persona no pudo acceder al documento que dispuso esa forma de notificación quiere decir que no fue público. Además, el código del proceso civil fue claro al disponer que: “El Registro Nacional de Personas Emplazadas publicará la información remitida y el emplazamiento se entenderá surtido quince (15) días después de publicada la información de dicho registro”.

Quiere decir que si el registro no se hace como fue dispuesto, el emplazamiento no quedó legalmente hecho. Así de simple. Por eso, la Corte de tiempo atrás ha sostenido que “las formalidades impuestas por la ley para la citación o emplazamiento de cualquier demandado, trátese de persona cierta o incierta, son de muy estricto cumplimiento porque en ellas se ve envuelto el derecho de defensa sin garantía del cual no es posible adelantar válidamente ningún proceso”14 Y como la primera intervención de la demandada en el proceso fue para alegar la nulidad, sin que haya rastro de que su comparecencia se debió a una notificación personal o al fallido emplazamiento, no se puede predicar el saneamiento de esa falencia procesal. 5.

En ese orden, se revocará el auto impugnado, para en lugar tener a la interpelada notificada en la forma prevista en el último inciso del artículo 301 de la obra citada. Es decir, desde el 22 de febrero del 2023, día en que solicitó la nulidad. Conclusión: se prosperará el reparo. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala Civil, revocar el auto proferido en la audiencia del 16 de abril 2024, proferido el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá y en su lugar decretar probada la nulidad por indebida notificación. En consecuencia, tener por notificada a la demandada Anaís Restrepo de Esquivel por conducta concluyente desde el día en que radicó el escrito de irregularidad.

La juez se 14 Auto del 6 Código Único de Radicación: 11001-3103-046-2022-00022-01 Radicación Interna: 6435 encargará restablecer los términos para que ejerza el derecho de defensa como dispone el inciso final del artículo 301 del CGP. Sin condena en costas Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen. NOTÍFIQUESE, 7