REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: Dra. CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA Cartagena de Indias, Nueve (09) de Abril de Dos Mil Veinticinco 2025 Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Origen Asunto Ordinario Laboral 13001310500520220033701 DENNYS MARRUGO TORRENTE ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Juzgado Once Laboral del Circuito de Cartagena Auto resuelve aclaración de sentencia 28/11/2024 ASUNTO: En Cartagena al día Nueve (09) del mes de Abril de Dos Mil Veinticinco 2025, procede la Sala Segunda de Decisión Fija Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA, JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES Y CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA, quien preside como ponente; a decidir la solicitud de aclaración presentada por la apoderada judicial de la parte demandada Colpensiones, respecto de la sentencia proferida por esta Sala el día del 28 /11/2024, notificada a través de edicto fijado por la secretaría de esta Corporación el día 02 de Diciembre de 2024.
ANTECEDENTES: Mediante sentencia de fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024), esta Corporación desató el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada Colpensiones, confirmando en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cartagena, al interior del presente proceso.
Posteriormente, mediante memorial de fecha cinco (05) de Diciembre de dos mil veinticuatro (2024), la apoderada judicial de la parte demandada elevó solicitud de aclaración y complementación de la referida sentencia, a fin de que se aclare la sentencia de segunda instancia, “en el sentido de indicar, si la devolución de todos los aportes que reposen en la cuenta individual y que sirven para la pensión de vejez, cobija el 1.5% del fondo de garantía de pensión mínima, en caso de ser negativa la aclaración, se indique ¿con que recursos se financiarían el 1.5% faltante para completar el 11.5% que se debe destinar por mandato legal para cubrir el riesgo de vejez, para aquellas personas que se trasladan por ineficacia?”.
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500520220033701 CONSIDERANDOS: En lo que respecta a la aclaración de providencias judiciales el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud de la integración normativa prevista en el 145 del Condigo Procesal del Trabajo, contempla que: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” Frente a esta figura, la Corte Constitucional ha explicado que: “ciertamente, puede afirmarse que las expresiones consignadas en los fallos, que son inciertas y ambiguas, son aquellas que generan dudas en su entendimiento, en la medida en que no permiten comprender con certeza cuál es el sentido de la decisión. Lo anterior no debe ser entendido de manera general y/o abstracta, en tanto que no cualquier expresión confusa presente en un fallo es objeto de aclaración, ya que esta deberá encontrarse en la parte resolutiva del mismo, o, cuando se utilice en la parte motiva, esta deberá tener un alto grado de influencia en el sentido de la decisión. Por el contrario, no hay lugar a la aclaración, cuando aquella se proponga con el propósito de controvertir notas marginales que no guardan relación directa con la parte resolutiva.
La aclaración tampoco cabe para cuestionar aspectos que involucren el fondo del asunto, ni para pretender que se adicionen nuevos argumentos jurídicos”.1 Hechas las anteriores precisiones, encontramos que la pasiva Colpensiones, a través de su apoderada judicial, solicita se aclare la decisión proferida por esta Sala, en el sentido de indicar si la devolución de todos los aportes que reposan en la cuenta individual y que sirven para la pensión de vejez, cobijan el 1.5% del fondo de garantía de pensión mínima y que en caso de ser negativa la respuesta, se indiquen con qué recursos se financiara tal concepto.
En este sentido, se reitera que la aclaración procede cuando en la parte resolutiva de la providencia o en la parte motiva con influencia en el sentido de la decisión, se consignan pasajes oscuros o expresiones que generan dudas en su entendimiento o que dificultan su comprensión. En esta tarea, efectuándose el análisis de la sentencia reprochada, la Sala no advierte que en la sentencia atacada existan conceptos o frases que generen incertidumbre, duda o se presten para confusión, que hagan procedente la figura contemplada en el artículo 285 CGP.
Vale la pena decir que, la solicitud de la condenada Colpensiones, no recae sobre conceptos o frases que generen dudas respecto a la resuelto, sino que la misma se erige como una consulta de termas marginales a los debatidos al interior de este proceso. Por lo antes expuesto, se rechazará la solicitud aclaratoria incoada por la demandada Colpensiones. 1 Auto A193 de 2018.
Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500520220033701 En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA FIJA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de aclaración presentada por el apoderado judicial de la parte demandada Colpensiones, conforme a las razones expresadas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriado el presente auto, envíese el expediente al Juzgado de origen para su trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA Magistrada Ponente JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES Magistrada DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Magistrado (con ausencia justificada) Firmado Por: Catalina Del Carmen Ramirez Villanueva Magistrada Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Johnnessy Del Carmen Lara Manjarres RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500520220033701 Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: be4f2b691677e8af24212227583d9028d635234202b866c9e4a79c01337de263 Documento generado en 09/04/2025 11:24:48 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica