Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 17FalloTutela

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado Ponente REFERENCIA: RADICACIÓN: ACCIONANTE: ACCCIONADO: ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA 200012214 002 2024 00126 00 ALICIA EUGENIA ARCE GARCÍA JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE VALLEDUPAR Valledupar, cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

Procede la Sala a desatar la acción de tutela formulada por Alicia Eugenia Arce García, contra el Juzgado Primero de Familia de Valledupar. Trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de impugnación de paternidad y maternidad bajo radicación No. 132443184 001 2023 00148 00. I.

ANTECEDENTES Alicia Eugenia Arce García, presentó acción de tutela con el fin de amparar sus derechos fundamentales al “debido proceso”, “acceso a la justicia” y “derecho a la verdadera filiación”. Como sustento, señaló, incoó ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Carmen de Bolívar, proceso de impugnación de paternidad y maternidad bajo radicación No. 132443184 001 2023 00148 00, contra los herederos determinados e indeterminados de Gilberto Arce Escobar y Alicia García Moreno. Dentro de aquel, el juez de conocimiento, comisionó la práctica de exhumación de los restos óseos de Arce Escobar a juez de familia del municipio de Valledupar, lugar en el que reposan.

Así, el 11 de agosto de 2023, correspondió por reparto la prenombrada diligencia al Juzgado Primero de Familia de Valledupar. Radicación No. 200012214 002 2024 00126 00 No obstante, dicha autoridad judicial, aplazó injustificadamente en enero y abril de 2024 la diligencia de exhumación, además, pese a sendos memoriales de impulso presentados por apoderado judicial y el pago de los gastos procesales relativos a los honorarios del perito.

Todo esto, en tiempo superior a 9 meses hasta la fecha de presentación de la acción. II. RESPUESTA DE LA PARTE PASIVA El Juzgado Primero de Familia de Valledupar narró, la actora, mediante apoderado judicial, promovió demanda de impugnación de paternidad y maternidad, en virtud del cual, el Juzgado Promiscuo de Familia del Carmen de Bolívar, libró despacho comisorio bajo radicado No. 132443184001 2023 00148 00, asignado mediante acta de reparto de 11 de agosto de 2023.

El 24 de octubre de 2023, requirió al Despacho de origen prueba del pago de los gastos procesales concernientes a la toma de muestra de ADN durante la exhumación, pues, las partes no contaban con amparo de pobreza. Seguidamente, recibió respuesta mediante oficio No. 2117 de 8 de noviembre de 2023 en el que se informó, no se había realizado dicho pago, además, procedió a oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que señalara el monto correspondiente.

Mediante Oficio No. 0061 de 17 de enero de 2024, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito del Carmen de Bolívar, informó, las partes realizarían las pruebas de ADN por medio del laboratorio “YUNIS TURBAY y CIA S.A.S.”, mismo que, mediante oficio No. H501-23 comunicó a ese despacho su decisión de adelantar fecha para la toma de muestra de Aura Nelly Murcia Ospina, presunta mamá biológica de la accionante, el 18 de enero de 2024, además, solicitó coordinar junto al comisionado la diligencia de exhumación. Posteriormente, a través de oficio No. 216 de 6 de febrero hogaño, el Despacho comitente, fijó como fecha para llevar a cabo tal acto, el 19 de febrero 2024.

Mediante proveído de 16 de febrero de 2024, el titular del Despacho 2 Radicación No. 200012214 002 2024 00126 00 comitente para ese entonces, Algemiro Fragoso, informó dificultad para la realización tal diligencia en la fecha y hora fijada, pues, se hallaba ocupada su agenda con audiencia programada desde el 4 de diciembre de 2023. Seguidamente, fijó como nueva fecha, el 15 de abril de 2024 a las 9:00 a.m., no obstante, por encontrarse en permiso concedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, tampoco pudo realizar la diligencia. El 26 de junio de 2024, fijó nueva fecha para el 22 de julio siguiente a las 9:00 a.m. con el propósito de dar cumplimiento al acto debido.

La Procuraduría 29 Judicial II para la defensa de los derechos de la infancia, adolescencia, familia y la mujer de Valledupar, en calidad de vinculada, realizó un recuento de las actuaciones del proceso de impugnación de paternidad y maternidad. Arguyó, solo fue posible fijar fecha de la diligencia, una vez definida la entidad que realizaría la toma de muestras de los restos óseos, no obstante, el Juzgado del Carmen de Bolívar, no tuvo en cuenta la disponibilidad del despacho comisionado para llevar acabo la citada diligencia. Refirió, una vez señalada nueva fecha, no fue posible la práctica de la diligencia de exhumación por uso de permiso de la titular del despacho comisionado, lo anterior, que no mereció pronunciamiento alguno de las partes, por tanto, debía disponerse nueva fecha.

Agregó, una de las causas de la dilación recaía en la falta de solicitud de parte ante el comisionado, además, la acción de tutela era subsidiaria y no podía desconocerse el proceso ordinario adelantado. Destacó, el 26 de junio de 2024 se fijó nueva data para la diligencia referida, en consecuencia, se configuró el fenómeno de hecho superado.

El Juzgado Promiscuo de Familia de El Carmen de Bolívar, realizó un recuento de las actuaciones del proceso de impugnación de paternidad y maternidad, seguidamente, solicitó su desvinculación por no incurrir en ningún defecto previsto en la jurisprudencia que indicara la amenaza o vulneración de los derechos de la accionante. 3 Radicación No. 200012214 002 2024 00126 00 III.

CONSIDERACIONES 1. De la procedencia general de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Nacional, contempla la acción de tutela como un mecanismo destinado para la protección judicial inmediata de derechos constitucionales fundamentales perturbados por la omisión o acción de autoridades públicos e inclusive particulares, el cual se caracteriza por ser subsidiario o residual, bajo el entendido de que solo procederá si no existe mecanismo judicial alterno, previamente instituido por el legislador para atacar el hecho o actuación lesiva, con la salvedad de que se avanzará en su estudio si, existiendo, dicho medio no es idóneo y eficaz o cuando se esté frente a un próximo perjuicio irremediable.

La H. Corte Constitucional ha señalado que, para que esta acción pueda llegar a ser estudiada por el juez constitucional debe cumplir los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad. Estas dos últimas condiciones recobran gran importancia, puesto que, la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente para la cesación de la vulneración del derecho objeto de violación o amenaza.

Luego, no es propio de este mecanismo reemplazar los procesos ordinarios o especiales, dado que su propósito específico emana de su consagración constitucional, el cual, no es otro que brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos fundamentales. Frente a la legitimación en la causa por activa, se ha dicho que este presupuesto supone que, quien formula la acción de tutela debe ser el titular de los derechos que presuntamente son vulnerados o amenazados, o alguien que esté acreditado para actuar en su nombre.

Por su parte, la legitimación en la causa por pasiva establece que la tutela debe ser dirigida contra la entidad pública o privada que presuntamente ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales del accionante. En lo referente a la inmediatez, este requisito estima que el amparo debe ser presentado en un término razonable desde la vulneración o amenaza del derecho fundamental alegado.

Entre tanto, la subsidiariedad se materializa cuando el accionante no cuenta con otro mecanismo de 4 Radicación No. 200012214 002 2024 00126 00 defensa judicial, ya sea porque agotó los que tenía a su disposición, no existen y no son idóneos o, pese a existir, se instaura la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

Igualmente, se debe tener en cuenta las particularidades de cada caso concreto, pues, el fin último, no es reemplazar los mecanismos ordinarios del ordenamiento jurídico2. 2. Procedencia de la acción de tutela para impulsar actuaciones de autoridades jurisdiccionales. El artículo 29 de la Constitución establece el derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas.

A su vez, el artículo 228 de la Carta, reitera que los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre este importante componente del debido proceso, en el sentido de afirmar que el derecho a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden a la autoridad pública que ejerce funciones jurisdiccionales “(…) hace parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia (…)"3.

Al mismo tiempo, la citada Corporación ha afirmado reiteradamente que la mora judicial “(…) es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia (…)”4, sin embargo, “(…) una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos (…)”5.

No obstante, se debe señalar que la violación del derecho fundamental de acceso a la administración de justica se materializa cuando la mora es injustificada. En este sentido, la jurisprudencia Constitucional ha sostenido 1 CC. T-282 de 2012. 2 CC. T-489 de 2018. Corte Constitucional, Sentencia T-348 de 1993, M. P. Hernando Herrera Vergara.

Corte Constitucional, providencias: T-945 y A/98, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra 5 Ibídem. 3 4 5 Radicación No. 200012214 002 2024 00126 00 que: “Se configura una mora judicial injustificada contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuando (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial” 6. Sin embargo, cuando existen razones que la explican, como lo es un significativo número de asuntos por resolver en el correspondiente despacho que superan la capacidad logística y humana existente, por lo tanto, que hacen imposible evacuarlos en tiempo, no se puede hablar de una violación del derecho al debido proceso y, por ende, el asunto no se puede solucionar por la vía de la acción de tutela.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia T- 357 de 20077, señaló: “(…) la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia. (…) Al analizar la procedibilidad de la acción de tutela por mora judicial, el juez constitucional debe determinar las circunstancias que afectan al funcionario o despacho que tiene a su cargo el trámite del proceso.

Para ello (…) si es imperativo debe adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir ese punto. De igual manera indicó esta Corporación, no puede el juez desconocer la obligación consignada el artículo 18 de la ley 446 de 1998, según la cual debe ser respetado el orden de llegada de los procesos. (…)” 3. Caso Concreto.

En el sub lite, de acuerdo con el escrito tutelar, la actora pretende el amparo de sus derechos fundamentales al “debido proceso”, “acceso a la justicia” y “derecho a la verdadera filiación”, presuntamente transgredidos Corte Constitucional, Sentencia T – 230 de 18 de abril de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 6 6 Radicación No. 200012214 002 2024 00126 00 por la dilación de la práctica de exhumación dentro del proceso de impugnación de paternidad y maternidad con radicado No. 132443184 001 2023 00148 00, en el que figura como actora.

Así las cosas, encuentra la Sala satisfechos los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, por cuanto se evidencia, Alicia Arce, funge como demandante dentro del proceso de impugnación de paternidad y maternidad con radicación No. 132443184 001 2023 00148 00, al tiempo que, la autoridad judicial accionada tiene en trámite comisión dentro del prenombrado proceso.

Frente al postulado de inmediatez, se tiene cumplida al evidenciarse, la actuación motivo de la tutela que se denuncia incumplida, permanece en el tiempo. Sería del caso continuar con el estudio del presupuesto de subsidiariedad de no ser que se evidencia, la autoridad encartada emitió providencia el 26 de junio de 2024 en la que fijó fecha para la práctica de diligencia de exhumación dentro del proceso de impugnación de paternidad y maternidad objeto de reparo, la cual, estudiada en su contenido, da cuenta, se programó el 22 de julio de 2024 a las 9:00 a.m. la toma de muestra de ADN de los restos óseos de Arce Escobar.

Providencia que, consultado los estados electrónicos de la autoridad judicial comisionada y su micrositio en la página web, se observa notificada mediante Estado No. 082 del 27 de junio de 2024 e inserta8. En tal virtud, el hecho que motivó a la promotora a procurar una manifestación de la administración de justicia, cesó por cuenta de esta querella, pues durante su trámite se resolvió lo correspondiente, lo cual no equivale a otra cosa que a la configuración del fenómeno de la carencia actual por hecho superado y torna inane cualquier manifestación que el juez 8https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicaciones- procesales/inicio?p_p_id=co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_q OzzZevqIWbb&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_mode=view&_co_com_avanti_efectosProcesales_Publicaci onesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_jspPage=%2FMETAINF%2Fresources%2Fdetail.jsp&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTA NCE_qOzzZevqIWbb_articleId=21885019 7 Radicación No. 200012214 002 2024 00126 00 pudiese hacer al respecto, pues es una orden que caería al vacío ante la emisión de pronunciamiento sobre la conducta acusada, así que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC4943-2019, citada en STC9353-2020 y STC038-2023).

Sobre ese particular, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia ha dicho que: el hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido”.

(CSJ STC1124-2021 y citada en STC2646-2021, CSJ STC4238-2021). IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela promovida por Alicia Eugenia Arce García por carencia actual de objeto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE lo decidido a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: REMÍTASE por Secretaría a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 8 Radicación No. 200012214 002 2024 00126 00 HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado Acción de tutela N°. 200012214 002 2024 00126 00 9