Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia01220200021401

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL REF. ORDINARIO DE CRISTHIAN LEANDRO RAMÍREZ MUÑOZ VS. GRUPO INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO S.A. EN REORGANIZACIÓN. RADICACIÓN: 760013105 012 2020 00214 01 TEMA: SANCIONES DISCIPLINARIAS LABORALES Hoy, diecinueve (19) de junio de 2025, surtido el trámite previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, integrada por los magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, quien la preside en calidad de ponente, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA y FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO, resuelve la apelación de la parte demandada, frente a la sentencia número 049 del 19 de julio de 2021 proferida por el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral que promovió CRISTHIAN LEANDRO RAMÍREZ MUÑOZ contra GRUPO INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO S.A. EN REORGANIZACIÓN - GIT MASIVO con radicación No. 760013105 012 2020 00214 01, con base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 28 de abril de 2025, celebrada, como consta en el Acta No. 15 tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996.

En consecuencia, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, procede a resolver la apelación en esta que corresponde a la SENTENCIA NÚMERO 128 SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN El demandante solicitó que se declare la ineficacia jurídica de dos sanciones disciplinarias impuestas por la empresa GRUPO INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO S.A. EN REORGANIZACIÓN, consistentes en la suspensión del contrato de trabajo por períodos de 8 y 30 días, comprendidos, respectivamente, entre el 13 REF.

ORDINARIO DE CRISTHIAN LEANDRO RAMÍREZ MUÑOZ VS. GRUPO INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO S.A. EN REORGANIZACIÓN. RADICACIÓN: 760013105 012 2020 00214 01 y el 20 de marzo y del 19 de septiembre al 18 de octubre del año 2017. De igual manera, pretendió que se declarará que durante dichos períodos su salario básico mensual ascendía a la suma de $1.100.000 m/cte.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la parte demandada al pago de diversas sumas de dinero, discriminadas así: El valor correspondiente a 38 días de salario dejados de percibir por cuenta de las sanciones que se solicitó declarar ineficaces; las sumas adeudadas por concepto de primas de junio y diciembre de 2017, vacaciones del mismo año, cesantías correspondientes a 38 días del año 2017, y sus respectivos intereses y sanciones moratorias por los años 2017, 2018 y 2019; la indexación de todas las sumas reclamadas, desde el 19 de octubre de 2017 hasta la fecha en que se verifique el pago; el reconocimiento y pago de pretensiones extra y ultra petita debidamente acreditadas dentro del trámite judicial.

Finalmente, solicitó que se condenara a la empresa demandada al pago de las costas y gastos procesales del proceso. (CdoJzdo/Arch.01 fls.7-9) REF. ORDINARIO DE CRISTHIAN LEANDRO RAMÍREZ MUÑOZ VS. GRUPO INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO S.A. EN REORGANIZACIÓN. RADICACIÓN: 760013105 012 2020 00214 01 Como sustento de lo pretendido, el demandante adujo que: estuvo vinculado a GIT MASIVO S.A. mediante contratos de trabajo a término fijo.

El primero rigió entre el 7 de septiembre de 2012 y el 8 de enero de 2014, y el segundo inició el 7 de octubre de 2014, manteniéndose vigente hasta la fecha de presentación de la demanda, sin solución de continuidad. Durante dicho vínculo, se desempeñó en el cargo de Operador de Vehículo Padrón, con un salario mensual básico de $1.100.000 en los meses de febrero y julio de 2017.

Señaló que, al momento de la presentación de la demanda desempeñaba el cargo bajo la modalidad del artículo 140 del CST. Que, a partir del 20 de enero de 2016, tiene orden médica de reubicación laboral con recomendaciones y restricciones laborales desde el 20 de enero de 2016 hasta la fecha de la presentación de la demanda. Lo cual fue acatado en acta de reubicación del 30 de enero de 2017.

Indicó que, al momento de la presentación de la demanda estaba afiliado a las organizaciones sindicales SINTRAGIT MASIVO, sindicato de la empresa y UTRANSOPERCALI, sindicato de industria. Informó que, la empresa a título de sanción disciplinaria suspendió el contrato de trabajo por 8 días, entre el 13 de marzo de 2017 y el 20 de marzo de 2017, debido a la siguiente falta ocurrida el 27 de febrero de 2017: “no realizar la segunda parte del turno programado para el 27 de febrero de 2017; no realizar las labores REF.

ORDINARIO DE CRISTHIAN LEANDRO RAMÍREZ MUÑOZ VS. GRUPO INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO S.A. EN REORGANIZACIÓN. RADICACIÓN: 760013105 012 2020 00214 01 asignadas; no reportarse a la hora de su ingreso a su jefe inmediato; encontrarse durmiendo dentro de su hora laboral”. Manifestó que, el 27 de febrero de 2017, a pesar de contar con recomendaciones médicas y restricciones laborales que le impedían operar vehículos en carretera, limitándose su autorización únicamente a la operación de vehículos dentro del patiotaller – las cuales tenían vigencia desde el 20 de enero de 2017 al 20 de julio de 2017-, la empresa le asignó la conducción de un vehículo padrón para los siguientes turnos de trabajo: primer turno, con hora de ingreso a las 4:00 a.m. y salida a las 7:18 a.m.; y segundo turno, de 9:00 a.m. a 12:30 p.m. Indicó que, al momento de realizar el alistamiento del automotor correspondiente al segundo turno, se presentó el señor Carlos Henry Vélez Bedoya, operador de vehículo padrón vinculado a GIT MASIVO S.A. EN REORGANIZACIÓN., quien le manifestó que debía entregarle el vehículo por orden del encargado del despacho, quien le había asignado su operación. En consecuencia, procedió a hacer entrega del automotor, quedando sin orden laboral que cumplir en dicho segundo turno y se desplazó hasta las oficinas de la empresa en Valle de Lili desde la estación unidad deportiva, donde no fue atendido por ningún empleado de la empresa empleadora y permaneció en las instalaciones de la empresa hasta terminar el turno. Señaló que, el 24 de julio de 2017, se encontraba desempeñando funciones de Administrador de Cuarto de Herramientas, conforme a su reubicación. A pesar de haber cumplido su jornada entre las 6:00 a.m. y las 2:00 p.m. sin novedad, el empleador le imputó una presunta inasistencia laboral por ese día y, en consecuencia, mediante comunicación del 18 de septiembre de 2017, le impuso una segunda sanción disciplinaria consistente en la suspensión del contrato por 30 días, entre el 19 de septiembre y el 18 de octubre de 2017.

Refirió que, dicha medida disciplinaria adoleció de múltiples irregularidades, entre ellas, la omisión del empleador en aportar los medios de prueba que sustentaran los cargos, la falta de claridad sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la presunta falta, la no concesión de un término razonable para ejercer el derecho de defensa, la negativa al aplazamiento solicitado para rendir descargos, y la ausencia de recursos contra la sanción impuesta.

REF. ORDINARIO DE CRISTHIAN LEANDRO RAMÍREZ MUÑOZ VS. GRUPO INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO S.A. EN REORGANIZACIÓN. RADICACIÓN: 760013105 012 2020 00214 01 Además, señaló que la sanción se produjo en el contexto de una protesta sindical pacífica promovida por SINTRAGIT MASIVO el 24 de julio de 2017. GIT MASIVO S.A. EN REORGANIZACIÓN promovió demanda de ilegalidad contra dicha manifestación, la cual fue negada tanto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante sentencia del 2 de octubre de 2017, como por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 7 de noviembre del mismo año. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto número 1858 del 28 de julio de 2020, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali admitió la demanda y ordenó la notificación a la empresa demandada.

La demandada GRUPO INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO S.A. EN REORGANIZACIÓN – GIT MASIVO, en su contestación a la demanda se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda, en primer lugar, señaló que, la sanción disciplinaria impuesta al actor obedeció al incumplimiento de sus obligaciones laborales y reiteró la validez de las sanciones disciplinarias impuestas y, en consecuencia, negó la existencia de obligación alguna en cabeza de su representada frente al pago de salarios, prestaciones u otros conceptos reclamados y se opuso a que el despacho hiciera uso de sus facultades ultra o extra petita, por no existir razones válidas que lo justificaran, y solicitó que, ante la falta de fundamento de las peticiones formuladas por la parte actora, se absolviera a su representada y se condenara en costas al demandante.

Refirió que, el demandante, el 27 de febrero de 2017, incurrió en una falta disciplinaria al incumplir sus obligaciones laborales sin justificación válida, vulnerando lo dispuesto en el artículo 43 (numeral 1), artículo 45 (numeral 13) y artículo 38 del Reglamento Interno de Trabajo. Que, según los informes de los supervisores GONZALO CUCALÓN y JUAN DAVID HERNÁNDEZ, el actor —pese a tener asignado un turno específico como operador de vehículo— se negó a ejecutar la segunda parte de su jornada, alegando dolencias físicas no soportadas con incapacidad médica ni justificación de su EPS.

Durante la diligencia de descargos, el demandante admitió haber estado "descansando" sin autorización, sin reportarse a sus superiores y sin realizar las labores encomendadas, contradiciendo su deber de subordinación y diligencia (artículo 38). Que, el testimonio de JHON JAIRO GARCÍA corroboró que el actor se encontraba REF. ORDINARIO DE CRISTHIAN LEANDRO RAMÍREZ MUÑOZ VS. GRUPO INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO S.A. EN REORGANIZACIÓN. RADICACIÓN: 760013105 012 2020 00214 01 durmiendo durante su turno, configurándose así el abandono temporal del puesto de trabajo (artículo 45.13) y la negativa injustificada a prestar el servicio (artículo 43.1).

Que dichas conductas, al carecer de causa legítima y afectar la disciplina empresarial, legitiman las sanciones impuestas conforme al artículo 47 del Reglamento y que siempre se le garantizó el debido proceso. Sobre la falta disciplinaria el 24 de julio de 2017, indicó que, al incumplir injustificadamente su turno de trabajo (iniciando a las 00:00 am) y al participar activamente en las protestas sindicales sin informar a la empleadora, violando los numerales 1 y 5 del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) y los artículos 43.1 y 45.13 del Reglamento Interno de Trabajo (RIT).

Según los informes de Gonzalo Cucalón y Jennifer Restrepo, el actor no se presentó a sus funciones reubicadas en el cuarto de herramientas —pese a su restricción para operar vehículos—, ni justificó su ausencia con autorización o incapacidad. Además, las pruebas fotográficas demostraron su participación en las manifestaciones que obstruyeron las operaciones de la empresa, sin que mediara comunicación previa para mitigar los perjuicios, incumpliendo así su deber de lealtad (artículo 58.5 CST).

La sanción impuesta no derivó de la huelga en sí —pues no fue declarada ilegal—, sino de su inasistencia no autorizada y su omisión de alertar a la empleadora, conductas que legitimaron la medida disciplinaria conforme al ordenamiento jurídico laboral y refirió que, también se le respetó el debido proceso. El apoderado formuló como excepciones de fondo: cobro de lo no debido por inexistencia de la causa y de la obligación; prescripción; compensación; buena fe.

Mediante auto número 924 del 16 de marzo de 2021, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali dispuso la remisión del presente proceso al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo CSJVAA21-20 del 10 de marzo de 2021, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante el cual se ordenó la redistribución de procesos judiciales.

Los demás antecedentes del proceso relacionados con la demanda (CdoJzdo/Arch.04 fls. 1-17) y anexos (CdoJzdo/Arch.03 fls. 1-143), la contestación de la GRUPO INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO S.A. EN REORGANIZACIÓN (CdoJzdo/Arch.016 fl. 1-278) son conocidos por las partes, motivo por el cual la Sala no estima pertinente ni necesario reiterar tales aspectos del proceso.

REF. ORDINARIO DE CRISTHIAN LEANDRO RAMÍREZ MUÑOZ VS. GRUPO INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO S.A. EN REORGANIZACIÓN. RADICACIÓN: 760013105 012 2020 00214 01 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia número 049 del 29 de julio de 2021, proferida por el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI se agotó la instancia y resolvió: (CdoJzdo /Arch.31) (CdoJzdo/Arch.34 min. 1:22:27 y ss.) “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por GRUPO INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO S.A. EN REORGANIZACIÓN.

SEGUNDO: CONDENAR al GRUPO INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO S.A. EN REORGANIZACIÓN a reconocer y pagar una vez ejecutoriada esta providencia las siguientes sumas de dinero: 1.1. $ 254.216, por concepto de reintegro de los salarios no pagados por concepto de la sanción disciplinaria impuesta al demandante el 10 de marzo de 2017, que corresponde a ocho (8) días de salario. 1.2. $ 953.310 por concepto de reintegro de salarios no pagados por concepto de la sanción disciplinaria impuesta al demandante el 18 de septiembre de 2017, correspondiente a treinta (30) días de salario.

TERCERO: CONDENAR al GRUPO INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO S.A. EN REORGANIZACIÓN a reconocer y pagar una vez ejecutoriada esta providencia a reliquidar la prima de servicios, cesantías, e intereses a las cesantías causados durante el año 2017 incluyendo los 38 días de salario que se ordenó reintegrar al demandante.

CUARTO: CONDENAR al GRUPO INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO S.A. EN REORGANIZACIÓN a reconocer y pagar una vez ejecutoriada esta providencia a indexar las condenas impuestas en los numerales SEGUNDO y TERCERO de esta providencia desde el año 2017 a la calenda en que se produzca su pago.

QUINTO: Costas a cargo de GRUPO INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO S.A. EN REORGANIZACIÓN y en favor de la parte demandante, liquídense oportunamente inclúyase como agencias en derecho una suma equivalente al 10% del valor total lobal de las condenas.” Lo anterior, tras considerar el A quo que, si bien el demandante incurrió en faltas disciplinarias al incumplir sus obligaciones laborales los días 27 de febrero y 24 de julio de 2017, las sanciones impuestas por la empresa (8 y 30 días de suspensión, respectivamente) violaron el principio de proporcionalidad, al exceder los márgenes establecidos en el Reglamento Interno de Trabajo para faltas no reincidentes.

Así mismo, encontró que la empresa no justificó adecuadamente la severidad de las sanciones, incurriendo en arbitrariedad, especialmente en el segundo caso, donde la desmedida duración sugirió un posible ánimo de represalia por actividad sindical. Por ello, declaró sin efectos ambas sanciones, ordenando el reintegro de los salarios no pagados y el reajuste de las prestaciones sociales afectadas.

Finalmente, rechazó las excepciones de la demanda y condenó en costas a la empresa, por cuanto las sanciones se impusieron sin ajustarse a los principios de razonabilidad y motivación que exige el derecho laboral. APELACIÓN REF. ORDINARIO DE CRISTHIAN LEANDRO RAMÍREZ MUÑOZ VS. GRUPO INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO S.A. EN REORGANIZACIÓN. RADICACIÓN: 760013105 012 2020 00214 01 Inconforme con la decisión el apoderado del GRUPO INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO S.A. EN REORGANIZACIÓN interpuso recurso de apelación y solicitó se revoque en segunda instancia en su integridad.

Sustentó su inconformidad en que, tal como lo manifestó el despacho, la causal o conducta alegada por su representada para la imposición de las dos sanciones disciplinarias se encontraba plenamente probada, siendo el único punto discutido el relacionado con la proporcionalidad de dichas sanciones. Señaló que, a su juicio, concurrían dos consideraciones relevantes, a saber: Señaló que, en primer lugar, respecto de la sanción impuesta por la omisión del deber de asistir al trabajo el día 26 de febrero de 2017 que, aunque esta se fijó en 8 días hábiles, en la práctica correspondía a cinco días laborales, ya que entre el 13 y el 17 de marzo de 2017 —fecha en la que se inició la sanción— transcurrieron los cinco días hábiles de la semana, mientras que los días 18, 19 y 20 no lo eran, siendo el 20 de marzo un día festivo.

Añadió que, el demandante no acreditó en ninguna parte del proceso que su jornada laboral comprendiera la obligación de trabajar en domingos o festivos, particularmente en esa fecha. En segundo lugar, con relación a ambas sanciones disciplinarias, sostuvo que la razón por la cual se impusieron, primero una suspensión de 8 días y luego una de 30 días, obedecía a la aplicación del literal d) del artículo 47 del Reglamento Interno de Trabajo.

Este precepto dispuso que la violación leve de las obligaciones contractuales o reglamentarias por parte del trabajador implica, por primera vez, una suspensión de hasta 8 días, y por segunda vez, una de hasta 2 meses. A juicio del apoderado, las dos conductas desplegadas por el demandante constituyeron incumplimientos a las obligaciones laborales, los cuales se encuentran tipificados como prohibiciones tanto en el contrato de trabajo como en el reglamento interno, en particular la de ausentarse del cumplimiento de sus funciones sin justificación. Por tanto, consideró ajustada la aplicación de literal d) del artículo 47 del Reglamento Interno de Trabajo y no de los literales b) y c) del mismo artículo.

Con base en lo anterior, concluyó que la proporcionalidad de las sanciones se encontraba debidamente cumplida y preavisada en el reglamento en el literal d), por lo que no procedía entender que se había configurado una irregularidad que derivara en la nulidad o ineficacia de las medidas. Agregó que, si la consecuencia de una eventual desproporción en la duración de la sanción no era la devolución REF.

ORDINARIO DE CRISTHIAN LEANDRO RAMÍREZ MUÑOZ VS. GRUPO INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO S.A. EN REORGANIZACIÓN. RADICACIÓN: 760013105 012 2020 00214 01 íntegra de los salarios descontados, máxime cuando —según lo indicó el mismo despacho— la causa que motivó la sanción se hallaba plenamente acreditada. A su juicio, la consecuencia no debía ser la ineficacia de la sanción, sino el ajuste de la sanción a un término proporcionalmente adecuado.

De este modo, solicitó que, con relación a la primera sanción, se ajuste su duración de 8 a 5 días, y en cuanto a la segunda, que se adecuara al término correspondiente según el reglamento. En consecuencia, solicitó revocar en su integridad la sentencia apelada y, en subsidio, modificar el numeral segundo del fallo para adecuar el monto de los salarios que se ordenaba pagar por su representada, así como el numeral tercero, de forma consecuencial.

(CdoJzdo/Arch.34 min. 1:24:32 min y ss.) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA Mediante providencia número 649 del 21 de julio de 2023, el Despacho ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, tal como lo dispone la Ley 2213 de junio de 2022. El apoderado judicial de la parte DEMANDANTE alegó de conclusión y solicitó confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia, argumentando que, ambas sanciones violaron el principio de proporcionalidad al exceder los límites establecidos en el Reglamento Interno de Trabajo para faltas no reincidentes (5 y 8 días respectivamente); la empresa incumplió el procedimiento del Laudo Arbitral vigente al no informar al trabajador sobre los recursos legales disponibles contra las sanciones, vulnerando el debido proceso (Sentencia C-593 de 2014); en el primer caso, el demandante cumplió parcialmente su jornada el 27/02/2017 bajo medicación por dolores lumbares y sin órdenes específicas para su segundo turno, mientras que la empresa actuó con inconsistencia en sus actas de reubicación laboral; y la segunda sanción del 24/07/2017, fue motivada por la participación del trabajador en una protesta sindical declarada legal posteriormente, aplicándose retroactivamente una sanción basada en hechos no imputados inicialmente, lo que violó el artículo 62 del CST y el principio de favorabilidad (artículo 53 CP).

Adicionalmente, destacó que la empresa no resolvió las dudas sobre la vigencia de las restricciones médicas del demandante, lo que debió interpretarse a su favor. En consecuencia, concluyó solicitando la confirmación integral del fallo apelado. El apoderado judicial del GRUPO INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO S.A. EN REORGANIZACIÓN – GIT MASIVO presentó alegatos de conclusión y solicitó REF.

ORDINARIO DE CRISTHIAN LEANDRO RAMÍREZ MUÑOZ VS. GRUPO INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO S.A. EN REORGANIZACIÓN. RADICACIÓN: 760013105 012 2020 00214 01 que se revocara la sentencia de primera instancia, argumentando que el demandante incurrió en justa causa para la terminación del contrato de trabajo al incumplir sus obligaciones el 27 de febrero de 2017.

Sustentó que, según los informes disciplinarios y la diligencia de descargos, el trabajador se negó a cumplir su turno completo sin justificación médica válida, admitió haber descansado sin autorización durante su jornada y no reportó su ausencia a los supervisores, conductas que violaron el Reglamento Interno de Trabajo. Adujo que, pese a invocar dolencias, el demandante no presentó incapacidad ni acudió a la EPS, y que su confesión en descargos corroboró el abandono temporal de funciones.

Concluyó que tales actos configuraron una falta grave que legitimaba la sanción impuesta, por lo que pidió la absolución de su representada y la revocatoria integral del fallo. C O N S I D E R A C I O N E S: Como cuestión de primer orden, la Sala resalta que, de conformidad con el principio de la consonancia, establecido en el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S., “la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.

De cara al problema jurídico objeto de apelación, debe resolver la Sala si, la empresa demandada vulneró el principio de proporcionalidad al imponer al demandante una suspensión de 8 días y otra de 30 días, por las faltas cometidas los días 27 de febrero y 24 de julio de 2017, respectivamente, que, aunque fundadas en causales disciplinarias debidamente acreditadas, habrían excedido los límites razonables establecidos en el Reglamento Interno de Trabajo.

En aras de establecer la ineficacia de las sanciones impuestas al demandante, se tiene como base de inferencias probatorias, lo siguiente: • Existió una relación laboral entre el señor CRISTHIAN LEANDRO RAMÍREZ MUÑOZ y el GRUPO INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO S.A. EN REORGANIZACIÓN, formalizada mediante contrato de trabajo a término fijo suscrito el 7 de octubre de 2014 (CdoJzdo/Arch.16, fls. 38–42), la cual se extendió hasta el 26 de enero de 2021, fecha en la que se produjo su desvinculación de la empresa, conforme a lo manifestado en audiencia celebrada el 1 de junio de 2021 (CdoJzdo/Arch.22, min. 11:45 y ss.).

Inicialmente, el actor desempeñó el cargo de operador de vehículo padrón, y para el período comprendido REF. ORDINARIO DE CRISTHIAN LEANDRO RAMÍREZ MUÑOZ VS. GRUPO INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO S.A. EN REORGANIZACIÓN. RADICACIÓN: 760013105 012 2020 00214 01 entre febrero y julio de 2017 devengaba una remuneración mensual de $1.100.000. • Según constancia del 28 de agosto de 2019 de la Organización Sindical de trabajadores y operadores de vehículo de la empresa GIT MASIVO S.A. se tiene que el señor CRISTHIAN LEANDRO RAMÍREZ MUÑOZ se encontraba afiliado a dicho sindicato desde el 16 de agosto de 2016 hasta la fecha de emisión de la constancia (CdoJzdo/Arch.03 fl. 48). • A través de comunicación del 10 de marzo de 2017, la empresa GIT MASIVO S.A. informó al actor la imposición de una sanción disciplinaria de suspensión por 8 días, comprendida entre el 13 y el 20 de marzo de 2017, con fundamento en lo previsto en el Reglamento Interno de Trabajo.

Lo anterior, en razón a que la empresa no halló justificación alguna para su inasistencia a las labores asignadas durante el mes de febrero de 2017, conducta que fue calificada como incumplimiento de sus obligaciones y deberes contractuales, al incurrir en las siguientes faltas: (CdoJzdo/Arch.16 fl.6667) - - - • “Incumplimiento del Artículo 43.

Numeral 1 "Realizar la labor en los términos estipulados, observar los preceptos de este reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de manera particular le imparta la empresa o sus representantes, según el orden jerárquico establecido". Prohibiciones del trabajador Artículo 45. Numeral 13.- "Abandonar, aún por tiempo leve, el sitio de trabajo sin permiso de los superiores jerárquicos." Deberes de los trabajadores Artículo 38.

"a. Respeto y subordinación a los superiores; c. Procurar completa armonía con sus superiores y compañeros de trabajo en las relaciones personales y en la ejecución de sus labores; d. Guardar buena conducta en todo sentido y obrar con espíritu de leal colaboración en el orden moral y disciplina general de la empresa; h. Recibir y aceptar las ordenes, instrucciones y correcciones relacionadas con el trabajo, el orden y la conducta general j. Permanecer durante la jomada de trabajo en el sitio o lugar en donde debe desempeñar las labores siendo prohibido, salvo orden superior, pasar al puesto de trabajo de otros compañeros." No realizar la segunda parte del turno programado el día 27 de febrero de 2017.

No realizar las labores asignadas. No reportarse a la hora de su Ingreso a su jefe inmediato. Encontrarse descansando dentro de su horario laboral.” A través de comunicación del 18 de septiembre de 2017, la empresa GIT MASIVO S.A. informó al actor la imposición de una sanción disciplinaria de suspensión del contrato de trabajo por 30 días, comprendida entre el 19 de septiembre y el 18 de octubre de 2017, con fundamento en que la empresa tuvo conocimiento que el trabajador incumplió algunas de sus obligaciones laborales, establecidas en su contrato de trabajo y en el reglamento interno REF.

ORDINARIO DE CRISTHIAN LEANDRO RAMÍREZ MUÑOZ VS. GRUPO INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO S.A. EN REORGANIZACIÓN. RADICACIÓN: 760013105 012 2020 00214 01 de trabajo, debido a que el día 24 de julio de 2017, según la BUD de despacho y el no registro de sus sesiones de IVU no se presentó a su turno de trabajo, desatendiendo las funciones y actividades para dicho día sin previa autorización del empleador y afectando con ello la operación de la empresa.

(CdoJzdo/Arch.16 fl.82-84) • Mediante comunicación escrita del 12 de junio de 2018, la empresa GIT MASIVO S.A. notificó al señor CRISTHIAN LEANDRO RAMÍREZ MUÑOZ que, a partir de dicha fecha, percibiría su salario sin la correspondiente prestación personal del servicio, al amparo de lo dispuesto en el artículo 140 del CST (CdoJzdo/Arch.16 fl.65). • Interrogatorio de parte absuelto por la señora PATRICIA CARDENAS, suplente del gerente del GRUPO INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO S.A., prestó juramento y declaró bajo la gravedad del mismo, lo siguiente: Sobre la primera sanción (8 días - 27/02/2017): Reconoció el informe del área de operaciones, y señaló que al demandante se le corrieron traslados de todas las pruebas.

Explicó que en el acta de descargos del 08/03/2017 se pusieron de presente las pruebas, incluyendo informes de JUAN DANIEL HERNÁNDEZ y GONZALO CUCALÓN. Admitió que no se consignó por escrito el derecho a recursos (reposición/apelación), pero sostuvo que se informó verbalmente al inicio de la diligencia y que el trabajador no hizo uso de los recursos a que tenía derecho.

Confirmó la vigencia del laudo arbitral que regula el procedimiento disciplinario en su artículo 13, para llevar a cabo la diligencia de descargos. Reconoció que el demandante estaba reubicado para operar solo en patio (en Bochalema) por restricciones médicas, sin salir de ruta. No explicó por qué en la lista de chequeo y los documentos de control mostraban que el demandante tomó un turno el 27 de febrero de 2017 de 4:41 am a 8:30 am en la Unidad Deportiva (fuera de patio), y manifestó que él no estaba inhabilitado para realizar las actividades para lo cual se lo había contratado.

Admitió que CARLOS VÉLEZ operador de vehículo, reemplazó al demandante en el segundo turno del día 27 de febrero de 2017 a las 9 a.m., REF. ORDINARIO DE CRISTHIAN LEANDRO RAMÍREZ MUÑOZ VS. GRUPO INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO S.A. EN REORGANIZACIÓN. RADICACIÓN: 760013105 012 2020 00214 01 pero insistió en que el demandante no se presentó para laborar.

Negó que existieran pruebas de que el demandante asistió a salud ocupacional ese día o en EPS dicho día. Sobre la segunda sanción (30 días - 24/07/2017): Aseguró que el demandante no asistió a su turno en el cuarto de herramientas (8am-2pm). Admitió que el informe de GONZALO CUCALÓN del reporte de ausencia se remitió el 24 de julio de 2017, reenviado el 31 de julio de 2017, dos días después de la notificación de la citación de descargos del 29 de julio del mismo año. Admitió que, en el acta de seguimiento de reubicación realizada por GIT MASIVA S.A. del 12 de mayo de 2017 se imputó dentro de las restricciones el de no operar vehículos (función prohibida) y que para el 24 de julio de 2017 tenía a su cargo la custodia del cuarto de herramientas, en el cual se trabaja 24 horas, porque debe estar disponible para realizar las labores de mantenimiento de la flota, con 3 turnos para cubrir dicho cargo.

Negó que el 24 de julio de 2017 se le asignó al trabajador turno para conducir u operar vehículo padrón. Reconoció que el paro sindical (2am-6am) fue declarado legal, pero afirmó que se mantuvo la sanción del demandante debido a la inasistencia al turno asignado. • Interrogatorio de parte del señor CRISTHIAN LEANDRO RAMÍREZ MUÑOZ prestó juramento y declaró bajo la gravedad del mismo, lo siguiente: Sobre los hechos del 27/02/2017 (primera sanción): Reconoció que conocía el laudo arbitral que estaba vigente entre la compañía y el sindicato SINTRAGIT MASIVO.

Confirmó que el 27 de febrero de 2017 tenía asignado el primer turno de 4:00 a 7:00 y un segundo turno de 9:00 a 12:30, pero manifestó que era falso que desde el inicio de la jornada advirtió que no cumpliría el segundo turno por dolencias en su espalda. Aseguró que sí ejecutó funciones en el segundo turno de 9am, pero que estaba en el vehículo P47B en Unidad Deportiva cuando llegó un operador desde el patio taller a “toma de tarea” y relevarlo por orden de despacho, también informó que, se dirigió a patio taller para que le dieran una orden directa, reportándose con 3 personas.

Reconoció tener restricciones REF. ORDINARIO DE CRISTHIAN LEANDRO RAMÍREZ MUÑOZ VS. GRUPO INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO S.A. EN REORGANIZACIÓN. RADICACIÓN: 760013105 012 2020 00214 01 médicas desde enero de 2017, pero admitió que no tenía incapacidad médica. Sobre el acta de reintegro número 01 del 21/02/2017, declaró no recordar haberla firmado, aunque aceptó que contenía recomendaciones médicas y restricciones las cuales se basaban en no exceder 45 minutos conduciendo, no soportar la dolencia en la actividad laboral, realizar pausas activas, estar ubicado en un puesto administrativo, pero negó que tuviera prohibido manejar vehículos y a pesar de las restricciones que decían que maneje vehículos en patio desde enero de 2017, seguía manejando vehículos en ruta 4 o 5 veces.

Señaló que, para el 27 de enero de 2017 lo sancionaron por no completar la ruta P47B, pero que ya había iniciado el recorrido cuando lo relevaron. Respecto a los descargos del 08/03/2017, manifestó no recordar haber leído o firmado el acta correspondiente. Sobre los hechos del 24/07/2017 (segunda sanción): Indicó que el 24 de julio de 2017 estaba reubicado como administrador del cuarto de herramientas (turno de 8:00 a.m. a 2:00 p.m.), función que desempeñaba desde febrero/2017.

Negó que el cuarto de herramientas funcione las 24 horas del día y que su función era administrar herramientas, que era el almacén donde estaban las herramientas, pero no funcionaba mucho, afirmó que dicho día si se presentó a la ejecución de funciones y que el reporte lo realizó ante su jefe directo que era JOSÉ MOTATO (jefe del área de patio) por haber estado reubicado.

Admitió haber participado en el paro sindical entre 2:00 am y 7:00 am, pero aseguró que luego se presentó a trabajar en su horario de 8am a 2pm. Además, informó que quien dio reporte de que no asistió a trabajar dicho día fue GONZALO CUCALÓN, quien no era su jefe directo y por esta razón no presentó pruebas durante los descargos y presentó un aplazamiento por medio del sindicato.

REF. ORDINARIO DE CRISTHIAN LEANDRO RAMÍREZ MUÑOZ VS. GRUPO INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO S.A. EN REORGANIZACIÓN. RADICACIÓN: 760013105 012 2020 00214 01 Justificó no presentar pruebas durante los descargos porque, lo acusaban de no operar vehículos, pero estaba reubicado dentro del cuarto de herramientas. Esperaba el fallo sobre la legalidad del paro para defenderse.

Explicó que solicitó aplazamiento de la audiencia de descargos porque: "La sanción se basó en mi supuesta falta como operador, no como administrador del cuarto de herramientas". • Testimonio de GONZALO CUCALÓN GIRALDO vinculado al GRUPO INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO S.A. desde 2015 y quien ocupó el cargo de coordinador de operaciones entre el año 2015 a 2019 y también fue jefe directo del demandante CRISTHIAN LEANDRO RAMÍREZ.

Sobre los hechos del 27/02/2017 (primera sanción): Declaró que, sobre la falta cometida en el 27 de febrero de 2017, el demandante no se presentó a la segunda parte de su turno de conducción pese haber iniciado la jornada. Aseguró que, no existían restricciones médicas vigentes en los registros de la empresa para ese momento. Manifestó que fue él quien hizo el reporte de la inasistencia del demandante en la segunda jornada asignada, después del descanso del primer turno asignado, luego que el demandante había manifestado en el área de despacho (donde los operadores reportan novedades), que no se iba a presentar al segundo turno, quien solicitó un relevo, pero fue encontrado dormido en las instalaciones cuando debía recibir el turno. Afirmó que, la ruta que debía hacer el demandante era en calle y no en el patio taller, que estaba ubicado por los lados de Bochalema.

E indicó que, para los cambios de turno los operadores de vehículo podían hacerlo en estaciones también, y en las paradas de la calle. Sobre los hechos del 24/07/2017 (segunda sanción): REF. ORDINARIO DE CRISTHIAN LEANDRO RAMÍREZ MUÑOZ VS. GRUPO INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO S.A. EN REORGANIZACIÓN. RADICACIÓN: 760013105 012 2020 00214 01 Señaló que, el demandante no se presentó a su turno como administrador del cuarto de herramientas (6:00 a.m. a 2:00 p.m.), pese a haber participado en un plantón sindical entre 2:00 a.m. y 7:00 a.m. Respecto al informe el testigo reconoció que, en el informe inicial consignó "cargo: operador de vehículo padrón" (contrato original) aunque el demandante estaba reubicado.

Justificó que era un tecnicismo legal. Describió que, en el documento denominado turno asignado, si bien como ya había manifestado el turno del 24 de julio de 2017 iniciaba a 6:00 a.m., pero en dicho documento interno señalaba "00:00 horas", corrigió que "00:00 significa no asignado". Respecto a los reportes de novedades laborales manifestó que había dos, uno del paro sindical y otro de la inasistencia del trabajador.

Sobre el cuarto de herramientas describió que, no operaba 24 horas y su función era custodiar herramientas costosas (ej. una de $3 millones), negó que fuera un cargo ficticio, que tenía una labor especifica de administrar las herramientas que se guardan en dicho cuarto. Que, el superior funcional de dicha área era el coordinador de mantenimiento, pero no recordó si era JOSÉ MOTATO o SAMUEL MORA, pero no recordó fechas exactas de su vinculación. Que, alguien le dijo que el demandante no había asistido y él lo corroboró. El apoderado del demandante le preguntó al testigo si conocía a EDWAR HAROLD ARANGO y si trabaja para la empresa demandada en el año 2017, para lo cual dijo que sí. • Testimonio de CARLOS HENRY VÉLEZ indicó que, laboraba como operador del GRUPO INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO S.A. y que conocía al demandante, CRISTIAN LEANDRO RAMÍREZ, por haber sido compañeros de trabajo.

Relató que el día de los hechos, se le asignó un turno adicional para relevar al demandante en el manejo de un vehículo en la ruta P47A, la cual iniciaba REF. ORDINARIO DE CRISTHIAN LEANDRO RAMÍREZ MUÑOZ VS. GRUPO INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO S.A. EN REORGANIZACIÓN. RADICACIÓN: 760013105 012 2020 00214 01 y terminaba en la Unidad Deportiva.

Aseguró que, aunque el demandante le entregó el vehículo alrededor de las 9:00 a.m. o 10:00 p.m. de la mañana, este mostró extrañeza por el relevo, ya que no había terminado su turno y llamaron a despacho, pero no contestaron. Afirmó que, no supo qué hizo el demandante después de entregarle el vehículo, pero que este mencionó que se dirigiría a la empresa.

También confirmó que, existía un documento (checklist) donde quedaba constancia de la entrega del vehículo y su firma por el turno adicional, que el documento se llamaba preoperacional de la empresa GIT MASIVO S.A. Respecto a los hechos del 24 de julio de 2017, mencionó que hubo un plantón en la empresa, pero negó haber participado, aunque reconoció pertenecer al sindicato. • Testimonio del señor ÁLVARO JOSÉ MUÑOZ MURILLO, declaró laborar como jefe de programación y tecnología en la empresa GIT MASIVO S.A. desde el 13 de marzo de 2009, quien coordinaba los turnos en la conducción de vehículos y que conoció al demandante desde que trabajó en la empresa.

Explicó que el demandante había incurrido en dos ausencias laborales: la primera, el 27 de febrero de 2017, cuando no asistió a la segunda parte de su turno de conducción, pese a tener una recomendación médica que le permitía trabajar cuatro horas, descansar una hora y continuar otras cuatro horas en operación. Que, la segunda ausencia ocurrió el 24 de julio de 2017, cuando el demandante, asignado ese día al cuarto de herramientas desde las 6 a.m. a 2 p.m., no se presentó a laborar y que las actividades a realizar era administrar las herramientas especializadas.

Señaló que, en el primer caso, se envió a CARLOS HENRY VÉLEZ como reemplazo, siguiendo el protocolo de la empresa debido a que el demandante no se presentó a cubrir el turno. Además, dijo que los turnos se notificaban a los operadores mediante correo electrónico corporativo, sistema al que el demandante tenía acceso. REF. ORDINARIO DE CRISTHIAN LEANDRO RAMÍREZ MUÑOZ VS. GRUPO INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO S.A. EN REORGANIZACIÓN. RADICACIÓN: 760013105 012 2020 00214 01 Confirmó que el documento servicio preoperacional es un documento oficial de GIT MASIVO S.A. por medio del cual se alistan los vehículos y en dicho documento se registran las novedades, hacer checklist previo o durante la operación. Sobre dichos supuestos fácticos se procede a estudiar: • Procesos sancionatorios iniciados por empleadores.

El artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 10 del Decreto 2351 de 1965, establece de manera expresa: “Antes de aplicarse una sanción disciplinaria al empleador, debe dar oportunidad de ser oídos tanto al trabajador inculpado como a dos representantes del sindicato a que este pertenezca. No producirá efecto alguno la sanción disciplinaria que se imponga pretermitiendo este trámite.” Esta disposición establece un deber de garantizar el derecho al debido proceso del trabajador en el marco de un proceso disciplinario, incluso en contextos regidos por el derecho privado.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el debido proceso como derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución no solo se aplica a las actuaciones judiciales y administrativas del Estado, sino también a todos aquellos escenarios donde se ejerza una potestad sancionatoria, incluso por parte de particulares, así lo ha expresado la Corte Constitucional, al sostener que: “en todos los campos donde se hace uso de la facultad disciplinaria, entiéndase esta como prerrogativa de un sujeto para imponer sanciones o castigos, debe ser observados los requisitos o formalidades mínimas que integran el debido proceso” (CC T-433-1998, C-593-2014).

En consonancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha destacado que, para garantizar de manera efectiva los derechos fundamentales consagrados en la Carta Política, es indispensable que los entes privados definan procedimientos y parámetros claros que regulen el ejercicio de su potestad disciplinaria. Al respecto, en sentencia C-593 de 2014 sostuvo que: “es indispensable que los entes de carácter privado fijen unas formas o parámetros mínimos que delimiten el uso de este poder y que permitan al conglomerado conocer las condiciones en que puede o ha de desarrollarse su relación con éstos.

Es aquí donde encuentra justificación la existencia y la exigencia que se hace de los llamados reglamentos, manuales de convivencia, estatutos, etc., en los cuales se fijan esos REF. ORDINARIO DE CRISTHIAN LEANDRO RAMÍREZ MUÑOZ VS. GRUPO INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO S.A. EN REORGANIZACIÓN. RADICACIÓN: 760013105 012 2020 00214 01 mínimos que garantizan los derechos al debido proceso y a la defensa de los individuos que hacen parte del ente correspondiente.

De igual forma, se ha especificado que en los reglamentos a los que se alude es necesario que cada una de las etapas procesales estén previamente definidas, pues, de lo contrario, la imposición de sanciones queda sujeta a la voluntad y arbitrio de quienes tienen la función de solucionar los conflictos de los implicados. Además, ha agregado que tales procedimientos deben asegurar al menos: - - - La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas posibles de sanción; la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias. el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones” (Subraya y Negrita por la Sala) Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia al analizar los efectos y el alcance de la sentencia C-593 de 2014, ha reiterado que el debido proceso también resulta exigible en los procedimientos disciplinarios y ha dicho en sentencia SL496-2021 y reiterado SL1861-2024: “Ahora, como quiera que la censura ataca la no aplicación de la sentencia CC C-5932014, considera la Sala que conviene precisar cuál es el alcance de dicha providencia. Señala la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad del artículo 115 del CST que, al interpretar la norma acorde con los postulados que rigen el debido proceso, este se aplica no solo a las actuaciones judiciales y administrativas del Estado, sino también cuando se haga uso de la «facultad disciplinaria» la cual se define como la «prerrogativa de un sujeto para imponer sanciones o castigos para mantener el orden al interior de las organizaciones privadas».

Advierte la sentencia que esto hace indispensable que se regule en los reglamentos internos de trabajo las formas o parámetros mínimos que delimiten el uso del poder sancionatorio, de tal manera que se permita conocer a los trabajadores tanto las conductas que dan origen al castigo como su sanción y el procedimiento. Es así como se requiere que toda sanción impuesta por el empleador debe estar previamente consagrada en el reglamento y debe ser resultado de un proceso en el que se haya oído previamente al trabajador, en el cual se le haya permitido presentar pruebas y controvertir las que existiesen en su contra, su revisión la proporcionalidad y la razonabilidad en la imposición de la sanción. Así las cosas, se tiene que el alcance fijado por la Corte Constitucional y las precisiones allí efectuadas se circunscriben específicamente a la facultad disciplinaria del REF.

ORDINARIO DE CRISTHIAN LEANDRO RAMÍREZ MUÑOZ VS. GRUPO INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO S.A. EN REORGANIZACIÓN. RADICACIÓN: 760013105 012 2020 00214 01 empleador. De tal manera que dicha decisión resulta aplicable cuando el empleador tramite un proceso disciplinario o imponga una sanción de tal naturaleza. (…)” Subraya y Negrita por la Sala Por lo tanto, se concluye que la facultad sancionatoria del empleador, en el marco de una relación laboral, debe ejercerse con sujeción al principio de razonabilidad y proporcionalidad, en atención al derecho fundamental al debido proceso, el cual también rige en el ámbito privado.

Esto implica la obligación del empleador de establecer, en el Reglamento Interno de Trabajo, parámetros claros y mínimos que regulen el ejercicio de dicha potestad disciplinaria. • Caso concreto. Precisado lo anterior, se advierte que, en el presente asunto y en sede de apelación, no se controvierte la comisión de las faltas disciplinarias imputadas al demandante, las cuales se encuentran debidamente acreditadas con base en el acervo probatorio recaudado en la primera instancia, sin que hayan sido objeto de discusión en esta etapa procesal.

Del mismo modo, tampoco se cuestionó la legalidad del procedimiento disciplinario seguido por la parte demandada, el cual se tramitó conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Laudo Arbitral suscrito entre GIT MASIVO S.A. EN REORGANIZACIÓN y la asociación sindical SINTRAGITMASIVO (CdoJzdo/Arch.16, fls. 60–61), norma que regula el procedimiento aplicable para la imposición de sanciones y/o el despido con justa causa, garantizando el respeto del debido proceso.

Sin embargo, el punto central de debate gira en torno a la proporcionalidad de las sanciones impuestas por el empleador, cuya ineficacia fue declarada por el A quo en la sentencia apelada. Ahora bien, el Reglamento Interno de Trabajo de GIT MASIVO S.A. EN REORGANIZACIÓN (CdoJzdo/Arch.16 fl.114-142) establece en su Capítulo XIII la escala de faltas y sanciones disciplinarias.

Como se indicó anteriormente, es fundamental que los empleadores definan procedimientos y criterios claros para el ejercicio de su potestad sancionatoria, a fin de garantizar los derechos fundamentales, entre ellos, se destaca la necesidad de que la sanción impuesta sea proporcional a la gravedad de la falta cometida, principio que constituye un límite esencial al poder disciplinario del empleador.

REF. ORDINARIO DE CRISTHIAN LEANDRO RAMÍREZ MUÑOZ VS. GRUPO INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO S.A. EN REORGANIZACIÓN. RADICACIÓN: 760013105 012 2020 00214 01 REF. ORDINARIO DE CRISTHIAN LEANDRO RAMÍREZ MUÑOZ VS. GRUPO INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO S.A. EN REORGANIZACIÓN. RADICACIÓN: 760013105 012 2020 00214 01 Respecto de la primera falta disciplinaria, ocurrida el 27 de febrero de 2017, se tiene acreditado que el trabajador incumplió la segunda parte del turno asignado, se abstuvo de ejecutar las labores encomendadas, no se reportó ante su superior inmediato en el horario correspondiente y fue sorprendido descansando durante la jornada laboral.

Tales conductas constituyeron una infracción a lo previsto en los artículos 38, 43 numeral 1 y 45 numeral 13 del Reglamento Interno de Trabajo, motivo por el cual la empresa procedió a imponer una sanción de suspensión del contrato de trabajo por 8 días, comprendidos entre el 13 y el 20 de marzo de 2017. Sin embargo, al analizar la escala de faltas y sanciones contenida en el referido reglamento, a la luz de los principios de proporcionalidad y favorabilidad, este último en beneficio del trabajador como parte débil de la relación laboral, conforme al artículo 53 de la Constitución Política, se advierte que la sanción impuesta no guardó correspondencia con la naturaleza de la falta atribuida.

En efecto, el comportamiento reprochado encaja en la descripción del literal b) del artículo 47 del Reglamento Interno, referente a las faltas leves, las cuales contemplan una suspensión de 5 días si se trata de una primera ocurrencia y de 8 días únicamente en caso de reincidencia. No obstante, no obra en el expediente prueba que acredite que la conducta cometida el 27 de febrero de 2017 fue reiterativa, lo que hacía improcedente la imposición de la sanción máxima prevista para esa categoría de faltas.

Adicionalmente, al examinar la comunicación escrita del 10 de marzo de 2017 (CdoJzdo/Arch.16 fls. 66–67), mediante la cual se formalizó la sanción, se constata que la empresa aplicó de manera deliberada una suspensión de 8 días, desconociendo los límites fijados en su propio reglamento. Tal proceder constituye una vulneración del derecho del trabajador a ser disciplinado conforme a parámetros previamente establecidos y proporcionalmente adecuados, en los términos del debido proceso.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha sostenido en la sentencia C-593 de 2014 REF. ORDINARIO DE CRISTHIAN LEANDRO RAMÍREZ MUÑOZ VS. GRUPO INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO S.A. EN REORGANIZACIÓN. RADICACIÓN: 760013105 012 2020 00214 01 que uno de los elementos mínimos del debido proceso disciplinario en el ámbito privado es que la sanción impuesta sea proporcional a los hechos que la motivan.

En consecuencia, se estima parcialmente acertada la decisión del A quo al declarar la ineficacia de la sanción impuesta. Por lo tanto, se modificará la condena al pago del salario correspondiente a los 5 días de suspensión, en atención a que, las faltas imputadas al trabajador tuvieron sustento fáctico, en tal sentido, anular completamente la sanción por razón exclusiva de su desproporción implicaría desconocer que, en efecto, existieron conductas sancionables, lo que vaciaría de contenido el ejercicio disciplinario y el carácter correctivo de las medidas disciplinarias.

Por tanto, con fundamento en el principio de proporcionalidad y atendiendo a los parámetros establecidos en el reglamento interno de trabajo, se considera procedente modificar la sanción impuesta, reduciendo la primera suspensión a 5 días. Respecto a la segunda falta con ocasión de los hechos ocurridos el día 24 de julio de 2017, cuando el trabajador no se presentó a laborar durante su turno sin contar con autorización previa del empleador, desatendiendo sus funciones como Operador de Vehículo y afectando, según lo indicó la empresa, la normal operación del sistema de transporte a su cargo.

Con base en esta conducta, la empleadora resolvió imponerle una suspensión del contrato de trabajo por 30 días calendario, comprendidos entre el 19 de septiembre y el 18 de octubre de 2017, decisión que fue formalizada mediante comunicación escrita de fecha 18 de septiembre del mismo año (CdoJzdo/Arch.16 fl.82-84). Según se desprende del contenido de dicha comunicación, la empresa fundamentó la sanción en el incumplimiento de los deberes previstos en los numerales 1º y 5º del artículo 58 del CST, así como en la infracción de disposiciones contenidas en el Reglamento Interno de Trabajo y en los artículos 111, 112 y 115 del mismo Código.

En particular, se reprochó al trabajador no haber advertido previamente su inasistencia, ni haber informado que ese día se llevaría a cabo una jornada de protesta promovida por la organización sindical, omisión que según la empresa empleadora impidió adoptar medidas preventivas para mitigar los perjuicios ocasionados por la afectación del servicio.

No obstante, al examinar el caso bajo los principios proporcionalidad y favorabilidad, se observa que la sanción impuesta excede los márgenes de REF. ORDINARIO DE CRISTHIAN LEANDRO RAMÍREZ MUÑOZ VS. GRUPO INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO S.A. EN REORGANIZACIÓN. RADICACIÓN: 760013105 012 2020 00214 01 razonabilidad esperables frente a los hechos que la motivaron, ya que, si bien la inasistencia injustificada al turno de trabajo constituye una falta susceptible de reproche disciplinario, la empresa calificó la conducta como una “falta leve de gran impacto”, sin que en el expediente obre prueba suficiente que acredite la magnitud concreta del perjuicio alegado, ni la responsabilidad directa y exclusiva del demandante en la afectación operacional ocurrida el 24 de julio de 2017.

Además, se advierte que la sanción fue impuesta por la mitad de máximo término de suspensión permitido legalmente (art. 112 CST y art. 47 literal c. del reglamento interno), esto es 30 días, sin que la empresa aportara una justificación clara, individualizada y proporcional que explicara por qué una única inasistencia fue sancionada con tal severidad.

Cabe resaltar que, según lo afirmado por la empresa empleadora, se trataba de la primera vez que el trabajador faltaba a la totalidad de su jornada laboral, razón por la cual no podía hablarse válidamente de reincidencia, ni escalar la conducta al nivel de gravedad que habilitara la sanción impuesta. Sin embargo, acaecida la infracción se procederá con la modificación de la sanción reduciéndola a suspensión por la mitad de la impuesta, esto es 15 días.

En este orden, se concluye que la empresa sancionó al trabajador en exceso, sin ajustarse al principio de proporcionalidad que impone una correlación entre la gravedad de la falta y la intensidad de la sanción. En consecuencia, resulta procedente ajustar las condenas impuestas, tomando como base el salario no discutido en apelación, de la siguiente manera: • La suma de $158.885, por concepto de reintegro de los salarios no pagados por concepto de la sanción disciplinaria impuesta al demandante el 10 de marzo de 2017, que corresponde a 5 días de salario. • La suma de $476.655, por concepto de reintegro de salarios no pagados por concepto de la sanción disciplinaria impuesta al demandante el 18 de septiembre de 2017, correspondiente a 15 días de salario.

En mérito de lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

REF. ORDINARIO DE CRISTHIAN LEANDRO RAMÍREZ MUÑOZ VS. GRUPO INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO S.A. EN REORGANIZACIÓN. RADICACIÓN: 760013105 012 2020 00214 01 PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de la sentencia del 049 del 29 de julio de 2021, proferida por el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, así:

PRIMERO: DECLARAR probadas parcialmente las excepciones formuladas por GRUPO INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO S.A. EN REORGANIZACIÓN.

SEGUNDO: CONDENAR al GRUPO INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO S.A. EN REORGANIZACIÓN a reconocer y pagar, una vez ejecutoriada esta providencia, las siguientes sumas de dinero: 2.1. La suma de $158.885, por concepto de reintegro de los salarios dejados de percibir con ocasión de la sanción disciplinaria impuesta al demandante el 10 de marzo de 2017, correspondiente a cinco 5 días de salario. 2.2.

La suma de $476.655, por concepto de reintegro de los salarios dejados de percibir con ocasión de la sanción disciplinaria impuesta al demandante el 18 de septiembre de 2017, correspondiente a 15 días de salario.

TERCERO: CONDENAR al GRUPO INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO S.A. EN REORGANIZACIÓN a reconocer y pagar, una vez ejecutoriada esta providencia, la reliquidación de la prima de servicios, cesantías e intereses a las cesantías causados durante el año 2017, incluyendo los 20 días de salario que se ordena reintegrar al demandante en el numeral anterior.

SEGUNDO: CONFIRMAR lo demás de la sentencia apelada.

TERCERO: SIN COSTAS en segunda instancia por la prosperidad parcial del recurso del DEMANDADO.

CUARTO

NOTIFÍQUESE por edicto electrónico que se fijará por el término de un (1) día en el micrositio de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, ello de conformidad con el artículo 40 del CPTSS y las providencias AL6472022 y AL4680-2022 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y podrá consultarse en la página web de la Rama Judicial en el enlace: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/ o Edictos QUINTO: Una vez surtida la publicación por Edicto, al día siguiente comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, con REF.

ORDINARIO DE CRISTHIAN LEANDRO RAMÍREZ MUÑOZ VS. GRUPO INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO S.A. EN REORGANIZACIÓN. RADICACIÓN: 760013105 012 2020 00214 01 destino a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar. Agotados los puntos objeto de análisis, se suscribe por quienes integran la Sala de Decisión. -firma electrónica- MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO Magistrada ponente CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA Magistrado FABIÁN MARCELO CHÁVEZ NIÑO Magistrado