República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Verbal INTURIA S.A. Liberty Seguros S.A. y Helm Corredores de Seguros S.A. 110013103 034 2014 00522 02 Segunda Auto resuelve apelación Se decide el recurso de apelación formulado por la codemandada Helm Corredores de Seguros S.A., contra el auto proferido el 12 de octubre de 2021 por el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., por medio del cual se aprobó la liquidación de costas.
I.
ANTECEDENTES 1. En sentencia del 14 de febrero de 2020 el a quo, declaró de oficio la “excepción de mérito de inexistencia de los requisitos legales para dar aplicación a los artículos 1053 y 1080 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 1078 ibídem, asimismo en cuanto a los presupuestos de la responsabilidad civil, en especial respecto a la existencia del daño como presupuesto axial”, negó la totalidad de pretensiones, a solicitud de los demandados dispuso la compulsa de copias con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y a la Fiscalía General de la Nación, “sin condena en costas” y el archivo de lo actuado.
Recurrida en apelación la decisión se dispuso lo pertinente1. 1 Cuaderno de primera instancia, cuaderno principal, archivo 005, páginas 69 a 70 y grabación carpeta 10, parte 02, archivo 03 – parte final. 1 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 034 2014 00522 02 2. Este Tribunal en sentencia de segunda instancia del 14 de octubre de 20202, resolvió: “[Primero. Confirmar] la sentencia proferida el 14 de febrero de 2020, por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, con excepción del ordinal cuarto, el cual se revoca y en su lugar se condena en costas de primera instancia a la demandante en favor de la demandada. [Segundo. Condenar] en costas de segunda instancia a la parte demandante en favor de la demandada. [Tercero. Oportunamente devuélvase] el expediente al Despacho de origen.
Ofíciese. (Subrayado fuera del texto) 3. Por auto del 12 de octubre de 2021 se aprobó la liquidación de costas efectuada por secretaría, con un ítem único de $10.000.000 como agencias en derecho por la primera instancia3. 4. Frente a ello, el apoderado de la codemandada Helm Corredores de Seguros S.A., interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Como sustento indicó no estar incluida la condena en costas impuesta por la segunda instancia4. 5.
En interlocutorio del 11 de junio de 2024 se mantuvo el auto refutado y se concedió el medio vertical impulsado. Para ello se arguyó que, la segunda instancia pese a haber dispuesto la condena en costas no fijó el valor correspondiente a las agencias en derecho lo que atañe a una carga “del Tribunal”, sin que se hubiera ofrecido reparo, aclaración y/o adición para ese pronunciamiento5. 6.
Corresponde a esta Corporación decidir la alzada. 2 Cuaderno de primera instancia, cuaderno de segunda instancia 02, carpeta 02, archivo 01, páginas 15 a 39. M.P. Dra. Hilda González Neira. 3Ibídem, cuaderno de primera instancia – principal, archivos 018 y 019. 4 Ibídem, archivo 021. 5 Ibídem, archivo 032. 2 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 034 2014 00522 02 II.
CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico para resolver se centra en analizar si se ajusta a derecho la decisión que aprobó la liquidación de costas, para lo cual, el apoderado de la parte impugnante reprochó la falta de inclusión de suma alguna por ese concepto, en atención a lo señalado por la segunda instancia. 2. El artículo 280 en concordancia con el artículo 361 y el numeral 4° del artículo 366 del Código General del Proceso dispone que “[para] la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.” Asimismo, en sus numerales 1° y 2° advierte que “el secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla” y “al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso”. 3.
En el particular no se detecta un yerro en la decisión auscultada, en tanto, el juez de primer grado no puede entrar a reemplazar, ni a desplazar al superior funcional en las cuestiones que le son propias. No obstante, ello no puede llevar a desconocer asuntos saldados, ni derechos reconocidos. En tal cariz, al no haberse fijado ni solicitado previamente a este Tribunal la tasación de las agencias en derecho en virtud de la actuación aquí surtida se procederá en auto separado a señalar tal monto, de modo que, sea considerado por el estrado de origen en una nueva liquidación a la aprobada.
Lo anterior, al no existir impedimento para ser tenido en cuenta, dado que, a lo largo del proceso son distintas las actuaciones que dan lugar a esos valores, 3 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 034 2014 00522 02 previamente, como con posterioridad a la sentencia, tal como reseña el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P. En síntesis, la decisión que se revisa no se aleja de los respaldos existentes, de ahí que no deba ser modificada, pero a futuro, el estrado de origen estará compelido a agotar el procedimiento de rigor sobre la liquidación de costas, para incorporar y no excluir las que junto a este proveído se concretan. 4.
Sin condena en costas, al no evidenciarse errada la postura del recurrente. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Confirmar el auto proferido el 12 de octubre de 2021 por el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el asunto de la referencia. Segundo. No condenar en costas al apelante, conforme a lo aducido.
Tercero. Devolver la actuación al juzgado de origen, ejecutoriado este proveído.
NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado 4 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 034 2014 00522 02 Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f64e851d4a17b4aba68e66b896e1d802660ccddeab07faa1a93bdbbb2deaa970 Documento generado en 13/12/2024 02:25:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5