Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-006-2018-00631-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN MARTHA LUCIA MONSALVE ECHEVERRI MARCELA RESTREPO CORREA 05001-31-05-006-2018-00631-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Relación Laboral, extremos temporales pago de cesantías, sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1991, indemnización por despido injusto,, y cálculo actuarial Revoca parcialmente, Concede, y Confirma Medellín, diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por la señora MARTHA LUCIA MONSALVE ECHEVERRI contra MARCELA RESTREPO CORREA.
Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 007, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, decidir los recursos de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante y el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia que profirió el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN1, en la audiencia pública celebrada el día 06 de marzo de 2024; de conformidad al artículo 66 del CPT y SS. 1 Mediante auto del 23 de abril de 2021 el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN ordenó remitir el presente proceso ante el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en atención al Acuerdo CSJANTA 21-16 de 24 de febrero de 2021.PDF 10 y 14 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-006-2018-00631-01.
Fallo Segunda Instancia 2 II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que la señora MARTHA LUCIA MONSALVE ECHEVERRI inició sus labores para la demandada MARCELA RESTREPO CORREA el día 19 de enero del año 2005 desempeñándose como empleada doméstica a tiempo parcial o “por días” bajo la modalidad del contrato de trabajo verbal a término indefinido.
Señaló que, la relación laboral se extendió por más de 13 años, esto es, desde el 19 de enero de 2005 y hasta el día 12 de junio de 2018. Dijo que el día 20 de febrero de 2018, la accionante sufrió un accidente mientras se dirigía a laborar, en el cual se fracturó el hueso del metatarso y a raíz de ello le prescribieron un mes de incapacidad.
Aseguró que, el 12 de junio de 2018, la demandante recibió carta de despido- sin justa causa de parte de la demandada, razón por la cual la actora interpuso acción de tutela la cual fue desestimada por no tener la trabajadora una “discapacidad relevante”, ordenándose acudir a la jurisdicción ordinaria laboral. Finalmente se adujo que, consultada la historia laboral de la actora en la página web de COLPENSIONES, se pudo evidenciar que: 1° La misma fue afiliada en fecha 09 de mayo de 2018. / 2° La misma no cuenta con una sola cotización a pensiones, en efecto no tiene registro histórico de pagos.
III. – PRETENSIONES Que se declare que entre la señora MARTHA LUCIA MONSALVE ECHEVERRI y MARCELA RESTREPO CORREA existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, desde el 19 de enero de 2005 hasta el12 de junio de 2018. Que se declare que la terminación del contrato de trabajo en fecha 12 de junio de 2018 se debió a un despido injustificado por parte de la demandada y que en consecuencia se ordene al pago de los siguientes conceptos: 1.
A pagar por concepto de cesantías $5.146.798,62. 2. Por concepto de intereses a las cesantías $525.097,97. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-006-2018-00631-01. Fallo Segunda Instancia 3 3. Por vacaciones (3 últimos años) $559.630,25 4. Por concepto de prima (desde 2016) $1.096.002,95 5. Por concepto de indemnización despido injusto $6.403.602 6.
Por concepto de auxilio de transporte $850.036,56 7. Al pago de la indemnización moratoria por no haber consignado las cesantías de la trabajadora a un Fondo de Cesantías el 15 de febrero de cada anualidad correspondiente al último salario diario por cada día de retardo y hasta el día del injusto despido por $64.274.167. 8. A pagar la pensión sanción del artículo 267 del C.S.T. desde el momento del injusto despido conforme lo preceptuado en dicha norma. 9.
A pagar la indexación de los anteriores derechos en los casos en que legalmente proceda y en que no tengan otro tipo de compensación por la mora desde el día en que se hicieron exigibles hasta que se efectué el pago. 10. A las costas de este proceso. IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Una vez admitida la demanda, fue debidamente notificada, procediendo la demandada a descorrer el traslado de esta acción. MARCELA RESTREPO CORREA, a través de la contestación allegada (PDF 7 del expediente digital), precisó que la relación laboral realmente inició el 1 de enero de 2011 y antes de esa fecha, la actora laboraba al servicio de sus padres (de la demandada), laboró que ejecutó bajo la modalidad “por días o jornal”, prestando sus servicios también desde tiempo atrás en las casas de dos tías de la señora demandada.
Aseguró que la demandante se desempeñó como empleada del servicio doméstico desde el 01 de enero de 2011, ejecutando un contrato de trabajo que, al ser celebrado verbalmente, se entiende a término indefinido. Respecto al accidente al que se hace referencia en la demanda, se adujo que, a la parte pasiva no le consta de manera personal lo sucedido, más allá de lo que se refleja en la prueba documental anexada a la demanda.
En punto de la terminación del contrato de trabajo aseguró que, teniendo en cuenta el comportamiento hostil de la señora MARTHA LUCIA MONSALVE ECHEVERRI para con la demandada y su familia y debido a que una de las funciones primordiales de la hoy demandante era tener contacto directo y realizar Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-006-2018-00631-01.
Fallo Segunda Instancia 4 el correspondiente aseo del apartamento y cuidado de los hijos menores de la demandada; MARCELA RESTREPO CORREA decidió dar por terminado el contrato de trabajo, destacando que, la liquidación definitiva de prestaciones sociales y vacaciones e indemnización por despido injusto fue aceptada y pagada en efectivo.
En lo atinente a los aportes a la seguridad social afirmó que, desde el mes de mayo de 2018 la señora MARCELA RESTREPO CORREA procedió con la afiliación de la demandante al sistema general de pensiones a través de COLPENSIONES, momento a partir del cual ha estado intentando radicar el trámite según las exigencias de dicha entidad para solicitar el cálculo actuarial por los periodos omisos, empero, ha sido totalmente infructuoso y desalentador por la cantidad de exigencias insólitas de dicha entidad, aunado al hecho que desde que se terminó el contrato de trabajo no ha sido posible contactarse con la accionante por ningún medio.
La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, planteando a título de excepciones perentorias las siguientes: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE RECONOCER Y PAGAR PENSION DE VEJEZ (PENSION SANCION) POR PARTE DE LA DEMANDADA POR AUSENCIA DE CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS MINIMOS LEGALES PARA ELLO, IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIR CON LA OBLIGACION DE AFILIACION Y CONSECUENTE PAGO DE LAS COTIZACIONES AL SUBSISTEMA DE PENSIONES DE UNA TRABAJADORA POR DIAS COMO LO ES LA DEMANDANTE, POR: FALTA DE REGLAMENTACION DEL GOBIERNO NACIONAL DURANTE EL..LAPSO CORRESPONDIENTE A ENERO DE 2011 Y FEBRERO DE 2014, MALA FE Y TEMERIDAD DE LA DEMANDANTE, BUENA FE DE LA ACCIONADA, PAGO — CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES SALARIALES Y PRESTACIONALES NACIDAS DEL CONTRATO DE TRABAJO, PRESCRIPCION, COMPENSACION” V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública celebrada el 06 de marzo de 2024, la A quo declaró que entre la demandante MARTHA LUCIA MONSALVE ECHEVERRI y la señora MARCELA RESTREPO CORREA existió un contrato de trabajo, por tiempo parcial, en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2011 al 12 de junio de 2018.
Con base en lo anterior, condenó a la señora MARCELA RESTREPO CORREA a pagar el cálculo actuarial, que deberá liquidar COLPENSIONES, de acuerdo con la normatividad vigente para la época y cuyo cálculo se realizará con un IBL del salario mínimo legal, del 1 de enero al 31 de diciembre de 2013 por 30 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-006-2018-00631-01.
Fallo Segunda Instancia 5 días mensuales y a partir del 1 de enero de 2014 hasta el 12 de junio de 2018, por tiempo parcial, por 17 días laborados en cada mes. Para tal efecto el juzgado comunicará la sentencia a Colpensiones, para que efectúe el cálculo actuarial. Igualmente, declaró probada las excepciones de pago y la de prescripción únicamente frente a las acreencias laborales causadas con anterioridad al 29 de mayo de 2015, en consecuencia, se absolvió a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.
Argumentos de la decisión: De entrada, dijo la sentenciadora en este caso quedó demostrada la prestación personal de la demandante al servicio de la demandada, por lo que el debate quedó circunscrito a establecer los extremos temporales de la relación laboral, carga procesal que debió cumplir la parte demandante, según lo dispuesto por la jurisprudencia de la CSJ.
Que en el asunto es un hecho probado que la demandada confesó que la actora prestó sus servicios desde el 1 de enero de 2011 al 12 de junio de 2018, de manera ininterrumpida, inicialmente por dos días al mes en los años 2011 a 2014 y a partir del año 2015 lo hizo 17 días al mes hasta el año 2018. Que igualmente, la demandada negó la prestación del servicio desde el 19 de enero de 2005 como lo aduce la actora en su escrito de demanda, indicando que, para ese entonces, la actora prestaba sus servicios para los padres de la demandada y unas tías.
Que, con el escrito de demanda, se allegó acción de tutela planteada por la aquí demandante en contra de la demandada, en la cual se señaló que, en los hechos de la demanda, la relación laboral se surtió desde el año 2001, mientras que en el Acta de no acuerdo ante el Ministerio del Trabajo la actora afirmó que la relación laboral data de enero del año 2011.
Que, si bien se anexó con la demanda una liquidación de prestaciones sociales del año 2012, en donde consta la firma de la demandada, aquella al absolver el interrogatorio de parte dijo que, si bien la firma que aparece allí impuesta es la suya, impuso su rúbrica en condición de testigo y no como empleadora, coligiendo la A quo que, ese solo documento no es plena prueba que el vínculo laboral entre las partes inició en el año 2005.
Que al plenario rindieron declaración dos testigos a instancia de la parte demandada quienes, si bien fueron tachados de falsos por la parte activa en razón del parentesco con la demandada, el despacho valoró dichas declaraciones por Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-006-2018-00631-01. Fallo Segunda Instancia 6 cuanto fueron coherentes, consistentes y dieron cuenta de la ciencia de sus dichos al conocer de manera directa las circunstancias de su conocimiento uno de ellos en su condición de padre de la demandada y el otro como su cónyuge.
Con base en las anteriores pruebas, la A quo concluyó que los extremos temporales del contrato laboral que unió a las partes ocurrió entre el 1 de enero de 2011 al 12 de junio de 2018, y no desde la fecha indicada en la demanda. En lo relativo al despido injustificado señaló que está demostrado que la misma se debió a la decisión unilateral de la demandada según la comunicación que obra en el expediente y la liquidación aportada por la parte demandante al finalizar el vínculo contractual, texto que da cuenta que a la actora se le pagó como indemnización la suma de $1.663.471 21 concerniente al tiempo parcial laborado.
En lo atinente al reconocimiento de pago de prestaciones sociales, resaltó que, según los documentos aportados por ambas partes, se advierte que la demandada en el mes de diciembre, anualmente, efectuaba el pago de tales conceptos de manera proporcional al tiempo laborado por la actora, resaltando además que la demandante confesó que “me pagaban los salarios y las liquidaciones eran cada año y salía el 23 de diciembre a vacaciones y regresaba el 2 o 3 de enero” Reiteró que al no existir prueba de la parte demandante que demuestre los días laborados, no es posible verificar y cuantificar las liquidaciones aportadas ni determinar un eventual reajuste a favor de la parte activa, lo que dio lugar a que se declarara probada la excepción de pago planteada por la parte demandada.
Con relación a la pretensión de pensión sanción señaló que, la actora no tiene derecho a la misma, no obstante, se dijo que la trabajadora tiene derecho a que su empleadora le realice el pago de los aportes en pensiones por el tiempo laborado, y en ese sentido, se debe ordenar el pago del cálculo actuarial como lo ha decantado la jurisprudencia de la CSJ.
Que si bien para los años 2011 a 2013 no era posible realizar la cotización a pensiones inferiores a treinta días, obligación que surgió a partir del 1 de febrero del año 2014 con la vigencia del Decreto 2616 de 2013, se tendrá que realizar los aportes en pensión acuerdo con la normatividad vigente para la época, cuyo cálculo corresponde realizar a COLPENSIONES, con un IBL del mínimo legal, entre el 01 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2013 por un periodo de 30 días que correspondía a la norma indicaba en ese momento y a partir del 1 de enero de 2014 hasta el 12 de junio Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-006-2018-00631-01.
Fallo Segunda Instancia 7 de 2018 por el tiempo parcial de 17 días laborados en cada mes, acotando finalmente que ese derecho de los aportes son imprescriptibles. En cuanto a la sanción por no pago de las cesantías dijo que en este caso quedó demostrado que las prestaciones sociales del demandante eran pagadas de manera anual pago que hizo directamente a la demandante y según ella confesó recibió el pago de dichos conceptos y si bien el pago directo al trabajador está autorizado cuando se termina el vínculo laboral, no es menos cierto que era un contrato de tiempo parcial en donde se la pagaba a la actora mensualmente y no por días y existió un acuerdo de voluntades en donde las partes convinieron que se realizara la liquidación anualmente y en ese sentido no se demostró la mala fe de la empleadora a efectos de imponer esa condena.
VI. – RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Apelación de la parte demandante: afirmó que en la sentencia de primera instancia, se comete un equívoco, pues la demandada firmó de su puño y letra la liquidación del año 2012 y además el contenido del texto es importante, cosa que no analizó el despacho, pues si la liquidación de los años 2005 a 2012 era de parte de la demandada en condición de testigo, como es que aquella estaba asumiendo y comprometiéndose a pagar obligaciones laborales por ese periodo, es decir, con anterioridad al año 2011.
Con base en lo anterior, solicitó que se analicen los extremos temporales. Respecto a la consignación (sic) ilegal de las cesantías, replicó que se debe examinar si la demandada actuó de buena o mala fe, ya que se trata de una persona contadora pública que generaba las liquidaciones y las presentaba a la demandante que apenas tiene formación en primaria y desconocía lo que se le estaba pagando, pues cada año que se terminaba el contrato y había esa continuidad y la ley determina que las cesantías tienen como propósito amparar al trabajador cesante una vez termine el contrato y ello no pudo suceder en este caso, pues la actora tenía problemas de salud y la mala fe si ésta y la terminación es por el miedo que la actora le dañara a sus hijos y el esposo dijo que la relación era muy buena y respetuosa.
En último lugar, sostuvo que también se debió verificar el texto que obra en el folio 54 del PDF 2 correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales, pues en la misma se contempla una indemnización por despido injusto y allí se pagaban 46 días y al haberse declarado la continuidad en la relación laboral, Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-006-2018-00631-01.
Fallo Segunda Instancia 8 desde el año 2011 al 2018, incluso reconociendo que solo la actora laboró esos siete años, existe una diferencia en el valor a pagar por ese concepto, por lo que pidió que se otorgue la indemnización correspondiente. Apelación de la parte demandada: arguyó que no está de acuerdo respecto al numeral segundo de la sentencia, relativo a la orden impuesta a la demandada relativa a realizar el pago de las cotizaciones a la seguridad social en pensiones, por cuanto dentro del libelo demandatorio la parte actora no deprecó la correspondiente pretensión encaminada al reconocimiento y pago de las cotizaciones en pensión por el tiempo de la relación laboral.
Que en el evento en que se confirme tal determinación, se ordene el pago conforme al Decreto 2616 de 2013, el cual en el artículo 20, indica que la vigencia de la reglamentación del tiempo parcial o por días, arranca a partir del 1 de febrero de 2014, razón por la cual, no es posible que se imponga realizar el cálculo actuarial a partir del año 2011, en unos valores superiores a las fracciones que le correspondía asumir a la demandada, por el tiempo contratado.
Alegatos de Conclusión: El apoderado de la parte demandante expuso que los artículos 48 y 53 de la Carta Política contienen el derecho irrenunciable a la seguridad social y establece los principios mínimos fundamentales de los trabajadores. Afirmó que, la demandada quebrantó flagrantemente los anteriores principios Constitucionales al no realizar la afiliación de la trabajadora a la seguridad social y no pagarle durante más de trece años los aportes a pensión y riesgos, dejándola en el umbral de la vejez desamparada, cuando, y tras accidentarse sin pagarle sus incapacidades y la despidió de manera injustificada alegando un supuesto temor a que la Sra. Marta le hiciera daño a sus hijos, cuando la actora acompañó a la Sra. Marcela y su familia durante tantos años profesándoles respeto y cariño. Sostuvo que, desconoció el Juzgado que conoció la causa en primera instancia que a pesar que la demandante prestó servicios personales para la demandada y su familia, esto es, para ella y sus padres, fue siempre la demandada quien le indicó cuando y donde ir a prestar sus servicios y era la persona que la liquidaba y le pagaba sus liquidaciones, por tanto, es un yerro ostensible del Juzgado de primera instancia haber sostenido que la demandada firmaba por ejemplo la liquidación del año 2012, pues la demandada reconoció de forma indubitable su firma en la liquidación de dicho año, lo cual es Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-006-2018-00631-01.
Fallo Segunda Instancia 9 fundamental para determinar que la Sra. Marcela reconoció y se obligó a pagar conceptos laborales en tiempo anterior a 2011. En lo relativo a la queja frente al pago de las cesantías, discrepó frente a la decisión de la A quo diciendo que en este caso se evidenció que la empleadora nunca consignó las cesantías en un fondo, sino que hizo ilegales adelantos al final de cada año, contraviniendo lo establecido en el Art. 254 del C.S.T. que prohíbe los pagos parciales de cesantías, por tanto, los valores contenidos en las liquidaciones parciales se deben tener por no pagados.
Finalmente, y en lo tocante al pago de indemnización por despido injusto dijo que el A quo no verificó la liquidación que obra en la página marcada 54 del archivo N°2, en donde se liquidan solo 46 días, pero es claro que el tiempo laborado fue de más de trece años e incluso el reconocido por la misma demandada de al menos 7 años. Por su parte, el apoderado de la parte demandada al presentar su escrito de alegatos de conclusión adujo que dentro del acápite de pretensiones de la demanda no hubo solicitud alguna respecto a una condena subsidiaria a la pretensión de la pensión sanción, como lo era el reconocimiento y pago de cálculo actuarial en favor de la señora MARTHA LUCÍA MONSALVE, lo cual deja desprotegida a la demandada, dado que al no deprecarse la pretensión del cálculo actuarial, no se pudo hacer la defensa correspondiente, entendiéndose entonces que existiría una vulneración de los derechos fundamentales de defensa y contradicción consagrados en el artículo 29 Superior.
Señaló también que la falladora de primera instancia, de forma equivocada condenó a la demandada a reconocerle a la señora MARTHA LUCÍA MONSALVE las cotizaciones en pensión mediante cálculo actuarial desde el mes de enero de 2011 por 30 días, sin que exista norma que avale la cotización por tiempo parcial antes del Decreto 2616 de 2013, generándose una condena desproporcionada, injustificada y sin soporte legal o jurisprudencial en contra de los intereses de la señora MARCELA RESTREPO CORREA.
Respecto a la condena impuesta por costas y agencias en derecho, solicitó se revoque la misma o se modifique, dado que, al ser una pretensión subsidiaria, la misma sigue la suerte de otras condenas que se hayan proferido dentro de la sentencia. Igualmente estimó excesiva la tasación de las agencias en derecho proferida de primera instancia. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-006-2018-00631-01.
Fallo Segunda Instancia 10 Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, se pasa a resolver de fondo, previas las siguientes VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica procesal, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
El objeto central de esta Litis, se extiende a los puntos objeto de inconformismo planteados por el apoderado judicial de la parte demandante y de la parte demandada, consistentes en determinar: (i) si entre MARTHA LUCIA MONSALVE ECHEVERRI y la señora MARCELA RESTREPO CORREA existió una relación laboral en los extremos temporales que se aducen en la demanda, y en caso afirmativo, (ii) si hay lugar a ordenar el pago de un cálculo actuarial por el tiempo laborado y no cotizado y si en este caso es factible aplicar el Decreto 2616 de 2013 para todo el tiempo de la relación laboral declarado por la A quo.
(iii) si la demandada está obligada al pago de las cesantías y si hay lugar a la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1991. (iv) examinar si la demandada realizó un pago deficitario respecto a la indemnización por despido injusto. En relación con el primer problema jurídico, de entrada, debe decirse que la demandada MARCELA RESTREPO CORREA no niega la existencia de una relación laboral con la demandante mediante contrato de trabajo a término indefinido, sin embargo, discrepa de los EXTREMOS TEMPORALES, pues únicamente acepta el periodo comprendido entre el año 2011 a 2018.
Correspondiéndole al trabajador la demostración de la prestación del servicio durante los extremos temporales aducidos en la demanda, esto es, del 19 de enero de 2005 al 12 de junio de 2018. En ese orden de ideas, es claro que, para la existencia válida de una relación laboral contractual, es necesario que concurran los tres elementos señalados en el art. 23 del C.S.T., (actividad personal del trabajador, continuada subordinación o dependencia, y salario como retribución del servicio), sin importar la denominación que los contratantes impongan al mismo, circunstancia que tiene sustento Constitucional en el artículo 53 superior que consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formas; de no serlo así indefectiblemente se Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-006-2018-00631-01.
Fallo Segunda Instancia 11 estaría en presencia de otra clase de contrato, no sujeto por consiguiente a la ley laboral. Por su parte, el artículo 24 del C.S.T. consagra una presunción legal, según la cual “…toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo…”, y la consecuencia de su aplicación, no es otra que la inversión de la carga de la prueba, es decir, una vez demostrada por la parte actora la prestación personal del servicio en favor de parte la demandada, dentro de unos determinados extremos temporales, incumbe a esta última desvirtuar la existencia del vínculo presumido, a través de los medios probatorios legalmente establecidos, esto es, probar que dicha prestación de servicios no fue subordinada ni dependiente.
Ahora, pese a la presunción legal a la que se ha hecho referencia, para la declaratoria del contrato realidad, corresponde al trabajador, además de demostrar la prestación personal del servicio, acreditar los extremos temporales, el monto del salario, la jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario y el hecho del despido, cuando éstos 2 últimos se aducen, entre otros aspectos, tal como ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (ver, entre otras, la sentencia del 4 de noviembre de 2015, SL 16110-2015).
Como puede advertirse, es claro que el elemento de la actividad personal, que es el pilar de la relación laboral y en el que se finca la presunción del artículo 24 del CST, debe encontrarse plenamente probado en el proceso por la activa, de conformidad con lo establecido en el canon 167 del CGP. En el sub examine, la demandante MARTHA LUCIA MONSALVE ECHEVERRI implora que se declare la existencia de una relación laboral mediante contrato a término indefinido con la señora MARCELA RESTREPO CORREA desde el 19 de enero de 2005 al 12 de junio de 2018, sin embargo, la demandada no controvierte la modalidad contractual, sino el extremo temporal inicial, indicando que el vínculo laboral comenzó el 1 de enero de 2011.
Las únicas PRUEBAS DOCUMENTALES aportadas con la demanda para acreditar la existencia de una o varias relaciones laborales son una copia de sentencia de tutela, un Acta de no conciliación y unas liquidaciones de prestaciones sociales como pasará a explicarse en detalle a continuación: Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-006-2018-00631-01.
Fallo Segunda Instancia 12 1. Sentencia de tutela proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Medellín del 04 de julio de 2018, a través de la cual se dejó constancia que la demandante en esa oportunidad expresó que la relación laboral inició en el año 2001: veamos: 2. En el Acta de no conciliación celebrada ante el Ministerio del Trabajo el 29 de mayo de 2018, la actora aseguró en esa oportunidad que la relación laboral comenzó en el año 2011 época que coincide con la indicada por la parte pasiva: 4.
Liquidaciones de prestaciones sociales, en particular la concerniente al año 2012, que conciernen a las prestaciones que datan del año 2005 al 2012 y en la que consta la firma de la demandada: Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-006-2018-00631-01. Fallo Segunda Instancia 13 Cabe advertir que la parte actora en su recurso de apelación, alega que con la firma impuesta por la demandada en dicha liquidación se obligó asumir las acreencias laborales con anterioridad al año 2011, de modo que debe concluirse que la señora MARCELA RESTREPO CORREA tiene la condición de empleadora desde el año 2005.
Para la Sala, si bien la parte actora se duele en el escrito inaugural que inició a laborar con la demandada desde el año 2005, lo cierto es que la prueba documental no es suficiente para arribar a tal conclusión, y en favor de dicha parte no rindió declaración ningún testigo. Nótese además que, en la sentencia de tutela se describe que la relación comenzó en el año 2001, mientras que en el acta de no conciliación se indica que en el año 2011.
Ahora y en lo que corresponde a la liquidación de prestaciones sociales del año 2012, debe decirse que, si bien en dicho texto consta la firma impuesta por la demandada, su rúbrica aparece en calidad de testigo, aspecto que de hecho fue cotejado por la señora MARCELA RESTREPO CORREA al absolver el interrogatorio de parte, pues aceptó que firmó esa liquidación pero en calidad de testigo y no como empleadora, revelando seguidamente que su padre era quien había contratado los servicios de la demandante desde el año 2005 y que en esa Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-006-2018-00631-01.
Fallo Segunda Instancia 14 oportunidad se comprometió con la actora a pagarle $1.000.000, que se le restaba por concepto de la liquidación final y que en las otras liquidaciones se advierte la firma de su madre (véase PDF 17 minuto 58:06) En este punto conviene resaltar los interrogatorios de partes. La demandante MARTHA LUCIA MONSALVE ECHEVERRI, manifestó que tiene 64 años de edad, estudió hasta la primaria, empezó a trabajar al servicio de la demandada desde el año 2005 pero que su empleadora no le pagó los aportes de pensiones, ni de salud y que la demandada le hizo la primera liquidación en el año 2012.
Explicó que laboraba como empleada doméstica inicialmente en Envigado en la casa de los padres de la demandada, pero que MARCELA se casó en el año 2011, y que, desde entonces, empezó a prestar sus servicios en la casa de la demandada hasta el año 2018, ejecutando sus funciones inicialmente por días y luego 17 días al mes. También aseguró que en el año 2005 fue el padre de la demandada quien la contrató, destacando seguidamente que, en todo caso, era la señora MARCELA RESTREPO CORREA quien le pagaba y quien le impartía las ordenes en compañía de su madre (de la demandada) Aceptó igualmente que para el año 2005 prestaba sus servicios en otras casas, por ejemplo, a la señora Teresa (año 2008 al 2018) y Vilma Correa (2008 hasta la actualidad).
En último lugar, confesó que la demandada le pagaba los salarios y las prestaciones sociales según las liquidaciones aportadas, lo cual se realizaba cada año, ya que el 23 o 24 de diciembre salía de vacaciones y regresaba el 2 0 3 de enero. Por su parte la demandada MARCELA RESTREPO CORREA, puso de manifiesto que, es de profesión contadora pública y que antes de casarse vivía en la casa de sus padres y allí conoció a la demandante quien prestaba sus servicios como empleada doméstica, enfatizando que fueron sus padres quienes la contrataron, pero no recuerda la fecha exacta en la cual se hizo.
Que posteriormente, ella se casó y contrató a la demandante por días, iniciando desde el 1 de enero de 2011 dos veces al mes, hasta agosto de 2014, luego 17 días al mes hasta cuando ella se incapacitó por un accidente que sufrió. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-006-2018-00631-01. Fallo Segunda Instancia 15 Respecto al pago de los aportes a la seguridad social, dijo que no hizo los pagos y en cuanto a las cesantías comentó que anualmente la demandante le pedía la liquidación en el mes de diciembre, ya que como es costumbre de todas las empleadas domésticas, se le pagaba ese concepto incluyendo las cesantías y que la demandante siempre manifestaba “necesitar dinero” A instancia de la parte demandada, rindieron declaración los señores JUAN SEBASTIAN ESTRADA CARMONA y LUIS ENRIQUE RESTREPO, quienes son el esposo y padre de la demandada y quienes fueron tachados de falso en razón del parentesco con la parte pasiva.
El señor JUAN SEBASTIAN ESTRADA CARMONA (esposo de la demandada) expresó que conoce a la demandante porque laboraba al servicio de sus suegros y de unas hermanas de su suegra. Que cuando la actora laboraba al servicio de sus suegros, eran ellos quienes les impartían las órdenes y le pagaban su salario. Que posteriormente, en el año 2011 la actora empezó a trabajar por días en su casa, pues fue ese año cuando empezó su convivencia con la señora MARCELA RESTREPO CORREA.
Acotó que la relación con la demandante fue cordial y que el despido se debió a que existió un conflicto con la actora quien tuvo un accidente que le afectó un pie y estaba por fuera de sus funciones y a partir de ello, aquella hizo unas reclamaciones que no eran procedentes y eso generó que se deteriorara la relación laboral y personal. El otro testigo fue el señor LUIS ENRIQUE RESTREPO (padre de la demandada) quien indicó que él contrató los servicios de la demandante como empleada doméstica entre los años 2005 a 2014 por días, y que era su cónyuge quien le impartía las ordenes, pues se encargaba de todos los asuntos del hogar y que él era quien asumía los pagos de los salarios y liquidaciones, destacando que las liquidaciones las elaboraba su hija porque ella es contadora y para entonces se encontraba viviendo en el hogar.
Explicó que su hija contrató laboralmente a la demandante en el año 2011 y que recuerda esa fecha debido a que ese año ella se independizó. Para esta Sala, los testigos de la parte demandada si bien fueron tachados de falsos en razón de su familiaridad con la demandada, explicaron de forma libre y espontánea su conocimiento sobre los extremos temporales de la relación laboral, y, de hecho, el padre de la demandada, aceptó que fue él quien Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-006-2018-00631-01.
Fallo Segunda Instancia 16 contrató a la demandante desde el año 2005 a 2014 aspecto que aceptó la demandante al absolver el interrogatorio de parte, quien expresamente dijo: “en el año 2005 fue el padre de la demandada quien me contrató” Vale decir que la tacha de los testigos no hace improcedente la recepción de sus testimonios, ni mucho menos la valoración de los mismos, sino que exige del juez, un análisis más severo con respecto a cada uno de ellos para determinar el grado de credibilidad que ofrecen y cerciorarse de su vigor probatorio.
Para esta magistratura, el relato de los testigos traídos por la parte demandada, dan cuenta que la demandante, desde el año 2005, empezó a prestar sus servicios en la casa del padre de la demandada y que para el año 2011 la actora fue contratada por la señora MARCELA RESTREPO CORREA quien para entonces se había independizado, resaltando la Sala que son estas personas (cónyuge y padre) quienes tienen mayores elementos de convicción para deponer sobre las circunstancias en que se desarrolló la relación laboral de la actora con la demandada y sus extremos temporales.
Es pertinente advertir que la demandante no presentó al proceso testigo alguno. Bajo los anteriores contornos, esta Sala comparte la decisión de la A quo quien les impartió credibilidad a las declaraciones de los testigos de la parte demandada, dada su espontaneidad y conocimiento directo del asunto, pues los referidos testigos, lograron justificar la ciencia de sus dichos, lo que les otorga toda convicción a sus relatos por los cuales declararon.
En conclusión, valorada la prueba en su conjunto, esto es, la prueba documental, los interrogatorios de parte y la prueba testimonial, a criterio de este Colegiado los extremos temporales de la relación laboral que unió a MARTHA LUCIA MONSALVE ECHEVERRI y a la señora MARCELA RESTREPO CORREA, se dio entre el 11 de enero de 2011 al 12 de junio de 2018, como bien lo señaló la A quo.
En este orden de ideas, se confirmará este aspecto de la sentencia de primera instancia. Con relación al segundo problema jurídico, debe indicarse que, tratándose de un evento de no afiliación al sistema general de pensiones, el pago de las cotizaciones faltantes, solo podía operar a través de la figura del CÁLCULO ACTUARIAL, la cual permite trasladar al SISTEMA GENERAL DE PENSIONES una reserva actuarial a cargo del empleador o trabajador independiente que omitió el deber de afiliar a sus trabajadores o de reportar la novedad de ingreso.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-006-2018-00631-01. Fallo Segunda Instancia 17 En la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2009 rad. 35211, reiterada en la SL10942022, el órgano de cierre sostuvo que, si bien la afiliación y las cotizaciones hacen parte de la relación jurídica de seguridad social y tienen una íntima vinculación, son conceptos jurídicos distintos, que están llamados a producir efectos disímiles.
Entendiéndose por afiliación la puerta de acceso al sistema de seguridad social, que genera la pertenencia del afiliado al mismo y permite el surgimiento de todos los derechos y obligaciones, consagrados a su favor y a cargo de los asegurados, empleadores, administradoras o entes gestores; mientras que la cotización es solo una de las obligaciones que emanan de la pertenencia al sistema de seguridad social, que, como ya se explicó, deriva, justamente, de la afiliación. Y es que, al concurrir las obligaciones antedichas entre los empleadores y las administradoras, su omisión no puede afectar al afiliado que cumplió con lo propio, esto es, trabajo y aporte al sistema, previamente descontado del pago mensual de su salario (CSJ SL358-2021 y SL1807-2022).
Distinguiéndose así dos tipos de escenarios, con consecuencias jurídicas disimiles, pues no es lo mismo un trabajador afiliado al sistema general de pensiones, que otro no lo este, pues en el primer supuesto, la obligación de responder por dichos aportes, recae exclusivamente en la administradora o fondo de pensiones, quienes tenían la titularidad de la acción coercitiva frente al empleador incumplido o moroso, conforme lo reglado en el art. 24 de la Ley 100 de 1993.
Mientras que en la segunda hipótesis (no afiliación) la obligación recae exclusivamente en el empleador, al no haberse subrogado en el riesgo pensional. Esa necesaria diferenciación, fue esbozada por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en la sentencia CSJ SL4103-2017, reiterada en las SL21506-2017; SL4968-2020, SL1807-2022, SL138-2022, y SL169-2024, donde se ilustró claramente la distinción entre las consecuencias en la incursión en mora en las cotizaciones y la ausencia de la afiliación al Sistema, frente al riesgo de vejez o de sobrevivencia, veamos: “…Así las cosas, se repite, las pensiones de vejez se conciben en función de la conformación de un mínimo de capital, respecto del cual la integración de aportes del empleador omiso encuentra pleno sentido, mientras que las pensiones de sobrevivientes se conciben en función de un aseguramiento del riesgo, respecto del cual la integración de aportes no tiene la misma funcionalidad ni puede producir las mismas consecuencias.
Por esa razón, la orientación jurisprudencial que defiende el pago de cálculos actuariales y la responsabilidad Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-006-2018-00631-01. Fallo Segunda Instancia 18 de las administradoras de pensiones, a la que se hizo alusión, no puede ser irrestrictamente aplicable en tratándose de pensiones de sobrevivientes.
Es por ello que, en tratándose de una prestación definida en función del aseguramiento del riesgo, como la pensión de sobrevivientes, para la Corte resulta trascendental que, antes de asumir las prestaciones correspondientes a la realización del riesgo, las entidades de seguridad social hubieran contado con la posibilidad de gestionarlo, lo que solo se logra con la afiliación oportuna del trabajador o, en subsidio, con algún trámite de convalidación de los tiempos servidos, pero con antelación a que se concrete el riesgo.
Lo contrario equivaldría a imponer una carga desproporcionada en contra de las entidades de seguridad social, que tendrían que asumir el pago completo de una pensión de sobrevivientes, por la convalidación de un tiempo mínimo e indeterminado de servicios y sin poder adoptar medidas para la gestión adecuada del riesgo, por la falta de afiliación. Así, por ejemplo, si se admitiera irrestrictamente que, ante la falta de afiliación, las administradoras de pensiones son las encargadas del pago de la pensión, se llegaría a la conclusión de que el Instituto de Seguros Sociales, como administradora del régimen de prima media, debe asumir el pago de una pensión respecto de la cual: i) no tuvo conocimiento para iniciar acciones de cobro de los aportes; ii) no pudo prever y gestionar el riesgo de sobrevivientes, a través de reservas o seguros; iii) y tiene que financiar en un 100%, aun si los aportes que puede convalidar a través de título pensional no alcanzan para ello.
Con arreglo a lo anterior, para la Corte, en el caso específico de las pensiones de sobrevivientes, la subrogación del riesgo pensional en el Instituto de Seguros Sociales, por la vía de la convalidación de tiempos servidos y no cotizados, a través de cálculo actuarial, solo resulta admisible si dicho procedimiento es realizado en su integridad, antes de que se produzca el riesgo que da origen a la prestación, vale decir, la muerte.
Si ello es así, la entidad de seguridad social puede asumir y gestionar válidamente el riesgo, a través de los mecanismos y recursos establecidos legalmente para ello, mientras que, si se admitiera esa posibilidad una vez causado el riesgo, se podría dar lugar a que la entidad tenga que financiar una pensión completa, tras el pago de escasos recursos por tiempos indeterminados de servicios.
Como corolario de lo dicho, si el empleador omiso en la afiliación no realiza el trámite de convalidación de tiempos servidos, antes de la causación del riesgo de muerte, debe asumir el pago de la pensión de sobrevivientes reclamada, en aplicación de disposiciones como el artículo 8 del Decreto 1642 de 1995 y sentencias de esta Sala como la CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 35211.
De esta orientación deben excluirse, eso sí, los casos en los que se ha realizado la afiliación del trabajador y la administradora de pensiones incumple las gestiones de cobro, que han recibido otro tratamiento en la jurisprudencia (Ver CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, reiterada, entre otras, en las CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 38622, CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 43839, y CSJ SL, 15 may. 2013, rad. 41802).
En este caso, la sociedad demandada era plenamente consciente de su omisión de la afiliación de la trabajadora fallecida al Instituto de Seguros Sociales y, a pesar de que, a partir del año 1994, la Ley 100 le dio instrumentos para solucionar esa situación, de los que también era plenamente consciente, hasta antes del 1 de marzo de 2002, fecha en la que ocurrió el fallecimiento, no adelantó diligencia alguna tendiente a la convalidación de tiempos servidos, a través de cálculo actuarial, de manera que, con posterioridad a tal suceso, como ya se dijo, no resultaba admisible ese trámite, ni la elusión de su responsabilidad.
Tampoco se le podía endilgar al Instituto de Seguros Sociales alguna responsabilidad por el no cobro de los aportes, respecto de una trabajadora que ni siquiera había sido afiliada…” (negrillas por fuera del texto). En el caso de marras, es claro que se declaró la existencia de la relación laboral entre las partes, del 11 de enero de 2011 al 12 de junio de 2018, época durante la cual, la demandada no realizó el pago de los aportes en pensiones, según se confesó en la contestación de la demanda.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-006-2018-00631-01. Fallo Segunda Instancia 19 En las anteriores circunstancias, a juicio de esta Sala y según la jurisprudencia que viene de reseñarse, la figura que procede aplicar en este caso es la del cálculo actuarial. Empero, la parte demandada se opone a tal declaratoria indicando que, en las pretensiones de la demanda, no se solicitó el pago del cálculo actuarial, sino que se invocó la pensión sanción. Para la Sala, la condena al pago del cálculo actuarial es procedente, por cuanto, el Juez de instancia está compelido a interpretar la demanda en su integridad, y en este caso, si bien en las pretensiones de la demanda no se solicitó expresamente la realización del cálculo actuarial por los periodos omisos, en los hechos de la demanda se expresó puntualmente que la demandada omitió realizar el pago de los aportes a la seguridad social durante la relación laboral, veamos;
“En este caso, la demandada quebrantó flagrantemente este principio Constitucional al no realizar la afiliación de la trabajadora a la seguridad social y no pagarle durante más de TRECE ANOS nunca los aportes a pensión y riesgos, dejándola en el umbral de la vejez desamparada, cuando, y tras accidentarse y faltar al trabajo por estar incapacitada..” y en la contestación de la demanda se manifestó que el no pago de los aportes a la seguridad social, se debió a problemas administrativos con el fondo de pensiones y a la falta de comunicación con la demandada, expresándose que la parte tuvo interés de realizar el cálculo actuarial, veamos: “es cierto que en el mes de mayo de 2018 la señora MARCELA RESTREPO CORREA procedió con la afiliación de MARTHA LUCIA MONSALVE ECHEVERR! al sistema general de pensiones a través de COLPENSIONES, momento a partir del cual ha estado intentando radicar el tramite según las exigencias de dicha entidad para solicitar el cálculo actuarial por los periodos omisos, trámite que ha sido totalmente infructuoso y desalentador por la cantidad de exigencias insólitas de dicha entidad, aunado al hecho que desde que se terminó el contrato de trabajo a la aquí demandante, no ha sido posible contactarse con ella por ningún medio, siendo imperioso que ésta entregue a mi representada la declaración extra -juicio que dé cuenta de la existencia del contrato de trabajo que alguna vez las vinculado, con el fin de cumplir con los requisitos que para el efecto exige COLPENSIONES, sin que a la fecha la MONSALVE ECHEVERRI haya entregado tal documento.
Los requisitos exigidos por la entidad de -pensiones mencionada, para adelantar una solicitud de liquidación de cálculo actuarial de periodos omisos son (pueden ser consultados en www.colpensiones.gov.cg): A través de apoderado o tercero autorizado en cualquier Punto de Atención Colpensiones —PAC—, mediante el diligenciamiento y radicación en del formulario de Contribuciones y Liquidaciones Pensionales junto con los documentos que se relacionan en dicho formato, adjuntando los siguientes documentos” Así, las cosas, a juicio de esta magistratura, procede la condena a realizar el cálculo actuarial a la empleadora, como única solución viable de efectuar el pago a satisfacción por la administradora o fondo de pensiones, obligación legal, Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-006-2018-00631-01.
Fallo Segunda Instancia 20 que tiene su fundamento en el parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, donde se establecieron los requisitos para obtener la pensión de vejez, veamos: “PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.” De lo anterior se desprende, que la figura del cálculo actuarial, impide que el trabajador tenga que soportar las consecuencias por la falta de afiliación atribuible a su empleador, y, en consecuencia, garantiza que sus derechos mínimos e irrenunciables no se vean afectados por dicha omisión, pues a través de esa institución, el legislador permite que el periodo en que no se hicieron los aportes a un fondo pueda contabilizarse dentro de su historial de semanas de cotización. De ahí que constituye una solución equilibrada para los casos de omisión de la afiliación, dado que no solo permite materializar la finalidad del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, sino la sostenibilidad del mismo, sin perjuicio de las prerrogativas de los trabajadores2.
Lo cual resulta consecuente con la jurisprudencia de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, quien ha dejado en claro que la figura que debe utilizarse para estos efectos, es la del cálculo actuarial o pensional, misma que debe ser asumida en su TOTALIDAD por el empleador (sentencia SL-3547 del 22 de agosto de 2018, con radicación 68.421, M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO), veamos: “…De entrada, se advierte que de manera reiterada, la jurisprudencia de esta Sala ha estimado que es viable y necesario 2 Corte Suprema de Justicia - Sentencia STL11357-2021.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-006-2018-00631-01. Fallo Segunda Instancia 21 que los tiempos trabajados y no cotizados por la ausencia de cobertura del sistema general de pensiones en algunos lugares de la geografía nacional, sean computados a través de cálculos actuariales representados en títulos pensionales a cargo del empleador, con el fin de que el trabajador complete la densidad de cotizaciones exigida por la ley; esto es, bajo el entendido que el derecho a la seguridad social es irrenunciable e inalienable…” En efecto, y dado que la sentencia de primer grado se encuentra acorde al criterio jurisprudencial expuesto, habrá de confirmarse este aspecto de la sentencia. Ahora, el Decreto 2616 de 2013, regula la obligación de cotizar al sistema de seguridad social para trabajadores que laboran menos de un mes, y con base en ello, la parte demandante solicita en su recurso de alzada que se revoque la decisión de la A quo que ordenó el pago de los aportes a la seguridad social entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2013 por 30 días mensuales, indicando que la demandante siempre laboró por días.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que el artículo 15 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 3 de la ley 797 de 2003 determinó que son afiliados al Sistema General de Pensiones en forma obligatoria las personas vinculadas mediante un contrato de trabajo o de prestación de servicios. En armonía con lo anterior, la ley 1450 de 2011en su artículo 171, instituyó que: la afiliación a la seguridad social integral de los trabajadores dependientes que se encuentren vinculados laboralmente por periodos inferiores a un mes o por días, y que, por dicha situación, perciban un ingreso mensual inferior a un SMLMV permitiendo realizar la cotización de acuerdo al número de días laborados y sobre un monto no inferior a un SMLMV.
Mediante el Decreto 2616 de 2013 del 20 de noviembre de la misma anualidad, permitió la afiliación en pensiones a los trabajadores dependientes que trabajen en periodos inferiores a un mes, determinando el siguiente campo de aplicación: ARTÍCULO 2°. Campo de Aplicación. El presente decreto se aplica a los trabajadores dependientes que cumplan con las siguientes condiciones, sin perjuicio de las demás que les son de su naturaleza: a) Que se encuentren vinculados laboralmente b) Que el contrato sea a tiempo parcial, es decir, que, en un mismo mes, sea contratado por periodos inferiores a treinta (30) días. c) Que el valor que resulte como remuneración en el mes, sea inferior a un (1) salario mínimo mensual legal vigente.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-006-2018-00631-01. Fallo Segunda Instancia 22 PARÁGRAFO. El presente decreto no se aplicará a los trabajadores afectados por una reducción colectiva o temporal de la duración normal de su trabajo, por motivos económicos, tecnológicos o estructurales. El traslado de un trabajo a tiempo completo a un trabajo a tiempo parcial, o viceversa deberá ser voluntario.
En cuanto a la contabilización de las semanas en el citado Decreto se dijo: “ARTÍCULO 9°. Contabilización de las semanas en el sistema general de pensiones. Para efectos de la contabilización de las semanas en el Sistema General de Pensiones, las administradoras reconocerán como una (1) semana el rango entre un (1) día y siete (7) días laborados, tomados para el cálculo del monto de la cotización. Si el empleador toma cuatro (4) días laborados para el cálculo, el sistema reconocerá una (1) semana; si toma ocho (8) días laborados, el sistema reconocerá dos (2) semanas y así sucesivamente.” Y respecto a la vigencia del Decreto en el RPM que en donde se encuentra vinculada la actora se definió su aplicación así:
ARTÍCULO 20. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, en relación con las cotizaciones al régimen de prima media del Sistema General de Pensiones, al de Riesgos Laborales y con los aportes a Cajas de Compensación Familiar, observando el término para los ajustes a la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) que aquí se consagra; para las cotizaciones al régimen de ahorro individual con solidaridad, la entrada en vigencia será a partir del primero (1o) de febrero de 2014, dando un lapso dentro del cual las administradoras de fondos de pensiones deberán ajustar sus respectivos procesos y procedimientos.” Por tal motivo, esta Sala comparte las conclusiones a las que arribó la A quo, en punto a que se ordenó el pago del cálculo actuarial de acuerdo con la normatividad vigente para la época y cuyo cálculo se realizará con un IBL del salario mínimo legal, del 1 de enero al 31 de diciembre de 2013 por 30 días mensuales y a partir del 1 de enero de 2014 hasta el 12 de junio de 2018, por tiempo parcial, por 17 días laborados en cada mes, pues con anterioridad a la expedición del Decreto 2616 de 2013 del 20 de noviembre, no había reglamentación sobre el tema de los trabajadores que eran contratados por días o periodos inferiores a un mes, por lo que el empleador debía cotizar al sistema sobre la totalidad del ciclo mensual.
El tercer problema jurídico, es el relativo a la procedencia o no del reconocimiento de las cesantías y la sanción moratoria por no consignación de las mismas a un fondo de cesantías. En lo tocante, el artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que todo empleador está obligado a pagar a sus trabajadores como auxilio de cesantía, un mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracción de año. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-006-2018-00631-01.
Fallo Segunda Instancia 23 La naturaleza jurídica de esta prestación social se encuentra sustentada en su carácter de servir al cubrimiento del riesgo que constituye la pérdida del empleo, cuyo impacto en la vida del trabajador y su familia puede ser muy significativo, dado que su subsistencia suele depender de los ingresos que obtiene a modo de remuneración por el trabajo, la cual deja de existir cuando este se pierde.
Así, pues, el que no se pague el auxilio de cesantía, ya sea en la liquidación del contrato o por medio de su consignación en el respectivo fondo de cesantías, según el caso, significa para el trabajador, que él deberá hacer frente a la situación generada por la pérdida de su empleo por sí mismo, sin tener ningún apoyo derivado de su relación laboral.3 Resulta importante destacar que esta prestación social adopta unas características básicas que redundan en su finalidad, las cuales son su carácter irrenunciable y su teleología protectora, no solo del trabajador, sino también de su grupo familiar.
De conformidad con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el empleador debe consignar el valor anual liquidado por concepto de cesantías, antes del 15 de febrero del año siguiente, en una cuenta individual que para tales efectos escoja el trabajador en un fondo de cesantía. Ahora bien, el artículo 254 del Código Sustantivo de Trabajo consagra la prohibición expresa de pagos parciales al señalar «se prohíbe a los patronos efectuar pagos parciales del auxilio de cesantías antes de la terminación del contrato de trabajo, salvo en los casos expresamente autorizados, y si los efectuarán perderán las sumas pagadas sin que puedan repetir lo pagado».
Pues bien, el apoderado de la parte demandante en su recurso de apelación dijo que se debe examinar si la demandada actuó de buena o mala fe, ya que se trata de una persona contadora pública que generaba las liquidaciones y las presentaba a la demandante que apenas tiene formación en primaria y desconocía lo que se le estaba pagando, pues cada año que se terminaba el contrato y había esa continuidad y la ley determina que las cesantías tienen como propósito amparar al trabajador cesante una vez termine el contrato.
La juez de primera instancia negó esta pretensión tras concluir que la demandada pagó a la actora año a año las cesantías, de acuerdo a la voluntad de las partes. 3 Sala de Casación Laboral – Corte Suprema de Justicia Sentencia SL7335 de 2014: “Sabido es que el auxilio de cesantía es una prestación social que proviene del contrato de trabajo cuya finalidad es la de remediar las necesidades del trabajador, bien sea cuando el vínculo laboral llega a su terminación y aquel permanece cesante, o para satisfacer asuntos relacionados con la vivienda y la educación en los eventos que determine la ley”.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-006-2018-00631-01. Fallo Segunda Instancia 24 En el haz probatorio se tiene certeza que la señora MARCELA RESTREPO CORREA pagaba a la extrabajadora las prestaciones sociales y en particular las cesantías según la liquidación que se efectuaba año a año, conforme a la prueba documental que obra en el expediente y traída por ambas partes correspondiente a las liquidaciones de los años 2011, 2012 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018 (véase PDF 2 folios 51 a 53 y PDF 7 folios 16 a 19) Frente a este disenso, la señora MARCELA RESTREPO CORREA al absolver el interrogatorio de parte explicó que la demandante le solicitaba cada final de año el pago de las cesantías causadas, aduciendo que las mismas las necesitaba; por su parte, la señora MARTHA LUCIA MONSALVE ECHEVERRI confesó al rendir declaración que recibió el pago de su liquidación al finalizar cada año, aspecto que se acompasa con la prueba documental que viene de reseñarse y en la cual se registra la firma de la extrabajadora, veamos a modo de ejemplo: Así las cosas, está demostrado en este asunto que la empleadora hizo el pago de las cesantías cada año laborado por la señora MARTHA LUCIA MONSALVE ECHEVERRI, esto es, del año 2011 a 2018, de modo que, atendiendo al principio de buena fe, no resulta procedente condenar a MARCELA RESTREPO CORREA a realizar nuevamente ese pago al fondo de pensiones, pues es claro que tal prestación cumplió la finalidad para la cual fue creada por el legislador, y además se constituiría en un abuso del derecho, ya que la demandante pudo disfrutar de las mismas año a año, sin ningún reparo, por lo que se confirmará este punto de la sentencia apelada, al igual que lo referente la sanción moratoria que se implora respecto de ese mismo concepto.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-006-2018-00631-01. Fallo Segunda Instancia 25 Frente al cuarto problema jurídico, que incumbe al pago deficitario de la indemnización por despido injusto, replicó el apoderado de la parte activa que, tras haberse declarado el contrato realidad en los extremos temporales del 1 de enero de 2011 al 12 de junio de 2018, se debe examinar el pago que efectuó la demandada por este concepto.
Pues bien, ambas partes allegaron la liquidación final de prestaciones sociales en la que se refleja que la empleadora pagó a la demandante la suma de $1.663.471 correspondiente a 46 días liquidados, por concepto de indemnización por despido injusto, veamos: La discusión entonces gravita en establecer si la indemnización por despido injusto que le fue cancelada por el empleador por valor de $1.663.471 correspondiente a 46 días se encuentra acorde con lo dispuesto en el artículo 64 del CST modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, que, respecto a la indemnización de los contratos a término indefinido, como es el caso de autos, reza: “ARTICULO
64. TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA. < “(…) En los contratos a término indefinido la indemnización se pagará así: a) Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales: 1. Treinta (30) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año. 2.
Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los treinta (30) básicos Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-006-2018-00631-01. Fallo Segunda Instancia 26 del numeral 1, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción; b) Para trabajadores que devenguen un salario igual o superior a diez (10), salarios mínimos legales mensuales. 1.
Veinte (20) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año. 2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo, se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los veinte (20) días básicos del numeral 1 anterior, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente ley, tuvieren diez (10) o más años al servicio continuo del empleador, se les aplicará la tabla de indemnización establecida en los literales b), c) y d) del artículo 6o. de la Ley 50 de 1990, exceptuando el parágrafo transitorio, el cual se aplica únicamente para los trabajadores que tenían diez (10) o más años el primero de enero de 1991.
(…)” Para esta Corporación, la redacción de la norma en cuestión es clara al disponer que por el primer año se cancelan 30 días de salario, haya o no laborado el año completo. Y cuando el trabajador hubiere laborado más de 1 año, se pagan 30 días por el primer año y 20 días por cada año adicional y proporcional por fracción. De acuerdo a lo anterior, para la Sala la liquidación que efectuó la demandada no se compadece con lo dispuesto por la ley, pues solo se tuvo en cuenta 46 días laborados, cuando de acuerdo a lo confesado por la demandada desde su contestación, la relación laboral se extendió desde el 1 de enero de 2011 al 12 de junio de 2018, estos es 7,45 años.
En tales circunstancias, esta Sala procedió a efectuar la liquidación, teniendo en cuenta los extremos temporales de la relación laboral del 1 de enero de 2011 al 12 de junio de 2018 y con base en un SMLMV, considerando que la A quo, al declarar el contrato realidad y establecer los citados extremos temporales, también precisó que el salario devengado por la extrabajadora correspondió a un SMLMV; aspecto que no fue controvertido en apelación por ninguna de las partes.
Para realizar dicha liquidación, se tomó, por el primer año, 30 días, y los años subsiguientes por 20 días (x 6) y la proporción (9), hallando un total de 159 días a liquidar; además, se tuvo en cuenta el SMLMV para el año 2018 época en que terminó el vínculo laboral, el cual ascendió a $781.242, siendo el salario diario $26.041, lo que arrojó, por indemnización por despido injusto, la suma de $4.140.519, que frente al valor pagado por la empleadora $1.663.471, arroja una diferencia de $2.477.048.
Por lo anterior, SE REVOCARÁ parcialmente el numeral tercero de la sentencia, que absolvió a la demandada de las demás pretensiones incoadas en Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-006-2018-00631-01. Fallo Segunda Instancia 27 su contra, para en su lugar, CONDENAR a MARCELA RESTREPO CORREA a reconocer y pagar a MARTHA LUCIA MONSALVE ECHEVERRI, como reajuste de la indemnización por despido injusto, la suma de $2.477.048, la cual deberá ser debidamente indexada a la fecha del pago de la obligación, y que corresponde a la diferencia entre lo pagado por ese concepto y lo realmente adeudado, confirmando en lo demás dicho artículo.
Finalmente, debe decirse que, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 66 A del CPTSS, la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, razón por la cual las manifestaciones de la parte demandada en su escrito de alegatos de conclusión relativas a las costas procesales, que distan con los puntos de la apelación, no serán objeto de pronunciamiento por esta instancia judicial.
COSTAS PROCESALES No se condena en costas en esta instancia a la parte demandante, ante la prosperidad parcial de su recurso de alzada. COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada MARCELA RESTREPO CORREA y a favor de la demandante MARTHA LUCIA MONSALVE ECHEVERRI, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de un (1) SMLM para la anualidad 2025.
VIII.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral tercero de la sentencia, que absolvió a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra, para en su lugar, CONDENAR a MARCELA RESTREPO CORREA a reconocer y pagar a MARTHA LUCIA MONSALVE ECHEVERRI, como reajuste de la indemnización por despido injusto, la suma de $2.477.048, la cual deberá ser debidamente indexada a la fecha del pago de la obligación, y que corresponde a la diferencia entre lo pagado por ese concepto y lo realmente adeudado, confirmando en lo demás dicho artículo, por lo señalado en precedencia. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-006-2018-00631-01.
Fallo Segunda Instancia 28 SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia, conforme a lo indicado.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada MARCELA RESTREPO CORREA y a favor de la demandante MARTHA LUCIA MONSALVE ECHEVERRI, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de un (1) SMLM para la anualidad 2025.
CUARTO: En su oportunidad procesal, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
QUINTO: Se ordena la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL25502021. Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-006-2018-00631-01.
Fallo Segunda Instancia 29 Código de verificación: 913e7da17b3da5654bde719a0d3d258049bcce6bef23b7fb00df01716c653ca6 Documento generado en 17/03/2025 11:38:14 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica