TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., catorce de noviembre de dos mil veinticinco Radicado: Verbal: Asunto: 11001 31 03 033 2022 00065 01 - Procedencia: Juzgado 33 Civil del Circuito. (Pertenencia) Gloria Patricia Vélez Echeverri vs. Caja de la Vivienda Popular (en representación de la Sociedad Distrital de Finca Raíz Ltda. en Liquidación) y demás personas indeterminadas.
Apelación auto que declaró la terminación del proceso. Se resuelve la apelación interpuesta por la parte demandante contra el auto de 29 de noviembre de 20231, por medio del cual el Juzgado 33 Civil del Circuito resolvió terminar el proceso, tras considerar que el bien objeto del proceso es de uso público, y por consiguiente, no es susceptible de ser adquirido por prescripción adquisitiva de dominio.
Tal recurso se fundamentó en que no se tuvieron en cuenta las pruebas que se allegaron para demostrar que el bien sí puede ser adquirido por prescripción, entre ellas, los documentos que evidencian la formulación de diversas demandas de pertenencia sobre varias parcelas del inmueble de mayor extensión, que acreditan que no es de uso público.
CONSIDERACIONES 1. De entrada se advierte que la decisión cuestionada no puede ratificarse en este grado jurisdiccional, comoquiera que, analizada en detalle la actuación, y dadas las particularidades del caso, resulta prematuro concluir, en esta etapa del proceso, que el inmueble sobre el cual recae el presente trámite corresponde a un bien de uso público. 2.
En lo que atañe a los procesos de pertenencia en los que se encuentren involucrados, entre otros, bienes de uso público, el inciso 2° del numeral 4° del artículo 375 Cgp dispone que: “[e]l juez rechazara de plano la demanda o declarara la terminación anticipada del proceso, cuando advierta que la pretensión de declaración de pertenencia recae sobre bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público”.
Así las cosas, tratándose de esta clase de asuntos el juez debe rechazar de plano la demanda o disponer la terminación anticipada del proceso, cuando el predio materia de litigio corresponde a alguno de los que no es susceptible de adquirir por prescripción, v.gr., los bienes de uso público; 1 La apelación llegó al Tribunal el 27 de agosto de 2025. 2 Apelación auto 11001 31 03 033 2022 00065 01 sin embargo, para que ello sea posible es imperioso que exista total claridad en cuando a la naturaleza del inmueble. 3.
Acá, revisados los documentos que obran en la actuación hasta el estado en que se encuentra el trámite, el Tribunal no evidencia la claridad que se requiere en cuanto a la calidad y naturaleza de uso público del predio materia de pertenencia, circunstancia que impide aplicar lo previsto en citado numeral 4° del artículo 375 ib. En efecto: i. En su demanda, Gloria Patricia Vélez Echeverri pretende obtener por prescripción extraordinaria el dominio del Lote 11 ubicado en la Calle 65 H Sur # 77 J – 76, el cual hace parte del inmueble de mayor extensión con folio de matrícula 50S-205702. ii.
De la revisión del certificado de tradición de tal predio de mayor extensión se aprecia que respecto de este inmueble se efectuaron varias ventas parciales por parte de Sociedad Distrital de Finca Raíz Ltda. en liquidación, figurando en la anotación 36 una cesión a título gratuito de 713.72 m2 en favor del Distrito Capital de Bogotá D.C., siendo este último acto el citado por el juzgado de primer grado para apoyar su decisión de terminación del proceso.
Empero, ese registro de cesión por sí solo, en el estado actual de cosas, no tiene la entidad y fuerza para concluir con la certeza necesaria que el área materia de este proceso corresponde a un bien de uso público, o que la parte que se ahora se reclama en pertenencia está inmersa dentro de esa zona de cesión. ii. Aunque en comunicación de 14 de septiembre de 2023 la Alcaldía Local de Bosa indicó que el predio materia de la litis es de uso público, lo cierto es que los datos contenidos en el concepto anexado a ese documento no dan cuenta de esa situación, o por lo menos, no existe claridad sobre ello, en tanto que allí se refirió como dirección del bien la ‘Kr 77 M # 65 G -99 sur’, la cual no corresponde a la mencionada en la demanda (‘calle 65 H Sur # 77 J – 76’).
Es más, de la revisión de ese documento se observa que la Alcaldía sugirió al a-quo que oficiara al Dadep a fin de que esa autoridad aclarara la situación y naturaleza del bien, actuación que no se ha realizado, y que pone de manifiesto la ausencia, en esta etapa del trámite, de una gestión dirigida a establecer, con plena certeza y sin duda alguna, la naturaleza de la porción cuya usucapión se pretende, máxime que si se tiene en cuenta que en otras comunicaciones de autoridades que obran en el expediente 2 3 Apelación auto 11001 31 03 033 2022 00065 01 como la proveniente de la Superintendencia de Notariado y Registro, se refiere que el inmueble es de propiedad privada. 4.
Desde esa perspectiva es claro que la decisión del juzgado de primer grado resultó prematura, pues, como se dijo, de los elementos hasta este momento recaudados no se extrae con absoluta certeza que el inmueble es de uso público; por tanto, no era viable disponer la terminación del proceso, sin perjuicio de lo que las probanzas de, por ejemplo, georeferenciación, técnicas, periciales, etc., arrojen resultados precisos y contundentes en tal sentido.
Es importante señalar que el análisis realizado en esta providencia no implica, o sugiere siquiera, que el bien no sea de uso público, pues tal aspecto -como ya se dijo- le corresponde dilucidarlo al juez de primera instancia una vez cuente con elementos de juicio suficientes. 5. Todo lo anterior impone, como ya se había anunciado, revocar la providencia censurada.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, REVOCA el auto proferido el 29 de noviembre de 2023 por Juzgado 33 Civil Circuito.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 033 2022 00065 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b1689a47a2de7bcbb16521e815b5db6e183e0e9eebbda37bfc4e9415c517f8b2 Documento generado en 14/11/2025 04:40:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3