DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA (Área Familia) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Sustanciadora Verbal – Petición de Herencia. Admisorio Radicación 54498-3184-002-2025-00024-01 C.I.T. 2026-0084 San José de Cúcuta, veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026) Encontrándose en esta Sede el presente proceso Verbal - Petición de Herencia promovido por Linda Janiny Soto Castro, a través de apoderado judicial, en contra de Jairo Alonso Soto Álvarez y Wendy Rocio Soto Castro, al verificar, en primer término, la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el mandatario judicial de la parte actora en contra de la sentencia proferida el diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña, recibido en esta Corporación el día 3 de marzo hogaño, evidencia esta Superioridad que la alzada es procedente y oportuna, más sin embargo fue concedida en el “efecto devolutivo” cuando lo procedente era en el efecto suspensivo.
Efectivamente, el inciso primero del artículo 323 del Código General del Proceso estipula que “se otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas.
Las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo (…)”. (Negrilla y subrayado por la Sala). De otra parte, el inciso 6º del artículo 325 de la misma normatividad señala: “Cuando la apelación haya sido concedida en un efecto diferente al que corresponde, el superior hará el ajuste respectivo y lo comunicará al juez de primera instancia. Efectuada la corrección, continuará el trámite del recurso”.
C.I.T. 2026-0084 Definitivo Apelación. Auto Del texto de las normas transcritas sin dubitación puede decirse que en el asunto sub examine el efecto en el que se concedió la alzada resulta inadecuado, por cuanto no comulga con lo previsto en el canon procesal indicado en precedencia –Art. 323–, de donde se sigue que, con apego al siguiente artículo adjetivo, debe esta Superioridad ajustar el mismo al efecto que en realidad le corresponde, cual es el efecto suspensivo.
Comuníquese lo pertinente al juzgado de primer nivel. Dilucidado lo anterior, cumplidas las exigencias de que trata el artículo 322 del Código General del Proceso y efectuado el “examen preliminar” dispuesto por el artículo 325 ibídem, se infiere que la alzada interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha y origen anotados, es procedente, oportuna y concedida en legal forma.
En consecuencia, se declara Admisible, en el efecto suspensivo. De otra parte, realizado el control de legalidad que manda el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad. De conformidad con el artículo 121 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, salvo que se llegare a solicitar pruebas en segunda instancia, ejecutoriado el presente auto, la parte apelante cuenta con el término de cinco (5) días para que sustente el recurso de apelación formulado contra la sentencia reseñada; vencido dicho lapso y habiéndose hecho uso de esa facultad, por el mismo tiempo, se surtirá el traslado de la sustentación de la alzada a la parte no apelante, para finalmente ingresar el proceso al despacho para dictar sentencia escritural.
Pertinente es acotar que, de no sustentarse oportunamente el recurso, se aplicará la consecuencia jurídica que contempla el inciso 3º de la precitada disposición legal en su parte final, esto es, “se declarará desierto”. Ahora bien, para acceder al examen del expediente mediante canal tecnológico, el interesado deberá formalizar, por una sola vez, el pedimento a la secretaría adjunta de esta corporación a través del correo electrónico institucional (secscfamtscuc@cendoj.ramajudicial.gov.co), dependencia que compartirá el mismo con facultades de sólo lectura.
“Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes.
“Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado.
Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso.” (Subraya y resalta la Sala) 1 C.I.T. 2026-0084 Definitivo Apelación. Auto En aditamento, resulta apropiado poner de presente que, conforme se dispuso en la Circular CSJNS22-143 del 1 de julio de 2022 emanada del Consejo Seccional de la Judicatura (emitida con ocasión al Acuerdo PCSJA22-11972, adiado 30 de junio de 2022 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura que dispuso el retorno a la presencialidad a partir del 5 de julio de 2022 ), el horario de trabajo y atención al usuario por los distintos canales de comunicación que rigen en este Distrito Judicial a partir del 5 de julio de 2022 es el comprendido entre las 8:00 A.M. a 12:00 M. y de 2:00 P.M. a las 6:00 P.M. de lunes a viernes, temporalidades en las que, valga decir, debe surtirse la intercomunicación entre la judicatura y los usuarios de la administración de justicia. En tal virtud, pese a ser de público conocimiento y fácil obtención, no está por demás indicar que las direcciones electrónicas para presentar escritos, requerimientos o solicitudes respecto del presente proceso son: i) secretaría secscfamtscuc@cendoj.ramajudicial.gov.co, ii) despacho des02scftscuc@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Y no puede olvidarse tampoco, que al tenor de lo preceptuado en el inciso final del artículo 109 del Código General del Proceso, “Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término” (se resalta y subraya).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE2 ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Firmado Por: Angela Giovanna Carreño Navas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 412cc451d6946e3372af316a9ecbfd638ab3f10b639fdf4040edf3ca7b1a50cd Documento generado en 21/04/2026 09:12:32 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 2 Documento con firma electrónica en acatamiento a lo dispuesto en la Circular No. 35 del 22 de febrero de 2021 emanada del Consejo Superior de la Judicatura.