e REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Ref.: Proceso verbal de Héctor Mauricio Melendez Alviar contra Clara Ximena Melendez Vargas y Clara Ines Vargas Ferreira En orden a resolver el recurso de apelación que la señora Clara Ines Vargas Ferreira interpuso contra el auto de 24 de noviembre de 2025, proferido por el Juzgado 10 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia para negar una solicitud de nulidad por indebida notificación, bastan las siguientes, CONSIDERACIONES 1.
El Tribunal confirmará el auto apelado por las siguientes razones: a. La primera, porque si bien es cierto que, según el numeral 8° del artículo 133 del CGP, el proceso es nulo –en todo o en parte– cuando no se práctica en legal forma la notificación del auto admisorio, también lo es que -en este caso-la eventual irregularidad quedó saneada porque la demandada actuó sin proponerla, toda vez que su apoderado presentó poder el 18 de julio de 20251, para luego, el día 23 siguiente, alegar la invalidez2.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia precisó: Subestimar la primera ocasión que se ofrece para discutir la nulidad, conlleva el sello de la refrendación o convalidación. Y viene bien puntualizar que igual se desdeña esa oportunidad cuando se actúa en el proceso sin alegarla, que cuando a sabiendas del proceso se abstiene la parte de concurrir al mismo3. b. La segunda, porque si no se reparara en la referida convalidación, la decisión es plausible por cuanto las nulidades procesales no son el mecanismo idóneo para controvertir el cumplimiento de los requisitos de la demanda; por eso el juez debe 1 2 3 001PrimeraInstancia, 01C01CuadernoPrincipal, 025FechaRecepcionAllegaPoder.pdf. 001PrimeraInstancia, 03CNulidad, 002Solicitud de Nulidad por Defectos Fáctivo y Procedimental – Art. 133.8 CGP.pdf.
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. expediente 2003-00247-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil rechazar de plano la solicitud de invalidez que se fundamente en “hechos que pudieron alegarse como excepciones previas” (CGP, art. 134, inc. 4). Por tanto, como aquí se afirmó que el juzgador “omitió la verificación de los requisitos establecidos por la Ley 2213 de 2022”, puesto que en la demanda se informó “un solo correo electrónico para las dos demandadas, sin individualizar a las integrantes de la pasiva y sin manifestar el eventual desconocimiento de la dirección electrónica de una de ellas4”, es claro que ese alegato, en estrictez, concierne al cumplimiento de los requisitos formales del escrito inaugural (CGP, art. 82, num. 10) y, por lo mismo, debió servir de estribo para enarbolar la excepción previa (art. 100, num. 5, ib.), por lo que, al no haber procedido de ese modo, quedó clausurada la posibilidad de plantear la nulidad.
La inoponibilidad de ese hecho es, entonces, coruscante (CGP, art. 102). Tan cierto es lo que se afirma y concluye que en el escrito de apelación de adujo que “la actuación que se propone nula, no es la notificación de la Demanda, la cual, eventualmente goza de presunción de VALIDEZ (respecto de CLARA XIMENA), según la documental aportada, sino el auto admisorio de la Demanda, mediante el cual se obvió el cumplimiento de un requisito legal.” c. La tercera, porque la dirección electrónica en la que se notificó la demandada corresponde a la misma que figura en el acta de la audiencia de conciliación extrajudicial, como correo personal5, diligencia a la que compareció en forma virtual. 2.
Por estas razones, se confirmará el auto apelado. Sin costas, por no aparecer causadas. 001PrimeraInstancia, 03CNulidad, 002Solicitud de Nulidad por Defectos Fáctivo y Procedimental – Art. 133.8 CGP.pdf. pg. 4. 5 001PrimeraInstancia, 01C01Principal, 005Pruebas.pdf. pg. 82. Exp.: 010202400525 02 4 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, confirma el auto de 24 de noviembre de 2025, proferido por el Juzgado 10 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia.
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 948a2f3a607b68e58969e26b318757854396ac6c41674e30bb97a6b422166148 Documento generado en 11/02/2026 09:59:53 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp.: 010202400525 02 3