Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2021-00125-03

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 734083103-001-2021-00125-03 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: LUZ MARY CRUZ CARRILLO Demandado: ESTACIÓN DE SERVICIO LOS PINOS y ADÁN MARTÍNEZ PERILLA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: Asunto: Demandante: Demandado: Magistrado Ponente: 734083103-001-2021-00125-03 Ordinario laboral – apelación sentencia LUZ MARY CRUZ CARRILLO ESTACIÓN DE SERVICIO LOS PINOS y ADÁN MARTÍNEZ PERILLA RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No.30 de 13 de junio de 2024 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante LUZ MARY CRUZ CARRILLO contra la sentencia 15 de abril de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida - Tolima, que resolvió absolver al demandado ESTACIÓN DE SERVICIO LOS PINOS y ADÁN MARTÍNEZ PERILLA de todas y cada una de las pretensiones de la demanda; condenó en costas a la demandante fijando como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y, ordenó remitir el expediente en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante en caso de no ser apelada la decisión. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El A quo, después de establecer que se cumplían a cabalidad los supuestos procesales y sin advertir causal de nulidad alguna por declarar, precisó que el problema jurídico a P á g i n a 1 | 17 Radicado No.: 734083103-001-2021-00125-03 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: LUZ MARY CRUZ CARRILLO Demandado: ESTACIÓN DE SERVICIO LOS PINOS y ADÁN MARTÍNEZ PERILLA abordar era determinar si entre la demandante Luz Mary Cruz Carrillo y la Estación de Servicio los Pinos y Adán Martínez Carrillo existió un contrato de trabajo, en el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 1999 y el 13 de junio de 2022.

Además, si de dicha relación laboral se derivan las acreencias deprecadas, de las cuales es solidariamente responsable Adán Martínez Perilla. Así, dio lectura del art. 23 CST, y desarrolló cada uno de los elementos de toda relación laboral, esto es, la actividad personal del servicio, la subordinación o dependencia y un salario como retribución. Igualmente se hizo remisión a la presunción que prevé el art. 24 ibidem que señala, que quien demuestre la prestación personal de servicio, hace presumir la existencia del contrato de trabajo, lo que implica que la contraparte debe demostrar que no hubo la subordinación y tampoco existió un salario.

Dicho esto, advirtió que, en el subexamine ninguna responsabilidad podía endilgar a la Estación de Servicio los Pinos Ltda., toda vez que la actividad probatoria se concentró en discutir la existencia de una relación laboral directamente con Vidal Martínez Perilla (causante) como empleador de Luz Mary Cruz Carrillo, tal como se concluía de los testimonios de Carlos Julio Sánchez, Viviana Johana Triana Gómez, Norma Constanza Penagos Pinito y Fabián Páez Gutiérrez, quienes se ocuparon de discutir el vínculo que pudo haber existido entre Vidal Martínez con Luz Mary Cruz Carrillo, pues todos coincidieron en aseverar que él fue su empleador, sin que existiera una sola prueba que permitiera colegir, por lo menos, que la estación de servicios se favoreció de las funciones de la demandante, y la prueba documental resultaba insuficiente para respaldar los pedimentos de la demanda, pues si bien, se contaba con una certificación expedida por Vidal Martínez Perilla como gerente general de la Estación de Servicio, tal certificación solo expone que la demandante ha desempeñado la “labor”, pero no precisa que fuese para el Estación demandada, sino para el SAI los Pinos, desde el primero de marzo de 1999, y en ese orden, desaparecía para el juez la contradicción que se presentó con el contrato de arrendamiento, suscrito entre Vidal Martínez y la demandante del 2 de enero de 2018, pues él (Vidal Martínez Perilla) no actuó a nombre de la empresa, sino a título personal.

Además, recordó lo dicho por el administrador de la sociedad, Cesar Augusto Molano Moreno, quien informó que cuando llegó en el año 2006, ya le habían advertido que la actora estaba en el local donde ejercía una actividad comercial en calidad de arrendataria, por lo que aconsejó que se hiciera constar por escrito, punto respecto del cual, si bien la P á g i n a 2 | 17 Radicado No.: 734083103-001-2021-00125-03 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: LUZ MARY CRUZ CARRILLO Demandado: ESTACIÓN DE SERVICIO LOS PINOS y ADÁN MARTÍNEZ PERILLA demandante aduce que se trató de un engaño, lo cierto es que ello no aparecía probado en el expediente, pues no se contaba si quiera con un indicio que permitiera concluirlo.

Así, al no estar demostrado que Vidal Martínez Perilla (causante) en vida se hubiese favorecido del trabajo de la demandante, pues se adujo en las declaraciones que ella solo le rendía cuentas a este, y que él fue quien amobló y surtió el local, en el debate probatorio no se establecieron circunstancias de tiempo, modo y el lugar adicional a las descritas, en el desarrolló de ese vínculo.

En todo caso, el juez lo que concluyó fue que, en el asunto, la demandante no demostró haber prestado sus servicios personales a alguien en particular, o que su labor dependiera o estuviera subordinada respecto de un tercero. De otra parte, precisó que si en gracia de discusión, fuese posible entender que existió un contrato de trabajo a partir del 01 de marzo de 1999, tampoco se contaba con la certeza de su finalización, pues de lo expuesto por Norma Constanza Penagos, advertía que ella en la declaración extra juicio dio un extremo diferente al referido por la demandante, última que manifestó que después del deceso de Vidal Martínez Perilla, no trabajó con ninguno y se dedicó a devolver los elementos que no eran de ella, lo que sumado al desalojo por parte de la inspección municipal de Venadillo, dentro de un proceso de restitución de bien inmueble, permitían concluir la inexistencia del contrato de trabajo pretendido.

Respecto a la tacha de los testigos Viviana Johana Triana y Norma Constanza Penagos, objetados por ser amigos de la demandante, dijo que esa condición no tenía necesariamente que traer consigo un interés en mentir para favorecerla. Y en cuanto a la tacha del testimonio de Cesar Augusto Molano, por fungir como administrador de la estación de servicios demandada, precisó que esa sola circunstancia no era suficiente para colegir la intención de engaño al juzgado, aunado a que su testimonio resultaba coherente y explicaba la razón del contrato de arrendamiento, pues si bien, la demandante afirmó que suscribió el documento sin conocer su contenido, lo cierto era que la aclaración realizada ella fue totalmente vaga e imprecisa.

Bajo estas razones el A quo, desestimó las pretensiones de la demanda, condenó en costas a la demandante, y dispuso que se surtiera el grado judicial de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en caso de que la sentencia no fuese apelada. (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 068, Video Lectura Fallo, mp4, Récord 1.34 a 18.20).

P á g i n a 3 | 17 Radicado No.: 734083103-001-2021-00125-03 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: LUZ MARY CRUZ CARRILLO Demandado: ESTACIÓN DE SERVICIO LOS PINOS y ADÁN MARTÍNEZ PERILLA RECURSO DE APELACIÓN: El apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación, por no compartir en síntesis los argumentos expuestos por el juez en lo que respecta a la valoración del caudal probatorio.

Considera acreditados los presupuestos del art. 23 del CST, pues la demandante prestó sus servicios personales a favor de su empleador Vidal Martínez. De otra parte, considera complejo y difícil de determinar, que un testigo exponga con tal precisión matemática y lineal las situaciones propias de una relación laboral, en todo caso, quedó acreditado que la única trabajadora que tenía Vidal Martínez en dichas condiciones era Luz Mary Cruz Carrillo, tal como lo indicaron las testigos Viviana y Norma, a quienes les consta que desde 1999, Cruz Carrillo prestaba sus servicios personales para Vidal, declaraciones respecto de las cuales no se logró demostrar por la contraparte, que fuesen infundadas.

Respecto a las diferencias que se hubiesen presentado con las declaraciones extra juicio, respecto a los extremos del contrato, el apelante indicó que esa duda fue subsanada por la demandante, quien fue enfática en explicar cuando y como empezó su vinculación laboral (mayo de 1999, cuando se vinculó con Telecom) época en la que estuvo en capacitaciones para aprenderse los códigos que requería para poder prestar su servicio, además, expuso que generalmente esas declaraciones extra juicio, son formatos repetitivos en los cuales las personas solamente dan fe de lo que generalmente hacen como una apreciación general, incluso esas declaraciones resultan ser copias de lo que en su momento se consideró necesario para pre constituir una prueba, ante la angustia de iniciar un proceso laboral, en todo caso lo allí consignado da fe de que la demandante prestaba sus servicios para Vidal Martínez.

Afirma que, considerar que desestimar una declaración por no conocer estrictamente todos los aspectos sustanciales de una relación de trabajo, es un exabrupto probatorio, pues los testimonios dan fe de lo que les consta, por lo que no siempre un testigo debe conocer con exactitud a qué hora ingresa un trabajador, cuál es su momento de descanso, o cuando se le paga su jornal.

Insiste en que se demostró por la promotora del proceso, que aparte de vender tarjetas, minutos y prestar los computadores, efectuaba actividades en función del señor Vidal Martínez, tal como lo dijo la testigo Viviana, quien en una oportunidad los “honorarios de los gastos por esas pinturas” se los pagó la demandante, lo expuesto por la testigo Norma, quien le vendía el almuerzo a Vidal Martínez y los cobraba a la actora, o lo P á g i n a 4 | 17 Radicado No.: 734083103-001-2021-00125-03 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: LUZ MARY CRUZ CARRILLO Demandado: ESTACIÓN DE SERVICIO LOS PINOS y ADÁN MARTÍNEZ PERILLA dicho por Nilson Páez, quien trabajó con Vidal entre los años 2014 a 2017 prestando el servicios de transporte, y manifestó que Luz Mari, era la que pagaba esos servicios, o lo declarado por Carlos, el que en los años 2020 y 2021, durante la pandemia, tuvo un restaurante del que hacían domicilios a Vidal Martínez, los cuales pagaba Luz Mari Cruz, con lo que se evidenciaba que la demandante desplegó funciones secretarial para Vidal Martínez, como lo era pagarle las cuentas de los almuerzos, y de los domicilios que él hacía. De otro lado, no se explica como un documento del que se duda de su validez, porque este fue objeto de un proceso de restitución y quedó sin fundamento por una tutela, sea suficiente para concluir en la inexistencia de una relación laboral, máxime cuando la llamada a juicio, ni siquiera desvirtuó la presunción derivada del art. 24 del CST, desconocida por el A quo.

Resalto que del interrogatorio del demandado Adán Martínez, solo se obtenían evasivas justificadas por el despacho, actuar que no se tuvo en cuenta en el fallo, pues Adán Martínez, fue exonerado de toda responsabilidad como sucesor laboral, manifestando que no sabía nada. Aquí se dijo que quien terminó la relación laboral fue el abogado, y en cuanto a la finalización del contrato de arrendamiento, tampoco supo dar respuesta, documento que no fue firmado por la demandante, quien dedicó toda su vida a trabajar en el municipio donde la informalidad es una característica, y donde las personas empiezan a trabajar en virtud de los dueños del pueblo, recibiendo lo que les quieran dar, y aun así prestó sus servicios durante 23 años, periodo en el que se ganó la confianza de su empleador, y en virtud de ello, le fue conferido su testamento junto con la calidad de beneficiaria de una póliza de vida.

(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 068, Video Lectura Fallo, mp4, Récord 18.20 a 51.31). CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral. De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin observar causal que invalide lo actuado.

P á g i n a 5 | 17 Radicado No.: 734083103-001-2021-00125-03 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: LUZ MARY CRUZ CARRILLO Demandado: ESTACIÓN DE SERVICIO LOS PINOS y ADÁN MARTÍNEZ PERILLA ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA El apoderado de la parte demandada Estación de Servicio Los Pinos presentó alegatos de conclusión, tal como se verifica del archivo 07 del cuaderno de segunda instancia, oportunidad en la que solicita que se confirme la decisión del Juez al estar en consonancia con las pruebas obrantes en el plenario.

Del escrito presentado, la parte hace un recuento de las probanzas y conclusiones a las que arribo el A quo en su sentencia, para desvirtuar la presunción prevista en el art. 24 del Código Sustantivo de Trabajo. De otra parte, se solicita que se oficie al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, efectos de que se allegue a este proceso, link del expediente digital – proceso ejecutivo laboral iniciado por Luz Marina González Yepes contra la aquí demandante, con radicado 73001-31-05-0012021-00295-00, a efectos de acreditar que LUZ MARY CRUZ CARRILLO no era trabajadora de la ESTACIÓN DE SERVICIO – petición que eleva como prueba sobreviniente.

En lo que respecta a la parte demandante, se observa que conforme la constancia secretarial que reposa en el pdf 06, la misma guardó silencio esta etapa procesal. PROBLEMA JURÍDICO Conforme al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se evidencia que sus reparos están encaminados a objetar la valoración probatoria del A quo, por lo que el problema jurídico en el presente caso se concentrará en determinar si de las probanzas recaudadas es dable declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, desde el 01 de marzo de 1999 hasta la fecha, como quiera que la actora afirma que aún continúa laborando para los demandados, sin solución de continuidad.

En lo que refiere a la solicitud que eleva el apoderado de la parte demandada en sus alegatos de conclusión, esto es que se oficie al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué la remisión del expediente No 73001-31-05-001-2021-00295-00, es de indicar que la misma no tiene vocación de prosperar, por no cumplirse con las condiciones que prevé el Art. 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues se recuerda que las partes no podrán solicitar del Tribunal la práctica de pruebas que no fueron pedidas ni decretadas en la instancia. P á g i n a 6 | 17 Radicado No.: 734083103-001-2021-00125-03 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: LUZ MARY CRUZ CARRILLO Demandado: ESTACIÓN DE SERVICIO LOS PINOS y ADÁN MARTÍNEZ PERILLA TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la sentencia de primera instancia, en razón a que no se encuentran demostrados los presupuestos de que trata el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, para que se presuma que la relación alegada por la demandante estuvo regida por un contrato de trabajo con las demandadas.

Lo anterior conlleva a que por sustracción de materia no se entre a analizar las peticiones solicitadas derivadas de tal eventual relación jurídica. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado; además dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

El artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo determina los elementos del contrato de trabajo, ellos son la actividad personal, la continuada subordinación o cumplimiento de órdenes, y un salario como retribución del servicio. Reunidos esos presupuestos, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

De igual forma el artículo 24 ibidem, señala que “…se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo ”. La prestación del servicio y la remuneración, son elementos cuya existencia debe probar el trabajador, mientras que la continua subordinación, de acuerdo con el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, se presume y por tanto se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al pretendido empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo.

Es decir, que la actividad probatoria deberá estar encaminada a desvirtuar tal presunción, o en su defecto, el elemento subordinación que también se presume cuando queda acreditada la prestación personal del servicio, bien sea, acreditando que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente, o bajo un nexo jurídico distinto al laboral.

P á g i n a 7 | 17 Radicado No.: 734083103-001-2021-00125-03 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: LUZ MARY CRUZ CARRILLO Demandado: ESTACIÓN DE SERVICIO LOS PINOS y ADÁN MARTÍNEZ PERILLA Lo anterior, como quiera que es una presunción de origen legal que puede ser desvirtuada por el empleador ante el juez de trabajo, quien determinará si en realidad se configura o no la referida subordinación, a efectos de adoptar las medidas concernientes a las consecuencias de orden laboral, o por el contrario, a los que se deriven de la mera prestación de servicios independientes; de ahí que, si las pruebas aportadas al proceso demuestran que la relación que hubo entre las partes no fue de índole laboral por no haber existido subordinación o por no estar regida por un contrato de trabajo, así debe declararse.

Bajo el anterior contexto, observa la Sala que, lo pretendido por la parte actora es que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 01 de marzo de 1999, el cual sigue vigente sin solución de continuidad, en el que prestó sus servicios como operadora y contabilidad en el SAI, y a favor de VIDAL MARTINEZ PERILLA (Q.E.P.D), quien fungía como dueño de la Estación de Servicio Los Pinos Martínez Ltda., en virtud de ello, persigue el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, salarios, indemnizaciones, trabajo suplementario y aportes a seguridad social.

Para ello, aporta como pruebas documentales el certificado de existencia y representación legal de la demandada Estación de Servicio los Pinos – Martínez Limitada, cuyos socios son Adán Martínez Perilla y Vidal Martínez Perilla. Certificación, expedida por Vidal Martínez Perilla en su condición de gerente general, en la que se indica el día 08 de marzo de 2018 que, “52.485.839 de Bogotá D.C. ha laborado en el SAI "Los Pinos" desde el 01 de marzo del año 1999 hasta la fecha con contrato a término indefinido y se ha distinguido como una persona honesta, trabajadora, responsable, de buenos principios y valores, a quien conozco desde esa fecha, desempeñando el cargo de operadora y contabilidad, con una asignación mensual de $900.000.00”.

Certificación respecto de la cual se ha de recordar lo dicho por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 924-2024 con radicado No 95437, del 23 de abril de 2024, en la que se rememoró; “Así lo expuso la Corte en sentencia CSJ SL4296-2022, en un asunto similar en que se discutía si se había demostrado el hecho generador de las cotizaciones pensionales, esto es, la vinculación de trabajo: Sobre el valor probatorio de los certificados laborales, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL 8360, 8 mar. 1996, reiterada en SL 36748, 23 sep. 2009, SL 34393, 24 ago. 2010, SL 38666, 30 abr. 2013 y SL17514-2017, reiterada en sentencia SL 20322018 señaló: P á g i n a 8 | 17 Radicado No.: 734083103-001-2021-00125-03 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: LUZ MARY CRUZ CARRILLO Demandado: ESTACIÓN DE SERVICIO LOS PINOS y ADÁN MARTÍNEZ PERILLA El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas.

Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral.

Y es que la Sala ha señalado que en relación con la posibilidad de restarle credibilidad a la certificación laboral ello solo es posible cuando esta resulta contraria a los hechos (CSJ SCL 24, feb, 2010, rad. 32322, reiterada en SL 4735 de 2017). Es así como en algunos eventos es factible apartarse de lo consignado en constancias o certificaciones emitidas por el empleador, siempre y cuando se verifique que es contrario a la verdad real y procesal”.

En consecuencia, esta certificación resulta válida como punto de partida para tener certeza de que Luz Mary prestó sus servicios personales en el SAI, por lo menos desde el 01 de marzo de 1999, donde ejerció funciones de operadora y contabilidad con una remuneración de $900.000. También se cuenta con Seguro de vida a favor de Cruz Carrillo Luz Mary y Salazar Cruz Danna Lucia, tarjeta médica, registro de defunción de Vidal Martínez Perilla.

Solicitud de intervención elevada ante la Inspección de Policía, por el desalojo que hizo el demandado de todos los avisos del SAI LOS PINOS, citación a audiencia pública por comportamientos contrarios a la convivencia, y audiencia del 27 de julio de 2021, por diferencias, consistentes en; “la devolución del inmueble arrendado para yo rendirle cuenta a los herederos” en el que la demandante manifestó “Yo lo que quiero hablar es que desde el año 1999 entre a laborar ahí cuando era Telecom, desde ahí empecé a trabajar con el señor Vidal Martínez Perilla.

(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 01 Demanda y Anexos, pdf, Folios 1 a 39). A su turno, la demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, no aceptó ningún hecho, y propuso con excepciones de mérito las de inexistencia de la relación laboral, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe por parte de los demandados y mala fe por parte de la actora.

Como pruebas documentales aportó copia del Sisbén de la demandante, certificado de matricula mercantil de persona natural, de Luz P á g i n a 9 | 17 Radicado No.: 734083103-001-2021-00125-03 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: LUZ MARY CRUZ CARRILLO Demandado: ESTACIÓN DE SERVICIO LOS PINOS y ADÁN MARTÍNEZ PERILLA Mary Cruz Carrillo, cuya actividad económica es “expendio a la mesa de comidas preparadas”, contrato de arrendamiento de local comercial del 02 de enero de 2018, suscrito entre Vidal Martínez y Luz Mary Cruz, carta del 24 de julio de 2021, en el que se requiere a la parte actora para que pague los arriendos del local que ocupa.

Copia de la decisión del 17 de mayo de 2022, en el proceso de restitución de inmueble arrendado, en el que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Venadillo – Tolima, dispuso declarar terminado el contrato de arrendamiento de local comercial celebrado entre la demandante y la Estación de Servicios Los Pinos – Martínez Ltda., acción de tutela con radicado 2022 00049 01, en la que, en sentencia de segunda instancia, se dispuso amparar el derecho fundamental al debido proceso de la actora y se ordenó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Venadillo, que profiriera una nueva decisión en la que efectuará el estudio de la legitimación en la causa por activa de la sociedad demandante, de cara al contrato de arrendamiento aportado con la demanda, a fin de determinar si quien suscribió el contrato en calidad de arrendador coincidía con el promotor de la restitución, o fungía como persona habilitada para ello, finalmente se cuentan con nóminas de los empleados de la Estación de Servicio Los Pinos Martínez Limitada.

(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 037 Contestación de Demanda y Anexos, pdf, Folios 1 a 138). Aunado a lo anterior, dentro del trámite procesal, se decretaron los interrogatorios de parte del demandante y el demandado, así como los testimonios de HENRY GOMEZ JAIME MENDEZ, MARÍA VICTORIA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, CARLOS JULIO SANCHEZ, BIBIANA JOHANA TRIANA GÓMEZ, NORMA CONSTANZA PENAGOS ALTAMAR, NILTON FABIAN PAEZ GUTIERREZ (pedidos por la parte activa), y los de CESAR AUGUSTO MOLANO ROMERO, CLAUDIA MERCEDES CORRAL RODRÍGUEZ, ALVARO CORTES ORTIZ, (a instancias de la parte pasiva), de los cuales se recepcionaron las siguientes;

(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, pdf 48 acta, Video Audiencia Art 77 Cptss, mp4 archivo 49, Récord 01:00 a 01:40:57). El demandado Adán Martínez Perilla en su interrogatorio de parte expuso que entre la actora y su hermano se dio un contrato de arrendamiento en el año 2018, y que esos negocios siempre fueron entre ellos, la venta de minutos era un negocio de quien estaba ahí (Luz Mary), él no sabe como manejaba su hermano (Vidal) los negocios.

El no estuvo presente en la suscripción del contrato de arrendamiento. El cierre del café internet fue por medio de los abogados y la inspección de Policía, él fue quien pidió la restitución. P á g i n a 10 | 17 Radicado No.: 734083103-001-2021-00125-03 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: LUZ MARY CRUZ CARRILLO Demandado: ESTACIÓN DE SERVICIO LOS PINOS y ADÁN MARTÍNEZ PERILLA La demandante luz Mary Cruz Carrillo en su interrogatorio de parte indicó que toda la vida fue empleada de don Vidal, nunca estuvo arrendada, el administrador de la bomba a veces le hacía pagos, la secretaría a veces no le recibía la plata de don Vidal porque le decía que eso lo manejaran entre ellos.

El contrato de arriendo es porque llegó Fendipetróleo por unas multas, entonces Vidal le pidió colaboración porque tocaba tener aparte la venta de comidas y bebidas, por eso ella tenía que decir que estaba arrendada con Vidal. De lunes a sábado entregaba las cuentas del diario, a veces Vidal era quien iba al local. Vidal la tenía afiliada en Salud total.

Empezó a trabajar el 01 de marzo de 1999 hasta la fecha del deceso de Vidal, que fue el 06 de junio de 2021, y de ahí hasta el 13 de junio de 2022 época en la que Adán la sacó con Policía y un abogado. Empezó a trabajar el 01 de marzo de 1999 y duró hasta mitad de mayo de ese año para aprenderse todos los códigos a utilizar en el trabajo.

Firmó un contrato de trabajo con el que se quedó Vidal. Los libros de las cuentas los entregó antes que él falleciera, cuando Vidal enfermó ella viajaba cada 8 días a Ibagué para entregar los dineros. A ella se le confió todos los documentos privados de Vidal. Tiene los contratos escritos de los años 2018 y 2019, siempre devengó el salario mínimo, y lo que está de más en la certificación era porque se le pagaban por extras, todos los recibos los archivaba Vidal.

No acepto la firma que reposa en el contrato de arrendamiento, el cual se firmó de afán y ella no alcanzo a revisar, pero al indagar el juez nuevamente por esa suscripción, allí si acepta que firmó. Ella siguió con sus labores después del deceso de Vidal, y a Adán le entregó todo lo que quedaba en el local, lo de comer le dijeron que se lo llevara, pero no se llevo nada que no fuera suyo.

El testigo Carlos Julio Sánchez Rodríguez, indicó que siempre vio a la demandante trabajando en un local en la Bomba de los Pinos en Venadillo, ella atendía los servicios de internet, venta de recargas, tarjetas, vendía, perfumería, papelería y fotocopias. Explicó que el local donde la actora trabajaba era “como en un SAI y a la vez un café internet” de propiedad de don Vidal Martínez.

A la demandante la vio trabajando allí desde el año 2000 hasta el año 2022, la actividad que desarrollaba Luz Mary era al servicio de Vidal Martínez, y consistían en rendir cuentas, ella llevaba una contabilidad, consignaciones bancarias, pago de servicios adquiridos por Vidal (como pago de un servicio pequeño, como caja menor, la enviaban donde ella … en varias ocasiones necesitaba que diera tanto, para esto, que, para una pintura, un cemento,”.

Este testigo escuchó en ocasiones que la demandante le decía a Don Vidal jefe, el negocio era de Don Vidal y la demandante siempre le entregaba cuentas a él. Estas manifestaciones le constan, porque el testigo tenía un local frente al de la actora. Respecto a la finalización del vínculo, dijo que a ella la sacaron del negocio a P á g i n a 11 | 17 Radicado No.: 734083103-001-2021-00125-03 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: LUZ MARY CRUZ CARRILLO Demandado: ESTACIÓN DE SERVICIO LOS PINOS y ADÁN MARTÍNEZ PERILLA medidos del año 2022.

En los años 2020, 2021 y 2022 ya no volvió a ver la venta de celulares. El testigo Milton Fabian Páez Gutiérrez, manifestó haber visto a la demandante siempre en el SAI, él se encargaba de hacer diligencias para Don Vidal, le prestaba servicios de conducción, y esos viajes se los pagaba la actora. A cualquier hora del día que pasaba por el SAI este estaba abierto, muy temprano y muy tarde, las actividades que la demandante desarrollaba consistían en ayudar a Don Vidal, ella le llevaba la contabilidad y cosas de él. Imagina que a la demandante le pagaban un básico.

Luz Mary siempre fue trabajadora para el “finado”. Conoce a Adán, porque es el hermano de Vidal (causante) y porque las camionetas de su papá tienen crédito con la bomba para la gasolina. Vio que la demandante se ausento en la licencia de maternidad únicamente. Supo que Adán la sacó a las malas de local. En la bomba atienden unos muchachos.

La demandante iba a rendirle cuentas a Don Vidal a la casa. El testigo Álvaro Cortez Ortiz, al ser indagado por el seguro de vida del que es beneficiaria la actora, expuso que don Vidal se lo quiso regalar porque ella fue su colaboradora, ella estaba en el SAI y tiene entendido que pagaba un arriendo porque Don Vidal se lo contó. La testigo Viviana Johana Triana Gómez, sabe que la demandante trabajó para Don Vidal en un SAI, era como un Telecom, había unas cabinas, y empezó en el año de 1999, después empezó a vender minutos de celular, sacar fotocopias y luego llegaron los computadores y las ventas de celulares.

Ella no trabajó en la Estación como tal, ella estaba aparte, también diligenciaba formatos a los muleros, y llevaba las cuentas del causante. Luz Mary trabajó siempre ahí hasta el fallecimiento de Don Vidal, en el pueblo había unas jóvenes que hacían turnos cuando la actora necesitaba algún remplazo. El papá de esta testigo era pintor, y en ocasiones la enviaba a cobrar trabajados a la actora.

La demandante para el año 2022 no volvió a trabajar más porque la sacaron con policía, su horario era jornada continua, y se le pagaba el mínimo, Vidal iba por el dinero de la venta de los minutos y de celulares. La testigo Norma Constanza Penagos, también coincidió en manifestar que la demandante trabajó en el SAI que luego se convirtió en un café internet, y además allí ella atendía un puesto de control de mulas, Luz Mary era la encargada de llevar la contabilidad P á g i n a 12 | 17 Radicado No.: 734083103-001-2021-00125-03 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: LUZ MARY CRUZ CARRILLO Demandado: ESTACIÓN DE SERVICIO LOS PINOS y ADÁN MARTÍNEZ PERILLA del señor Vidal.

Luz Mary pagaba todo lo que Vidal decía, el causante iba a su restaurante a comprar comida y ella era la que hacía todos los pagos de Vidal, ella era como su mano derecha. Luz Mary trabajó hasta junio de 2022, época en la que el heredero de Don Vidal la sacó con Policía. Se sabe que don Vidal era el dueño de todo, el establecimiento se abría de 7am a 7pm, Luz Mary cancelaba todos los pendientes de Vidal, y deduce que ganaba un salario mínimo. en la licencia de maternidad de la demandante había unas muchachas que hacían turnos. Imagina que después que falleció Vidal, la actora rendia las cuentas al hermano. A esta testigo se le indagó por inconsistencias en la fecha de inicio de labores, la que le consta porque para la época estuvo laborando en el mismo sector.

Nunca vio que Luz hiciera actividades para Adán, tampoco que Luz se ausentara. El testigo Cesar Augusto Molano Romero, dijo que la demandante tenía un contrato de arrendamiento que él mismo le diligenció a Don Vidal, para que firmara la demandante. El testigo es el administrador de la Estación y cuando llegó en el año 2006, Luz Mary ya estaba allí. La actora se entendía directamente con Don Vidal.

Desconoce la certificación allegada al expediente cuyo formato no corresponde a los que se expiden en la estación. No sabe ni le consta ninguna relación laboral. La suscripción al servicio de salud aduce que se hizo por amistad, en la contabilidad de la empresa no registran pagos a favor de Luz Mery. El testigo no tenía ningún control del SAI, ese establecimiento se cerró cuando fue la entrega del inmueble.

(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo pdf 063, Video Audiencia Art 77 Cptss, mp4, Récord 01:00 a 03:27:57 – archivo 64). Conforme a lo anterior y, en atención a lo previsto en el art. 61 del CPTSS, advierte La Sala que, en efecto, le asiste razón al A quo en concluir que de todas las declaraciones recaudadas solo es dable establecer la existencia de un vínculo entre la demandante y el causante Vidal Martínez Perilla, sin embargo, esa relación no es de naturaleza laboral, pues al verificarse la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, solo fue posible establecer que Cruz Carrillo desde el año de 1999 empezó a trabajar en el SAI, labor que si bien en principio cuenta con el amparo de la presunción que prevé el art. 24 del CST, lo cierto es que, en este proceso no fue posible establecer las condiciones de tal vínculo, ya que no existe una sola prueba que acredite cómo fue que se desarrolló esa relación de dependencia y subordinación, elemento esencial del contrato de trabajo, y que debe entenderse como la potestad del empleador en exigir a su trabajador el cumplimiento de órdenes relacionadas con el modo, tiempo o cantidad de trabajo e imposición de reglamentos, con la correlativa obligación de acatarlos.

P á g i n a 13 | 17 Radicado No.: 734083103-001-2021-00125-03 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: LUZ MARY CRUZ CARRILLO Demandado: ESTACIÓN DE SERVICIO LOS PINOS y ADÁN MARTÍNEZ PERILLA Sobre este punto, es de rememorar lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL-1439 de 2021, en la que precisó: “Bien tiene sentado la Corte que la subordinación es el elemento diferenciador entre una relación laboral y una civil o comercial (SL2885-2019).

En efecto, tanto en contratos comerciales como en laborales, pueden estar presentes la prestación personal del servicio y la remuneración, por tanto, la dependencia es el factor que marca la diferencia entre uno y otro. La subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, «faculta a éste [sic] para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».

La doctrina ha subrayado que la subordinación es la causa del contrato de trabajo1, pues el empleador busca a través de este reservarse la facultad de dirigir y controlar la fuerza laboral, conforme sea necesario para el logro de sus objetivos empresariales. La jurisprudencia de esta Sala ha resaltado también como causa del contrato de trabajo la facultad del empleador de disponer de la capacidad de trabajo según sus necesidades organizativas.

Por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4479-2020 la Corte refirió: No debe olvidarse que una de las razones principales por las que los empleadores vinculan trabajadores a su servicio es para reservarse el derecho de controlar y dirigir la labor de sus empleados. A diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultado -entrega de un bien o un servicio y, por tanto, se procura fijar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales” (Subrayado y resaltado al copiar) En el subexamine CRUZ CARRILLO pretende se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido sin solución de continuidad, con la ESTACIÓN DE SERVICIO LOS PINOS MARTINEZ LTDA, y con ADAN MARTINEZ PERILLA como persona natural en su condición de sustituto patronal y/o heredero sucesor de VIDAL MARTINEZ PERILLA (Q.E.P.D), por lo que al verificarse cada una de esas condiciones, lo que se evidencia es que en la Estación de Servicios la demandante nunca laboró, porque así lo explicó cada uno de los deponente y no figura en ninguna de las planillas de nómina aportadas por la convocada a juicio.

De otro lado, todos los declarantes coinciden en aseverar que la demandante se vinculó inicialmente con Telecom, y que luego su punto de trabajo pasó de cabinas telefónicas, a un café internet, establecimiento del que no se cuenta con ninguna P á g i n a 14 | 17 Radicado No.: 734083103-001-2021-00125-03 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: LUZ MARY CRUZ CARRILLO Demandado: ESTACIÓN DE SERVICIO LOS PINOS y ADÁN MARTÍNEZ PERILLA prueba más allá del dicho de los testigos, que fuese de propiedad de VIDAL MARTINEZ, pues en el plenario solamente de dijo que se sabía que él era el dueño, y si bien en materia laboral por regla general, no se exige una prueba solemne, lo cierto es que, esa manifestación no brinda la certeza necesaria para establecer la titularidad de tal establecimiento, ni mucho menos para atribuir a Adán Martínez como heredero de las obligaciones que posiblemente pudo haber contraído su hermano con la actora.

Y en cuanto a la sustitución patronal alegada, es de recordar las condiciones que exige el art. 64 del CST, que prevé para dichos casos i) la necesidad de que exista un cambio de patrono a otro, ii) la continuidad del objeto social de la empresa y la iii) continuación de los servicios del trabajador con el mismo contrato de trabajo, sin que ninguna de estas causales se tipifique en el asunto, pues ni si quiera fue dable demostrar la existencia de los tres elementos del contrato de trabajo ente Luz Mary y Vidal Martínez.

Además, en el expediente no se observa que la promotora del proceso haya adelantado actividades impuestas por los demandados, y en cuanto a Vidal, solo se advierte que Luz Mary pagaba las cuentas de caja menor así descritas por los testigos, tales como, pagos de almuerzos, pinturas o transporte personal de este, sin que dichas actividades alcancen para acreditar el elemento de la subordinación como dispositivo diferenciador, en tanto, esas conductas resultan insuficientes para configurar esa disposición de la capacidad de trabajo que debió tener la actora para con Vidal, ya que en el asunto tampoco se evidencia si quiera indicios como lo son el control y la supervisión en las actividades que desarrolló la demandante, tan así que existe un vacío entre el año en que falleció Vidal (2021) y el momento en que se le requirió el local (2022) pues en tal lapso no se sabe a quien se le entregaban los rendimientos del local donde funcionaba el café internet, ni quien asumía el suministro de los insumos y pagos de servicios; en todo caso, en el proceso tampoco hay prueba de que Vidal Martínez sea el que impartió las ordenes de trabajo a realizar, luego, si bien se sabe que la actora estuvo en el SAI en una franja horaria, de forma permanente, en el asunto no es posible contar con un juicio de valor sólido e irrefutable, para declarar la existencia de un contrato de trabajo en los términos pretendidos.

En consecuencia, se tiene que, pese a los esfuerzos probatorios desplegados por la demandante, lo cierto es que la misma no logró conforme las cargas que impone el art. 167 del CGP configurar los supuestos de hechos de las normas respecto de las cuales pretende beneficiarse. Es de advertir que, las normas procesales en materia probatoria contienen reglas como las relativas a la carga de la prueba, las cuales adquieren sentido para hacer P á g i n a 15 | 17 Radicado No.: 734083103-001-2021-00125-03 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: LUZ MARY CRUZ CARRILLO Demandado: ESTACIÓN DE SERVICIO LOS PINOS y ADÁN MARTÍNEZ PERILLA derivar consecuencias adversas cuando la prueba no es allegada al proceso y contra quien debiéndola aportar no lo hizo, luego si no se prueban los hechos o afirmaciones, corre con el riesgo de que sus pretensiones sean desfavorables ante su incumplimiento, que fue precisamente lo que ocurrió en el presente caso, lo que trae consigo la imposibilidad de declarar el contrato de trabajo alegado.

Por todo lo anterior, La Sala confirma la sentencia apelada, en tanto el análisis del juez de instancia se encuentra ajustado tanto a las normas que regulan la materia, como al material probatorio recaudado, haciéndose la advertencia que, la revisión de la decisión respecto a la restitución de bien inmueble, no se observa que ella hubiese sido el eje central de la decisión del A quo, pues en efecto se itera, solo se demostró una serie de actividades desplegadas por Luz Mary, pero como lo concluyó el juez, no se cumplió siquiera con demostrar quien fue el tercero que se benefició de la fuerza de trabajo de la demandante.

CONDENA EN COSTAS Ante la no prosperidad del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora y en consonancia con el art. 365 del CGP, hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia en su contra y a favor de los demandados ESTACIÓN DE SERVICIO LOS PINOS y ADÁN MARTÍNEZ PERILLA, debiéndose incluir como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS ($1.300.000).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de abril de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida- Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por LUZ MARY CRUZ CARRILLO contra ESTACIÓN DE SERVICIO LOS PINOS y ADÁN MARTÍNEZ PERILLA; por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a la demandante LUZ MARY CRUZ CARRILLO y a favor de los demandados ESTACIÓN DE SERVICIO LOS PINOS y ADÁN P á g i n a 16 | 17 Radicado No.: 734083103-001-2021-00125-03 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: LUZ MARY CRUZ CARRILLO Demandado: ESTACIÓN DE SERVICIO LOS PINOS y ADÁN MARTÍNEZ PERILLA MARTÍNEZ PERILLA, fíjese como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.300.000), para los dos.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen, una vez se encuentre en firme esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima P á g i n a 17 | 17 Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e67664f4e2d5ff28201bb0c17cb40f048dd5a62e5773fb319f99747fac71cea0 Documento generado en 13/06/2024 03:11:02 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica