Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00026-01

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73001-31-05-001-2024-00026-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA 1. 2.

3. TRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL –IBAGUÉSALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, MARZO VEINTE DE DOS MIL VEINTICINCO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 09 DE MARZO 20 DE 2025 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Ordinario de primera instancia Martha Cecilia Cardozo Porvenir S.A. 73001-31-05-001-2024-00026-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia, previa reseña de lo manifestado por las partes.

La parte demandante señala que la vinculación laboral con la empresa Bioimagen Ltda. no finalizó en octubre de 2019, pues dicha empresa mediante acta 141 de la Junta de socios del 30 de enero de 2020, decidió disolver y liquidar la empresa, siendo registrada tal acción hasta el 3 de febrero de la misma anualidad, por ende, no se puede dar por entendido que la relación laboral finalizó pues la accionante no recibió notificación de terminación de la misma, sino que se le indicó que quedaría disponible hasta que las condiciones económicas de la empresa cambiaran; que el estado de liquidación de la empresa Bioimagen no la exime de responsabilidades contractuales, como el deber de informar a los fondos de pensiones la terminación del vínculo laboral con sus trabajadores y, de otro lado, es deber de los fondos de pensiones ejercer acciones de cobranza dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se incurrió en mora, carga que no debe ser trasladada al trabajador; enseguida citó y trascribió apartes de la sentencia SL3691 de 2021, radicación 75556; que al permanecer activa la afiliación de la accionante, se le ha imposibilitado cotizar como independiente y debido a su edad avanzada tampoco ha conseguido trabajo, luego está en un dilema pues el Rad. 73001-31-05-001-2024-00026-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía empleador no la desafilia y el fondo de pensiones no realiza acciones de cobro; que por parte del laboratorio Bioimagen no existe novedad de retiro a la fecha de formulación de esta demanda, por lo que es claro que la responsabilidad en el pago de los aportes no se puede atribuir a la actora, luego se le debe conceder la pensión de garantía mínima.

Porvenir S.A. señaló que según la prueba documental arrimada, se puede verificar que no se ha completado el número de semanas requeridas para acceder a la pensión de garantía mínima, pues solo reúne 1059 semanas; que de igual manera resulta imposible otorgarle la pensión de vejez por no reunir el capital mínimo necesario para ello; que no se ha podido verificar el valor de los aportes pensionales debido a que existe mora en el pago de unos aportes por parte de Laboratorio Bioimagen Ltda., no obstante las gestiones de cobro adelantadas; que la norma aplicable frente a lo pretendido por la actora, es el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, que refiere a la pensión de vejez, así como el artículo 68 de la misma norma y enseguida citó y trascribió apartes de la sentencia SU-130 de 2013; que cuando no se puede acceder a la referida pensión de vejez, se tendría la opción de la garantía de pensión mínima reglada por el artículo 65 de la citada Ley 100 de 1993, sin embargo, como ya lo anotó con anterioridad, la demandante no cumple con los requisitos allí establecidos para acceder al derecho; que no existe de parte del Fondo demandado negativa a reconocer la prestación pensional perseguida por la actora, sino que ésta no cumple con los requisitos para ello, a pesar de haber adelantado las gestiones de cobro de algunos aportes que en favor de ésta adeuda Laboratorios Bioimagen Ltda.; solicita se conforme la decisión de primer grado.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por el recurso de apelación interpuesto respecto de la sentencia dictada el 20 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima. PRETENSIONES DE LA DEMANDA DECLARATIVAS  Le asiste derecho a reconocimiento de la pensión de garantía mínima de pensión, a partir del mes de agosto de 2021.  Porvenir S.A. dejó de realizar las gestiones de cobranza respecto de los aportes que dejó de realizar la empleadora Bioimagen Ltda., por los períodos de julio de 2019 a la fecha.

Rad. 73001-31-05-001-2024-00026-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía CONDENATORIAS Se condene al demandado a:       Pagar la pensión de garantía mínima de pensión desde agosto de 2021. El correspondiente retroactivo pensional. Intereses de mora Indexación Ultra y extra petita Costas del proceso FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA:  Nació el 6 de octubre de 1961.  Se vinculó al sistema general de pensiones en el régimen de prima media con prestación definida que administraba el ISS, desde el 17 de julio de 1984.,  En mayo de 1996, solicitó cambio de régimen pensional ante la entidad Skandia, hoy Old Mutual, pasando al régimen de ahorro individual con solidaridad.  En agosto de 1994 (sic), se trasladó a Porvenir S.A., teniendo como empleador a Laboratorio Bioimágen Ltda.  El vínculo laboral con el empleador acabado de referir inició el 2 de agosto de 2008.  El 11 de junio de 2019 fue informada por su empleador Bioimagen, que esta empresa entraba en liquidación, indicándosele que debía estar disponible en su sitio de residencia hasta tanto se decidiera de manera definitiva lo que iba a suceder con su contrato de trabajo.  Para el año 2020 realizó averiguaciones sobre su histórico de cotizaciones, encontrando que Bioimagen no realizó aportes desde junio de 2019, pese a que la relación laboral nunca fue interrumpida.  En el año 2022, realizó nueva averiguación y peticionó a Porvenir S.A., información sobre su estado de afiliación, novedades presentadas por Bioimagen Ltda. estado de su cuenta de ahorro individual pensional, gestiones de cobranza realizadas por Porvenir a dicha empresa.  Porvenir en respuesta, le manifestó que estaba pendiente de corrección de la historia laboral con Bioimagen, encontrándose vigente su afiliación y con aportes pagados desde el 1º de enero de 2004, con fecha de ingreso como empleada del 29 de agosto de dicho año, pero no dio respuesta alguna sobre la pensión de garantía mínima de pensión solicitada.  Las administradoras de fondos de pensiones según mandatos constitucionales, legales y jurisprudenciales, tienen a su cargo y es su deber, realizar las gestiones de cobro ante los empleadores morosos, pero en este caso, Porvenir no actuó de tal manera.

Rad. 73001-31-05-001-2024-00026-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía  A la fecha de presentación de esta demanda, Bioimagen no ha realizado novedad referente a la terminación de su contrato de trabajo.  Porvenir SA solo hasta el 4 de noviembre de 2021 envió comunicación a Bioimagen para obtener el pago de los aportes a pensión.  El 12 de agosto de 2023, solicitó a Porvenir S.A., concederle la pensión de garantía mínima de pensión de que trata el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, pero la respuesta fue negativa.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Porvenir S.A. se opone a las pretensiones; con relación a los hechos no le consta el 2º, 3º, 5º, 6º, negó el 8º, los demás los aceptó; propuso las excepciones de buena fe, inexistencia de la obligación y prescripción. (archivo 07, fls. 3 a 13) El Ministerio de Hacienda se opuso a todas las pretensiones por no estar dirigidas a dicha entidad; en cuanto a los hechos no le constan; propuso las excepciones de saneamiento de los vicios del consentimiento y buena fe.

(archivo 25, fls. 3 a 10) El Procurador Judicial 19 para el Trabajo y la Seguridad social propuso la excepción de prescripción parcial y solicitó el decreto de una prueba. (archivo 28) Nidia Marín Latorre no contestó el libelo. (archivo 33)

ANTECEDENTES PROCESALES Audiencia de Conciliación, Decisión Saneamiento y Fijación del Litigio. de Excepciones Previas, En audiencia pública del 26 de noviembre de 2024, se evacuó la etapa de conciliación sin éxito alguno, luego se evacuaron las etapas previstas en el artículo 77 del CTPSS, culminando con el decreto de pruebas. Audiencia de Tramite y Juzgamiento en Primera Instancia: En audiencia pública del 20 de febrero de 2025, se inició la audiencia consagrada en el artículo 80 del CPTSS evacuándose las siguientes pruebas: Documentales: Las aportadas con la demanda (archivo 04, fls. 14 a 102), su contestación. (archivo 07, fls. 14 a 282, archivo 25 fls. 11 a 32) y en el curso del proceso.

(archivo 19, 20) Rad. 73001-31-05-001-2024-00026-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Los apoderados de las partes presentaron alegatos de conclusión y se dictó la siguiente, Sentencia de Primera Instancia El Juez Primero Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, profirió sentencia en la que absolvió a Porvenir S.A. de las pretensiones de la demanda; condenó en costas a la actora y dispuso la consulta de su decisión, en caso de no ser apelada.

Consideró el A quo que conforme las pruebas y lo manifestado por Porvenir S.A., la demandante cuenta con la edad para la pensión prevista en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, esto es, 60 años de edad, pues nació el 6 de octubre de 1961, solo que la demandada indica que no cuenta con el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual para obtener pensión en monto superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente; que sobre este último aspecto y conforme el artículo 9º del decreto 842 de 1996, compilado en el artículo 2.5.5.1 del decreto Ley 1833 de 2016, la determinación de este saldo es establecido por la administradora de fondo de pensiones correspondiente, con sujeción a los cálculos que mediante resolución fije el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; que conforme la historia laboral aportada por Porvenir S.A. (archivo 07, fl. 46), se verifica que el capital total acumulado para el 18 de abril de 2024, es de $83.927.584.00, valor que no ha sido aceptado como definitivo por el Fondo demandado, dado que no se ha realizado el cálculo de que trata el decreto 832 de 1996, en razón a no haberse corroborado el pago de la totalidad de los aportes, no obstante, dicha suma dista una diferencia significativa frente al capital mínimo necesario para obtener la pensión pretendida, por lo que se tiene como no cumplido este requisito; que en cuanto al requisito de haber cotizado por lo menos 1150 semanas, tampoco las reúne, pues de acuerdo con la historia laboral, cuenta con 1059 semanas, con corte a abril 18 de 2024; que ante lo anterior, se debe examinar si se ha configurado el allanamiento a la mora por parte de Porvenir S.A., citando sobre el tema la sentencia SL3324 de 2022, radicación 91144, la cal se permitió leer en su aparte pertinente; luego de tal lectura, indicó que la parte demandante no demostró la existencia del vínculo laboral con la empresa Laboratorios Bioimagen Ltda. durante los períodos que reclama en su demanda, esto es, entre julio y octubre 3 de 2019, y desde esta última fecha hasta enero de 2024, pues existe certificación aportada por el liquidador donde señala que laboró hasta octubre de 2019 (archivo 20); que si bien la parte actora manifestó que Bioimagen no le ha terminado el contrato de trabajo porque no ha presentado novedad de retiro al fondo de pensiones, lo cierto es que no arrimó al proceso ningún elemento probatorio sobre tal situación, por lo que no es posible la aplicación del allanamiento a la mora respecto de Porvenir S.A.; que de otro lado, encontró el Juzgado, que hay algunos períodos de cotización que no han sido contabilizados por Porvenir, y que fueron realizados bajo el mecanismo de protección al cesante; que la Ley 1636 de 2013 creó tal mecanismo de protección Rad. 73001-31-05-001-2024-00026-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía siendo su finalidad la articulación y ejecución de un sistema de políticas activas y pasiva de mitigación de los efectos del desempleo a que se ven enfrentados los trabajadores, norma que en su artículo 3º establece el beneficio de pago de cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y pensión, sobre el salario mínimo legal vigente, procediéndose a dicho pago por un período máximo de seis meses como lo prevé el artículo 12 ibidem, sin que se pueda recibir beneficios con cargo al Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante, tal como lo señala el artículo 13 de la misma norma; que en el presente asunto, la demandante bajo el mentado mecanismo, pudo haber sido beneficiaria del pago de la cotización a pensión sobre el salario mínimo legal por período máximo de seis meses, lo que equivale a 25 semanas que resultan insuficientes para cubrir las faltantes para las 1150 que se exige como requisito para la garantía de pensión mínima; concluyó que la actora no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, por lo que las pretensiones las debe negar como en efecto lo hizo; que si en gracia de discusión se fueren a contabilizar los períodos comprendidos de julio de 2019 a la fecha de presentación de la demanda, ello tampoco es posible porque en el ciclo de abril de 2020 se observa en la historia laboral que la demandante inició cotizaciones en condición de protección al cesante y se extendieron hasta enero de 2024, lo que da lugar a concluir que si gozó de tal protección es porque efectivamente no tenía vinculo laboral vigente, luego previamente se le notificó la terminación de su contrato, presentándose incongruencia en tal aspecto entre los supuestos fácticos y las pretensiones de la demanda, situación que además está esclarecida con la certificación aportada por el Laboratorio Bioimagen Ltda., en liquidación (archivo 20) y según la cual, la obligación para esta última de realizar aportes a pensión en favor de la accionante cesó a partir del mes de octubre de 2019; dispuso la consulta de su decisión en caso de no ser apelada y condenó en costas a la demandante.

(archivo 22, Min. 20:28 a 42:58) EL RECURSO El apoderado de la demandante refirió que el vínculo laboral no finalizó en octubre de 2019, pues la empresa Laboratorio Bioimagen Ltda., mediante acta 141 de la Junta de socios del 30 de enero de 2000, decidió disolverla y liquidarla siendo registrada tal liquidación el 13 de febrero de la misma anualidad, sin embargo no fue informada en debida forma a la actora en ese mismo término; que ello quiere decir que la citada empresa no debe ser exonerada de cumplir sus obligaciones desde octubre porque la actora se fue a descansar o enviada a la casa por parte de dicha empresa, sin haberle terminado su vínculo laboral, el cual estuvo vigente durante todo ese tiempo hasta que la empresa quedó totalmente liquidada e incluso a la fecha no lo está, por lo que la demandante continúa afiliada al sistema de seguridad social en pensión. (archivo 22, Min. 43:06 a 44:48) Rad. 73001-31-05-001-2024-00026-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por la parte demandante, surge para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), el siguiente problema jurídico a resolver:  ¿La demandante cumple con los requisitos para la garantía de pensión mínima de vejez? Argumentación. El artículo 65 de la Ley 100 de 1994 consagra la pensión objeto de este debate, esto es, la denominada “GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ”, y al respecto prevé: “Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generare la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la pare que haga falta para obtener dicha pensión” Entonces, los dos requisitos a reunirse para acceder a esta prestación son: - Tener 57 años de edad en el caso de la actora, y Haber reunido un total de 1150 semanas de cotización. En el presente asunto, está probado y no fue nunca objeto de discusión al interior de la primera instancia, ni siquiera al contestarse la demanda por parte de Porvenir S.A. y mucho menos en el recurso que se resuelve, que la actora cumple el primer requisito, pues nació el 6 de octubre de 1961, por lo que los 57 años de edad, los cumplió el mismo día y mes del año 2018, aspecto que se establece además, con la copia de su documento de identidad, visto al folio 14 del archivo 04.

Rad. 73001-31-05-001-2024-00026-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía En cuanto al segundo requisito, esto es, la densidad mínima de semanas se tiene que fue el motivo por el que el A quo negó las pretensiones de esta demanda, pues, como lo afirmó el mismo en su sentencia y se evidencia con la historia laboral aportada por Porvenir S.A. como anexó a su contestación de demanda, que la demandante reúne en total 1059 semanas, insuficientes para acceder a la pensión que aquí pretende.

(archivo 07, fl. 46), con corte a abril 18 de 2024. (archivo 07, fl. 55) Ahora bien, el sustento fáctico expuesto por la parte demandante frente a esta insuficiencia de semanas es que, se debe tener en cuenta el tiempo comprendido del mes de julio de 2019, inclusive a la fecha, dado que el vínculo laboral con Bioimagen Ltda. no se ha terminado, por no existir comunicación al respecto y que por ende, Porvenir S.A. debe realizar los cobros respectivos por los aportes causados por dicho período.

La razón de tal situación se sustenta en que el 11 de junio de 2019, Bioimagen Ltda. le comunicó que a la accionante que entraba en liquidación y que por ende, debía quedar disponible desde su sitio de residencia hasta tanto se tomara una decisión definitiva respecto de su contrato de trabajo. (hecho 6º, fl. 1, archivo 04) Al respecto debe señalarse que sobre lo narrado por la actora en su demanda, solo existe su propio dicho, pues en el expediente no obra prueba alguna que respalde el mismo, y a pesar de que en el hecho respectivo afirma que tal decisión de parte de su empleadora le fue comunicada “por medio de carta”, lo cierto es que tal documento no se aportó al proceso, ni siquiera con los anexos traídos con la demanda, los que obran en el archivo 04 del expediente digital.

Rad. 73001-31-05-001-2024-00026-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Por el contrario, obra en el archivo 019 del expediente digital de primera instancia, certificación expedida por el Liquidador de Bioimagen Sociedad Ltda., donde indica que la actora laboró en dicha empresa desde el 2 de agosto de 2004 hasta el 3 de octubre de 2019.

Rad. 73001-31-05-001-2024-00026-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Ahora, la última cotización que aparece realizada bajo el empleador antes señalado data de junio de 2019 (archivo 07, fl. 73), lo que permite afirmar que éste presenta mora en el pago de aportes pensionales por los meses de julio a octubre 3 de 2019, lo arrojaría un total de 193 días, que equivalen a 13.28 semanas, que sumadas a la 1059 de la historia laboral, dan en total 1072.28, inferiores a las 1150 requeridas como mínimo para la pensión que aquí se reclama.

Sobre el tema en cuestión, esto es, que corresponde al trabajador acreditar el vínculo laboral durante el interregno que aduce la mora de su empleador y la efectiva prestación del servicio, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral entre otras sentencias, en la SL4282 de 2022, radicación 93673, indicó: “… 1. El precedente de la Corte frente a la acreditación del vínculo laboral al momento de convalidar el tiempo cotizado.

De forma reitera, la Sala ha enseñado que el trabajador afiliado no puede asumir las consecuencias adversas de la omisión del empleador que no hizo el pago oportuno de las cotizaciones que estaba obligado a sufragar, por cuanto las entidades administradoras de pensiones cuentan con mecanismos legales para exigir el pago de aquellos y no es el afiliado quien debe soportar las consecuencias adversas de tal incumplimiento.

Lo anterior, encuentra su respaldo en lo previsto por el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, que dispone que les corresponde a aquellas promover las acciones de cobro por el incumplimiento de las obligaciones del empleador, y a su vez, el artículo 8 del Decreto 1161 de 1994, señala que estas están en la obligación de verificar la conformidad de los montos aportados con las exigencia legales e informar a los depositantes las inconsistencias que se adviertan con el fin de que efectúen las correcciones pertinentes, lo que se refuerza con lo establecido en el artículo 53 de la citada ley, y lo regulado por el Decreto 2633 de 1994, sobre el término para los requerimientos, la constitución en mora y la elaboración de la liquidación para iniciar los trámites del proceso de ejecución (CSJ SL2074-2020, CSJ SL6030-2017, CSJ SL3399-2018, CSJ SL3550-2018).

Adicional a lo anterior, se tiene que cuando el empleador deja de cotizar y no cumple con la obligación de reportar la novedad de retiro (art. 2 del D. 1161 de 1994), la administradora debe iniciar las acciones de cobro, para que el empleador responda, ya sea informando la novedad de la desvinculación o poniéndose al día en el pago de las cotizaciones.

Se advierte además, que frente al tema planteado, la Sala ha adoctrinado que para contabilizar los períodos registrados en mora en la historia laboral, en Rad. 73001-31-05-001-2024-00026-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía caso de duda frente a la duración de la relación de trabajo, es necesario acreditar la existencia del vínculo laboral durante el interregno que se pretende convalidar, dado que para los trabajadores dependientes afiliados al sistema de pensiones, las cotizaciones se causan o se generan con la efectiva prestación del servicio, ello con independencia que se presente mora del empleador en el pago de las mismas (CSJ SL1691-2019, CSJ SL2000-2021).

Precisamente, en aquella decisión se indicó: Por otra parte, también el juez plural determinó que, para contabilizar las semanas reportadas con mora del empleador, era necesario acreditar que en ese lapso existió un vínculo laboral, o en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios en esos periodos.

Tal razonamiento tampoco es equivocado y, por el contrario, está acorde con lo adoctrinado por esta Corporación en su jurisprudencia (CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, CSJ SL763-2014, CSJ SL14092-2016, CSJ SL37072017, CSJ SL5166-2017, CSJ SL9034-2017, CSJ SL21800-2017, CSJ SL115-2018 y CSJ SL1624-2018). Precisamente en la providencia CSJ SL3707-2017, la Sala señaló: “Ahora bien, en cuanto a las alegaciones del censor referentes a la responsabilidad en caso de mora en el pago de aportes a la seguridad social, cumple recordar que la Corte en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia y estableció que cuando se presente dicha situación, y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.

Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que sí han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro”.

Conforme lo anterior, en el caso de un trabajador dependiente afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, las cotizaciones legalmente se causan o generan con la efectiva prestación del servicio, ello con independencia que se presente mora del empleador en el pago de las mismas (CSJ SL 34256, 10 feb. 2009, CSJ SL9808-2015 y CSJ SL13276 Rad. 73001-31-05-001-2024-00026-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía 2015), criterio que se acompasa con lo previsto en el literal l) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 17 y 22 de la misma disposición. …” Y en el presente asunto, siguiendo la línea jurisprudencial antes citada, se reitera, la parte demandante no demostró el vínculo laboral en el que soporta la presunta mora patronal, por lo que se concluye que la decisión de primer grado es acertada y en consecuencia se confirmaráComo el recurso formulado no prosperó, se impondrá condena en costas en esta instancia al recurrente, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.423.500.00.

En fuerza de las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué - Sala Tercera Laboral de Decisión - administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, el 20 de febrero de 2025, dentro del proceso ordinario de primera instancia promovido por MARTHA CECILIA CARDOZO contra PORVENIR S.A.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte recurrente, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.423.500.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo otro el objeto de la audiencia se termina y firma por quienes en ella intervinieron.

AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Rad. 73001-31-05-001-2024-00026-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6893aa286bcb3503241442d154192721ca6b54d35937222a86df94cc08a7af21 Documento generado en 20/03/2025 10:28:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica