Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301920250022401 AutoResuelveRecursoDeApelacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia: Tema: Decisión: Sustanciador: Medellín, 28 de enero de 2026 Verbal Responsabilidad Civil 05001310301920250022401 PAULA VALENTINA GÓMEZ GÓMEZ, MATÍAS GÓMEZ GÓMEZ representados por su padre SEBASTIÁN GÓMEZ SALAZAR TRANSPORTES RÁPIDO OCHOA S.A., BANCOLOMBIA S.A., ALLIANZ SEGUROS S.A., YOVANNY JOSÉ ARRIETA DURÁN Y HEREDEROS INDETERMINADOS DE GERALDINE GÓMEZ PABÓN Auto Improcedencia del llamamiento en garantía cuando lo alegado no configura una relación legal o contractual de respaldo entre el llamante y la entidad convocada, sino una imputación directa de responsabilidad estatal por falla del servicio, asunto cuya definición excede la órbita del juez civil y corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

Confirma Sergio Raúl Cardoso González Se decide la apelación interpuesta por la parte demandante, frente al auto del 19 agosto de 2025, mediante el cual el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín negó el llamamiento en garantía. 1.

ANTECEDENTES. Proceso Radicado Verbal Responsabilidad Civil 05001310301920250022401 Sebastián Gómez Salazar en representación de sus hijos menores Paula valentina, Gómez Gómez y Matías Gómez Gómez promovieron demanda de responsabilidad civil contra Transportes Rápido Ochoa S.A., Bancolombia S.A., Allianz Seguros S.A. y Yovanny José Arrieta Durán1; una vez notificados de la demanda, el demandado Transportes Rápido Ochoa S.A., llamó en garantía a INVÍAS2 y al Ministerio de Transporte3, solicitudes que fueron rechazados por el juzgado de origen mediante auto del 19 de agosto de 20254; dicha decisión fue recurrida en reposición y apelación por la parte demandante5, al considerar que el llamamiento cumplía con los requisitos del artículo 64 del CGP, al acreditarse un derecho legal entre llamantes y llamado, con base en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia.

El 3 de septiembre de 2025 el juzgado de origen decidió no reponer la decisión aduciendo que no se demostró la relación jurídica entre los llamantes y el llamado y, que la parte no formula una relación de garantía, sino que procura endilgar responsabilidad a un tercero, en este caso al Estado, lo que imposibilita la acumulación de pretensiones y que ello comprometería la competencia y jurisdicción respecto a la viabilidad de conocer una responsabilidad estatal. 2.

EL RECURSO. 1 Ver archivo “C01Principal/EscritoDemanda.pdf” 2 Ver archivo “C05LlamamientoGarantíaINVIAS/LlamamientoGarantiaINVIAS.pdf” Ver archivos “C06LlamamientoGarantíaMINTRANSPORTE/LlamamientoGarantíaMINTRASNPORTE.pdf” 4 Ver archivos “C06LlamamientoGarantíaMINTRANSPORTE/003RechazaLlamamiento.pdf” y C05LlamamientoGarantíaINVIAS/004RechazaLlamamiento.pdf” 5 Ver archivos “C06LlamamientoGarantíaMINTRANSPORTE/004MemorialRecursoMinTransportes.pdf” y C05LlamamientoGarantíaINVIAS/005MemorialRecursoInvias.pdf” 3 Proceso Radicado Verbal Responsabilidad Civil 05001310301920250022401 Para fundamentar el recurso, la entidad demandada indicó que el llamamiento cumplió los presupuestos del artículo 64 del CGP, por cuanto basta con la afirmación de la existencia de un derecho legal que faculte al llamante a exigir de un tercero el reembolso o la indemnización derivada de una eventual condena; que dicho derecho tiene fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, dado que las entidades llamadas -por ser autoridades encargadas de la administración, vigilancia y mantenimiento de la vía Santuario–Caño Alegre (ruta nacional 6005, sector Casa Piedra, km 75+800)- son responsables por los daños antijurídicos ocasionados por su acción u omisión. Indicó que esta información fue confirmada mediante derechos de petición respondidos por INVIAS y el Ministerio de Transporte.

Adujo que el llamamiento no pretende alterar la competencia del juez natural, pues las entidades públicas comparecen exclusivamente en calidad de garantes, lo cual no activa el fuero contencioso; que el rechazo del llamamiento desconoce el objeto de la figura, que es materializar el principio de economía procesal, de esta manera, la carga formal prevista en la norma está satisfecha, correspondiendo al juez en sede de sentencia el análisis sustancial de si, en efecto, existe la obligación de responder solidaria o subsidiariamente. 3.

CONSIDERACIONES. 3.1 COMPETENCIA. Por disposición del artículo 321 del CGP, el recurso de apelación contra autos procede solamente en contra de aquellos que la misma norma relaciona o que precisan disposiciones especiales, Proceso Radicado Verbal Responsabilidad Civil 05001310301920250022401 listado taxativo dentro del que se encuentra el proveído atacado en el numeral 2.

Para resolver, dispone el artículo 328 de la misma obra que, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, el superior debe limitar su análisis a las razones de inconformidad expuestas por el recurrente. 3.2 PROBLEMA JURÍDICO. Determinar si se acreditó vinculo legal o contractual para admitir el llamamiento en garantía de las entidades estatales, solicitado por el demandado Transportes Rápido Ochoa S.A. 3.3 FUNDAMENTOS JURÍDICOS Llamamiento en garantía. Los presupuestos del llamamiento en garantía están consagrados en el CGP: “ARTÍCULO

64. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.” “ARTÍCULO

65. REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO. La demanda por medio de la cual se llame en garantía deberá cumplir con los mismos requisitos exigidos en el Proceso Radicado Verbal Responsabilidad Civil 05001310301920250022401 artículo 82 y demás normas aplicables. El convocado podrá a su vez llamar en garantía.” Con relación al propósito de la figura del llamamiento en Garantía, la Corte Constitucional explicó en sentencia C-170 de 2014: “El llamamiento en garantía surge como consecuencia de una relación de carácter legal o de una relación contractual.

En este orden de ideas el llamamiento en garantía corresponde a una figura procesal que se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual, que vincula a llamante y llamado y permite traer a éste como tercero, para que haga parte de un proceso, con el propósito de exigirle la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el llamante como producto de la sentencia. Se trata de una relación de carácter sustancial que vincula al tercero citado con la parte principal que lo cita y según la cual aquél debe responder por la obligación que surja en virtud de una eventual condena en contra del llamante( ) Bajo estas premisas, puede concluirse que el llamado en garantía es un tercero que, en relación de necesidad, participa en el proceso arbitral, según se vio, pero no es parte.

Acude al proceso en virtud del instituto procesal del llamamiento, que se sustenta en un mandato legal o en una relación de carácter contractual( )” Respecto del llamamiento en garantía, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, consideró: "… la figura del llamamiento en garantía supone la preexistencia de un vínculo entre el llamante y el llamado, de orden contractual o impuesto por la ley, en virtud del cual nace para el segundo la obligación de resarcir el daño que llegare a sufrir el primero, o de reembolsarle total o parcialmente, el pago que aquel tuviere que realizar con ocasión de la sentencia. La relación que subyace dentro de esa intervención forzosa en juicio es de aquellas conocidas como de Proceso Radicado Verbal Responsabilidad Civil 05001310301920250022401 «garantía» y no de solidaridad, es decir, la prestación económica que reclama el demandante no es adeudada directamente y en su integridad por ambos, sino que por razón del vínculo existente entre los extremos del llamamiento, el garante «está obligado a garantizar un derecho al llamante y, en consecuencia, a reponer la parte principal (garantizada) lo que haya dado o perdido en virtud de la acción de otra persona»6, de ahí que en la doctrina y en la jurisprudencia se haya sostenido que dicho instituto jurídico supone el planteamiento del denominado derecho de regresión o de reversión entre la parte llamante y el llamado mediante el ejercicio de «una pretensión de condena eventual (in eventum), es decir, que ella sólo cobra vigencia ante el hecho cierto del vencimiento de la parte original y que con ocasión de esa contingencia de la sentencia» el segundo «‘se vea compelido a resarcir un perjuicio o a efectuar un pago’» (CSJ SC, 8 Ago. 2013, Rad. 2001-01402-01).”7 Mas recientemente, la Corte Constitucional en Auto A401-24, dirimió un conflicto entre autoridades de la jurisdicción ordinaria y la contenciosa, en litigio de responsabilidad en el que se demandaba a una entidad de derecho privado (banco) y se solicitaba la vinculación como llamada en garantía de una entidad pública, por lo que concluyó que la intervención de la llamada no alteraba la competencia de la jurisdicción ordinaria en virtud de la cláusula general de competencia y, por tanto, el llamamiento tan solo implicaba una intervención eventual bajo los presupuestos de tal institución: “22.

Con todo y, de cara al recuento jurisprudencial realizado, la Corte reitera que en las demandas de responsabilidad extracontractual en contra de una entidad de derecho privado en la cual se solicite la intervención de una entidad del Estado bajo la figura del llamamiento en garantía y, cuando en los hechos de la demanda no se imputan responsabilidades directas en 6 Devis Echandía, Hernando.

Tratado de Derecho Procesal Civil. T. II. Bogotá: Edit. Temis, 1962, p. 559. 7 CSJ, sentencia del 4 de diciembre de 2015. Radicación n.° 76001-22-03-000-2015-00734-01. Proceso Radicado Verbal Responsabilidad Civil 05001310301920250022401 contra de la entidad pública, el proceso se surtirá en la jurisdicción ordinaria civil en virtud de la cláusula general de competencia establecida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 15 del CGP.

Lo anterior siempre que: (i) en la controversia que motivó el conflicto se discuta la responsabilidad civil extracontractual del demandado, (ii) la entidad pública convocada intervenga en el proceso a través de la figura del llamamiento en garantía en los términos del artículo 66 del CGP, y (iii) que la demanda no le impute responsabilidad a la entidad pública convocada.” 3.3 CASO EN CONCRETO.

De la revisión del expediente se advierte que el llamamiento en garantía fue presentado por Transportes Rápido Ochoa S.A., el 28 de julio de 2025, solicitando la vinculación del Instituto Nacional de Vías – INVIAS y del Ministerio de Transporte, bajo el argumento de que el accidente que dio origen al proceso se produjo por el mal estado de la vía Santuario - Caño Alegre, lo cual -en criterio del llamante- comprometería la responsabilidad patrimonial de dichas entidades conforme al artículo 90 de la Constitución Política.

Sin embargo, del contenido del escrito y del recurso se evidencia que lo pretendido no corresponde a una verdadera relación de garantía, sino a trasladar a las entidades públicas la responsabilidad directa por la acusación del daño, bajo la tesis de que existió una falla en la prestación del servicio de conservación vial. Esto desborda la finalidad propia del artículo 64 del CGP, que exige la afirmación de un derecho concreto para repetir o exigir reembolso, derivado de un vínculo legal o contractual previo entre el llamante y el tercero. Proceso Radicado Verbal Responsabilidad Civil 05001310301920250022401 En el presente asunto no existe tal vínculo, no se identificó norma ni contrato que imponga al Ministerio o a INVIAS el deber de asumir, en condición de garantes, una eventual condena que pueda recaer sobre la empresa transportadora.

Lo invocado por el llamante es el régimen general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 de la Constitución, que otorga acción directa ante la jurisdicción contenciosa administrativa, pero no erige por sí mismo una relación de garantía procesal que pueda ventilarse ante el juez civil. De tal forma, el llamamiento formulado, desconoce el tercer presupuesto al que se refiere al referido Auto de la Corte Constitucional “que la demanda no le impute responsabilidad a la entidad pública convocada”.

Tampoco puede perderse de vista que el llamamiento en garantía solo procede cuando el tercero puede ser obligado en la misma sentencia, dentro del marco de competencia del juez del proceso, por lo que, de acogerse la pretensión del recurrente, el juez civil tendría que pronunciarse sobre la existencia de una falla del servicio imputable a entidades estatales, lo cual no solo excede la órbita del litigio, sino que comprometería competencias que corresponden de manera privativa a la jurisdicción contencioso administrativa.

Si lo que se pretende demostrar es que el accidente obedeció al estado de la vía o a la omisión de las entidades públicas, ello puede ser alegado por el demandado como causa extraña, de acuerdo con los medios de defensa tradicionalmente reconocidos. Incluso, si la parte considera indispensable un pronunciamiento previo de la autoridad contenciosa, puede acudir a la figura de la suspensión por prejudicialidad, pero, se Proceso Radicado Verbal Responsabilidad Civil 05001310301920250022401 insiste, no es posible suplantar dicho trámite a través del llamamiento en garantía. A ello se suma que el llamamiento en garantía exige, al menos en el plano formal, la existencia de un derecho en cabeza del llamante que pueda hacerse exigible en caso de condena.

En este caso, el derecho invocado es puramente hipotético, pues no existe declaración judicial previa que determine la responsabilidad de INVIAS o del Ministerio, ni existe un título jurídico que obligue a estas entidades a reembolsar a la transportadora lo que pudiera llegar a pagar. Pretender que el juez civil declare tal responsabilidad excede el marco permitido por el artículo 64 del CGP y equivale a introducir una acción contenciosa impropia dentro de un proceso civil.

Por ende, si la parte convocante estima que la entidad pública es la llamada a responder por los daños alegados, la discusión debe plantearse mediante el mecanismo procesal adecuado y no por intermedio del llamamiento en garantía, que no resulta procedente para trasladar dicha responsabilidad. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, 4.

RESUELVE. Primero. CONFIRMAR el auto del 19 de agosto de 2025, mediante el cual se rechazaron los llamamientos en garantía formulados por la demandada TRANSPORTES RÁPIDO OCHOA S.A. Proceso Radicado Verbal Responsabilidad Civil 05001310301920250022401 SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: REMITIR el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE (Firma electrónica) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado Firmado Por: Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 46d8bc7c7375c5aa6f2d66e328977eb09af7b8109710605c82d15cf9064d460c Documento generado en 28/01/2026 01:32:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica