TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA TERCERA DE DECISION LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS MAGISTRADA PONENTE AUTO INTERLOCUTORIO No. 435 Guadalajara de Buga, diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) PROCESO EJECUTANTE EJECUTADO RADICADO TEMA ASUNTO Ejecutivo laboral a continuación de ordinario CIELO MARINA RIASCOS Y OTROS BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE 76-109-31-05-001-2018-00054-03 Control de legalidad, obligación de hacer Recurso de apelación OBJETO DE LA DECISIÓN Entra la Colegiatura a definir el recurso propuesto por el apoderado judicial de los ejecutantes y la empresa ejecutada contra lo decidido en el auto interlocutorio No. 0190 del trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) y auto interlocutorio No. 0475 del cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle; providencias susceptibles del recurso de alzada de conformidad con lo previsto en el numeral 7 y 10 de art. 65 del C.P.T y S.S. Por consiguiente, el presente Juez Colectivo se halla revestido de la competencia para examinar en segunda instancia la resolución contenida el auto censurado.
Se profiere el siguiente auto interlocutorio por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.
ANTECEDENTES. 1.1. Actuaciones de primera instancia Para lo que interesa al recurso de apelación, se tiene que los señores CIELO MARINA RIASCOS RIASCOS, GUILLERMO GRUESO MURILLO, JOSE ROBERTO ERAZO RENTERIA, ILVERT RAMIREZ RENTERIA, JOHN JAIRO RIASCOS ALOMIA presentaron proceso ejecutivo laboral contra BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE, con el fin de obtener el pago de las PROCESO EJECUTIVO LABORAL Radicación No. 76-109-31-05-001-2018-00054-03 Ejecutante: CIELO MARINA RIASCOS Y OTROS Ejecutado: BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE condenas impuestas mediante sentencia dictada el nueve (09) de febrero de dos mil veintiuno (2021) y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga por medio de la sentencia de segunda instancia de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022).
Una vez recibido el libelo introductorio, la Juzgado de Primera Instancia por Auto No. 0107 del tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023), resolvió LIBRAR MANDAMIENTO ejecutivo de pago en contra ejecutada BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. y a favor de los señores CIELO MARINA RIASCOS RIASCOS, JOHN JAIRO RIASCOS ALOMIA, ILBERT RAMIREZ RENTERIA, JOSE ROBERTO ERAZO RENTERIA y GUILLERMO GRUESO MURILLO, por las obligaciones de hacer, concretamente el reintegro de los trabajadores ordenado en sentencia judicial; y obligación de pagar, incluyendo salarios dejados de percibir, auxilio de transporte, cesantías, intereses a las cesantías, prima y vacaciones desde el despido hasta la fecha de liquidación, así: a favor de la señora CIELO MARINA RIASCOS la suma de $83.264.200; a favor de JHON JAIRO RIASCOS ALOMIA $83.845.258; a favor de ILBERT RAMIREZ RENTERIA la suma de $109.294.356; a favor de JOSE ROBERTO ERAZO la suma de $114.047.293: y a favor de GUILLERMO GRUESO MURILLO la suma de $ 88.573.007, más las costas del proceso ordinario y las costa del ejecutivo Una vez notificado el extremo pasivo, presentó recurso de reposición contra el auto interlocutorio de fecha 03 de febrero de 2023, mediante el cual el despacho ordenó librar mandamiento de pago.
Como argumento expuso que la encargada de realizar el pago es la Fiduciaria Central Fiducentral, por esa razón debe vincularse, además, sostuvo que existe una imposibilidad fáctica y jurídica para que Buenaventura Medio Ambiente S.A. E.S.P. pueda realizar el pago. Frente a la petición enunciada el Juzgado resolvió no reponer la decisión cuestionada.
Seguidamente la empresa ejecutada presentó escrito contestando la demanda y proponiendo como excepciones de mérito la de prescripción, cumplimiento de la obligación de hacer, falta de los requisitos formales para presentar la demanda ejecutiva, excepción de inconstitucionalidad y buena fe las cuales fueron resueltas el día 30 de julio de 2024, donde se decidió:
PRIMERO: DECLARAR NO probada la excepción intitulada PRESCIPCIÓN, formulada por BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A, por lo expuesto. PROCESO EJECUTIVO LABORAL Radicación No. 76-109-31-05-001-2018-00054-03 Ejecutante: CIELO MARINA RIASCOS Y OTROS Ejecutado: BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE SEGUNDO: RECHAZAR DE PLANO las excepciones de BUENA FE, INCONSTITUCIONALIDAD, FALTA DE REQUISITO FORMAES formulada por BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A.
TERCERO: TENER POR CUMPLIDA LA OBLIGACIÓN DE HACER, respecto al reintegro de los ejecutantes al cargo que venían desempeñando.
CUARTO: ORDENAR SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN contra BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A, tal como quedó ordenado en el auto No. 0107 del 03 de febrero 2023.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena a las partes para que dentro del término de diez (10) días presenten la liquidación del crédito de conformidad con lo establecido en el art 446 del C.G.P, donde constar lo adeudado, esto es, el capital e intereses moratorios y lo cancelado por la parte demandada. Posteriormente, en la etapa de la liquidación del crédito, se procedió mediante auto correr traslado a la ejecutada de la liquidación presentada por el extremo activo, para que se pronuncie lo pertinente.
El juzgado mediante auto interlocutorio No. 0190 del 13 de marzo de 2025, resolvió modificar la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante de conformidad con el artículo 446 del C. G. P., asimismo, negó el embargo de las cuentas financieras. Inconforme con la decisión el extremo activo presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación reiterando que no debía modificarse la liquidación del crédito, al considerarla ajustada a lo concedido en el proceso; adicionalmente, solicitó que el despacho decrete las medidas cautelares deprecadas.
En relación a lo expuesto el operador jurídico mediante auto interlocutorio No. 475 del 05 de junio de 2025, rechazó de plano el recurso de reposición atinente a la modificación de la liquidación del crédito y concedió el recurso de apelación en efecto diferido ante el superior, respecto a dicha decisión. Por otra parte, en el numeral segundo procedió a revocar para reponer el numeral 4º del auto interlocutorio No. 0190 del 13 de marzo de 2025, para en su lugar, decretar las siguientes medidas cautelares: 2.1 Embargo y secuestro de la tercera parte de los dineros que BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. E.S.P., percibe de las siguientes fiduciarias de la FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA.
Limítese la medida en cuantía $900.000.000,oo de propiedad de la PROCESO EJECUTIVO LABORAL Radicación No. 76-109-31-05-001-2018-00054-03 Ejecutante: CIELO MARINA RIASCOS Y OTROS Ejecutado: BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE ejecutada.corficolombiana@corficolombiana.com.co,notificaciones.jud iciales@corficolombiana.com.co 2.2 Embargo y secuestro de los dineros entidad demandada BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE SA E.S.P., con Nit.8305096440, percibe por la empresa CELSIA S.A. ES, entidad encargada de realizar el proceso operativo de recaudo; limitándolo la medida en cuantía $900.000.000,oo propiedad de la entidad ejecutada.
Una vez notificada la decisión la ejecutada presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, solicitando reponer para revocar los numerales segundo 2.1. y 2.2. de la providencia emitida el día 5 de junio de 2025. La juez unipersonal rechazó de plano el recurso de reposición y concedió el recurso de alzada. 1.2. Recurso de apelación 1.2.1.
Parte ejecutante El apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación contra el auto interlocutorio No. 0190 del 13 de marzo de 2025, al considerar que no debía modificarse la liquidación del crédito, al insistir que se encuentra ajustada a lo concedido en el proceso. Señaló que, la liquidación del crédito presentada fue realizada aplicando las fórmulas matemáticas dispuestas por las normas laborales.
Asimismo, agregó que, los valores señalados corresponden a lo devengado por los ejecutantes al momento del despido y el tiempo transcurrido. 1.2.2. Parte ejecutada Por su parte, el mandatario judicial de la ejecutada presentó recurso de alzada contra el auto interlocutorio No. 475 del 05 de junio de 2025, mediante el cual la juez unipersonal decretó medidas cautelares.
Como fundamento de su reproche, el recurrente expuso que la providencia mediante la cual se ordenó el embargo y secuestro de los dineros pertenecientes a la empresa ejecutada, percibidos por las sociedades CELSIA S.A. E.S.P. y FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA, encargadas del proceso operativo de recaudo, vulnera el ordenamiento jurídico y las normas sustanciales.
Lo anterior, debido a que no es jurídicamente procedente disponer de recursos que no son de titularidad del demandado. En PROCESO EJECUTIVO LABORAL Radicación No. 76-109-31-05-001-2018-00054-03 Ejecutante: CIELO MARINA RIASCOS Y OTROS Ejecutado: BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE consecuencia, lo resuelto por el juez resulta equivocado, por lo que solicita la revocatoria del auto cuestionado. 1.3.
Trámite de segunda instancia Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, en el término procesal otorgado, el extremo pasivo insiste que las medidas cautelares decretadas son violatorias de los derechos e insiste que debe revocarse la orden impuesta por la juez unipersonal. La parte ejecutante guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Problema Jurídico Planteada como viene la controversia y los argumentos expuestos en el recurso de alzada, le corresponde a la Sala determinar: i) ¿Si resultó acertada la decisión de primera instancia al ordenar modificar la liquidación del crédito presentada por la ejecutante? ii) ¿Si es posible ordenar el embargo de los recursos que se encuentren a nombre de Fiduciaria FIDUCIARIA CENTRAL S.A., así como de aquellos que estén a nombre de la FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A. hoy FIDUCIARIA DEL VALLE S.A., con quien se constituyó un patrimonio autónomo denominado FIDEICOMISO ASEO PÚBLICO DE BUENAVENTURA? iii) ¿Si es procedente el embargo de los dineros que recauda CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P., como operador del proceso de facturación y recaudo del servicio de aseo, a favor de la demandada BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A.? 2.2.
Fundamentos normativos de la decisión. Liquidación del crédito Conforme lo señala el artículo 446 del C.G.P. aplicable por remisión al proceso laboral, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo.
La misma norma señala que de la liquidación del crédito presentada por una de las partes se dará traslado a la otra, por el término de tres (3) días, dentro PROCESO EJECUTIVO LABORAL Radicación No. 76-109-31-05-001-2018-00054-03 Ejecutante: CIELO MARINA RIASCOS Y OTROS Ejecutado: BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada, precisando que de la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme.
De la norma procesal se colige con claridad, que la liquidación del crédito debe estar conforme al mandamiento de pago, luego entonces, el trámite de la objeción del crédito no es un escenario para discutir los valores ordenados en el mandamiento de pago o cuestiones relativas al título, restringiéndolo al estado de la cuenta, y exigiendo además que la parte que objeta presente una liquidación alternativa del crédito.
En el mismo sentido, para la actualización del crédito se debe tomar de base la liquidación que ya esté en firme, lo que significa que las objeciones no pueden dirigirse a lo ya aprobado. Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la parte ejecutante presentó recurso de apelación contra el auto que modificó la liquidación del crédito.
Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que los valores se encuentran ajustados a lo devengado al momento del despido y al tiempo transcurrido hasta el reintegro. Revisado el mandamiento de pago, la juez de conocimiento ordenó el pago de los siguientes conceptos: salarios dejados de percibir, auxilio de transporte, cesantías, intereses a las cesantías, prima y vacaciones desde el despido hasta la fecha de liquidación, además de las costas del proceso ordinario y del proceso ejecutivo (archivo 5, cuaderno ejecutivo).
En la liquidación del crédito presentada por el apoderado judicial de los ejecutantes, se indicó que esta fue realizada desde el día del despido hasta que se efectuó el reintegro de los trabajadores. Asimismo, se relacionaron los valores correspondientes a salarios, cesantías, intereses sobre las cesantías, pensión, prima de servicios y vacaciones (archivo 27, cuaderno ejecutivo), relacionados así: JHON JAIRO RIASCOS Extremos 01/01/2018 al 05/05/2023 Salarios $83.546.680 Cesantías $6.951.389 Intereses a las cesantías $834.167 Pensión $6.951.389 Prima de servicios $6.951.389 Vacaciones $3.475.694 Total $108.710.707 PROCESO EJECUTIVO LABORAL Radicación No. 76-109-31-05-001-2018-00054-03 Ejecutante: CIELO MARINA RIASCOS Y OTROS Ejecutado: BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE GUILLERMO ARBOLEDA GRUESO Extremos 31/10/2017 al 05/05/2023 Salarios $86.103.333 Cesantías $7.175.278 Intereses a las cesantías $861.033 Pensión $7.175.278 Prima de servicios $7.175.278 Vacaciones $3.584.639 Total $112.077.839 CIELO MARINA RIASCOS RIASCOS Extremos 01/01/2018 al 05/05/2023 Salarios $83.546.667 Cesantías $6.951.389 Intereses a las cesantías $834.167 Pensión $6.951.389 Prima de servicios $6.951.389 Vacaciones $3.475.694 Total $108.710.694 JOSE ROBERTO ERAZO Extremos 01/01/2018 al 05/05/2023 Salarios $132.666.667 Cesantías $7.538.889 Intereses a las cesantías $904.667 Pensión $7.538.889 Prima de servicios $7.538.889 Vacaciones $3.769.444 Total $159.957.444 ILBERTH RAMIREZ Extremos 01/01/2018 al 05/05/2023 Salarios $128.533.333 Cesantías $7.538.889 Intereses a las cesantías $904.667 Pensión $7.538.889 Prima de servicios $7.538.889 Vacaciones $3.769.444 Total $159.957.444 El despacho, con el propósito de verificar los valores consignados en la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, procedió a realizar el cálculo de las sumas adeudadas.
Para tal efecto, examinó los conceptos correspondientes a salarios, auxilio de transporte, prestaciones sociales y PROCESO EJECUTIVO LABORAL Radicación No. 76-109-31-05-001-2018-00054-03 Ejecutante: CIELO MARINA RIASCOS Y OTROS Ejecutado: BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE vacaciones. Igualmente, descontó de la liquidación final los emolumentos ya pagados y, adicionalmente, calculó los valores reconocidos por concepto de costas procesales, conforme se detalla a continuación: JHON JAIRO RIASCOS Extremos 01/01/2018 al 05/05/2023 Salarios $67.627.325 Auxilio de transporte $8.439.646 Cesantías $5.996.953 Intereses a las cesantías $681.251 Prima de servicios $5.996.953 Vacaciones $2.998.479 Total $91.740.607 Vr liquidación cancelada Vr total liquidación $2.625.201 $91.740.607 Menos vr pagada - $2.625.201 Total liquidación $89.115.406 Costas 1ra instancia $3.430.509 Costas 2da instancia $500.000 Costas ejecutivo 7% $6.238.078 Total $99.283.993 GUILLERMO ARBOLEDA GRUESO Extremos 01/11/2017 al 04/05/2023 Salarios $69.590.782 Auxilio de transporte $8.669.355 Cesantías $6.793.228 Intereses a las cesantías $743.457 Prima de servicios $6.793.228 Vacaciones $3.042.995 Total $95.633.041 Vr liquidación cancelada Vr total liquidación $2.287.373 $95.633.041 Menos vr pagado - $2.287.373 Total a pagar $93.345.668 Costas 1ra instancia $3.581.085 Costas 2da instancia $500.000 Costas ejecutivo 7% $6.534.197 Total $112.077.839 CIELO MARINA RIASCOS RIASCOS Extremos 01/01/2018 al 05/04/2023 Salarios $67.546.187 Auxilio de transporte $8.439.646 Cesantías $6.748.926 Intereses a las cesantías $760.251 PROCESO EJECUTIVO LABORAL Radicación No. 76-109-31-05-001-2018-00054-03 Ejecutante: CIELO MARINA RIASCOS Y OTROS Ejecutado: BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE Prima de servicios $6.748.926 Vacaciones $3.022.814 Total $108.710.694 Valor liquidación cancelada Vr total liquidación $2.831.725 93.266.749 Menos vr pagado - $2.831.725 Total liquidación $90.435.024 Costas 1ra instancia $3.431.356 Costas 2da instancia $500.000 Costas ejecutivo 7% 6.330.452 Total $100.696.832 JOSE ROBERTO ERAZO Extremos 01/11/2017 al 05/05/2023 Salarios $99.706.636 Auxilio de transporte $8.674.229 Cesantías $9.031.737 Intereses a las cesantías $990.073 Prima de servicios $9.031.737 Vacaciones $4.154.445 Total $131.588.858 Vr liquidación cancelada Vr total liquidación $2.877.412 $131.588.858 Menos vr pagado - $2.877.412 Total a pagar $128.711.446 Costas 1ra instancia $4.664.864 Costas 2da instancia $500.000 Costas ejecutivo 7% $9.009.801 Total $142.886.1111 ILBERTH RAMIREZ Extremos 01/01/2018 al 05/05/2023 Salarios $96.975.119 Auxilio de transporte $8.444.519 Cesantías $8.784.968 Intereses a las cesantías $989.251 PROCESO EJECUTIVO LABORAL Radicación No. 76-109-31-05-001-2018-00054-03 Ejecutante: CIELO MARINA RIASCOS Y OTROS Ejecutado: BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE Prima de servicios $8.784.968 Vacaciones $4.040.632 Total $159.957.444 Vr liquidación cancelada Vr total liquidación $3.149.171 $128.019.458 Menos vr pagado - $3.149.171 Total a pagar $124.870.287 Costas 1ra instancia $5.022.466 Costas 2da instancia $500.000 Costas ejecutivo 7% $8.740.920 Total $139.133.673 De lo expuesto, la Sala advierte que, al comparar la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante con la elaborada por el despacho de primera instancia, se constató que aquella no discriminó el valor de los salarios utilizados para calcular cada uno de los emolumentos laborales, limitándose únicamente a señalar el valor total de cada concepto.
Además, el extremo activo incluyó valores superiores, sin que se evidenciara con certeza el origen de dichos cálculos. Adicionalmente, se verificó que la parte demandante no solicitó en el escrito de demanda ejecutiva el pago de los aportes al sistema pensional. Igualmente, en el auto que ordenó librar mandamiento de pago no se dispuso lo relativo a dichos aportes, razón por la cual no resultaba procedente su inclusión en la liquidación presentada por el ejecutante.
Lo anterior, sin perjuicio de que tales conceptos puedan ser objeto de ejecución, en tanto fueron reconocidos en la sentencia de primera instancia, confirmada por esta Sala. A ello se suma que tampoco se tuvo en cuenta los valores pagados por la parte ejecutada, los cuales debían ser descontados de la liquidación presentada. En conclusión, observa esta Colegiatura que fue acertada la modificación introducida por la sentenciadora unipersonal a la liquidación, por cuanto se ajustó a los valores efectivamente adeudados y las sumas pagadas, las cuales fueron debidamente descontadas.
Medidas cautelares Dentro del presente asunto, la parte ejecutante solicitó como medida cautelar el embargo de las cuentas bancarias en cualquiera de las entidades que se encuentren recursos que se encuentren a nombre de la Fiduciaria PROCESO EJECUTIVO LABORAL Radicación No. 76-109-31-05-001-2018-00054-03 Ejecutante: CIELO MARINA RIASCOS Y OTROS Ejecutado: BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE FIDUCIARIA CENTRAL S.A., al igual de los recursos que se encuentren a nombre de FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A. hoy FIDUCIARIA DEL VALLE S.A., entidad mediante la cual constituyó un patrimonio autónomo denominado FIDEICOMISO ASEO PÚBLICO DE BUENAVENTURA.
Asimismo, solicitó el embargo de los recursos que la empresa CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P., recaude por concepto del servicio de aseo en la ciudad de Buenaventura, y los de cualquier ciudad donde la ejecutada obtenga recursos. Esta petición fue concedida por el juzgado, luego de resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante, ordenando el embargo de la tercera parte de los dineros que BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. E.S.P., percibe a través de las fiduciarias de la entonces FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA, así como también de los recursos que dicha entidad recibe por parte de la empresa CELSIA S.A. E.S.P., encargada del proceso operativo de recaudo.
Inconforme con la decisión, insiste la ejecutada que lo resuelto por el sentenciador unipersonal es violatoria del ordenamiento jurídico y las normas sustanciales, al sostener que no se puede disponer de los recursos que no son titularidad del demandado. Al respecto, es preciso señalar que el contrato de fiducia mercantil se encuentra reglamentado en el artículo 1226 C. de Co. que lo definió como un “negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de este o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario.” En concordancia con lo anterior, el artículo 1227 precisó que “Los bienes objeto de la fiducia no forman parte de la garantía general de los acreedores del fiduciario y sólo garantizan las obligaciones contraídas en el cumplimiento de la finalidad perseguida”.
Ahora, en cuanto a la separación de bienes fideicomitidos estableció el artículo 1233 señaló “Para todos los efectos legales, los bienes fideicomitidos deberán mantenerse separados del resto del activo del fiduciario y de los que correspondan a otros negocios fiduciarios, y forman un patrimonio autónomo afecto a la finalidad contemplada en el acto constitutivo.
En este sentido, al celebrarse el contrato de fiducia mercantil, la propiedad de los bienes objeto del contrato debe ser trasferida a la fiduciaria, quien constituye con ellos un patrimonio autónomo independiente del suyo propio y del patrimonio del PROCESO EJECUTIVO LABORAL Radicación No. 76-109-31-05-001-2018-00054-03 Ejecutante: CIELO MARINA RIASCOS Y OTROS Ejecutado: BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE fideicomitente, el cual es administrado por la fiduciaria y se destina exclusivamente al cumplimiento de la finalidad señalada por el constituyente.
Por otra parte, la norma enunciada señaló en el artículo 1238 “Los bienes objeto del negocio fiduciario no podrán ser perseguidos por los acreedores del fiduciante, a menos que sus acreencias sean anteriores a la constitución del mismo. Los acreedores del beneficiario solamente podrán perseguir los rendimientos que le reporten dichos bienes.” Dentro del plenario se encuentra en la pág. 38 y sgte del archivo 41 cuaderno ejecutivo, el contrato de concesión del servicio de aseo domiciliario No. 089 de fecha 20 de diciembre de 2004 firmado entre el Municipio de Buenaventura y la sociedad Buenaventura Medio Ambiente S.A. E.S.P. con el objeto de la prestación del servicio de aseo en todos sus componentes en el área urbana de Buenaventura que incluye la recolección, barrido y limpieza, transporte y la construcción y operación de un relleno sanitario en el corregimiento de Zacarías.
Asimismo, se estipuló en la cláusula quinta como plazo y vigencia de la concesión del contrato será de veinte años. En la pág. 15 del archivo 41 reposa el contrato de fiducia de administración y pagos aseo público del Municipio de Buenaventura suscrito el día 29 de diciembre de 2004 entre Buenaventura Medio Ambiente S.A. E.S.P., en calidad de fideicomitente y la FIDUCIARIA DEL VALLE S.A., denominada La Fiduciaria, en el cual se reguló las siguientes clausulas: “A. El Municipio de BUENAVENTURA en adelante EL MUNICIPIO, entregó en CONCESIÓN a la sociedad BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S,A. E.S.P., la prestación INTEGRAL del Servicio Público Domiciliario de Aseo Urbano, que comprende las actividades de recolección domiciliaria de basuras, el barrido manual y/o mecánico y limpieza de vías y áreas públicas, transporte, tratamiento, transformación, manejo y disposición final de los residuos sólidos en el sitio dispuesto como relleno sanitario y manejo comercial integral del servicio y, en fin, todas las demás labores inherentes a la prestación INTEGRAL, eficaz y eficiente del servicio, de conformidad con los requisitos y condiciones establecidas en el pliego de condiciones de la licitación pública No. 008 de 2004, para dar total cumplimiento a todas las especificaciones técnicas, condiciones y obligaciones estipuladas y emanadas de dichos documentos y todo de acuerdo a lo estipulado en la Cláusula Segunda del contrato de Concesión. ( ) D. El CONCESIONARIO se obligó a constituir un CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL, con una entidad fiduciaria debidamente autorizada por la Superintendencia Bancaria, con el objeto de administrar los recaudos, el desembolso de la GVC, los subsidios que entregue el MUNICIPIO y realizar los pagos que correspondan a la ejecución del contrato de CONCESIÓN. E. Que EL FIDEICOMITENTE con el fin de obtener recursos para el financiamiento de sus actividades al interior del contrato de Concesión, realizará a las personas PROCESO EJECUTIVO LABORAL Radicación No. 76-109-31-05-001-2018-00054-03 Ejecutante: CIELO MARINA RIASCOS Y OTROS Ejecutado: BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE interesadas, oferta privada de cesión con pacto de adquisición (en adelante OFERTA DE CESION DE DERECHOS DE BENEFICIO CON PACTO DE READQUISICIÓN), de los derechos de beneficio que tiene a su favor y que recaen sobre el activo que conforma y conformará el presente fideicomiso.
Estas personas interesadas, en 10 sucesivo se denominarán LOS INVERSIONISTAS BENEFICIARIOS y serán quienes contacte D&PE (tal como se define más adelante). ( ) H. Que EL FIDEICOMITENTE transfiere a Título de Fiducia Mercantil Irrevocable de Administración y Fuente de Pago, los derechos de tipo patrimonial derivados del contrato de CONCESIÓN, es decir el derecho a recibir los recaudos de la tasa de aseo público y a cobrar cualquier otra suma de dinero que, deba ser pagada por, razón del contrato de CONCESIÓN, con el fin de servir de fuente de los pagos mensuales a LOS INVERSIONISTAS BENEFICIARIOS por concepto de readquisidón de la OFERTA DE CESIÓN DE DERECHOS DE BENEFICIO CON PACTODE READQUISICIÓN. l. Que en virtud de la transferencia a título fiduciario, los bienes que conforman el patrimonio autónomo, no harán parte de la prenda general de los, acreedores de EL FIDEICOMITENTE y en cambio sólo estarán destinados para servir de fuente de pago de las operaciones que realice EL FIDEICOMITENTE con los INVERSIONISTAS BENEFICIARIOS.” ( ) CLÁUSULA SEGUNDA – NATURALEZA DEL CONTRATO: El presente CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL IRREVOCABLE DE ADMINISTRACIÓN, PAGO Y FUENTE DE PAGO es un contrato de derecho privado que se rige por las normas del Código de Comercio y del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, por lo tanto, los bienes fideicontratados constituyen un patrimonio autónomo independiente y separado de los patrimonios de las partes en este contrato, el cual está exclusivamente destinado a los fines de la presente fiducia. Esta fiducia es de carácter irrevocable, de manera que EL FIDEICOMITENTE no podrá modificar el destino de los recursos fideicomitidos.
( ) Una vez canceladas todas las obligaciones a favor de los lNVERSIONISTAS BENEFICIARIOS, y siempre y cuando no existieren obligaciones pendientes de pago con éstos y/o pasivos a cargo del Fideicomiso, los excedentes que llegaren a generarse en el patrimonio autónomo se entregarán a EL FIDEICOMITENTE. CLAUSULA QUINTA.- FINALIDAD DEL FIDEICOMISO ( ) 7.
La FIDUCIARIA si hubiere excedentes después de efectuadas las provisiones, de que trata el presente contrato, y siempre y cuando no existieren obligaciones pendientes de pago a favor de los INVERSIONISTAS BENEFICIARIOS y a cargo del fideicomiso, deberá entregarlos a EL FIDEICOMITENTE previos los descuentos de ley y de la remuneración de la FIDUCIARIA y de D&PE.
De lo expuesto, se constató que la medida cautelar invocada recae sobre los dineros provenientes de los recaudos derivados del contrato de concesión suscrito por la sociedad Buenaventura Medio Ambiente, administración que está a cargo de la Fiduciaria del Valle S.A. Dichos recursos, según lo sostiene el extremo pasivo, no pueden ser objeto de embargo por no ser de su titularidad, al haberse constituido un patrimonio autónomo.
PROCESO EJECUTIVO LABORAL Radicación No. 76-109-31-05-001-2018-00054-03 Ejecutante: CIELO MARINA RIASCOS Y OTROS Ejecutado: BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE En este contexto, al analizar el caso objeto de estudio, se advierte que los ejecutantes fueron contratados para desempeñar los cargos de: operario de recolección, conductor y operador de barrido, labores necesarias para la ejecución del contrato de concesión celebrado entre la empresa ejecutada y el municipio de Buenaventura, el cual tiene por objeto era la prestación del servicio de aseo urbano. Como se observa, las obligaciones que se pretende hacer efectiva hacen parte de la finalidad perseguida por el contrato de fiducia (art. 1227 del C. Co.) que consistió en el recaudo, el desembolso de la GVC, los subsidios que entregue el municipio y realizar los pagos que correspondan a la ejecución del contrato de concesión. En tal sentido, es jurídicamente viable garantizar su cumplimiento con los bienes fideicomitidos.
Además, no puede pasarse por alto que lo reclamado corresponde a acreencias laborales, las cuales gozan de prelación en el orden legal de pagos. Al respecto, resulta pertinente señalar que la Corte Constitucional, al pronunciarse sobre un asunto relacionado con bienes constituidos en fiducia frente a derechos laborales reconocidos judicialmente, sostuvo lo siguiente: “Con base en estas disposiciones contractuales podría concluirse, en principio, que la Sentencia T-805 de 2004 no puede ser cumplida por la Fiduciaria de Occidente S.A. con los bienes del Patrimonio Autónomo “FAP MANDATOS BANCO ANDINO COLOMBIA”.
Sin embargo, el artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el 25 de la Ley 510 de 1999, establece que “[e]n caso de liquidación, los créditos serán pagados siguiendo las reglas de prelación previstas por la ley. (…)”. En este sentido, el artículo 2493 del Código Civil dice que las causas de preferencia son solamente el privilegio y la hipoteca; mientras que el artículo 2494 del mismo código determina que gozan de privilegio los créditos de la primera, segunda y cuarta clase; y el numeral 4° del artículo 2495 ibidem, modificado por los artículos 1° de la Ley 165 de 1941 y 36 de la Ley 50 de 1990, precisa que “los salarios, sueldos y todas las prestaciones provenientes de contrato de trabajo” constituyen la cuarta categoría de los créditos de primera clase.
Y el artículo 2496 de dicho estatuto aclara que los créditos de la primera clase afectan todos los bienes del deudor. De acuerdo con estas últimas disposiciones legales, que armonizan con los artículos 48 y 53 de la Constitución, no cabe duda que la pensión de jubilación o voluntaria tiene la naturaleza de crédito privilegiado, que afecta sin excepción a todos los bienes del deudor para su pago, incluidos en este caso los que hacen parte del Patrimonio Autónomo “FAP MANDATOS BANCO ANDINO COLOMBIA”, administrados por la Fiduciaria de Occidente S.A., a pesar de que no se halle enumerado como beneficiario en el anexo 4 del contrato de fiducia mercantil, ni en PROCESO EJECUTIVO LABORAL Radicación No. 76-109-31-05-001-2018-00054-03 Ejecutante: CIELO MARINA RIASCOS Y OTROS Ejecutado: BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE el mismo esté citado como beneficiario el señor Rafael Antonio Niño Terreros”.
Auto 140 de 2011 Por otra parte, en la Sentencia C-090 de 2014, la Corte enunció: “(…) 4.3.3.3. El anterior postulado fue incorporado en un primer momento a la legislación interna a través de los artículos 2.493 y ss del Código Civil, fijando a los créditos laborales como de primera categoría por encima de otros acreedores. No obstante, por virtud de la jurisprudencia, dicha preferencia se ha extendido a otros pagos diferentes al proceso de liquidación, así: “La Corte llama la atención sobre la aplicación que debe tener la figura de la “prelación de créditos”, prevista en los artículos 2493 y subsiguientes del Código Civil.
La prelación, según la teoría general de las obligaciones, no es asunto que deba respetarse exclusivamente durante el trámite de los procesos concursales, sino que también obliga durante la vida ordinaria de la sociedad. De manera que, no podría considerarse ajustado a derecho, la actitud de algunas sociedades consistente en darle prelación al pago de obligaciones distintas a las laborales, deshonrado la preferencia prevista por el legislador.
Una actitud en dicho sentido, podría considerarse defraudatoria de los intereses de los trabajadores y pensionados” En ese sentido, resulta procedente decretar la medida de embargo solicitada por el extremo activo, al constatarse que las obligaciones perseguidas corresponden a acreencias laborales que pueden ser satisfechas con los bienes fideicomitidos.
Lo anterior, al evidenciarse que dichas obligaciones se encuentran dentro del objeto del contrato de fiducia. Además, se trata de derechos laborales que gozan de prelación en el orden legal de pagos. De otro lado, respecto a la medida de embargo sobre los recursos que la empresa CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P., recaude por concepto del servicio de aseo, en el expediente fue aportado el contrato No. EP-CO-206-05 de junio 15 de 2005 suscrito entre la Empresa de Energía del Pacifico S.A. E.S.P. y la empresa Buenaventura Medio Ambiente BMA (pág. 10 archivo 41 cuaderno ejecutivo) en el cual se estipuló: a).
EPSA ESP formalizó el pre mencionado contrato EP-CO-206-05 del 15 de junio de 2006 con el objeto de prestar sus servicios a la CONTRATANTE en lo relacionado con el procesamiento, facturación, reparto, distribución, recaudo y gestión de cartera del servicio público domiciliario de aseo, en el área urbana del municipio de Buenaventura. (…) d).
Del mismo modo, es necesario modificar el porcentaje de deducción de que allí trata, relacionado con el Giro de los dineros recaudado. PROCESO EJECUTIVO LABORAL Radicación No. 76-109-31-05-001-2018-00054-03 Ejecutante: CIELO MARINA RIASCOS Y OTROS Ejecutado: BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE NOVENA – GIRO DE LOS DINEROS RECAUDADOS: (….) Del valor total recaudado, la CONTRATANTE autoriza a EPSA ESP para deducir el 8.5% más el IVA, de acuerdo con lo establecido en la cláusula tercera del contrato No. EP-CO-206-05 del 15 de junio de 2005 modificada mediante el presente contrato adiciona; el remanente se depositará a la CONTRATANTE en la cuenta corriente que la misma informe.
EPSA SA se compromete a trasladar los dineros provenientes del recaudo entre los días 10 y 15 del mes siguiente al de facturación. En cada uno de los giros se descontará del valor a trasladar, el impuesto a las transacciones financieras que se encuentre vigente a la fecha de la transacción; además se adjuntará la información soporte correspondiente [facturación real, ajustes, recaudo, relación de abonos y la información definida para la gestión de cartera] Ahora bien, revisado el documento enunciado, se observa que, en la cláusula novena se acordó que los dineros recaudados por la EMPRESA DE ENERGIA DEL PACIFICO S.A. E.S.P., hoy CELSIA DE COLOMBIA S.A. E.S.P., debían ser depositados a la CONTRATANTE en la cuenta corriente que la misma informe.
Así las cosas, la orden impuesta se encuentra ajustada a los regulado en el numeral tercero del artículo 594 CGP, aplicable por analogía, que posibilita el embargo de bienes destinados a un servicio público, en la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje.
En consecuencia, deberá confirmarse los autos interlocutorios proferido el trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) y el cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura. III. COSTAS Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, al resultar desfavorable los recursos impetrados.
DECISIÓN: Por las razones sustentadas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO PROCESO EJECUTIVO LABORAL Radicación No. 76-109-31-05-001-2018-00054-03 Ejecutante: CIELO MARINA RIASCOS Y OTROS Ejecutado: BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE JUDICIAL DE BUGA, en SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR los autos interlocutorios proferido el trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) y el cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura. SEGUNDO.- SIN COSTAS en esta instancia. TERCERO.- DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para que se continúe el trámite del proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca PROCESO EJECUTIVO LABORAL Radicación No. 76-109-31-05-001-2018-00054-03 Ejecutante: CIELO MARINA RIASCOS Y OTROS Ejecutado: BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ec0090fe847ca8cba9189c794eab8e53ebade7face13d9b5524add3b84e1 0fed Documento generado en 10/11/2025 02:06:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica PROCESO EJECUTIVO LABORAL Radicación No. 76-109-31-05-001-2018-00054-03 Ejecutante: CIELO MARINA RIASCOS Y OTROS Ejecutado: BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE