Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: AUTO 030 2DA INST 2021-00156 LEY 600 JORGE EDUARDO CÁRDENAS - REVOCA NULIDAD (1)

Sala: SALA PENAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024) AUTO: RADICADO: PROCESADOS: DELITO: TEMA: ASUNTO: PROCEDENCIA: 030 20001310400320210015600 JORGE EDUARDO CÁRDENAS CROES HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA NULIDAD EN LA SENTENCIA ANTICIPADA APELACIÓN AUTO JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO MIXTO DE VALLEDUPAR, CESAR (JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO) REVOCA JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ DECISIÓN: MAGISTRADO PONENTE: Aprobado Acta No. 042 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Setenta y Siete Especializada adscrita a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá D.C, en contra de la decisión dictada el 31 de marzo de 2022, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar, hoy Juzgado Sexto Penal del Circuito, por medio de la cual se decretó la nulidad de lo actuado a partir del acta de formulación de cargos para sentencia anticipada del 13 de mayo de 2021.

HECHOS: En el acta de diligencia de formulación de cargos1 para sentencia anticipada del 13 de mayo del mismo año, fueron expuestos por parte de la Fiscalía Setenta y Siete Especializada adscrita a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá D.C, los siguientes: 1 Cuaderno original 9. Folio 141. CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, PLAZA “ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR.

CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL “…Conforme a los consagrado en el expediente para el año 2000 y siguientes, en el norte del departamento del Cesar, delinquió el grupo paramilitar denominado frente Mártires del Cesar bajo el mando de los señores LEONARDO ENRIQUE SANCHEZ BARBOSA alias EL PAISA y DAVID HERNANDEZ ROJAS alias 39.

En la madrugada del 8 de diciembre de 2002, un número indeterminado de exintegrantes de ese grupo armado incursionó en el resguardo indígena kankuamo ubicado en el corregimiento de Atanquez del Municipio de Valledupar. Mientras algunos de los integrantes del grupo armado se ubicaron en el exterior del caserío, otros se desplazaron por sus calles, concentrándose buena parte de la tropa en la plaza de mercado donde estaba congregada la comunidad por ser un domingo de mercado.

En dicho lugar, luego de requerir la identificación de varios de los habitantes previamente señalados por personas con el rostro cubierto que fungían como guías fueron separados del grupo el mamo del Cabido Indígena ABEL FRANCISCO ALVARADO MAESTRE, el labriego ALFREDO ANTONIO BORREGO, último de los cuales suplicó no ser retenido, recibiendo como respuesta varios disparos que de inmediato segaron su vida.

Cerca del Mercado Publico, fue también retenido el señor JOSE MANUEL CACERES RODRIGUEZ a quien le dieron muerte en el mismo lugar con arma de fuego. En el mismo interregno, el agricultor FRANKLIN MANUEL ARIAS ARIAS, quien se desplazaba por el perímetro urbano cerca al mercado público fue retenido por integrantes del grupo armado y horas más tarde fue hallado su cadáver en el sitio denominado la Y, presentando heridas con arma de fuego.

Cerca del mediodía, por la denominada vía antigua que conduce al corregimiento de Atanquez a la ciudad de Valledupar, fue hallado sin vida El Mamo del Cabildo Indígena ABEL FRANCISCO ALVARADO MAESTRE, ultimado por disparos de arma de fuego…” ACONTECER PROCESAL: El día 05 de febrero de 2021, la Fiscalía Setenta y Siete Especializada adscrita a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá D.C, resolvió la situación jurídica del señor JORGE EDUARDO CARDENAS CROES, otorgándole la calificación jurídica provisional de Homicidio en Persona Protegida y se le impuso una detención preventiva de carácter intramural, una vez ejecutoriada, se observó que el 06 de mayo de 2021 mediante auto dictado por el delegado de la Fiscalía y atendiendo a una solicitud elevada por el señor procesado, se señaló fecha para practicar diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada para el 13 de mayo del mismo año. 2 DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 600 DE 2000 PROCESADO: JORGE EDUARDO CARDENAS CROES DELITO: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA RADICADO: 20001310400320210015600 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL El 13 de mayo de 2021, en el acta de diligencia de formulación de cargos se le acusó al procesado por la conducta punibles referida, al tenor de lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, así mismo, se dejó por sentado que se le había concedido el uso de la palabra al señor procesado para que manifestara si aceptaba o no los cargos formulados y estos fueron aceptados.

Mediante auto dictado el 14 de mayo de 2021 se dispuso por parte del delegado de la Fiscalía remitir el expediente a los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar para lo de su competencia, correspondiéndole por reparto mediante acta con secuencia 354 del 06 de agosto de 2021, al Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar, hoy Juzgado Sexto Penal del Circuito y mediante auto del 09 del mismo mes y año, avocó el conocimiento y el 31 de marzo de 2022, emitió auto interlocutorio, por medio del cual decretó la nulidad de lo actuado a partir del acta de formulación de cargos para sentencia anticipada del 13 de mayo de 2021.

FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN APELADA: La señora Jueza de instancia estimó que de la imputación fáctica se extrae que el señor procesado participó en hechos que ocasionaron la muerte de cuatro personas el día 08 de diciembre de 2022 en el corregimiento de Atanquez, resultando fácil establecer un concurso de conductas punibles, y de los medios de pruebas que fueron allegados en efecto se vulneró en cuatro oportunidades los bienes jurídicamente tutelados por el derecho penal como lo es la vida, omitiéndose de esta forma emitir un pronunciamiento sobre el concurso homogéneo de conductas que se presenta, situación que genera una irregularidad sustancial conforme al numeral 2° del artículo 306 de la Ley 600 de 2000, puesto que constriñe los derechos al debido proceso, justicia, verdad y reparación de las víctimas. 3 DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 600 DE 2000 PROCESADO: JORGE EDUARDO CARDENAS CROES DELITO: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA RADICADO: 20001310400320210015600 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Señaló que se aprecia tanto en la indagatoria como en la resolución que definió la situación jurídica y en el acta de formulación de cargos para sentencia anticipada, el delegado de la Fiscalía se limitó endilgar el delito de Homicidio en Persona Protegida, pasando por alto la modalidad del concurso homogéneo y sucesivo por la vulneración reiterada del mismo bien jurídico en cuatro oportunidades, no pudiendo el juzgado variar la calificación jurídica, sin que la Fiscalía lo haya hecho, puesto que es una sentencia anticipada, y el proceso ingresa al Despacho para dictar sentencia, haciéndose imposible efectuar adecuaciones de conducta o variar la calificación jurídica provisional, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 404 del Código de Procedimiento Penal.

Adicionalmente, resaltó que la Fiscalía tampoco se preocupó por enunciar las circunstancias de menor y mayor punibilidad consagradas en los artículos 55 y 58 del Código Penal. Situación que conlleva a decretar la nulidad de lo actuado a partir del acta de formulación de cargos para sentencia anticipada suscrita el 13 de mayo de 2021. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN: La Fiscalía Setenta y Siete Especializada adscrita a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá D.C. Inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación, estimando que debía determinarse si en efecto la omisión de la palabra concurso homogéneo en la presente actuación en asuntos adelantando por la Ley 600 del 2000 constituye o no una causal de nulidad por violación al Debido Proceso, y para desvirtuar los argumentos de la Jueza de instancia refirió los siguientes antecedentes procesales: 4 DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 600 DE 2000 PROCESADO: JORGE EDUARDO CARDENAS CROES DELITO: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA RADICADO: 20001310400320210015600 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Mediante resolución del 08 de marzo de 2019, se ordenó la vinculación de los señores Uldain Zapata Mercado, Oscar David Romero Blanchard, Joan Manuel Carpio Martínez y JORGE EDUARDO CÁRDENAS CROES, siendo escuchado este último el 02 de abril de 2019, diligencia en la que se le atribuyó de manera concreta el delito de Homicidio en Persona Protegida, del cual resultaron como víctimas los señores Franklin Manuel Arias, José Manuel Cáceres Rodríguez, Alfredo Antonio Borrero Arias y Abel Francisco Alvarado Maestre, por hechos ocurridos el día 7 de diciembre del año 2002 en el Corregimiento de Atanquez de la ciudad de Valledupar2.

El día 05 de febrero de 2021, se resolvió la situación jurídica del señor CÁRDENAS CROES de la siguiente manera: “…PRIMERO. - Imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de los señores JORGE EDUARDO CARDENAS CROES alias MISTER BLACK y LUIS EDUARDO VEGA PEREZ alias BEEPER, de anotaciones civiles y personales conocidas en el presente proceso, como probables coautores penalmente responsables del delito de Homicidio en Persona Protegida siendo víctimas FRANKLIN MANUEL ARIAS, JOSE MANUEL CACERES RODRIGUEZ, ALFREDO ANTONIO BORRERO ARIAS y ABEL FRANCISCO ALVARADO MAESTRE…”3 El 13 de mayo de 2021, se suscribió el acta de formulación de cargos para sentencia anticipada con el señor JORGE EDUARDO CÁRDENAS CROES, diligencia en la que se le atribuyeron los cargos al procesado y se le dio lectura al tipo penal, no obstante, si se revisa el acta elaborada4 se hizo mención de forma concreta a cuatro víctimas, señores Franklin Manuel Arias, José Manuel Cáceres Rodríguez, Alfredo Antonio Borrero Arias y Abel Francisco Alvarado Maestre, en repetidas ocasiones, así mismo, desde el reato de los hechos se relacionaron las pruebas que acreditaban la materialidad de los homicidios de cuatro personas exintegrantes de la comunidad de Atanquez, concretamente, la prueba testimonial de los exintegrantes de las autodefensas que señalaban a JORGE EDUARDO de ser uno de los coautores. 2 Folio 197 al 200, cuaderno 6.

Folio 24 y ss, cuaderno 9. 4 Folio 128 y ss, cuaderno 9. 3 5 DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 600 DE 2000 PROCESADO: JORGE EDUARDO CARDENAS CROES DELITO: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA RADICADO: 20001310400320210015600 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Igualmente, el delegado de la Fiscalía relacionó lo mencionado en la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, vislumbrándose la aceptación en los cuatros homicidios y que contrario a lo señalado por la señora Jueza de instancia, el señor procesado tenía conocimiento que era investigado por su posible participación en una incursión armada que dejó como resultado la muerte de cuatro personas y por ello, aceptó su responsabilidad.

Indicó que en las decisiones adoptadas que se tomaron se hizo mención a las cuatro víctimas, tanto la imputación fáctica como jurídica se realizaron con base a los homicidios perpetrados a las víctimas referidas, y teniendo en cuenta o anterior se obvio la palabra concurso, no considerando que exista violación alguna al Debido Proceso, pudiéndose concebir como una irregularidad susceptible de ser subsanada y convalidada, siendo la decisión de la señora Jueza un castigo del proceso tanto para el procesado como para las víctimas, y que el formalismo que se pretende reivindicar en el auto apelado no puede primar sobre los sustancial, cosa distinta a las exigencias en los procesos adelantados por la Ley 906 de 2004, donde muy seguramente la Juez de Conocimiento es avezada en la materia y por ello adoptó tal decisión en el presente asunto.

Agregó que en la presente actuación se han procesado a más de diez exintegrantes de las autodefensas y que ante las pruebas que fueron allegadas decidieron aceptar los cargos, elaborándose las correspondientes actas en iguales circunstancias, siendo de conocimiento del mismo Juzgado pero con diferente titular, o de los Penales del Circuito Especializados avalándose la imputación y condenado a los procesados, advirtiendo que la presunta irregularidad presentada en este caso concreto, puede ser más bien de criterio, más no una causal de nulidad, por lo tanto, solicitó la revocatoria del auto dictado por la señora Jueza de instancia y en consecuencia se ordene continuar con el trámite correspondiente, esto 6 DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 600 DE 2000 PROCESADO: JORGE EDUARDO CARDENAS CROES DELITO: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA RADICADO: 20001310400320210015600 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL es, que la señora Jueza se pronuncie sobre la aceptación de cargos que hizo el señor CÁRDENAS CROES con fines de sentencia anticipada.

La señora Jueza de primera instancia mediante auto dictado el 11 de noviembre de 2023, concedió el recurso de apelación conforme “a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal, artículos 34, numeral 1.º y 177 inciso 1º, numeral 1º”, correspondiéndole al Despacho 003 de la Sala Penal de este Tribunal mediante acta identificada con secuencia 1350 del 18 de diciembre de 2023.

Siendo el momento procesal oportuno, pasa la Sala a adoptar la decisión respectiva, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA: Sea lo primero precisar que según las previsiones del inciso 1° del artículo 76 de la Ley 600 de 2000, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación formulado en contra del auto interlocutorio proferido el día 31 de marzo de 2022, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar, hoy Juzgado Sexto Penal del Circuito, respecto del cual, la Sala ostenta la condición de superior funcional.

Así como en los demás asuntos inescindiblemente vinculados a él. El problema jurídico que se debe resolver, está dirigido a establecer si le asiste razón a la señora Jueza de primera instancia cuando decretó la nulidad de lo actuado a partir del acta de formulación de cargos para sentencia anticipada suscrita el 13 de mayo de 2021, por cuanto existió una irregularidad sustancial al (i) omitirse por parte del delegado de la Fiscalía enunciar las circunstancias de menor y mayor punibilidad consagradas en los artículos 55 y 58 del Código Penal y (ii) por no emitir un 7 DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 600 DE 2000 PROCESADO: JORGE EDUARDO CARDENAS CROES DELITO: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA RADICADO: 20001310400320210015600 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL pronunciamiento sobre un concurso homogéneo de conductas punibles, el cual puede establecerse de acuerdo con los medios con vocación probatoria allegados, máxime cuando al Juzgado le es imposible variar la calificación jurídica, esto con fundamento en el numeral 2° del artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, generando de esta forma afectaciones al debido proceso, justicia, verdad y reparación a la víctimas; o si como lo expone el delegado de la Fiscalía como recurrente debe revocarse la decisión de la señora Jueza de instancia, por cuanto la imputación fáctica como jurídica fueron realizadas con base a los homicidios perpetrados a las víctimas, haciéndose mención incluso en las decisiones a las mismas, y aunque se obvió la palabra concurso, no desencadena una vulneración al Debido Proceso, mucho menos una causal nulidad, siendo una irregularidad susceptible de ser subsanada y considerándose la decisión del juzgado un castigo para el procesado y para las víctimas puesto que el formalismo no puede primar sobre lo sustancial, además de que la Ley 600 de 2000 tiene exigencias distintas a los procesos adelantados por la Ley 906 de 2004, siendo esta última normativa aplicada por la Juez de conocimiento para adoptar la decisión correspondiente.

Para resolver los problemas planteados, y teniendo en cuenta la argumentación ofrecida en el recurso de apelación que fuera interpuesto por el delegado de la Fiscalía, lo primero que debe establecer esta Sala, es si lo relacionado con la omisión de enunciar las circunstancias de menor y mayor punibilidad consagradas en los artículos 55 y 58 del Código Penal por parte del delegado de la Fiscalía, cumple con el principio de limitación, estatuido en el 204 de la Ley 600 de 2000 y que consiste en que la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. Lo anterior, teniendo en consideración a que el pronunciamiento que emita el superior funcional, necesariamente estará limitado a 8 DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 600 DE 2000 PROCESADO: JORGE EDUARDO CARDENAS CROES DELITO: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA RADICADO: 20001310400320210015600 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL aquellos temas tratados en la apelación, y no podrán ser revisados por el superior temas no rebatidos en el recurso, salvo algunas excepciones.

Al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha erigido que: “…En el desarrollo interpretativo de esa disposición, esta Sala ha sostenido que "el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada a partir de los argumentos presentados por el recurrente "(negrilla fuera de texto).

Con idéntica orientación, la Corporación ha discernido, en providencia más reciente, "que la limitación para el ad quem representa cabal materialización del derecho de defensa, en tanto, el contenido estricto de la apelación es el que marca la posibilidad de contradicción para los no impugnantes y mal puede decirse que se garantizó la controversia dialéctica cuando el juez de segundo grado se aparta de ese objeto concreto de debate…”.5 Por lo anterior, al no ser objeto de apelación el tópico referido, la Sala se abstendrá de pronunciarse.

Ahora bien, superado el primero de los problemas jurídicos, abordará la Sala la decisión adoptada por la señora Juez de instancia y censurada por el delegado de la Fiscalía. Para ello debe acudirse a la normativa contenida en el título VII de la Ley 600 de 2000, el cual contempla los escenarios en donde se configura la ineficacia de los actos procesales, en razón de unas específicas causas, teniendo como principio orientador preponderante el de la taxatividad, en el que se debe señalar si se trata de un vicio de estructura o de garantía, exponiendo los presupuestos fácticos y jurídicos de una presunta lesión con la especificación concreta del momento en el que se produjo aquella irregularidad que genera la nulidad.

Además, compete delimitar los aspectos que cobijan la invalidez, con el fin de poner en evidencia que no existe otro mecanismo para restablecer el derecho afectado, acreditando, además, que bajo el principio de trascendencia la referida anomalía incidió de manera concreta en alguna garantía 5 CSJ. SP740 de 2015. Rad. 39417 9 DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 600 DE 2000 PROCESADO: JORGE EDUARDO CARDENAS CROES DELITO: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA RADICADO: 20001310400320210015600 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL fundamental, puesto que tanto la solicitud como el decreto de oficio de una nulidad no pueden fundarse en especulaciones imprecisiones, o presupuestos que no pueden ser efectivamente corroborados.

El artículo 306 de la Ley 600 de 2000, establece las causales de nulidad, así: “…CAUSALES DE NULIDAD. Son causales de nulidad: 1. La falta de competencia del funcionario judicial. Durante la investigación no habrá lugar a nulidad por razón del factor territorial. 2. La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. 3.

La violación del derecho a la defensa…” (Subrayado en el texto original) (Negrillas por la Sala) La disposición tiene su génesis en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual consagra el derecho fundamental al Debido Proceso, que permea toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, cuyo objeto básico es brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el trámite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio.

En adición con lo reseñado, el artículo 307 de la misma codificación contempla la declaratoria de oficio, precepto que reza lo siguiente: “…Cuando el funcionario judicial advierta que existe alguna de las causales previstas en el artículo anterior, decretará la nulidad de lo actuado desde que se presentó la causal, y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto…” (Negrillas por la Sala) Ahora, con respecto a las causales de nulidad invocadas estas exigen que se haga una exposición que explique cómo para el caso particular se cumplen los principios, los cuales han sido definidos ampliamente por la Sala de Casación Penal de la Corte 10 DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 600 DE 2000 PROCESADO: JORGE EDUARDO CARDENAS CROES DELITO: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA RADICADO: 20001310400320210015600 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Suprema de Justicia de la siguiente manera: “…El sistema procesal colombiano posee rasgos distintivos en materia de nulidades.

La Ley 600 de 2000, aplicable al caso, prevé los motivos de nulidad y dispone que solo procede por: (i) falta de competencia del funcionario judicial; (ii) comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso y; (iii) violación del derecho de defensa. También reglamenta la oportunidad para proponerlas, los aspectos formales que debe cumplir la solicitud, y los principios que las rigen, entre ellos los de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad, con los que se busca limitar la tendencia a invalidar el trámite procesal por la sola existencia de la irregularidad.

Estos principios han sido definidos por la jurisprudencia de esta Sala, de la siguiente manera: Taxatividad: significa que solo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley. Acreditación: que quien la alega debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya.

Protección: la nulidad no puede ser invocada por quien ha coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular. Convalidación: la nulidad puede enmendarse por el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. Instrumentalidad: la nulidad no procede cuando el acto irregular ha cumplido la finalidad para la cual estaba destinado.

Trascendencia: quien la alegue debe demostrar que afectó una garantía fundamental o desconoció las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento. Residualidad: solo procede cuando no existe otro medio procesal para subsanar el acto irregular.”6 De tal manera que cuando se aprecien irregularidades en un trámite, ellas tendrán la potencialidad de derruir lo actuado, si se evidencia la concurrencia de los principios que regentan dicha figura jurídica, recordando que se busca asegurar la vigencia y eficacia del debido proceso y de las garantías fundamentales, con la efectiva sanción de las irregularidades que se presenten en el marco del proceso, atendiendo a su gravedad, pues la nulitación sólo se concibe como último remedio.

Del mismo modo, es pertinente aludir a la figura de la sentencia anticipada y si procede 6 Sentencia: Radicado 48965 del 18 de abril de 2017. 11 DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 600 DE 2000 PROCESADO: JORGE EDUARDO CARDENAS CROES DELITO: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA RADICADO: 20001310400320210015600 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL algún control material en el acta de formulación de cargos para dictar la misma, diligencia en la que intervienen el delegado de la Fiscalía y el procesado en compañía de su defensor.

En lo que atañe a la figura de la sentencia anticipada, esta se encuentra regulada por el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, consagrándose: “…A partir de la diligencia de indagatoria y hasta antes de que quede ejecutoriada la resolución de cierre de la investigación, el procesado podrá solicitar, por una sola vez, que se dicte sentencia anticipada.

Efectuada la solicitud, el Fiscal General de la Nación o su delegado, si lo considera necesario, podrá ampliar la indagatoria y practicar pruebas dentro de un plazo máximo de ocho (8) días. Los cargos formulados por el Fiscal General de la Nación o su delegado y su aceptación por parte del procesado se consignarán en un acta suscrita por quienes hayan intervenido.

Las diligencias se remitirán al juez competente quien, en el término de diez (10) días hábiles, dictará sentencia de acuerdo a los hechos y circunstancias aceptadas, siempre que no haya habido violación de garantías fundamentales. El juez dosificará la pena que corresponda y sobre el monto que determine hará una disminución de una tercera (1/3) parte de ella por razón de haber aceptado el procesado su responsabilidad.

También se podrá dictar sentencia anticipada, cuando proferida la resolución de acusación y hasta antes de que quede ejecutoriada la providencia que fija fecha para la celebración de la audiencia pública el procesado aceptare la responsabilidad penal respecto de todos los cargos allí formulados. En este caso la rebaja será de una octava (1/8) parte de la pena…” (Negrillas por la Sala) Aunado a lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia destacó: “…El legislador instituyó la sentencia anticipada como un instrumento para obtener pronta y cumplida justicia y con el fin de propiciar la participación del procesado en la decisión de su caso.

A través de esa figura, por tanto, el sujeto pasivo de la acción penal puede potestativamente renunciar a sus derechos de no auto incriminación y presunción de inocencia, de presentar y controvertir las pruebas y de tener un juicio con agotamiento de cada una de las etapas procesales, a cambio de una rebaja de pena cuyo monto dependerá del momento en que se acoja a ella (CSJ AP 24 de sept. de 2014, rad. 44414).

En el marco de la Ley 600 de 2000 dicho mecanismo de terminación anticipada del proceso está regulado en el artículo 40, el cual permite al acusado formular solicitud en ese sentido en dos períodos durante el curso del proceso, esto es: i) desde la indagatoria y hasta antes de alcanzar ejecutoria el cierre de la 12 DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 600 DE 2000 PROCESADO: JORGE EDUARDO CARDENAS CROES DELITO: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA RADICADO: 20001310400320210015600 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL instrucción, en cuyo caso se hará acreedor a la disminución de la pena que le corresponda hasta en una tercera parte, y ii) una vez proferida la resolución de acusación y hasta antes de quedar en firme la providencia que fija fecha para la celebración de la audiencia pública, hipótesis en que el procesado deberá admitir la responsabilidad penal respecto a todos los cargos formulados, caso en el cual la rebaja será de una octava parte de la pena.

De acuerdo con la citada norma procesal, en el primero de esos momentos el funcionario judicial, si lo considera necesario, podrá ampliar la indagatoria y practicar pruebas dentro de un plazo máximo de 8 días. Los cargos formulados y su aceptación deberán ser consignados en un acta suscrita por quienes hayan intervenido, la cual será remitida al juez competente, quien dictará el fallo de acuerdo con los hechos y circunstancias aceptadas, siempre y cuando no haya habido violación de garantías fundamentales.

El acta que contiene los cargos aceptados por el procesado es equivalente a la resolución de acusación. Las condiciones y requisitos que reviste el trámite de la sentencia anticipada desde el momento de la manifestación de su acogimiento por parte del acusado, tienen un definido propósito de preservar sus derechos, en tanto tal procedimiento, si bien allana el interés del Estado por obtener una pronta y cumplida justicia, compromete las garantías fundamentales estructuradas en torno a las formas propias del juicio.

Por eso, es necesario que el procesado haga una manifestación inequívoca de su decisión de acogerse al mecanismo de sentencia anticipada. Con base en ella deberá el Fiscal convocarlo, cuando sea el caso, para la formulación de los cargos, para lo cual el instructor puede disponer de un breve período probatorio a efectos de su definición, a cuyo término habrá aquél de aceptar los mismos de manera libre y voluntaria en diligencia judicial que deberá ser vertida en un acta que se remitirá al juez a manera de resolución de acusación, activándose de esta forma la demanda de jurisdicción por parte del ente acusador…”7 De forma concomitante y en lo que concerniente a la posibilidad de que el Juez ejerza un control al acta de formulación de cargos para sentencia anticipada, de vieja data el máximo órgano coligió: “…No obstante, el acierto que contiene la afirmación relativa a que la formulación de cargos que hace la Fiscalía en la audiencia para sentencia anticipada se equipara por disposición legal a la resolución de acusación, se equivoca el juez al darle un carácter de intangibilidad, es decir, que no puede ser cuestionada por el juez.

Debe tenerse en cuenta que el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal, señala de manera perentoria que el juez previamente a la emisión del fallo debe realizar un control sobre su contenido con el propósito de verificar el respeto de las garantías fundamentales. Esto obedece a que el Fiscal debe obrar dentro del marco estricto de la legalidad sin que le sea dable atribuir hechos que no han sido objeto de investigación ni imputación al 7 CSJ.

SP488 de 2016. Rad. 38151. MP. Gustavo Enrique Malo Fernández. 13 DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 600 DE 2000 PROCESADO: JORGE EDUARDO CARDENAS CROES DELITO: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA RADICADO: 20001310400320210015600 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL sindicado, pero tampoco podrá dejar de lado delitos que han sido investigados y comprobados en desarrollo del proceso, la formulación de cargos deberá ser omnicomprensiva, independientemente de que la aceptación que haga el procesado sea parcial o total y que pueda dar lugar al rompimiento de la unidad procesal.

(…) “El juez como garante de la legalidad está en la obligación de controlar formal y sustancialmente el acta de formulación de cargos, básicamente para establecer si es válida y respetuosa de las garantías fundamentales, y para verificar que los cargos allí realizados no contraríen de manera manifiesta la evidencia probatoria y constatar que la adecuación legal de los hechos sea correcta.

Y, ha precisado de otra parte, que si el funcionario la encuentra ilegal, el procedimiento a seguir es decretarla nula, para que el Fiscal repita la diligencia en los términos indicados por el juez y para que éste, una vez corregidos los errores, dicte la sentencia de conformidad con los cargos aceptados por el procesado (decisión del 16 de julio de 2.002, radicado No. 14.862)…”8 (Negrillas fuera del texto original) Aterrizando al caso que concita la atención de la Sala, se advierte primigeniamente que en la decisión proferida por la señora Jueza de instancia, una ausencia de argumentación entorno a los principios que regentan las nulidades puesto que solo aludió a que existía una irregularidad de carácter sustancial por cuanto, el delegado de la Fiscalía omitió pronunciarse sobre un presunto concurso homogéneo de conductas que se presentaba en la actuación y que dicha situación generaba un constreñimiento al debido proceso, justicia, verdad y reparación a las víctimas, denotándose que para la señora Jueza el único remedio era decretar la nulidad de lo actuado porque no podría variar la calificación jurídica con fundamento en el numeral 2° del artículo 404 del Código de Procedimiento Penal9.

Ahora bien, es pertinente dilucidar y conforme al inciso 3° del artículo 40 de la codificación en cita, cuando se utiliza la figura de la sentencia anticipada 8 CSJ. Rad. 24096 del 06 de abril de 2006, en reiteración de los proveídos del 11 de febrero de 2.003, rad. 20423 y 5 de junio de 2.003, rad. 15058. 9 Ley 600 de 2000. 14 DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 600 DE 2000 PROCESADO: JORGE EDUARDO CARDENAS CROES DELITO: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA RADICADO: 20001310400320210015600 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL y se remite el asunto al juez competente, este debe proceder con la emisión de la sentencia conforme a los hechos y circunstancias que fueron aceptadas por el procesado, siempre y cuando no exista una vulneración a las garantías fundamentales.

De conformidad con las actuaciones surtidas en el proceso penal de la referencia y que se encuentran inmiscuidas en la carpeta digital, se observa en todo momento una identidad en las circunstancias fácticas y jurídicas, relacionándose los mismos hechos en el auto dictado el 05 de febrero de 2021, a través del cual se resolvió la situación jurídica del procesado10 y en el acta de formulación de cargos para sentencia anticipada del 13 de mayo de 2021, atribuyéndosele incluso en ambos escenarios el delito de Homicidio en Persona Protegida, de acuerdo con los medios de convicción probatoria que fueron recaudos por la Fiscalía, y expresándose las razones por las cuales se consideraba la tipificación de la conducta punible endilgada, incluso dejó por sentado en el auto que resolvió la situación jurídica que aceptaba su responsabilidad y por lo tanto, solicitaba el beneficio de sentencia anticipada11, inclusive en la diligencia de indagatoria del 02 de abril de 2019 se dejó consignado que aceptaba su participación en los hechos12.

Así mismo, se advierte en el acta de la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada del 13 de mayo de 2021 que se relacionaron aquellos medios con vocación probatoria que comprometen de manera probable la responsabilidad del procesado, los cuales junto a las circunstancias fácticas que también fueron expresadas en el documento, sirvieron de soporte para que el delegado de la Fiscalía decidiera 10 Cuaderno 9.

Folio 27. Cuaderno 9, folio 39. 12 Cuaderno 6, folio 203. 11 15 DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 600 DE 2000 PROCESADO: JORGE EDUARDO CARDENAS CROES DELITO: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA RADICADO: 20001310400320210015600 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL mantener la calificación jurídica que un principio le otorgó al señor procesado, y contrario a lo aseverado por la señora Jueza de instancia no se devela una irregularidad de carácter sustancial que desencadene la nulidad de lo actuado, pudiéndose constatar que en lugar de ello, la Fiscalía obró dentro del marco estricto de la legalidad, puesto que sus acusaciones se encontraron acorde con la investigación que se encontraba adelantando.

En atención a lo resaltado, esta Sala considera que no le asistiría razón a la señora Jueza de primera instancia, máxime, cuando se evidencia que los cargos endilgados no contrarían de ninguna manera el acervo probatorio que fuera recaudado y el núcleo fáctico, y mucho menos el debido proceso. Adicionalmente, es imperante resaltar que la aceptación de los cargos implica cierta intangibilidad puesto no podría ingresarse a modificar o variar la acusación en los aspectos que fueron aceptados, sin embargo, esta intangibilidad pierde balance cuando se detecta una vulneración a garantías fundamentales o se incurrió en un yerro con la denominación jurídica otorgada, caso en el que si estaría obligado el Juez a decretar una nulidad para que se proceda a subsanar dicha irregularidad y si se equipara con lo acaecido en este asunto, no se vislumbró transgresión alguna y muchos menos existió alguna falencia en la calificación jurídica que fue atribuida, no encontrándose de esta forma la señora Jueza vedada a decidir de fondo, puesto que se exhibió una motivación razonable que estriba en una apreciación racional en el acopio probatorio, así como una argumentación jurídica adecuada que no constituye alguna causal para que se invalide lo actuado.

No obstante, es importante indicar que los cargos aceptados por el procesado son los hechos narrados por el Fiscal, esto es el concurso homogéneo y sucesivo de 4 homicidios en persona protegida, pues como se indicó, estos fueron los presupuestos facticos por los cuales se somete a sentencia anticipada, por lo que no es dable nulitar esta actuación. 16 DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 600 DE 2000 PROCESADO: JORGE EDUARDO CARDENAS CROES DELITO: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA RADICADO: 20001310400320210015600 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Otro aspecto que debe ser objeto de pronunciamiento por parte de la Sala es la pasividad en la que incurrió el Juzgado de primera instancia para enviar la apelación, puesto que la decisión se profirió el 31 de marzo de 2022 y según la trazabilidad aportada en la carpeta digital dicha decisión se notificó el 22 de noviembre de ese mismo año. Del mismo modo, se logra observar un edicto notificatorio suscrito por la Secretaria13 del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar de fecha 27 de octubre de 2023, en donde se expresó lo siguiente: “…QUE DENTRO DEL PROCESO 20001-31-04-003-2021-00156-00 seguido en contra de JORGE EDUARDO CARDENAS CROES, por el delito de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, VICTIMA JOSE MANEUL CACERES RODRIGUEZ, ALFREDO ANTONIO BORREGO ARIAS, FRANKLIN MANUEL ARIAS Y ABEL FRANCISCOALVARADO MAESTRE, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar antes Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar, profirió Auto de Nulidad de fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de Dos mil veintiuno (2021);

Siendo enviado las comunicaciones a las partes (defensa y fiscalía), por medio electrónico; SOLO hasta el 22 de noviembre del 2022, pero se observa que NO se dejaron las respectivas constancias de ejecutoria y tampoco se encontró constancia dentro del expediente ni físico, ni digital que fue debidamente surtida la notificación personales.

POR LO ANTERIOR LA SUSCRITA SECRETARIA PROCEDEA FIJAR EDICTO NOTIFICATORIO A FIN DE QUE SEA CORRAN LOS TERMINOS A LAS PARTES, A FIN DE QUE TENGAN LA OPORTUNIDAD SI A BIEN LO TIENEN PRESENTEN LOS RESPECTIVOS RECURSOS O DECRETAR LA EJECUTORIA…” En virtud de lo anterior, fue que el delegado de la Fiscalía interpuso el día 30 de octubre de 2023 el recurso de apelación, allegando la sustentación el 31 del mismo mes y año, siendo concedido el 11 de noviembre de 2023 y remitido a esta Corporación el 12 de diciembre de ese año, por tal razón, es que esta situación genera preocupación para Sala, puesto que el acceso a la administración de justicia no está siendo completo y es por ello que se llama la atención a los servidores judiciales del despacho A-quo para que en el futuro evite este tipo de comportamientos, so pena de verse esta sala obligada 13 Señora Lousiana Johanna Parra Berckeley 17 DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 600 DE 2000 PROCESADO: JORGE EDUARDO CARDENAS CROES DELITO: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA RADICADO: 20001310400320210015600 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL a compulsar copias disciplinarias para que se verifique si en el presente caso existió una conducta de este tipo..

Bajo las anteriores precisiones, se revocará la decisión adoptada el 31 de marzo de 2022, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar, hoy Juzgado Sexto Penal del Circuito, y en su lugar, se ordenará que continúe sin mayores dilaciones con el trámite correspondiente. En mérito de lo expuesto en precedencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR el auto proferido el día 31 de marzo de 2022, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar, hoy Juzgado Sexto Penal del Circuito, por las razones expuestas en este proveído. 2. ORDENAR al Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar, hoy Juzgado Sexto Penal del Circuito a que continúe sin mayores dilaciones con el trámite correspondiente. 3.

En contra de esta decisión no procede recurso alguno. Devuélvase al Juzgado de origen para los fines pertinentes, previa notificación en la forma prevista en la ley. 18 DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 600 DE 2000 PROCESADO: JORGE EDUARDO CARDENAS CROES DELITO: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA RADICADO: 20001310400320210015600 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO 19 DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 600 DE 2000 PROCESADO: JORGE EDUARDO CARDENAS CROES DELITO: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA RADICADO: 20001310400320210015600