TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso. Radicado No. Demandante. Actuación Insolvencia 11001 2203 000 2025 03331 00. Fabio Eduardo Latorre Martínez Conflicto de Competencia 1. ASUNTO A RESOLVER La Sala procede a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre Superintendencia de Sociedades delegatura para Asuntos Jurisdiccionales y la Juez 35 Civil del Circuito de Bogotá.1 2.
ANTECEDENTES 2.1. El señor Fabio Eduardo Latorre Martínez el 2 de julio de 2020, solicitó admisión al proceso de reorganización de persona natural comerciante, en los términos del Decreto 772 de 2020 y la Ley 1116 de 2006, a lo que, la Coordinadora del Grupo de Admisiones de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades, por auto del 13 de julio de 2020, lo admitió. 2.2.
En audiencia del 23 de mayo de 2025, destinada a la “CONCILIACIÓN DE LAS OBJECIONES A LA CALIFICACIÓN Y GRADUACIÓN DE CRÉDITOS, DETERMINACIÓN DE LOS DERECHOS DE VOTO, DE PRESENTACIÓN DEL PLAN DE NEGOCIOS Y EL ACUERDO DE REORGANIZACIÓN”, se dispuso a otorgar un plazo adicional a las partes para conciliar las objeciones presentadas por los acreedores del deudor concursado. 1 Asignado al Despacho por reparto del 17 de noviembre de 2025, secuencia 10982.
Radicado No. 11001 2202 000 2025 03331 00 2.3. Con posterioridad, con oficio No. 2025-01- 589637 del 20 de agosto de 2025, la Coordinadora Grupo de Acuerdos de Insolvencia en Ejecución C., dispuso “(…) Cuarto. Ordenar al Grupo de Apoyo Judicial remitir copia de esta providencia, y de la totalidad del expediente 98075 a las Oficinas de Reparto de los Juzgados Civiles de Bogotá a través del aplicativo de recepción de demandas en línea (…)”, lo cual dista de la realidad, toda vez que ni en el auto No. 2025-01- 399875 del 23 de mayo de 2025 ni en el contenido en el Acta de Audiencia respectiva, se dispuso la remisión del expediente a los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá, correspondiéndole el conocimiento a la Juez 35 Civil del Circuito de esta urbe. 2.4.
Por auto del 20 de octubre pasado2, la operadora Judicial citada, suscitó el conflicto de competencia negativo por cuanto, a su sentir, dicho Juzgado no es competente para asumir el trámite solicitado, sino que, según su criterio, la competencia radica en la SuperSociedades, quien inició el trámite. 2.5. Remitiéndose el plenario a esta Colegiatura el día 14 de noviembre de 2025, a efectos de desatar el conflicto negativo de competencia3
3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. Efectuado el estudio del asunto, se advierte que se trata de una colisión negativa de competencia suscitada entre una autoridad judicial de la especialidad civil categoría circuito y una autoridad administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conflicto que, en aplicación de lo establecido en el artículo 139 inciso 5° del Código General del Proceso, debe ser conocido por esta Sala y, dada la condición de superior funcional de la autoridad judicial que la Superintendencia de Sociedades desplazaría en la competencia (Juzgado Civil del Circuito de Bogotá), la referida norma dispone textualmente: “Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada” Sobre este tópico ha tenido a bien pronunciarse la Corte Suprema de Justicia; así, por ejemplo, en Auto AC4613 del 5 de octubre de 2021, rememorando a su vez los autos AC2845-2018 del 6 de julio de 2018 y AC2723-2018 del 29 de junio de 2018, en donde se expuso 2 3 archivo 07 carpeta amarillo 01 de anexos – Expediente digital – Cdo de conflicto de competencia Envió Tribunal Expediente digital – archivos 11 – carpeta amarilla 01 - anexos 2 Radicado No. 11001 2202 000 2025 03331 00 “La Corte no tiene facultad para resolver este conflicto de competencia, toda vez que la colisión presentada involucra a una autoridad jurisdiccional permanente y una administrativa que ejerce funciones jurisdiccionales esporádicamente, así las cosas, para resolver este tipo de eventos, existen reglas especiales.
Lo anterior, con base en lo presupuestado por el inciso 5° del artículo 139 del Código General del Proceso, establece que “cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de éstas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada”.
Conforme a lo dispuesto, el conflicto de competencia surge entre dos autoridades con categorías distintas, lo cual no tiene estricta relevancia para el caso, toda vez que la norma es clara en determinar que, itérese, al presentarse situaciones donde se encuentren involucradas “autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales”, como en el presente sucede, la colisión debe ser dirimida por el superior funcional de la autoridad judicial…” 3.2.
La necesidad de distribuir la función de administrar justicia entre distintos órganos judiciales o con funciones jurisdiccionales, determina la formulación de reglas legales, tendientes a satisfacerlas, y es precisamente en este punto en el cual cobra importancia el concepto competencia. La noción de competencia viene en este sentido a integrar y concretar el amplio ámbito de atribuciones que es circunstancial a la idea de potestad judicial; ello por cuanto una vez se ha establecido que el conocimiento de determinado tipo de petición corresponde a los órganos judiciales del Estado, la regla de competencia interviene para determinar y asignar de forma específica a cuál de todos los órganos judiciales dispuestos corresponde el conocimiento de la causa.
No cabe duda de que la competencia guarda íntima relación con la garantía procesal de legalidad del juez y específicamente con el principio de juez natural. Esta garantía se concreta en el establecimiento de reglas claras que permitan al justiciable conocer el sujeto que habrá de estar encargado de conocer y resolver cada uno de los tópicos materia de decisión; para ello, la competencia se asigna por normas imperativas, contentivas de reglas de orden público e interés general que sean inmodificables, improrrogables indelegables y susceptibles de sanción ante vulneración mediante la consagración de la nulidad procesal.
De manera que, para asignar la aptitud legal para el conocimiento de un proceso determinado, el legislador acude a los denominados factores de 3 Radicado No. 11001 2202 000 2025 03331 00 competencia, dentro de los cuales se encuentra el objetivo que hace referencia a la naturaleza de la controversia, denominado también como competencia por materia; el subjetivo de acuerdo a la calidad de las personas que intervienen en la Litis; el territorial, en virtud del cual se precisa a cuál de los distintos despachos judiciales de igual categoría existentes en el territorio nacional, corresponde atender el ruego de esta tutela jurisdiccional; el funcional que atiende a los deberes asignados a cada Juez de la República y el factor de conexidad que “explora el fenómeno acumulativo en sus distintas variantes: subjetivas (acumulación de partes - litisconsorcios-), objetivas (pretensiones, demandas o procesos) o mixta”4 3.3.
Trasladado lo anterior al presente caso, memoraremos que, la Ley 1116 de 2006 estableció el «régimen de insolvencia empresarial» para «las personas naturales comerciantes y las jurídicas no excluidas de la aplicación del mismo, que realicen negocios permanentes en el territorio nacional, de carácter privado o mixto», así como para «las sucursales de sociedades extranjeras y los patrimonios autónomos afectos a la realización de actividades empresariales» (artículo 2).
A su vez, el artículo sexto instituyó a dos autoridades para su trámite. Para tal efecto previó que “la Superintendencia de Sociedades, en uso de facultades jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 116 de la Constitución Política, en el caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes.
El Juez Civil del Circuito del domicilio principal del deudor, en los demás casos, no excluidos del proceso (se destaca). En armonía con ello, el numeral segundo del artículo 19 del estatuto procesal detalla que los jueces civiles del circuito conocen en única instancia, entre otros procesos, «de los trámites de insolvencia no atribuidos a la Superintendencia de Sociedades y, a prevención con ésta, de los procesos de insolvencia de personas naturales comerciantes».
Según esto, si el promotor del procedimiento es una «persona natural comerciante», ambas «autoridades» tendrán potestad para aprehenderlo, confiriendo al peticionario la facultad de presentar la reorganización ante el funcionario de su preferencia, esto es, bien ante 4 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Auto AC-3992020 (11001020300020200032700), Febrero 12 de 2020. 4 Radicado No. 11001 2202 000 2025 03331 00 la «autoridad administrativa en el ejercicio de funciones jurisdiccionales» o ante la «judicial».
De suerte que, realizada la selección, ésta se torna vinculante para la escogida. 3.4. En el caso bajo estudio se tiene que, Fabio Eduardo Latorre Martínez optó por radicar la solicitud de «reorganización de pasivos» ante la SuperSociedades, luego, en principio, es el convocado a tramitarla. Ahora, al haberse iniciado la presente solicitud en vigencia de la Ley 1116 de 2006 - 2 de julio de 2020 -, es claro para esta Sala Unitaria que la aplicabilidad del artículo 5° de la Ley 2445 de 2025 -11 de febrero de 2025 -, no es ajustable al sub lite, en razón a que dicha norma no es retroactiva.
Aunado a ello, súmese que en la sentencia C-390 del 1 de febrero de 2024, la Corte Constitucional declaró inexequible el inciso 2 del artículo 96 de la Ley 2277 de 2022, que prorrogó la vigencia del Decreto Legislativo 772 de 2020; sin perjuicio de la expedición de la Ley 2437 de 2024, cuya vigencia (art. 21) se logró desde su promulgación (Diario Oficial No. 52.968 de 12 de diciembre de 2024) con las siguientes salvedades: “[…] Deróguese los artículos 37 y 38 de la Ley 1116 de 2006.
En todos los casos en que resultaría aplicable la liquidación por adjudicación procederá la liquidación judicial o la liquidación judicial simplificada según corresponda. Los procesos de liquidación por adjudicación iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley continuarán su trámite. La presente Ley rige a partir de su sanción y publicación […]” (se resaltó).
Entonces, se equivocó la Superintendencia de Sociedades al separarse del ruego incoado. 3.5. En un asunto de similares contornos a éste la Corte puntualizó en AC2727-2017 que [y]a respecto de la colisión en análisis, el artículo 6° de la ley 1116 de 2006, consagra las reglas de competencia respecto de los procesos que versen sobre reorganización empresarial de personas naturales comerciantes, así como las autoridades administrativas y judiciales llamadas a conocerlos.
Justamente, tal precepto dispone que la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, entre otros, conocerá del proceso de insolvencia «a prevención, tratándose de 5 Radicado No. 11001 2202 000 2025 03331 00 personas naturales comerciantes»; competencia que precisamente por ser preventiva en el caso de esos sujetos, no excluye al juez civil del circuito del domicilio principal del deudor, según lo manifiesta el inciso 2 del mismo artículo.
Desde esa óptica, carece de razón la SuperSociedades para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención, por cuanto el promotor, persona natural comerciante, eligió una de las opciones que le otorga de manera preventiva el prenotado artículo 6 de la ley 1116 de 2006, esto es, que, entre la Superintendencia de Sociedades y el Juez Civil del Circuito, escogió al primero, como se verifica de manera coruscante en el libelo introductorio.
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia planteado por la Juez 35 Civil del Circuito e Bogotá y la Superintendencia de Sociedades delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, determinando que el operador judicial competente para conocer del juicio de la referencia es la última de las nombradas.
SEGUNDO. COMUNICAR lo resuelto a los operadores judiciales comprometidos, por secretaria de la Sala Civil.
TERCERO. ENVIAR el proceso a la Superintendencia de Sociedades delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, para lo de su competencia, por Secretaría de la Sala Civil, una vez en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 6 Radicado No. 11001 2202 000 2025 03331 00 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 89db77c0825696300efb0cb0567f3960ac044c1c50566e2671a3c61044569569 Documento generado en 15/12/2025 03:10:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7