TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25286 31 05 001 2020 00111 01 Wilfrido Alfonso Peralta Vargas VS Laboratorios Erma SA Bogotá DC, catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia absolutoria proferida el 4 de febrero de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.
Demanda. Wilfrido Alfonso Peralta Vargas presenta demanda en contra de Laboratorios Erma SA, con el fin de que se condene al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por el período comprendido entre el 14 de agosto de 2018 y el 05 de mayo de 2019, fecha en la cual finalizaba su contrato de trabajo a término fijo, indexación, lo ultra y extrapetita y costas.
Como fundamento fáctico de lo pretendido manifiesta, en síntesis, que sostuvo una relación laboral mediante un contrato de trabajo a término fijo con la sociedad demandada desde el 5 de mayo de 2014, con renovación anual, cuyo plazo final estaba establecido para el 5 de mayo de 2019, para desempeñar el cargo de auxiliar de laboratorio, a cambio de un salario mensual de $1.350.000.
Señala que el 13 de agosto de 2018 la empresa le informó sobre un incidente en el que presuntamente el demandante le había faltado al respeto a una compañera de trabajo, invocando esa situación como justificación para su despido, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 62 del CST, dice que las acusaciones carecen de fundamento y elementos probatorios, ya que el video presentado como prueba no evidencia el supuesto acoso sexual y afirma que durante el tiempo de su trabajo en la empresa no presentó ninguna falta en el desarrollo de sus labores, 1 Expediente No. 25286 31 05 001 2020 00111 01 considerando injustificado el despido ocurrido el 14 de agosto de 2018.
(fls. 2 a 8 del PDF 09). 2. La demanda fue inicialmente radicada ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito (PDF 04), sede judicial que por auto de 13 de septiembre de 2019 la rechazó por falta de competencia y dispuso su remisión a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá (PDF 05).
Correspondió por reparto la demanda al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá (PDF 07), quien por auto de 14 de febrero de 2020 ordenó su remisión por competencia a los Juzgados Civiles del Circuito de Funza, Cundinamarca (PDF 11). El Juzgado Civil del Circuito de Funza por auto de 26 de octubre de 2020 admitió la demanda y ordenó la notificación y traslado de rigor (PDF 13); posteriormente, el asunto fue remitido al Juzgado Laboral del Circuito de dicha municipalidad, quien por auto de 4 de junio de 2021 avocó conocimiento de la acción (PDF 17), y luego fue enviado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca, sede judicial que avocó su conocimiento mediante auto de 2 de abril de 2024.
No está demás precisar que si bien inicialmente en el auto admisorio la jueza civil con competencia laboral le imprimió el trámite de única instancia, el juzgado laboral del conocimiento lo tramitó como ordinario de primera instancia, llevándose a cabo las audiencias de los artículos 77 y 80 del CPT y de la SS, lo que no fue objeto de debate por las partes, decisión tomada por la funcionaria como jueza directora del proceso.
(PDF 40) 3. Contestación de la demanda: la sociedad Laboratorios Erma SA contestó con oposición a todas las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que el despido fue con justa causa. En cuanto a los hechos aceptó la existencia del contrato a término fijo suscrito con el demandante, sus extremos y cargo, en cuanto al salario de $1.350.000 manifiesta que fue el percibido en el año 2018, señaló que el vínculo finalizó por justa causa con ocasión a un presunto acto de violencia y abuso sexual cometido por el demandante contra una compañera de trabajo, hecho que fue denunciado penalmente y documentado en el Acta 27 del Comité de Convivencia Laboral.
Como excepciones de mérito formuló las denominadas «MALA FE DEL DEMANDANTE (…) ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO (…) ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA (…) COBRO DE 2 Expediente No. 25286 31 05 001 2020 00111 01 LO NO DEBIDO (…) BUENA FE DE LA DEMANDADA (…) PRESCRIPCIÓN (…) GENÉRICA (…)» (fls. 4 a 11 del PDF 30). 4. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Funza – Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 4 de febrero de 2025 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante, al haberse acreditado que el despido fue con justa causa.
(minuto 00:46 a 51:50 del archivo 48). 5. Recurso de apelación. Inconforme con la decisión el demandante formuló recurso de apelación, bajo la siguiente sustentación: «(…) presento el recurso de apelación en esta oportunidad procesal, teniendo en cuenta que la inconformidad presentada contra el fallo preferido por su despacho en el día de hoy 4 de febrero de 2025, teniendo en cuenta de que existen falsedades, en cuanto a la manifestación de las declaraciones del señor Matiz, cuando expresa que llamó al señor Wilfrido Peralta a su oficina para que rindiera su declaración, a lo que el señor Wilfrido como demandante, manifiesta que es totalmente falso.
Lo otro, en cuanto a lo que expresó el señor abogado de la parte demandada de que la joven, como dice él que era menor de edad, la denunciante, la señora Rocío Sánchez, manifiesta mí poderdante que la señora Rocío en ningún momento era menor de edad para la fecha del supuesto acoso. En cuanto a lo que expresa el despacho, no compartimos la decisión, teniendo en cuenta de que el señor Wilfrido nunca cometió dicho delito, por así llamarlo, además que él ese día, cuando llegó a la empresa le dijeron que estaba despedido, él se encontraba de permiso, o sea, no se entiende en qué momento pueden decir qué hizo tal delito o tal acoso en contra de la señora Rocío. De todas maneras, presento el recurso para que sea elevado al superior, a quien corresponda para que resuelva lo pertinente.
Muchas gracias» (minuto 52:12 a 54:42 del archivo 48) 6. Alegatos de conclusión. En el término de traslado ambas partes guardaron silencio. 7. Problema(s) jurídico (s) por resolver. De conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A CPTSS el problema jurídico se circunscriben a establecer si el despido del demandante lo fue con justa causa, como lo ponderó la jueza de instancia o injustificado, como lo opone el apelante. 8.
Resolución a (los) problema (s) jurídico (s). De antemano la Sala anuncia que se confirmará la sentencia apelada. 9. Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Arts. 62, 64, 66 CST; Arts. 60, 61, 145 CPTSS; Arts. 164, 167 CGP; CSJ SL3482-2021, CSJ SL816-2022, CSJ SL1639-2022, CSJ SL4261-2022, CSJ SL648-2018, CSJ SL1511-2020, CSJ SL2358-2024. 3 Expediente No. 25286 31 05 001 2020 00111 01 Consideraciones En este proceso, constituyen puntos pacíficos la existencia del contrato de trabajo a término fijo entre las partes, los extremos temporales, el cargo desempeñado por el demandante, el salario percibido por el actor, la terminación del contrato de trabajo, dado que así fue aceptado por la sociedad demandada, y además existe prueba documental que acredita esas situaciones fácticas (fls. 7 y 10 del PDF 03 y fls. 61, 62, y 66 a 67 del PDF 30).
El punto de inconformidad se concreta a establecer si el despido del demandante lo fue con justa causa o de manera injustificada. Terminación del contrato de trabajo El artículo 64 del CST señala que en todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con la indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable de la disolución del vínculo laboral, que comprende el lucro cesante y el daño emergente.
El aludido artículo también consagra que, en caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada por el empleador, o sí el trabajador lo finaliza unilateralmente con base en alguna de las justas causas legales, el patrono deberá al empleado la indemnización tarifada en los términos consagrados en esa normativa.
Además, para calificar la ruptura del vínculo se debe tener en cuenta lo previsto en el parágrafo único del artículo 62 y el artículo 66 CST, que consagran que la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo, debe manifestar a la otra al momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación y luego no podrá alegar válidamente causales o motivos distintos a los esgrimidos.
De otra parte, ha sido una posición jurisprudencial pacífica y sostenida en el tiempo, que en tratándose del finiquito de una relación laboral le corresponde al trabajador acreditar el despido y en cuanto a la «justa causa» le compete al empleador demostrar que los motivos invocados ocurrieron o que pueden ser atribuidos al empleado; sin que sea suficiente la simple misiva de despido, toda vez que se hace necesario que se acredite que realmente el trabajador incurrió en las faltas que se le endilgan; y es que no puede perderse de vista que los hechos que constituyen un despido tienen la connotación de una acusación que no puede ser probada con una simple afirmación, para ello es indispensable el análisis de pruebas sólidas y contundentes que permitan avalar la decisión del empleador de finalizar el contrato de trabajo con 4 Expediente No. 25286 31 05 001 2020 00111 01 justa causa (CSJ SL3482-2021, CSJ SL816-2022, CSJ SL1639-2022, CSJ SL42612022).
Además, la Corporación de cierre enseña que el despido no tiene un carácter sancionatorio y por ende el empleador no debe seguir un procedimiento de orden disciplinario para adoptar tal determinación, salvo convenio en contrario establecido en el contrato, reglamento interno de trabajo, etc., por tanto, para dar por terminado el contrato de trabajo los requisitos son; «i) Comunicación al trabajador en la que se individualicen los motivos o razones por los que se da por terminado, ii) Inmediatez en la decisión, iii) Configuración de alguna de las justas causas señaladas en el CST, iv) Si es del caso, agotar el procedimiento previo al despido incorporado en la convención colectiva, en el reglamento interno de trabajo o en el contrato individual y v) La oportunidad del trabajador de rendir descargos o dar la versión de su caso, de manera previa al despido» (CSJ SL2351-2020, CSJ SL496-2021).
En cuanto a la gravedad de las faltas cometidas por los trabajadores, nuestro máximo órgano de cierre señala: «Conforme a lo advertido, la Corte recoge cualquier criterio en contrario donde se haya indicado, que al juez no le es dable juzgar la gravedad de la falta, cuando esta ha sido previamente convenida por las partes, bien en el contrato de trabajo, la convención colectiva o el reglamento interno, pues al juez laboral no se le puede privar de esa función bien por acuerdo entre las partes o por decisión unilateral del patrono, en tanto las consecuencias que puede tener una estipulación en ese sentido, puede conllevar a la renuncia de derechos sociales, en virtud de las consecuencias jurídicas que encarna la terminación del contrato de trabajo.
De ahí que siempre la gravedad de la falta deberá estar precedida de un juicio valorativo por parte del juez, en el que se avale la entidad jurídica de la conducta allí prevista como justa causa de despido, o se descalifique la misma, atendiendo las circunstancias o características particulares de cada caso» (CSJ SL2857-2023) De acuerdo con los apartes jurisprudenciales y normativos en cita, procede la Sala a analizar los medios de prueba recopilados, con el fin de determinar si se presentó o no una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo del demandante, dado que no está en discusión el despido.
Obra a fl. 10 del PDF 03 y fl. 61 del PDF 30 la misiva de terminación del contrato de trabajo del accionante, de fecha 14 de agosto de 2018 suscrita por el señor Andrés Javier Daza Ferrer, en su calidad de Gerente General de la sociedad demandada, del siguiente tenor: «Como es de su conocimiento, el día de ayer 13 de agosto de 2018, fuimos informados de un incidente en el cual usted le faltó al respeto a una compañera de trabajo, hecho que constituye una grave violación al reglamento interno de trabajo “Art. 38.
Los trabajadores tienen como deberes los siguientes: a) Respeto y subordinación a los superiores. b) Respeto a sus compañeros de trabajo. c) Procurar completa armonía con sus superiores y compañeros de trabajo en las relaciones 5 Expediente No. 25286 31 05 001 2020 00111 01 personales y en la ejecución de labores. d) Guardar buena conducta en todo sentido y obrar con espíritu de leal colaboración en el orden moral y disciplina general de la empresa.”, a las normas de convivencia laboral y constituye una falta contemplada en el Código Sustantivo de Trabajo, como causal de terminación del contrato con justa causa de forma unilateral por parte del empleador.
Artículo 62 Numeral 2° “todo acto de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina en que incurra el trabajador en sus labores, contra el patrono, los miembros de su familia, el personal directivo o los compañeros de trabajo”. Por los motivos anteriormente indicados y dado que está vulnerando la convivencia laboral, la compañía se permite manifestarle la necesidad de dar por terminado unilateralmente con justa causa, su contrato de trabajo a partir de la fecha.
En virtud de lo anterior hemos realizado la respectiva liquidación de las prestaciones laborales derivadas de la relación que nos vinculó, suma que hemos cancelado con cheque No. 591531 del Banco de Occidente por valor de UN MILLÓN SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($1.072.847.00 m/cte). Igualmente hacemos entrega de un certificado laboral, una orden para que se practique exámenes médicos y un certificado de pago de aportes al Sistema de Seguridad Social» Obra a fls. 11 a 14 del PDF 03 y 24 a 28 del PDF 3, copia del Acta No. 27 del Comité de Convivencia Laboral de la empresa demandada, de fecha 15 de agosto de 2018, en la que dentro de los puntos estudiados se analizó la situación que rodeó la conducta endilgada al trabajador, así: «El 14 de Agosto de 2018 el Comité de Convivencia se reunió para ver el caso que la trabajadora Rocío Sánchez entregó respecto a un caso que le sucedió en planta.
Como representantes del Comité de Convivencia por parte de la empresa estuvimos Cristina Lattig y Luisa Gaviria y como como representante de los trabajadores Carlos Pardo y Andrea lmedic. El siguiente es el texto que Rocío Sánchez escribe para notificarnos de lo sucedido en 13 de agosto. "El día 13 de agosto sobre la 1:30 viví un episodio de acoso por parte del señor Wilfrido quien me llevó hacia la esclusa de ingreso de personal del área de fabricación diciéndome que me iba a enseñar como se soplaba el contenido de producto desde el tanque para finalizar envasado.
En dicha esclusa me retubo <sic> con la excusa de enseñarme a realizar pausas activas por mi aspecto físico cansado y esta actividad finalizó con unos "masajes" en la espalda, pero en este momento él froto su pene contra mi cola" Firma Rocío Sánchez. Después de haber recibido esta acusación, el Comité de Convivencia se reunió y le pedimos el favor que nos relatara lo sucedido.
(Tenemos copia de audio). Una vez hablamos con Rocío Sánchez, fuimos a hablar con Wilfrido Peralta para oír su versión. (Tenemos copia del audio). Al día siguiente recibimos otra reclamación por parte de la trabajadora María Isabel Hernández donde describe que un día con el compañero Wilfrido entré a ayudarle a colocar un filtro en un cartucho y me dice venga le enseño como se pone el filtro, se intentó pasar conmigo, me cogió de los hombros según él, para hacerme un masaje yo lo frene y 6 Expediente No. 25286 31 05 001 2020 00111 01 eso quedo así, en otra ocasión me dijo que como cayeron las torres yo también podía caer, igual también lo frene y no pasó a mayores» Obra a folios 15 a 25 del PDF 03 y 43 a 53 del PDF 30, copia del documento denominado «DOCUMENTO ANEXOS DEL ACTA 27 COMITÉ DE CONVIVENCIA COPIA DEL AUDIO DE WILFRIDO PERALTA» que contiene la transcripción de la conversación sostenida por los representantes del comité de convivencia laboral con el demandante, en virtud de la queja de acoso formulada en contra del demndante, de la que se extraen los siguientes apartes: «(…) Wilfrido Peralta: quien es Rocío? Cristina Lattig: Rocío Sánchez es una trabajadora del área de producción. Voy a leer el reclamo que ella diligenció el día de hoy agosto 14 de 2018.
La descripción de la queja dice: “El día 13 de agosto sobre la 1:30 viví un episodio de acoso por parte del señor Wilfrido quien me llevó hacia la esclusa de ingreso de personal del área de fabricación diciéndome que me iba a enseñar como se soplaba el contenido de producto desde el tanque para finalizar envasado. En dicha esclusa me retuvo con la excusa de enseñarme a realizar pausas activas por mi aspecto físico cansado y esta actividad finalizó con unos 'masajes' en la espalda, pero en este momento él frotó su pene contra mi cola.
Firma Rocío Sánchez". Wilfrido Peralta: Dios mío, puedo dar mi versión. Bueno ella fue la que me buscó a mí, porque yo no estaba en el momento en el área, yo había salido al baño. Yo regresé y ella me dice: 'Wilfri, que te solicitan en el área, yo para qué para que soples'. Yo: 'ah, bueno, listo, vamos a soplar'. Y ella dice: 'ahí vamos'.
Y miro yo en ningún momento le he dicho que le voy a enseñar a soplar, primero que todo. Vamos y miramos, y ella me dice: 'es que estoy cansada porque ese grafado ahí es incómodo'. Y yo le dije: 'sí eso es incómodo por estar todo el día ahí en grafado'. Yo le dije: 'hágase unas pausas activas' y le expliqué creo que no fueron más de dos minutos en la esclusa.
Y sería bueno que lo miraran por la cámara Carlos Pardo: Ya lo miré. Wilfrido Peralta: Sí, y creo que no fueron más de dos minutos. Entramos y le dije "has esto, has esto", pero en ningún momento la he tocado. (…) Cristina Lattig: ¿Y qué pasó con los masajes? Wilfrido Peralta: Yo en ningún momento le hice masajes. Cristina Lattig: Porque ella dijo que usted le hizo masajes.
Wilfrido Peralta: No, yo nunca le he hecho masajes. Mire, le dije "póngase contra la pared, haga esto, esto" mientras yo me ponía las botas Eso fue lo único. (…) Carlos Pardo: ¿Por qué usted le iba a enseñar a ella que es nueva? Wilfrido Peralta: No, yo en ningún momento le dije que le iba a enseñar. Carlos Pardo: ¿Por qué fue con ella al área? Wilfrido Peralta: Ella dijo: "Vamos a mirar cómo es".
Vuelvo y repito: yo nunca le dije "camina, vamos a soplar", ni yo la fui a buscar para meterla a la esclusa. (…) 7 Expediente No. 25286 31 05 001 2020 00111 01 Luisa Gaviria: Rocío no está autorizada para procesos de fabricación. ¿Por qué la llevaste hasta la esclusa? Wilfrido Peralta: Yo soy el dueño del área, pero enseñar creo que no es pecado.
Luisa Gaviria: Pero si ella no iba a aprender, ¿para qué la llevaste? Wilfrido Peralta: Como compañera de trabajo le dije: "Haga esto", como lo he hecho con otros. (…) Carlos Pardo: Tengo registro de cámara: duraron 5 minutos en la esclusa. (…) Wilfrido Peralta: Sí, y salí y me fui para el área de lavado de frasco. Me encontré con Arnulfo.
Arnulfo me dice: "Hey, ¿tienes el punto del agua abierto?". Yo le dije: "Sí, el de grandes está abierto". "Sí", y me dice: "Perdona la expresión, marica, ciérrelo que voy a lavar lo de la máquina". Yo: "Listo, ah, venga, yo me meto por aquí y le aviso por grafado y le aviso a Alex, que está ayudando a hacer la limpieza, que te cierre y arrancamos".
Ahí me la encuentro a ella llorando, y yo le dije: "Tranquila, china, no llores, que la vida es dura pero vamos pa'lante. Tranquila, no se preocupe por nada, siga, siga pa'lante, no llore". Porque pensé que había discutido con alguna de las compañeras, pero nunca se me imaginó por la cabeza sí se me pasó por la cabeza que me fuera a acusar de semejante (…) Cristina Lattig: Bueno, porque Rocío va a inventar una cosa como esas.
Wilfrido Peralta:Ah, bueno, eso sí yo toca que hablaremos aquí todos, porque la verdad yo nunca le he faltado el respeto aquí a nadie, a nadie, y tengo 4 años y medio de estar acá, sí, cuatro años y medio de estar aquí, y yo nunca, nunca le he faltado el respeto a nadie, y nunca lo haré, porque yo tengo unos valores, principios que me enseñaron en mi casa.
Y para que lo tengan en cuenta, tengo una hija de 19 años, de 19 años, una esposa que usted sabe en la situación en la que se encuentra. (…) Wilfrido Peralta: Si yo he intercambiado 3 veces palabras ha sido mucho, y pueden preguntarle. Entonces no sé por qué Carlos Pardo: Entonces, a las 3 veces que ha intercambiado palabras con alguien, tiene confiancitas de estar abrazando.
Wilfrido Peralta: Si yo no la he abrazado, Carlos. Carlos Pardo: Le muestro las cámaras. Wilfrido Peralta: Muéstreme las cámaras. Ah, pero cuando íbamos por el pasillo, que ella me dijo: "Mi Wilfri, mi Wilfri", como me dice ella. Yo: "China, ¿qué necesita?", y le puse la mano en la espalda. Carlos Pardo: Usted tiene el nivel de confianza con una persona que ha cruzado 3 palabras, tiene el nivel de confianza de abrazarla.
Yo no. Wilfrido Peralta: Carlos, es que yo no estoy abrazando, le puse la mano en la espalda. Mire, yo no sé si será un problema, una debilidad o una cualidad, pero yo con casi todas las compañeras de trabajo les coloco la mano. "¿Quiubo? <sic> Hola, ¿cómo estás? ¿Cómo amaneciste? ¿Cómo va todo?". Las molesto, pero nunca le he faltado el respeto a nadie, a nadie, ni nunca lo haré. (…) 8 Expediente No. 25286 31 05 001 2020 00111 01 Carlos Pardo: En conclusión, a mí lo que no me queda claro es que usted llega y no se cumple el objetivo si no se devuelve la persona.
Wilfrido Peralta: Sí, sí, exacto, eso, eso. Listo, ¿cuál fue mi pecado? Haberle dicho, cuando ella me dice: "Quiero ver cómo se sopla", haberle dicho: "Camine, china", haberle dicho: "No, tranquila, devuélvase". Yo lo hubiera hecho, pero por no ser egoísta le dije: "Bueno, vamos", y haberle colocado la mano en la espalda. Ese es mi pecado.
Mi otro pecado es haberle explicado cómo se hace una pausa activa (…)» Obra a fls. 20 a 23 y 54 a 57 del PDF 3, copia de la denuncia penal presentada por Leidy Rocío Sánchez Combita de fecha 15 de agosto de 2018 en el municipio de Funza, por la comisión del presunto delito de acto sexual violento (Art. 206 del Código Penal), ocurrido el 13 de agosto de 2018 en el lugar de trabajo de la denunciante, esto es, en las instalaciones de la sociedad demandada Laboratorios ERMA SA, de esta instrumental se destaca que la denunciante relata que su compañero de trabajo, Wilfrido Alfonso Peralta Vargas, aprovechó un momento en una zona aislada de la planta (la esclusa) para realizar actos de connotación sexual sin su consentimiento, incluyendo tocamientos y comentarios inapropiados, y aunque no hubo testigos directos, la víctima reportó el incidente a su supervisor y a las directivas de la empresa, quienes le brindaron apoyo.
El denunciado negó los hechos y se menciona que la empresa revisó cámaras de seguridad, las cuales no captaron el incidente por ocurrir en un área sin cobertura. Obra a folio 32 del PDF 30 copia del documento enunciado «COMITÉ DE CONVIVENCIA LABORAL REGISTRO QUEJAS», el cual se encuentra con un registro de 15 de agosto de 2018 por parte de quien se identifica como « Mª Isabel Hernández A», que señala: «un día con el compañero Wilfrido entre ayudarle a colocar un filtro en un cartucho y él me dice venga le enseño como se pone, y se intentó pasar conmigo me cogió de los hombros, según él para hacerme un masaje, yo lo frene y eso quedó así, en otra ocasión me dijo que como cayeron las torres yo también podía caer, igual también lo frene y no pasó a mayores ».
Obra a folios 37 y 38 del PDF 30, copia del documento suscrito por el señor Carlos Iván Pardo Duque, donde se plasma su relato de lo ocurrido en la sociedad convocada. «Yo, Carlos Iván Pardo Duque, identificado con cédula de ciudadanía N° 80.759.690 de Bogotá, a continuación narraré los hechos presenciados en la planta de producción de Laboratorios Erma, empresa en la cual me desempeño como Jefe de Producción. El día 13 de Agosto, siendo aproximadamente las 14:45 horas, me dirigí al área de Revisión Óptica de la línea de grandes volúmenes para verificar el status del proceso productivo que se estaba desempeñando allí. Al ingresar, a través de la ventana se 9 Expediente No. 25286 31 05 001 2020 00111 01 pudo observar el área de grafado en donde se encontraba Rocío Sánchez llorando de manera incontenible.
Le pregunté al compañero del área contigua (Yerson Escorcia) acerca del estado de su compañera, y él manifestó desconocer la razón. Llamé por teléfono a Rocío para que me explicara la situación, pero fue imposible que ella pudiese decirme alguna palabra, ya que se encontraba profundamente conmocionada. Por lo anterior, decidí cambiarme e ingresar al área donde ella se encontraba, siendo las 14:53 horas en registro de cámaras.
Estuve en esta área tratando de obtener información hasta las 15:15 horas. Inmediatamente después de salir de esta área, me dirigí directamente a la oficina de Gerencia General, donde narré la situación descrita por Rocío al Ing. Andrés Daza. A continuación, describo los hechos comentados por Rocío, con algunos registros fotográficos de las cámaras del área: Siendo las 13:20 hrs, Rocío y Wilfrido convergen en el pasillo principal de la planta de producción, y se visualiza en los videos cómo los dos se dirigen hacia la esclusa de personal de fabricación (en las esclusas, las puertas no tienen ventanas y quedan enclavadas por electroimanes) (Ver imagen 1).
Ingresan al área y se ve salir a Rocío a las 13:25 horas. Según la narración de Rocío, fue allí donde Wilfrido Peralta se sobrepasó, llegando a intimidarla de manera sexual. Se registra una segunda escena en cámaras entre las 14:30 y 14:32 hrs en el área de lavado de frascos. En ella se ve a Wilfrido golpeando la puerta para ingresar al área de grafado y accediendo a esta.
Al momento de ingresar al área y previo a cerrar la puerta, Wilfrido comentó: “No llore más por ese man”, tratando de justificar ante sus compañeros que estaban cerca el hecho de que ella estuviese llorando. Según lo narrado por Rocío, fue allí donde él le dijo que ingresara a la esclusa con él y hablaran; la respuesta de ella fue negativa y se mantuvo en el área de grafado, lugar visible para sus compañeros, los cuales estaban ubicados en áreas contiguas y podían observarla por la ventana.
Wilfrido, al ver la negativa de ella para acceder a la esclusa, le dijo: “Esos masajitos que queden en secreto”, y se retiró. Yo, como Jefe de Área, y al evidenciar el estado de conmoción extrema en el que se encontraba Rocío Sánchez, me vi en la obligación de hacerle seguimiento a la situación presentada. Lamentablemente, las esclusas no cuentan con cámaras de seguridad en su interior, por ser áreas en donde el personal debe cambiarse de ropa para ingresar a áreas limpias.
Manifiesto mi disponibilidad para detallar los hechos que evidencié» Reposa copia del documento anexo al acta 27 del comité de convivencia laboral, relacionado con la transcripción de la conversación sostenida entre los miembros del comité y la señora Roció Sánchez, en los siguientes términos: «Cristina Lattig: Agosto 14 de 2018, estamos como representantes del Comité de Convivencia por parte de la empresa Cristina Lattig y Luisa Gaviria y Carlos Pardo 10 Expediente No. 25286 31 05 001 2020 00111 01 y Andrea Idema como representante de los trabajadores.
Vamos a escuchar el caso de Rocío Sánchez. Rocío Sánchez: “Resulta que pues ayer estábamos envasando en grandes volúmenes y al terminar el envase resulta que necesitábamos a Wilfrido que estaba en preparación para que por favor soplara lo que restaba del producto que quedaba en el tanque. Él no se encontraba en el área de fabricación, entonces Janeth que era la supervisora de turno me pidió el favor que fuera a buscarlo.
Fui, lo busqué, me lo encontré en el pasillo del área de producción y entonces le dije Wilfri (porque pues él y yo ya manejábamos una una o sea ya convivíamos bien) entonces yo le dije a él, Wilfri por favor para que soples porque ya terminaron envase. Entonces él me dijo sí, camine yo le enseño y camine le enseño para que usted aprenda porque usted tiene que empaparse de esas cosas, yo le dije no porque Janeth me está esperando en grafado entonces él me dijo pero no hay problema ella es la dura acá entonces ella no necesita ayuda, camine y le enseño y yo bueno. Entonces nos fuimos, ingresamos al área de ingreso de personal para el área de fabricación y ahí. (…) Rocío Sánchez: Sí. Y ahí ingresamos ahí al área a la esclusa y resulta que él me dijo pues que tenía una apariencia de cansancio entonces me dijo venga le enseño a hacer pausas activas, lo primero que me enseñó fue pararme contra la pared. Carlos Pardo: Bueno y antes de eso ingresaron al área, ¿cerraron las puertas? Rocío Sánchez: Sí, claro cerramos la puerta de la esclusa, porque supuestamente íbamos a ingresar, entonces yo bueno, obviamente pasé el muro que hay de separación y yo iba a abrir la puerta entonces él me dijo no, pero no puede ingresar así, entonces yo a bueno listo.
Yo pensé en ese momento que me hacían falta botas o algo para ingresar al área porque la vez pasada tuve que ponerme unas botas entonces me regresé y él me dijo que tenía un aspecto de cansancio y entonces me iba a enseñar unas pausas activas. (…) Rocío Sánchez: Y él me dijo que me iba a enseñar, yo he escuchado que eso lo hacen con nitrógeno y demás, entonces pues obviamente yo sí pensé que él sí me iba a enseñar cuando yo ingresé ah bueno entonces él me estaba enseñando que me iba a hacer las pausas activas que contra la pared que porque ya me estaba encorvando, que estaba aprendiendo las mañas de las otras niñas y yo le dije pues sí me está doliendo los hombros y la espalda y entonces él me dijo sí es que yo la vi que usted estaba así, ah bueno sí. Entonces él me enseñó que las pausas contra la pared, luego que pusiera los brazos así, hasta ahí todo iba normal pero entonces él me dijo y ahora le voy a enseñar el mejor y entonces empezó a masajearme la espalda pero se fue acercando poco a poco y empezó a masajear el pene de él contra mi cola y luego entonces me puso los brazos así, entrelazó los brazos de él y pues me empezó a hacer con más fuerza (llora).
En ese momento pues yo lo retiré y ya me iba a ir y entonces me cogió el brazo, me regresó y me dio un beso en la mejilla y me dijo que estaba muy linda y ya y me dejó salir. (…) Rocío Sánchez: Él me bajó la cremallera hasta acá, porque me dijo que para que pusiera los brazos me bajó la cremallera hasta acá y me puso los brazos entonces 11 Expediente No. 25286 31 05 001 2020 00111 01 me cogió y como ya les expliqué y luego yo salí de ahí, me fui para el área de grafado pero era muy evidente que yo llegué nerviosa y demás. Entonces Janeth me preguntó que qué me pasaba, yo en ese momento yo estaba en shock, yo no le pude decir nada, yo le dije, no, no me pasa nada y me dijo: ¿y por qué se demoró tanto? y yo le dije es que no lo encontraba y bueno ya.
Entonces en ese momento ya empecé como, digamos que, yo siento que fue de pronto como adrenalina, me empezó a bajar y yo empecé como ya a reaccionar y yo solté el llanto y lloraba, lloraba y lloraba esa fue como mi reacción frente a eso, y yo lloraba y lloraba y pues obviamente Janeth muy preocupada y me dijo que me había pasado, yo no era capaz de decirle nada, yo le dije no me pasó nada.
Entonces ella me dijo pero al menos dígame, cuénteme, ¿discutió con alguien?, ¿qué le pasó? y yo le dije no nada me dijo ¿se trata de un hombre, de una mujer qué le pasó?, porque yo estaba muy alterada. Ella me dijo que le contara que era muy confidencial, que no iba a pasar nada. (…) Rocío Sánchez: Más o menos sobre la 1:30 de la tarde, que fue cuando terminamos envase y entonces bueno Janeth insistió e insistió finalmente pues yo no quería decir nada, yo estaba atemorizada, yo lo que pensaba en ese momento fue qué posibilidades tenía yo de ganar esa batalla y yo dije obviamente Wilfrido lleva aquí mucho más tiempo que yo, entonces si yo llego a decir algo, él obviamente lo va a negar, entonces si yo llego a decir algo o más probable es que yo salga perdiendo y yo tenía mucho temor primero de que obviamente lo que les estoy diciendo, segundo de que de pronto en algún momento él intentará hacer algo contra mí, sí. Además porque intentó hacer contacto visual al verme llorando, él intentó hacer contacto visual conmigo desde el área de fabricación como están las tres ventanas entonces él intentó hacer contacto visual.
(…) Rocío Sánchez: Y estaba haciendo el aseo, cuando golpearon yo pensé que era Janeth y era él. Él entró y me dijo que qué me pasaba, que por qué estaba llorando, obviamente yo le dije nada y entonces él llegó y me dijo "no llore más por ese man" y entonces yo obviamente yo sentía rabia porque él es consciente de lo que hizo. Entonces en ese momento yo solamente le contestaba "sí señor", "no señor" a lo que él me decía y él me estaba llamando así a la esclusa que entrara a la esclusa de grafado y yo le dije no, yo no voy a entrar.
Entonces bueno, en ese momento cuando él ya vio que yo no iba a entrar a la esclusa, él me dijo lo de los masajitos que le hice que se quede entre nosotros dos y yo le dije "sí señor", no le dije nada más. Él salió y se fue. (…) Rocío Sánchez: Pues porque yo obviamente no quería contar nada. Primero me sentía avergonzada, me sentía culpable, sentía que si yo obviamente yo no hubiese ido hacia donde él me llevó pues no hubiera pasado nada, si yo no le hubiera hecho caso y sentía mucho temor (llorando) en cuanto a lo que podía pasar, sí, porque obviamente yo sentía que yo tenía todas las de perder en ese momento entonces pues yo no quería decir nada y pues el doctor me insistió mucho mucho y hasta que por fin le dije.
Carlos Pardo: Listo, yo tengo una pregunta, aparte de la del tema laboral, ¿usted se ha encontrado con Wilfrido por fuera, han tomado un café, algo extralaboral? 12 Expediente No. 25286 31 05 001 2020 00111 01 Rocío Sánchez: No, nunca. Digamos que cuando yo entré acá, eh obviamente Wilfrido tenía actitudes muy bruscas en cuanto al comportamiento con los demás compañeros, entonces yo con él lo evitaba lo más que podía porque sentía que de pronto podía ser grosero o algo en algún momento, entonces, pero digamos que a medida que fue pasando el tiempo, por ejemplo, no sé, cuando nos encontrábamos él como que me daba a entender que él no era lo que las personas decían, que si le hablan mal de mí, aunque a mí nadie me había hablado mal de mí mucho menos de él, él siempre me lo repetía como que "no haga caso de lo que le digan", o sea "yo no soy la persona que otros piensan ni mucho menos", entonces empezó como a ganarse la confianza mía, ya nosotros nos hablábamos súper bien, o sea como cualquiera de los otros compañeros a pesar de que al comienzo Cristina Lattig: ¿Y nunca había demostrado interés fuera de lo laboral? Rocío Sánchez: No, de hecho por ejemplo una vez estábamos en la cafetería y él me ofreció un poquito de café y me dijo: "eh, le doy un poquito de café pero no es que la quiera conquistar ni mucho menos", o sea, como que siempre dejaba en claro ese tipo de cosas, que él no quería como llegar a conquistarme ni mucho menos, que no tomará las cosas por el lado que no eran» Obra en PDF 46 copia del reglamento interno de trabajo de la pasiva.
Además se recibieron las pruebas personales de interrogatorios de parte y declaraciones de terceros. Antonio José Ramírez Zuluaga, representante legal de la demandada, manifestó que ejerce ese cargo desde octubre del año 2020 y no conoce personalmente al demandante, señaló que había revisado el expediente del actor, lo cual le permitió tener conocimiento de sus antecedentes laborales con la empresa, que la relación laboral entre el señor Peralta Vargas y Laboratorios Erma SA se inició en el año 2014, mediante un contrato a término fijo de un año, el cual fue renovado sucesivamente hasta el año 2018, siendo la última fecha de renovación el 5 de mayo de 2018; narra que luego ocurrieron los hechos que motivaron la finalización del contrato, lo que obedeció a un acto indebido atribuido al trabajador, a partir de una denuncia presentada por una trabajadora de la empresa, que a raíz de dicha denuncia y con base en los hechos verificados por la compañía, se tomó la decisión de dar por terminado el contrato por justa causa, lo que se fundamentó tanto en el Reglamento Interno de Trabajo, como en el Código Sustantivo del Trabajo.
Señaló que de acuerdo a lo que reposa en el expediente, se llevó a cabo una reunión en la gerencia general, donde se convocó al señor Wilfrido para informarle acerca de los hechos denunciados, permitiéndole presentar sus descargos; al ser interrogado sobre si esos descargos generaron alguna sanción disciplinaria previa 13 Expediente No. 25286 31 05 001 2020 00111 01 al despido, respondió que la única decisión fue la terminación del vínculo laboral, sin que mediara otra sanción previa.
Al preguntársele si previamente al hecho que originó la desvinculación existían llamados de atención u observaciones disciplinarias contra el trabajador, afirmó que no tenía conocimiento y que, de acuerdo con el análisis del expediente, no había evidencia de sanciones anteriores impuestas al demandante. En relación con el cumplimiento de las obligaciones legales al momento del retiro, manifestó que se hizo la liquidación, se incluyeron el salario pendiente y las prestaciones sociales debidas.
Cuando fue cuestionado para que indicara en que parte del reglamento interno se contemplaba esa conducta como causal de despido, explicó que existía una disposición en dicho reglamento que prohibía a los trabajadores incurrir en actos inmorales, y que un hecho de la naturaleza descrita encajaba dentro de esa clasificación, aunque reconoció que sería necesario revisar el reglamento para identificar el artículo exacto, agregó que la trabajadora denunciante del hecho ya no trabaja en la empresa.
(minuto 22:23 a 32:05 del archivo 42) El demandante Wilfrido Alfonso Peralta Vargas, en lo que interesa, manifestó que su empleo terminó hace alrededor de cuatro años, en agosto de 2018, debido a una acusación de acoso sexual por parte de una compañera de trabajo, Lady Rocío Ríos, lo que negó categóricamente, dice que fue despedido de manera fulminante sin previo llamado a descargos, añade que al cuestionar su despido, la empresa creó un comité de convivencia ese mismo día, integrado principalmente por personal de oficina y su jefe inmediato, que al momento de su despido se encontraba en permiso por una cita médica de su esposa quien padecía cáncer, y al regresar al trabajo fue notificado de su terminación laboral, mencionó que, aunque hubo una denuncia ante la Fiscalía por parte de la compañera, ella nunca se presentó, lo que llevó a la prescripción del caso.
Negó haber tenido incidentes con Lady Rocío Ríos y rechazó las imputaciones específicas sobre conductas inapropiadas, como las endilgadas y cuestionadas por el apoderado judicial de la parte demandada, adujo que no realizó reclamos adicionales después de su despido y siempre estuvo dispuesto a colaborar con las autoridades durante la investigación fiscal, la cual no avanzó debido a la falta de comparecencia de la denunciante (minuto 33:44 a 47:45 del archivo 42).
El testigo Francisco José Matiz Salazar, quien se desempeñó como gerente general de la demandada durante 36 años y en el momento de su declaración actuaba como asesor y representante legal suplente de la misma empresa, relató que Wilfrido Peralta trabajó como auxiliar de laboratorio en la empresa y su contrato 14 Expediente No. 25286 31 05 001 2020 00111 01 fue rescindido en agosto de 2018 debido a múltiples denuncias por acoso sexual.
El proceso inició cuando una empleada presentó una queja formal a través de su jefe inmediato, el coordinador de producción, la cual fue escalada a la gerente de producción y finalmente llegó al declarante, quien era el gerente general, señaló que entrevistó a la afectada, cuyo testimonio coincidió con lo plasmado posteriormente en el expediente, que también fue citado el demandante a una reunión en la oficina del gerente general, en presencia de Andrés Daza, quien se preparaba para asumir el cargo, que durante la reunión le notificaron las acusaciones y se le dio la oportunidad de presentar sus descargos, los cuales consistieron en una negación categórica de los hechos, sin embargo la empresa profundizó la investigación, recaudando testimonios de otras tres o cuatro trabajadoras, algunas por escrito y otras verbales, quienes corroboraron comportamientos inapropiados del demandante, como tocamientos indebidos y comentarios de connotación sexual, señaló el testigo que como la mayoría del personal era femenino, la decisión de terminar el contrato por justa causa se tomó como medida de protección, en cumplimiento del reglamento interno, mencionó que la víctima interpuso una denuncia ante la Fiscalía, la cual fue incorporada al expediente laboral, aunque desconocía el estado actual de dicha investigación. Reiteró que los hechos fueron conocidos directamente por él, que se activaron los mecanismos internos para recibir la queja e investigar, y que la decisión de desvincular al demandante respondió a la necesidad de garantizar un ambiente laboral seguro y respetuoso, especialmente para las trabajadoras de la organización, que al demandante le liquidaron todas las prestaciones sociales, salarios y vacaciones pendientes, pero no recuerda si las recibió. (minuto 9:30 a 23:40 del archivo 44) La declarante Lady Rocío Sánchez Combita manifestó que trabajó al servicio de la demandada desde marzo de 2018 hasta enero de 2019 como auxiliar de producción, que en la compañía conoció al demandante, quien se desempeñaba como fabricador, señaló que inicialmente su relación con aquel fue estrictamente laboral, pero el 13 de agosto de 2018 fue víctima de acoso sexual por parte de él, sin detallar los hechos específicos, lo que la afectó profundamente, tanto emocional como profesionalmente.
Expresó que luego del incidente, ella -declarante- informó a su jefe directo y el caso fue llevado ante el Comité de Convivencia de la empresa, donde estuvo presente el doctor Francisco, representante de la alta gerencia, que no recibió un seguimiento claro sobre las medidas disciplinarias aplicadas al demandante, y aunque entendió que se le llamó a descargos, no pudo confirmar si se llevó a cabo un proceso formal en su contra, expuso que ante esa situación presentó una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, pero siente frustración por la falta de avances en el proceso 15 Expediente No. 25286 31 05 001 2020 00111 01 penal, que un año después, el 5 de agosto de 2019, se acercó a las instalaciones de la Fiscalía para indagar por el estado del caso, pero no obtuvo respuestas concretas, conservando solo un documento que acreditaba su comparecencia. La testigo mencionó que, después de compartir su experiencia, otras compañeras relataron situaciones similares con el señor Peralta.
No obstante, aclaró que no tenía conocimiento detallado de esos casos, ya que no formaban parte directa de su proceso. Respecto al entorno laboral, señaló que la empresa contaba con un reglamento interno presentado durante su inducción y disponible para consulta. Finalmente, expresó su descontento con el sistema judicial y las dificultades que enfrentan las víctimas de acoso sexual para acceder a la justicia, la falta de acompañamiento legal y la poca receptividad de las autoridades como factores determinantes para que su denuncia no prosperara (minuto 25:05 a 37:42 del archivo 44) Analizados uno a uno y en su conjunto los anteriores medios de prueba, bajo los principios de la sana crítica, necesidad de la prueba y libre formación del convencimiento del juez laboral de que tratan los artículos 60 y 61 CPTSS, 164 y 167 CGP, aplicables por remisión del artículo 145 CPTSS, la Sala acompaña lo considerado por la juzgadora de instancia respecto a que el despido del demandante fue por justa causa y en esa medida no hay lugar a acceder al reconocimiento y pago de la indemnización contemplada en el artículo 64 del CST, como para a verse.
Es necesario resaltar que, tal como de antaño lo tiene establecido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el acoso sexual en materia laboral, corresponde a uno de los problemas de discriminación de género como una forma específica de violencia contra la mujer, tal como lo desarrolló el órgano de cierre en Sentencia SL648-2018 en la que indicó que, el trabajo, como un derecho fundamental, permite a las personas desarrollarse productivamente, integrarse en la sociedad y asegurar su subsistencia, por tanto, debido a su importancia, este derecho requiere una protección especial, y cualquier obstáculo que afecte su ejercicio debe ser abordado mediante los mecanismos legales y sociales disponibles.
En este contexto, la protección de las mujeres en el ámbito laboral no puede separarse de las normativas nacionales ni de los instrumentos internacionales que respaldan sus derechos y promueven la aplicación de leyes con perspectiva de género. La Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada en 1948, establece la prohibición de la discriminación por razones de género, un principio fundamental 16 Expediente No. 25286 31 05 001 2020 00111 01 que también se aplica en el ámbito laboral, pues la Organización Internacional del Trabajo – OIT ha señalado que la discriminación de género perjudica el crecimiento económico y el funcionamiento óptimo de las empresas.
Posteriormente, el Convenio 111 de la OIT de 1958, junto con su Recomendación, amplió esta protección al prohibir la discriminación en el empleo por motivos de raza, sexo, religión, opinión política y otros criterios. Este marco legal fue reforzado por los Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y de Derechos Civiles y Políticos, adoptados en 1966, que reconocen el trabajo de las mujeres como base para una sociedad más justa.
La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer -CEDAW de 1979, definió la discriminación hacia las mujeres e instó a los Estados a tomar medidas para su erradicación. Más adelante, la Recomendación General 19 de la CEDAW de 1992, precisó que el acoso sexual incluye comportamientos no deseados como contactos físicos, insinuaciones, comentarios sexuales, entre otros, los cuales crean un ambiente laboral hostil y discriminatorio.
La Plataforma de Acción de Beijing de 1995, reforzó estos principios al solicitar a gobiernos, empleadores y sindicatos que implementaran medidas para eliminar el acoso sexual en el trabajo. La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem Do Pará), de 1996, clasificó el acoso sexual laboral como una forma de violencia de género, destacando su impacto en la vida de las mujeres.
Sin embargo, a pesar de estos avances normativos internacionales el acoso sexual sigue siendo un problema grave, muchas veces minimizado bajo términos, en palabras de la Corte como «galantería» o «coqueteo», lo que perpetúa la desigualdad y la cultura de impunidad por discriminación de género. Señala la Corte que, el acoso sexual en el trabajo se manifiesta de diversas formas, desde comentarios inapropiados hasta abusos físicos, y puede adoptar dos modalidades principales: el «Quid Pro Quo», donde se condiciona un beneficio laboral a cambio de favores sexuales, y el «ambiente laboral hostil», que genera intimidación y humillación. Estas conductas no solo afectan a las víctimas, limitando su desarrollo profesional y bienestar psicológico, sino que también perjudican a las empresas, aumentando el ausentismo y reduciendo la productividad, y a la sociedad en general, al obstaculizar la igualdad de género, es por esta razón que la lucha contra el acoso sexual requiere no solo medidas legales, sino también un cambio cultural que reconozca la gravedad del problema y fomente entornos laborales respetuosos e inclusivos.
(CSJ SL648-2018, CSJ SL1511-2020, CSJ SL2358-2024). 17 Expediente No. 25286 31 05 001 2020 00111 01 En este asunto, se logró acreditar con suficiencia que el despido del demandante obedeció a una conducta desplegada por él en perjuicio de su compañera de trabajo Rocío Sánchez, quien denunció ante el Comité de Convivencia Laboral de la empresa un episodio de acoso sexual por parte del demandante ocurrido el 13 de agosto de 2018, poniendo en conocimiento con claridad y detalle las circunstancias en las que fue abordada por el señor Wilfrido Peralta, quien, valiéndose de un pretexto laboral, la condujo a una zona aislada de la planta, a la esclusa de acceso al área de fabricación, donde le hizo tocamientos de carácter sexual y ejerció sobre ella comportamientos no consentidos, dejándola lo sucedido en estado de conmoción y angustia emocional, este relato fue consistente en los distintos escenarios en los que la denunciante fue escuchada, tanto en la sociedad convocada, como en el curso de la presente acción. Para la Sala lo manifestado por la señora Rocío Sánchez goza de total credibilidad, porque su relato fue verosímil, coherente, espontáneo y concordante con otros elementos de prueba, de hecho, la afectación emocional experimentada por la trabajadora fue advertida por testigos presenciales, entre ellos, el Jefe de Producción, señor Carlos Pardo, quien reportó haberla encontrado llorando inconteniblemente y sin capacidad de poder expresarse, de lo que se colige que el dicho de la deponente lo refirió frente a un episodio conceto y traumático para ella, con ocasión del indebido comportamiento del aquí demandante.
De otra parte, el Comité de Convivencia Laboral no solo documentó el caso, sino que también escuchó al demandante, quien en su intervención incurrió en diversas contradicciones y aunque inicialmente negó haber tenido cualquier tipo de contacto físico con la denunciante Rocío Sánchez, aceptó que le puso la mano en la espalda y que tenía por costumbre hacerlo con otras compañeras, lo cual revela una actitud de familiaridad inapropiada dentro del contexto de una relación laboral profesional.
Su justificación, sustentada en su idiosincrasia y estilo de trato interpersonal, no puede ser admitida como excusa para minimizar la gravedad de los hechos, dado que, como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, la dignidad humana y el respeto por la integridad personal de los trabajadores son principios que prevalecen en toda relación de trabajo, y cualquier conducta que los vulnere debe ser sancionada.
Además, la sola ocurrencia de actos indeseados de carácter sexual, que afecten la dignidad de la persona, son suficientes para configurar esta conducta, máxime cuando la víctima manifiesta haber sentido temor, humillación o angustia como consecuencia de los hechos, se itera, que, la señora Rocío Sánchez manifestó sentirse atemorizada, culpable y avergonzada, y explicó que inicialmente no quiso 18 Expediente No. 25286 31 05 001 2020 00111 01 denunciar por miedo a represalias o a perder su empleo, sentimientos que son frecuentes en víctimas de este tipo de comportamientos inadecuados.
De igual forma, no puede desconocerse que la empresa empleadora actuó con la diligencia debida, al haber activado de inmediato el protocolo interno de recepción y trámite de quejas, en este caso por violencia contra la mujer, convocó al Comité de Convivencia Laboral, escuchó a la víctima y al denunciado, y finalmente adoptó una decisión fundamentada en la protección del ambiente laboral y la salvaguarda de los derechos de sus trabajadoras.
Ahora bien, en cuanto a lo argumentado por la apoderada del actor en el recurso de apelación, no cuenta con respaldo en las pruebas acopiadas, la afirmación de que el testimonio del señor Francisco José Matiz Salazar es falso, se quedó en una simple afirmación sin contar con ningún respaldo probatorio que permita desvirtuarlo, ni se precisa en qué aspectos concretos habría incurrido en falsedad, además se sale de cualquier contexto querer restarle importancia al hecho ocurrido argumentando que la víctima no era menor de edad, lo que se sale de cualquier contexto, ya que si bien los derechos de los niños prevalecen sobre los demás, independientemente de su edad, no valida esa circunstancia el haber tenido comportamientos inadecuados con su compañera de trabajo, por tanto, no solo es jurídicamente infundado, sino que resulta reprochable desde el punto de vista ético, en tanto desconoce que el acoso sexual afecta gravemente la integridad y dignidad de las personas, lo que en ningún evento puede ser tolerado o justificado, ya que, aceptar este tipo de conductas, implicaría una grave regresión en la lucha contra el acoso laboral y sexual, y significaría normalizar prácticas que deben ser erradicadas del mundo del trabajo.
Tampoco puede admitirse como eximente de la indebida conducta del demandante, el hecho de que la denuncia penal no haya prosperado, pues, la propia denunciante explicó que no pudo continuar con el proceso penal por falta de asesoría jurídica y acompañamiento, lo cual constituye una barrera estructural que enfrentan muchas víctimas de violencia sexual y que no puede ser interpretada como una señal de falsedad o ausencia de la ocurrencia de tales hechos.
Y si bien la decisión de dar por terminado un contrato de trabajo no permite invocar luego otras circunstancias o ampliarlo a situaciones no descritas en la misiva de desvinculación, vale recordar que ese actuar indebido no fue aislado, sino que la empresa recibió quejas adicionales de otras trabajadoras, entre ellas se destaca la de la señora María Isabel Hernández, quien refirió intentos de contacto físico por parte del actor bajo el pretexto de enseñarle procedimientos técnicos, circunstancias 19 Expediente No. 25286 31 05 001 2020 00111 01 que denotan la existencia de un patrón de conducta concurrente por parte del señor Peralta, que vulneraba gravemente el respeto debido a sus compañeras, lo cual refuerza la credibilidad de la denunciante, quien ante esa situación valientemente decidió denunciarlo, lo que en muchas ocasiones otras personas víctimas de tales conductas por temor o vergüenza prefieren guardar silencio.
En el sub lite con las pruebas acopiadas se encuentra debidamente demostrado que el señor Wilfrido Peralta incurrió en conductas que comprometen la convivencia y el respeto en el lugar de trabajo, y que constituyen una justa causa para la terminación del vínculo laboral, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los principios de protección a la mujer en contextos laborales.
En esa medida, se evidencia que la empresa demandada actuó conforme al ordenamiento jurídico al dar por terminado el contrato laboral del actor al haberse configurado y demostrado la justa causa del despido endilgada en la misiva de terminación del contrato de trabajo, por lo que se confirmará la sentencia apelada. Costas. Se condena en costas al demandante, por perder el recurso.
Se fijan como agencias en derecho en esta instancia la suma de $1.430.000, a cargo del demandante y a favor la demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Resuelve Primero. Confirmar la sentencia apelada, conforme la parte motiva de esta providencia. Segundo: Costas de esta instancia a cargo del demandante.
Inclúyanse como agencias en derecho de esta instancia la suma de $1.430.000, a cargo del demandante y a favor de la demandada. Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos. Secretaría proceda de conformidad. 20 Expediente No. 25286 31 05 001 2020 00111 01 Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado 21