República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado Sustanciador REFERENCIA: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: PROCESO ORDINARIO LABORAL 20178 31 05 001 2021 00095-02 CARLOS FERNANDO ROBLES DURAN GARZON Y SALAZAR S.A.S. ADMITE APELACIÓN Y CORRE TRASLADO PARA ALEGAR Valledupar, tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Revisado el expediente, y conforme a lo dispuesto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -CPTSS-, es procedente admitir el recurso de apelación interpuesto por el demandante, Carlos Fernando Robles Duran, al reunirse los requisitos legales para su trámite. De otra parte, se despacha negativamente la solicitud elevada por el apoderado judicial del demandante, relativa a que se certifique la ejecutoria de “los puntos que no fueron apelados en la sentencia”, estos son, la declaración de la existencia del contrato de trabajo, la indemnización por despido injusto y las costas procesales.
Lo anterior, por cuanto la sentencia de primera instancia fue apelada por el demandante y al encontrarse pendiente la resolución de la alzada, sus efectos se encuentran suspendidos, por tanto, aquella no ha cobrado ejecutoria, según lo dispone el artículo 302 del Código General del Proceso, aplicable por analogía al trámite laboral en virtud del artículo 145 del CPTSS, el cual refiere “las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos”.
Y también, por no cumplirse lo establecido por la jurisprudencia, consistente en que, la ejecutoria es una característica de los efectos jurídicos de las providencias judiciales que se reconocen por la imperatividad y obligatoriedad, cuando frente a dichas determinaciones (i) no procede recurso alguno, o (ii) se omite su interposición dentro del término legal previsto, o (iii) una vez interpuestos se hayan decidido, o (iv) cuando su titular renuncia expresamente a ellos (Corte Constitucional C del 13/08/2002, reiterada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en STL6101-2021).
En aras de dar respuesta integral al demandante, debe decirse que, del artículo 66 del CPTSS, no se desprende la posibilidad del trabajador de “obtener los resultados de la sentencia sin tener que esperar el trámite de la segunda instancia”, como lo asegura. Por el contrario, se establece el efecto suspensivo de la apelación en la sentencia de primer nivel dictada en el procedimiento ordinario laboral.
Además, no resulta procedente aplicar por analogía en el presente asunto el artículo 323 del Código General del Proceso, que trata sobre los efectos en que se concede la apelación, habida cuenta, el estatuto procesal laboral tiene una norma específica que regula esa materia, prevista en el aludido canon 66. Finalmente, se advierte al demandante que las solicitudes relacionadas con certificaciones deberán ser elevadas directamente a la Secretaría de la Sala, conforme el artículo 115 del Código General del Proceso.
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 20221 y previo a proferir la sentencia que en derecho corresponda, el TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR – SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR EL RECURSO DE APELACIÓN propuesto por el demandante Carlos Fernando Robles Duran contra la sentencia de 26 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Chiriguaná - Cesar. Una vez ejecutoriada la presente decisión, se ordena: 1 Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 (…)”. 2 SEGUNDO: CORRER TRASLADO a la parte apelante para que dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación por estado de este auto, alegue de conclusión por escrito, si a bien lo tiene.
TERCERO: Una vez vencido el término anterior, SE CORRE TRASLADO a la parte no apelante, para que dentro del término de cinco (5) días, alegue de conclusión por escrito, si a bien lo tiene.
CUARTO: Vencido el término anterior, regresen las diligencias al Despacho para proceder a dictar sentencia, de cuya notificación las partes deberán estar pendiente.
QUINTO: A efectos de dar cumplimiento a lo ordenado en el presente auto se ordena a los apoderados judiciales remitir si a bien lo tienen su escrito de alegaciones únicamente al correo electrónico secscftsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co.
SEXTO: NEGAR la solicitud del demandante, conforme a lo considerado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado Ordinario laboral N°. 20178-31-05-001-2021-00095-02 3