Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 006AutoAvoca

Sala: SALA EXTINCIÓN DE DOMINIO

Ponente: William Salamanca Daza

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA Radicado: Procedencia: Demandante: Accionados: Derechos: 110012220000202500224 00 Secretaría Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá Carmen Emiro Lemus Santiago Fiscalía 50 Especializada de Extinción de Dominio, Dirección de Fiscalías de Extinción de Dominio, Fiscalía 78 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá- Sala de Extinción de Dominio, Procuraduría General de la Nación Debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, mínimo vital, vivienda digna, igualdad reforzada por ser adulto mayor.

Bogotá D. C., Nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Concurre a la tuición el accionante mencionado en el epígrafe, señala que adquirió hace 19 años, mediante compraventa lícita, el inmueble No. 260-129510, y desde entonces ha estado vinculado injustamente a un proceso de extinción de dominio que lo ha estigmatizado social, económica y personalmente, pese a ser un tercero de buena fe, esta situación se ha prolongado por casi dos décadas.

Señala que la Fiscalía 50 Especializada en Extinción de Dominio adelantó la etapa probatoria, lo citó a interrogatorio y, mediante resolución del 8 de septiembre de 2024, declaró la improcedencia de la acción sobre su bien. No obstante, la Fiscalía 78 de la misma especialidad, el 17 de julio de 2025, desconoció dicha actuación, declaró la nulidad y omitió valorar elementos esenciales que habrían protegido al accionante.

A pesar de múltiples solicitudes para el levantamiento de las medidas cautelares sobre el bien, la controversia no ha sido resuelta de fondo. Esta dilación le ha causado graves restricciones, como la imposibilidad de acceder a créditos y la imposición de medidas cautelares sobre su propiedad, afecta significativamente su situación económica, salud y estabilidad familiar.

Por lo anterior, solicita que se deje sin efectos la providencia que anuló el trámite y que se ordene a la Fiscalía emitir una decisión de fondo. Al ser los funcionarios judiciales mencionados inferiores funcionales de la Sala, por mandato de los numerales 4º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta es competente para conocer del asunto.

Es por ello que se dispone: i.) AVOCAR el conocimiento de la demanda; ii.) En consecuencia, se ORDENA que por Secretaría de la Sala se NOTIFIQUE de su vinculación a este asunto a la Fiscalía 50 Especializada de Extinción de Dominio, Dirección de Fiscalías de Extinción de Dominio, Fiscalía 78 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá- Sala de Extinción de Dominio iii.) CORRÁSELES traslado de la demanda y sus anexos; iv.) CONFIÉRASELE el término de un (1) día para el ejercicio de la contradicción; como quiera que los intereses de los afectados dentro del sumario 6485 E.D (77607), se dispone que el Secretario de la Sala, FIJE AVISO en el sitio de 2 República de Colombia Rama Judicial Radicado: 110012220000202500224 00 Accionada: Fiscalía 50 Especializada de Extinción de Dominio y otros Accionante: Carmen Emiro Lemus Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio internet que administra, convocando a los interesados en ese expediente, para que, si lo estiman, dentro del mismo lapso, intervengan en procura de sus derechos.

De la mano de lo anterior, dentro del libelo de tutela, el memorista ruega como medida previa que se sirva ordenar suspender los efectos de la Resolución de 17 de julio de 2025 proferida por la Fiscalía 78 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Especializada de Extinción de Dominio, así mismo, se suspenda de inmediato las medidas cautelares que pesan sobre el inmueble para garantizar la plena protección de los derechos del accionante.

Por lo tanto, se estima que la petición previa no cumple con las previsiones del artículo 7° del Decreto 2591 de 1991 en el sentido de que lo pretendido preventivamente se confunde con el fondo de la demanda, sin que una determinación como la que se exige pueda ser adoptada por la Judicatura en sede de tuición, en ausencia del debate propio de la protección fundamental; aunado que no se sustentó ni se evidencia una urgencia manifiesta en torno a precaver un perjuicio cierto e inminente, siendo esto una exigencia perentoria; de ese modo, pese a lo considerado por el accionante, en el presente caso no es posible acceder a la petición preliminar por lo brevemente expuesto.

COMUNÍQUESE lo resuelto por el medio más expedito a la parte demandante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM SALAMANCA DAZA Magistrado