TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA DE DECISIÓN ÁREA LABORAL. Pamplona, nueve de julio de dos mil veinticuatro REF: EXP. No. 54-518-31-12-001-2022-00085-01 APELACION SENTENCIA ORDINARIO ORIGEN: JUZGADO PRIMERO CIVIL/LABORAL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA DEMANDANTE: RAMÓN ALBERTO CÓRDOBA MARTÍNEZ DEMANDADOS: TEMPORAL S.A. y CONJUNTO RESIDENCIAL LAGOS DE LA VEGA MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ Acta nro. 021 I. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante RAMÓN ALBERTO CÓRDOBA MARTÍNEZ contra la sentencia proferida el 19 de enero de 2024 por el Juzgado Primero Civil/Laboral del Circuito de este Distrito Judicial, dentro del proceso Ordinario Laboral que le promueve a TEMPORAL S.A. y CONJUNTO RESIDENCIAL LAGOS DE LA VEGA.
II.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTES 1. El señor Ramón Alberto Córdoba Martínez presentó la demanda ordinaria laboral supra identificada1, de la cual se extrae, en lo que resulta de interés para la alzada y su contextualización, lo siguiente: Que entre él, como trabajador, y la Sociedad Temporal S.A., como empleadora, el 1° de julio de 2020 se celebró por escrito un “contrato de trabajo de duración por la obra o labor contratada”.
El objeto a desarrollar era el de “conserje” en el Conjunto Residencial Lagos de La Vega, ubicado en el Municipio de Chinácota, N. de Santander, pactándose como salario mensual $952.968, más auxilio de transporte por $102.854. “Para la ejecución de su contrato laboral -el señor Córdoba Martínez- recibía siempre las órdenes de la persona que hiciera las veces de administrador del Conjunto Residencial Lagos de La Vega”.
El horario inicialmente convenido fue de lunes a sábado entre las 7:00 A.M. y las 4:00 P.M., “sin embargo trabajaba las 24 horas del día en la portería del Conjunto por orden del administrador del referido conjunto, abriendo y cerrando el portón durante todo el día y toda la noche”, para lo cual “recibía ayuda de su esposa Angélica Yonaida Ochoa Lira, con quien se turnaba tanto el día como la noche…”.
Fue con ocasión de tales sumadas ejecuciones que 1 Archivo 08 Subsanación de demanda – Expediente electrónico de primera instancia. Las citas subsiguientes corresponden a este compendio, salvo que se advierta lo contrario. EXP. 54-518-31-12-001-2022-00085-01 DTE: RAMÓN ALBERTO CÓRDOBA M. DDOS: TEMPORAL S.A. y OTRO. el trabajador procedió a tomar en arriendo el bien inmueble ubicado precisamente en la portería de la Unidad inmobiliaria.
Que, en ese desarrollo, el 13 de abril de 2021 en la Inspección del Trabajo del Municipio de Chinácota, a instancia del demandante, con la empresa empleadora se verificó “audiencia de conciliación”, donde el primero reprochó que “se le exigía trabajar durante las 24 horas del día, aunado a que debía realizar funciones no estipuladas en el contrato, quedando plasmado en la correspondiente acta que “Temporal S.A., se comprometió a revisar las condiciones laborales actuales en el respectivo centro de trabajo, indicando que la controversia radicaba entre el trabajador y un tercero ajeno a la relación laboral”, revisión que nunca fue cumplida.
Para el 30 de abril de 2021, el trabajador fue despedido por “quien para la fecha era el administrador del Conjunto Lagos de La Vega”; no obstante, el servicio se continuó prestando hasta el 20 de mayo contiguo, en virtud de que no recibió “despido por escrito, ni tampoco un preaviso de su terminación laboral”, “temiendo que luego se le acusara de haber abandonado sus labores”.
Como pretensos de la acción, y en lo distinguido para la resolución del recurso, se dijo: “Que entre la Empresa Temporal S.A. y el señor Ramón Alberto Córdoba Martínez existió un contrato de trabajo que inició desde el 01 de julio de 2020 y culminó el 20 de mayo de 2021, en el que también fungió como empleador y beneficiario del servicio el Conjunto Residencial Lagos de La Vega”, correlativamente se demandó para todo el tiempo el pago de horas extras, recargos dominicales y festivos, adicionado el correspondiente reconocimiento prestacional y las indemnizaciones de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa y por falta de pago de salarios y prestaciones a la culminación del mismo (Arts. 64 y 65 del CST). 2.
Admitida la demanda el 29 de junio de 20222, se dispuso otorgar amparo de pobreza al accionante y, trabado el contradictorio, los demandados en sus contestaciones se opusieron a todas las reivindicaciones de la acción. En punto de excepciones de mérito TEMPORAL S.A.3 radicó las de: i) Inexistencia de mala fe del empleador, ii) Delegación de supervisión del contrato laboral en misión y buena fe de la ejecución del contrato, iii) Responsabilidad de la empresa usuaria por imponer actividades no contempladas en el contrato laboral, iv) Excepción de horas extras no pactadas previamente por el empleador y autorizadas por el Ministerio del Trabajo y v) Cobro de lo no debido.
El Conjunto Residencial Lagos de La Vega4, por su parte, esgrimió los medios defensivos de: i) Inexistencia de conflicto laboral y falta de legitimación en la causa, ii) No ostentar la calidad de empleador y iii) Rechazo de pruebas documentales. 2 Archivo 10 3 Archivo 13 4 Archivo 21 EXP. 54-518-31-12-001-2022-00085-01 DTE: RAMÓN ALBERTO CÓRDOBA M. DDOS: TEMPORAL S.A. y OTRO. 3.
Agotada la “audiencia de trámite y juzgamiento”5 que regla el Art. 80 del CPT, el 19 de enero del presente año, la cognoscente profirió sentencia, negando los reclamos del actor. Remitidos a la valoración probatoria realizada, se adujo, en primer lugar, que “no existe controversia alguna en relación a la suscripción del contrato de trabajo de duración por la obra o labor contratada entre el señor Ramón Alberto Córdoba Martínez y la empresa Temporal S.A., con fecha de inicio 1° de julio del año 2020, documento que no fue tachado de falso y del que en la fijación de litigio se aceptó la totalidad de su contenido”.
Se afirma que “no hay duda de la prestación personal del servicio como trabajador en misión, cuyos extremos laborales comprenden desde el 1° de julio del año 2020 y hasta el 20 de abril del año 2021”. Para asumir el extremo final de la relación, se apuntala el Juzgado principalmente en documento que se informa recibió Temporal S.A. el “20 de abril del año 2021, por medio del cual el demandante en su condición de trabajador en misión de la empresa… renuncia voluntaria e irrevocable al contrato de trabajo de obra o labor contratada suscrito con la empresa por motivos personales al día de hoy”.
Aclarándose en el fallo que “Este documento, en su oportunidad, fue desconocido en su firma y huella por el actor; sin embargo, efectuado el análisis grafológico y de lofoscopia, el informe pericial arrojó como conclusión: La firma registra identidad gráfica con los aspectos caligráficos particulares presentes en las muestras incuestionables aportadas del señor Ramón Alberto Córdoba Martínez”; desconocimiento aquél que motivo el trámite de “tacha de falsedad” que regula el Art. 272 del CGP.
Seguidamente, aborda la operadora el estudio de los interrogatorios de parte de los concernidos, como el de los testimoniales de la esposa del demandante, Angélica Yonaida Ochoa Lira, de los señores Carlos Arturo Medina Corredor, Adelmar Salcedo Lozano, Heidy Yuleixys Lozano, Fredy Alonso Arévalo Pérez, Lola Carvajal Aguilar y, ya en campo documental, el de un oficio dirigido el 18 de enero de 2021 por parte del demandante al Administrador del Condominio Lagos de La Vega, el contrato de trabajo y su aneja liquidación, minuta de ingreso de personas y vehículos al condominio, y el acta de la ya mencionada audiencia de conciliación; acervo del cual, entre otras cosas, se establecen las siguientes premisas: a) El demandante prestó sus servicios de forma personal al Conjunto Lagos de la Vega como trabajador en misión y de acuerdo al contrato suscrito con la empresa Temporal S.A., y los extremos laborales se dieron del 1° de julio del 2020 y hasta el 20 de abril del 2021. b) Está demostrado que las funciones desarrolladas por el señor Ramón Alberto Córdoba Martínez fueron las pactadas en el contrato: conserje en tareas de jardinería, limpieza y arreglo de sardineles, entre otros. 5 Archivo 88 EXP. 54-518-31-12-001-2022-00085-01 DTE: RAMÓN ALBERTO CÓRDOBA M. DDOS: TEMPORAL S.A. y OTRO. c) Está verificado que el demandante, su esposa e hijos residían en la portería, con la anuencia del Conjunto Lagos de La Vega, en lo que podría ser un contrato de tipo civil pactado entre él y el condominio, que de ninguna manera tiene repercusiones de tipo laboral para con las partes. d) Que el actor, además de las funciones como conserje, trabajaba de forma particular para propietarios de diferentes cabañas, desarrollando tareas por su cuenta y riesgo y sin que mediara para ello autorización del condominio, como tampoco de la empresa Temporal S.A. Así, asevera la señora Juez: “De lo anterior, pues fácilmente se concluye que el actor no logró probar la prestación personal de sus servicios en el citado Conjunto Residencial, bajo las condiciones relatadas por él, es decir, 24 horas del día, abriendo y cerrando el portón o recibiendo correspondencia… Como ustedes saben, la prestación personal de servicio reclamada en juicio debe estar plenamente demostrada, para obtener la ventaja probatoria que lleve a presumir la existencia del contrato de trabajo de manera directa con el Conjunto Residencial Lagos de La Vega, lo que en este caso no ocurrió; y si no ocurrió la demostración de esa prestación personal de manera directa al Conjunto Residencial Lagos de La Vega, bajo los términos de las 24 horas, relatadas por el actor en la demanda, luego, entonces, es inane, hacer pronunciamientos sobre reclamo de salarios y prestaciones sociales, porque no hay presunción de contrato de trabajo.
Aunado lo anterior, hay que memorar lo dicho por la Honorable Corte Suprema de Justicia: el reclamo de trabajo suplementario… debe estar acreditado con detalle y precisión… más allá de la duda razonable(…)”6. “En tal virtud -continúa el Juzgado- no hay lugar a reconocimiento de salarios o trabajo suplementario o indemnización reclamadas por el demandante, y, en su lugar, lo que procede es, además de negar las pretensiones, declarar probada la excepción planteada por el Conjunto Residencial Lagos de la Vega, a través de su apoderado, al no ostentar la calidad de empleador.
Y de la sociedad Temporal S.A., denominada cobro de lo no debido y por supuesto la genérica, consistente en que el demandante no logró probar la prestación personal del servicio durante las 24 horas como lo pretendía, como tampoco lógicamente el trabajo suplementario que reclamaba”. Las anteriores consideraciones aparejaron las siguientes resolutivas, de interés: “PRIMERO: DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES: La propuesta por el Conjunto Residencial Lagos de La Vega, a través de su apoderado y nominada NO OSTENTAR LA CALIDAD DE EMPLEADOR, la de la sociedad TEMPORAL S.A., nominada “COBRO DE LO NO DEBIDO” y la genérica consistente en que el demandante no logró probar la prestación personal del servicio durante las 24 horas como lo pretendía, como tampoco el trabajo suplementario (…).
CUARTO: CONDENAR al demandante, Sr. RAMÓN ALBERTO CÓRDOBA MARTÍNEZ, a pagar a la parte demandada la suma de $13.000.000.oo, por haberse propuesto -y prosperado- en su contra la tacha de falsedad propuesta”. III. APELACIÓN Y ALEGACIONES 6 Efecto para lo cual se cita a espacio fallo de la CSJ, SL, radicado 12511-2017. EXP. 54-518-31-12-001-2022-00085-01 DTE: RAMÓN ALBERTO CÓRDOBA M. DDOS: TEMPORAL S.A. y OTRO. 1.
Inconforme con el fallo de primera instancia, el apoderado del demandado interpuso oportuno recurso de apelación, el cual sustentó así7: “(…) las razones de inconformidad giran en torno a la indebida valoración de la prueba testimonial y documental arrimada al proceso, que de haberse valorado de forma correcta, el sentido de esta decisión hubiese sido distinto, pues ha de precisarse, su señoría, que los testigos que fueron oídos en esta diligencia informan al despacho que son testigos presenciales de las labores que el señor Ramón Alberto Córdoba y su esposa desempeñaban en la portería del Condominio Lagos de La Vega, testimonios de los que es factible traer que el señor Córdoba estaba a disposición del Condominio Lagos de la Vega las 24 horas del día, que dicha disposición ha de entenderse, como la disponibilidad que el señor Córdoba tenía para abrir y cerrar el portón del condominio, a recibir la correspondencia y, en igual sentido, de llenar o llevar el registro en la minuta que le fuera asignada para el cumplimiento de esta función”.
“En igual sentido, la prueba documental y concretamente la minuta de la portada, da cuenta de que es cierto que el señor demandante llevaba el control de ingreso y egreso de habitantes y visitantes del condominio, que dicha minuta se llevaba por órdenes expresas del administrador de este condominio y no de forma caprichosa por parte del demandante, porque ¿qué sentido tendría esto, su señoría?, ¿por qué realizar una tarea tan engorrosa?, sino es en acatamiento de una orden dada por la persona que el señor Ramón consideraba como su jefe inmediato.
Y, es que ha de recalcarse que estos documentos no fueron tachados de falso, ni se presentó desconocimiento de alguno, y que si el extremo pasivo consideró que dicha minuta era prefabricada, como lo mencionó el abogado en sus alegaciones, debió echar mano de estas figuras jurídicas o haber sido más contundente en el interrogatorio que se le efectuara al señor Ramón Alberto Córdoba, con el fin de establecer el origen de esta minuta, pero en el diligenciamiento no se hizo, ni lo uno, ni lo otro, de manera que la minuta aportada en la demanda tiene total fuerza probatoria”.
Aludiendo al renegado documento de renuncia del trabajador, del que en juicio se declaró su autenticidad, se argumenta: “indistintamente del resultado de la prueba grafológica y lofoscopia, lo cierto es que, en efecto, el señor Ramón Alberto sí laboró fuera de la jornada ordinaria laboral pactada en el contrato celebrado con la Empresa Temporal, asunto que no desaparece por haber renunciado, porque probado está, que las labores de abrir y cerrar el portón eran realizadas por él y por su esposa Angélica, y, en tal sentido, deben declararse prósperas las pretensiones de la demanda, exceptuando por supuesto las referidas al despido sin justa causa”.
Haciendo uso el censor del interregno concedido en el Art. 13 de la Ley 2213 de 2022 presentó sus alegaciones en esta segunda instancia8, reiterando y ampliando en detalle los aspectos enantes ilustrados. Adicionó solicitud referente a que se revocara el pago de la sanción pecuniaria impuesta al demandante, en virtud de la improsperidad de la tacha de falsedad de los documentales que esta parte instó, resaltando que esta persona tuvo acceso a la Administración de Justicia “bajo el amparo de pobreza”, en cuya virtud se propuso el desconocimiento de determinados pliegos; razonar en sentido contrario determinaría que “no podría entonces el amparado por pobre echar mano de las herramientas legales temiendo resultados adversos, pues debe asumir la sanción pecuniaria impuesta”.
Y que, “si en su momento la tacha de falsedad se propuso, fue en atención a que el demandante muy seguramente no recordaba la suscripción de dichos documentales, pero de ninguna 7 Archivo 88 8 Escrito alegatos apoderado demandante – Expediente electrónico de segunda instancia EXP. 54-518-31-12-001-2022-00085-01 DTE: RAMÓN ALBERTO CÓRDOBA M. DDOS: TEMPORAL S.A. y OTRO. manera porque el señor Ramón Alberto actuara de mala fe o pretendiera dilatar el proceso, cuando era el más interesado en la resolución de éste”. 2.
Entretanto, en el último espacio procesal9, la empresa de servicios temporales (EST), postulando la confirmación del fallo que se confronta, expuso que en el plenario “quedó demostrado” probatoriamente que el señor Córdoba Martínez: i) Prestó servicios a ella como trabajador en misión en los extremos del 01 de julio del año 2020 al 20 de abril del 2021; ii) Presentó renuncia voluntaria el 20 de abril de 2021; iii) Se le reconocieron los salarios y prestaciones sociales de manera oportuna y legal; iv) “(…) alega reconocimiento y pago de trabajo suplementario y días dominicales y festivos, cuando al expediente no reposa prueba alguna que lo acredite, máxime que mi representada no autorizó dichos trabajos ni suscribió acuerdo alguno que así lo acredite”.
El Conjunto accionado10, por su lado, explicó que las pretensiones de la demanda se dirigieron a “obtener reconocimiento de todas las acreencias laborales posibles ante la existencia de una relación laboral que fungió entre la empresa Temporal S.A. y el demandante, incluso llama la atención la metodología empleada al manifestar bajo la gravedad de juramento ante el Juez que no presentó carta de renuncia a su contrato de trabajo…”.
Una vez presenta una visión de la cauda probatoria, con la cual pretende se deseche el reclamo del apelante, concluye refiriendo que: “no es viable despachar favorablemente lo pretendido aquí por el recurrente, al encontrarnos ante una decisión debidamente fundamentada por la Juez de primera instancia y que mediante este recurso se quieren debatir supuestos errores de valoración probatoria para que se le reconozca al demandante el pago de acreencias a las cuales no tiene derecho, amparándose en situaciones de amparo de pobreza”.
IV. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia de la Sala y principio de consonancia Conforme al Art. 15 numeral 1º, literal B y parágrafo del Código Procesal del Trabajo, resuelve esta instancia el asunto planteado por el recurrente. Propio se hace indicar que el Art. 66A del CPT, modificado por el 35 de la Ley 712 de 2001, preceptúa que las sentencias de segundo grado “deberán estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.
Norma que limita la competencia del fallador de alzada a los puntos materia de inconformidad. La Sala Laboral de la CSJ ha insistido en que quien apela tiene “la obligación” de sustentar de manera clara y suficiente el recurso. Por ello, el ad quem no puede asumir, de manera oficiosa, el estudio de materias no propuestas (CSJ SL2627-2021). 9 Escrito alegatos apoderados demandada– Expediente electrónico de segunda instancia 10 Escrito alegatos apoderados demandada– Expediente electrónico de segunda instancia EXP. 54-518-31-12-001-2022-00085-01 DTE: RAMÓN ALBERTO CÓRDOBA M. DDOS: TEMPORAL S.A. y OTRO.
En esa línea, el Tribunal desatará el recurso remitiéndose a las materias en oportunidad abordadas por la parte demandante; lo contrario, implicaría, de contera, violar el debido proceso de los demandados, quienes ya, desde el momento de contradicción del fallo en primera instancia, tenían avisado el marco jurídico en el cual se desenvolvería el recurso interpuesto: su alcance.
Todo esto sin perjuicio de los análisis que se impongan atinentes a derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador (C-968 de 2003). 2. Problema jurídico El asunto bajo estudio plantea en esta segunda instancia determinar si, conforme al decurso procesal, es factible declarar el reconocimiento del trabajo por plena “disponibilidad”, en la forma como lo reclama el señor Ramón Alberto Córdoba Martínez.
Igualmente, decidir lo pertinente sobre las consecuencias patrimoniales de la impróspera tacha de falsedad. 3. Solución del caso 3.1 Es asunto pacífico en este litigio el contrato de trabajo que trabó el demandante el 1° de julio de 2020 con Temporal S.A, el que se prolongó hasta el 20 de abril de 2021. En decisión CSJ, SL, 4162-2021, el alto Tribunal aludió a la naturaleza de estas EST, indicando que la Ley 50 de 199011 las define como las personas jurídicas especializadas que se encargan de remitir personal propio, denominado en misión, a otras personas naturales o jurídicas, denominadas empresas usuarias, para que colaboren de forma temporal en el desarrollo de las actividades de estas últimas, por el tiempo y los casos en que es permitido por la legislación 12.
Las EST son verdaderos empleadores, sin que haya lugar a predicar solidaridad y muchos menos que sea la compañía en donde el trabajador presta sus servicios en misión, la llamada a responder por las connaturales obligaciones (CSJ SL 2383-2018)13. 11 Reglamentada por el Decreto 4369 de 2006, compilado, a su vez, en el Decreto 1072 de 2015. 12 Al respecto, en sentencia del 30 de mayo de 2023 la CSJ, SL, radicado 93569, adujo: “(…) se recuerda que, tal como se indicó en la sentencia CSJ SL 24 abr. 1997, rad. 9435, las Empresas de Servicios Temporales tienen como actividad la de enganchar y remitir el personal que requieran otras personas naturales o jurídicas para: i) desempeñar labores ocasionales, accidentales o transitorias; ii) reemplazar personal en vacaciones, incapacidad, licencia ordinaria o de maternidad y iii) atender incrementos de la producción, ventas, transporte, épocas de cosecha y en la prestación de servicios.
Así, es a estas actividades a las que se limita la posibilidad de vincular personal o trabajadores en misión y, además, también se restringe la duración del servicio prestado en estas condiciones, pues no puede superar el término de seis meses, prorrogables por seis meses más (…) Ahora, si estas restricciones legales de tiempo y actividades excepcionales son desconocidas, se advierte un uso indebido de esta clase de contratación a través de Empresas de Servicios Temporales, y, por ende, debe constatarse y declararse la existencia de la verdadera relación laboral que se pretendió encubrir a través de la vinculación formal como trabajador en misión. Y en virtud de ello, deberá tenerse como empleadora real a la empresa usuaria, y como simple intermediaria, a la Empresa de Servicios Temporales que se prestó para dar lugar a dicha actuación fraudulenta, en los términos del artículo 35 del CST.
Esta norma es, además, la fuente de la responsabilidad solidaria invocada por la censura. Siendo ello así, es innegable que la transgresión a las limitaciones legalmente previstas para la operación de las Empresas de Servicios Temporales conlleva el análisis del verdadero contrato de trabajo, esto es, de la aplicación de la primacía de la realidad sobre las formas; postulado de rango constitucional que no resulta ajeno a controversias como la que aquí se presenta, por el contrario, debe ser atendido en razón a la contratación ficticia que formalmente se celebró”. 13 CSJ, SL, sentencia del 28 de abril de 2021, radicado SL1906-2021 EXP. 54-518-31-12-001-2022-00085-01 DTE: RAMÓN ALBERTO CÓRDOBA M. DDOS: TEMPORAL S.A. y OTRO.
Son las EST, en virtud de su condición de empleador, las que tienen plenas facultades subordinantes y potestades para imponer sanciones a sus trabajadores en misión. Sin embargo, la empresa usuaria, por la representación que ostenta, puede igualmente ejercer las mencionadas facultades, según el contrato comercial o civil que suscribió con aquélla; de manera que se encuentra posibilitada para exigir al trabajador en misión el cumplimiento de órdenes, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo sin que implique el nacimiento de una nueva relación laboral: “el poder de subordinación del usuario queda circunscrito a lo dispuesto en el contrato comercial y en el objeto del contrato laboral acordado entre el trabajador en misión y la empresa de servicios temporales, en el que se determina la labor a desarrollar (…)”14.
Nótese que en el presente caso la parte actora no discute un presunto uso fraudulento de la vinculación como trabajador en misión de Temporal S.A. en colusión con el Conjunto receptor de la prestación, o que tal Sociedad obrara como simple intermediaria. Desde la demanda se indica que el trabajo suplementario fue dispuesto en forma directa por la usuaria beneficiaria de la prestación del servicio15, sin que aparezca prueba atendible que contradiga lo dicho.
En torno a las obligaciones que se generan en la citada “relación triangular”, oportuno aparece citar lo adoctrinado por la CSJ, SL, el 7 de diciembre de 2020, en asunto bajo radicado SL4929-2020: “(…) ha sentado esta Sala (CSJ SL178-2020) que, (i) las prestaciones a que haya lugar por las contingencias que padezcan los trabajadores en misión, son carga exclusiva de sus empleadores, es decir, las empresas de servicios temporales, dado que no hay norma especial que imponga una responsabilidad solidaria a las usuarias; y (ii) cuando se contrata de forma ilícita y fraudulenta a una empresa de servicios temporales porque no se cuenta con la autorización del Ministerio del Trabajo o porque el objeto contractual excedió los límites temporales y específicos de actividad, conforme al numeral 2º del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, la temporal se comporta como un intermediario con aspecto de contratista independiente, y responde de forma solidaria, al tiempo que la usuaria actuó en calidad de empleador aparente, actúa como obligado principal, esto es, como verdadero empleador.
También, esta Corporación ha expuesto (CSJ SL178-2020; CSJ SL16350-2014 y CSJ SL, 24 abril 1997, radicación 9435) que los usuarios no responden por los salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores en misión ni de su salud ocupacional, aunque puedan contraer obligaciones con la empresa de servicios temporales como la adopción de medidas particulares respecto a los ambientes de trabajo o el suministro de elementos de protección y seguridad.
Al respecto, en la citada sentencia CSJ SL178-2020, que reiteró las providencias CSJ SL163502014 y CSJ SL, 24 abril 1997, radicación 9435, la Sala explicó que, 14 Ministerio del Trabajo, Concepto 130868 de septiembre 5 de 2012. Aludiendo al proceso de “tercerización” laboral que se involucra, el “Modulo de Formación Autodirigida, Laboral Individual” de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, 2019, asevera: “Las relaciones que se suscitan con respecto a la actividad que prestan estas empresas son de tipo triangular en la que interviene la EST, el trabajador y la empresa usuaria.
En ese orden, la EST tiene una relación con el trabajador que contrata, respecto al cual es su empleador; a su vez, la EST tiene una relación comercial o civil con el tercero que requiere de trabajadores, a través de un contrato de puesta a disposición; entre el trabajador y la empresa usuaria, en principio, no hay ningún tipo de relación jurídica”. 15 Ver al respecto “hecho décimo quinto” y “hecho vigésimo tercero” de la subsanación de la demanda.
Archivo 08. EXP. 54-518-31-12-001-2022-00085-01 DTE: RAMÓN ALBERTO CÓRDOBA M. DDOS: TEMPORAL S.A. y OTRO. Importa reiterar que con arreglo al artículo 78 de la Ley 50 de 1990 la E.S.T. es responsable de la salud ocupacional de los trabajadores en misión, aun cuando el servicio se preste en actividades particularmente riesgosas, solo que en esta hipótesis y cuando los trabajadores requieran de un adiestramiento particular o sea indispensable que se les suministre elementos de protección especial, la ley exige que en el contrato de prestación de servicios se determine expresamente la forma como se atenderán estas obligaciones. […] LA RESPONSABILIDAD DEL USUARIO. […] Resulta en suma que los usuarios no responden por los salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores en misión ni de su salud ocupacional, aunque en este aspecto puedan contraer obligaciones con la E.S.T, como la adopción de medidas particulares respecto a los ambientes de trabajo o el suministro de elementos de protección y seguridad […].
“Por último en lo que hace a este acápite, conviene recordar que en reciente decisión ésta Sala reconoció la viabilidad de que el usuario responda exclusivamente frente al trabajador en misión, si acuerda con éste actividades paralelas ajenas totalmente a las propias del encargo a que se comprometió la E.S.T. En este orden de ideas, si una empresa usuaria hubiere provocado una situación completamente ajena al marco contractual del servicio temporal ordenado, habría de ser responsable de forma directa frente al trabajador a quien hubiere ocasionado un daño, en la medida en que tal actuación desbordante rompería la delegación de la subordinación del empleador original –la empresa de servicios temporales- y no resultaría, entonces, oponible a ésta (CSJ SL3260-2018 y CSJ SL, 12 marzo 1997, radicación 8978)”.
Retomando otros apartes del citado fallo con radicado 8978 del 12 de marzo de 1997, por resultar de trascendencia especial para el caso, en cuanto analiza para estos eventos la posibilidad de duplicidad de vínculos jurídicos, tenemos: “Examinados cada uno de los yerros fácticos que la censura atribuyó a la sentencia acusada, estima la Sala oportuno recordar que desde la época del Tribunal Supremo del Trabajo la doctrina y la jurisprudencia laboral han entendido que es permitido que entre las misma partes pueda existir pluralidad de contratos con objetos diferentes, posibilidad jurídica hoy prevista en el artículo 26 del CST, del cual emerge la necesidad de que dichos nexos se desarrollan con causas diferentes y haya un deslinde claro en cuanto a tiempo, energía y actividad del trabajador.
Pero si ello es así tratándose de un mismo empleador, con mayor razón cuando existe duplicidad de vínculos jurídicos, como en el sub-júdice donde se ve con nitidez, del examen de las pruebas objeto de censura, que en realidad coexistieron la vinculación laboral de N.N. con la empresa de servicios temporales Servicios Ltda. como verdadero patrono según lo preceptuado por el artículo 71 de la Ley 50 de 1990, para la ejecución de labores como trabajador en misión, en el cargo de moldeador de prensa para la usuario Furesa y la relación laboral entre N.N. y Furesa para la prestación del servicio de arreglo de tejados el día 17 de julio de 1994.
Significa entonces, que el Tribunal al haber apreciado erróneamente el contrato de trabajo suscrito entre la EST y el trabajador N.N… incurrió en yerro manifiesto, porque no delimitó el ámbito de los derechos y obligaciones de cada una de las relaciones laborales. Estima la Sala, en consecuencia con lo dichos, que si bien en principio las EST son verdaderos EXP. 54-518-31-12-001-2022-00085-01 DTE: RAMÓN ALBERTO CÓRDOBA M. DDOS: TEMPORAL S.A. y OTRO. patronos y responsables frente al trabajador en misión de la salud ocupacional, no es lícito ni legítimo que un usuario aproveche los servicios de esta clase de trabajadores para atribuirles funciones que escapan totalmente de los deberes propios del contrato de trabajo celebrado por el empleador por la EST y luego pretenda desconocer las naturales consecuencias del marco obligacional que surge del contrato de prestación de servicios celebrado con ésta, para así evadirse de la ineludible responsabilidad laboral que surge de su proceder culposo que origina accidentes de trabajo, los cuales deben ser reparados en la forma prescrita por el artículo 216 del código del trabajo.
Y si se aprecia diáfano -como en el presente caso- que la EST fue totalmente ajena a esa actuación apartada del objeto del contrato de trabajo en misión, ella no se puede reputar subordinante en estos eventos, y por tanto no será ésta quien deba satisfacer las indemnizaciones pertinentes sino el empresario usuario culpable de la acción o la omisión generadora de infortunio laboral.
Aclarado como está en el sub-lite que el accidente de trabajo no tuvo como causa el contrato de trabajo con la EST, ni fue responsable ésta de su ocurrencia, ni estaba en sus manos el poder evitarlo, es lógico que ella no es deudora de los derechos reclamados en esta demanda, sino únicamente el usuario en quien se encuentra radicada la culpa suficientemente acreditada por haber impartido la orden por fuera del contrato de trabajo en misión, de un trabajo riesgoso a un servidor no capacitado para la labor de arreglo de tejados.
Por todo lo expuesto el cargo tiene prosperidad, razón por la cual se casará parcialmente el fallo acusado, en cuanto condenó por perjuicios materiales y morales a la empresa de servicios temporales y no a la usuaria, y en cuanto absolvió a éstas de todas las pretensiones de la demanda”. 3.2. Conforme a la demanda el señor Ramón Alberto, durante el tiempo que no se aplicaba a su jornada ordinaria, que corría de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., dedicaba sus energías, de un todo, a la atención de la portería, lo que implicaba --en su línea discursiva-- su disposición plena a tal efecto, sin que pudiera dedicarse a otras actividades: Que en el momento en que un residente del Conjunto Lagos de la Vega requiriera ingresar o salir, cualquiera fuera el momento y la hora, él debía “abrir y cerrar la puerta”, contando para ese objeto solamente con el auxilio de su esposa.
Aspecto que es avalado por esta persona. Al efecto, en su interrogatorio de parte aludió el demandante: “El tipo de trabajo en la portería mía era, como le dije yo al señor de Temporal… del horario de 7 a 4, ya de ahí pa´ lante, yo le trabajaba al condominio en la portería para los servicios de ellos. Sí ve, eso era mi trabajo de, en la portería, ya en el tiempo, de 7 a 4, lo ejercía la señora mía. Sí ve, entonces, lo que era desde 4 pa´ lante, llegaba la noche, yo tenía que pararme a abrir el portón, porque, cómo le iba yo seguir poniendo a ella a trabajar, sabiendo que todo el día con el portón abre y cierre, abre y cierre, así fuera lo que fuera, tuviera uno almorzando, comiendo uno, tenía que pararse, hacer sus necesidades, lo que fuera, ¡pum! córrele rápido abrir el portón. Sí ve, entonces, lo mismo pasaba en la noche, así tuviera uno durmiendo, ¡pum!, ¡pum!, llegó un carro y párese, entonces ese era mi trabajo…”, “prácticamente yo estaba disponible las 24 horas en esa portería, pasara lo que pasara, así fuera de día o de noche, yo estaba disponible…”.
Remitida al tema de “la disponibilidad” del trabajador, la CSJ, SL, en fallo del pasado 2 de abril, radicado SL668-2024, así se discurrió: EXP. 54-518-31-12-001-2022-00085-01 DTE: RAMÓN ALBERTO CÓRDOBA M. DDOS: TEMPORAL S.A. y OTRO. “Pues bien, dado el problema jurídico planteado, importa recordar que la disponibilidad laboral, en sí, no ha sido regulada por las normas laborales colombianas, pero, en atención al uso que se le da a esa figura, esta Corte ha desarrollado algunas posturas al respecto, debido a su relevancia frente a la subordinación de que trata el artículo 23 del CST.
Inicialmente, en providencia CSJ SL, 11 sep. 1997, rad. 9947 (que a su vez relacionó la SL, 11 may. 1968, G.J. CXXVII, números 2300 a 23002), memorada en la SL, 14 ag. 2007, rad. 30461, precisó: b). - El elemento de disponibilidad del trabajador frente a su empleador permite entender que los descansos extralegales son computables como parte de la jornada, pero tal disponibilidad no puede concebirse con un carácter absoluto como lo tuvo el Tribunal, sino dentro del marco conceptual señalado por esta Sala, que se encuentra sentado en sentencia de la cual es pertinente transcribir los siguientes apartes: “ no toda ‘disponibilidad’ o vocación permanente, por un periodo más o menos largo, a prestar el servicio efectivo, puede calificarse como trabajo para enmarcarlo dentro de la jornada ordinaria o la suplementaria delimitadas en la ley, pues esta llamada ‘disponibilidad’ tiene tales matices de servicio más o menos frecuentes, y de descansos, tiempo para tomar alimentos, oportunidades de ocuparse en actividad diferente del servicio objeto del compromiso y aún, en ocasiones, de servir a personas diferentes o trabajar en forma autónoma, que encasillar toda ‘disponibilidad’ dentro de la jornada que hace relación a la propia actividad laboral, es propiciar un criterio que conduciría en numerosas situaciones al absurdo ( )”.
“No pudiendo adoptarse, por lo anotado, el criterio general de la ‘disponibilidad’ como trabajo, es necesario establecer cuándo y en qué medida el no cumplir la actividad concreta laboral sino mantenerse a órdenes del patrono, significa servicio y se incluye en la jornada de trabajo. Porque si esta modalidad de mantenerse a órdenes del patrono se cumple en el lugar de servicio, sin posibilidad de retirarse de él y sin ocasión de destinar tiempo para tomar alimentos, dormir o cumplir ninguna actividad lucrativa propia, es indudable que tal ‘disponibilidad’ sí encaja dentro de la asimilación al servicio para enmarcarla en la jornada laboral.
Y lo propio ocurre si el trabajador debe radicarse, con las modalidades anotadas, en determinado lugar. Pero si la ‘disponibilidad’ permite al subordinado emplear tiempo en alimentarse, dormir, salir del sitio de trabajo y permanecer en su propia casa, sólo dispuesto a atender el llamado de trabajo efectivo cuando este se presente, no puede considerarse dentro de la jornada laboral el tiempo empleado en alimentarse o en dormir o en ocuparse en su propio domicilio en actividades particulares, aunque no lucrativas Es cierto que la ‘disponibilidad’ normalmente conlleva una restricción a la libertad de aprovechamiento autónomo del tiempo por el trabajador, por la necesaria radicación en determinados sitios para la facilidad de atención al servicio demandado, pero ello también ocurre, ya en tratándose específicamente del servicio a otros patronos, con la cláusula de exclusividad en el contrato, sin que tal pueda significar una jornada laboral de veinticuatro horas.
Mas la sola ‘disponibilidad’ convenida en el contrato de trabajo puede determinar por esa restricción a la libre disposición de su tiempo por el trabajador, una retribución por sí sola, ya que queda compensada dentro del salario que corresponda a la jornada ordinaria laboral, es decir con el salario corriente estipulado en el contrato cuando es salario fijo, así no se desempeñe ningún servicio efectivo por algún lapso o este trabajo sea inferior en duración a la jornada ordinaria ” (Casación del 11 de mayo de 1968, G.J. CXXVII, números 2300 a 23002, pág.240)”.
Más adelante, en sentencia CSJ SL5584-2017, la postura de la Corporación varió al explicar lo siguiente: Según se desprende de los documentos denunciados por la censura, los demandantes fueron programados para realizar diferentes turnos operativos algunos sábados, domingos y festivos, para el período comprendido entre los años 2004 a 2007, razonamiento al que llegó el ad quem, y pese a que señaló que «la realidad procesal que revelan los autos es que efectivamente, los promotores del litigio por acuerdo con su empleadora común, se pusieron a disposición de ésta, algunos fines de semana, sin necesidad de desplazamiento al lugar habitual de sus labores», indicó que se debió demostrar que el “trabajo a domicilio” era habitual, o que el servicio se prestó durante tales días y EXP. 54-518-31-12-001-2022-00085-01 DTE: RAMÓN ALBERTO CÓRDOBA M. DDOS: TEMPORAL S.A. y OTRO. horas, más no la mera disponibilidad, con lo que desconoció la realidad de esas piezas procesales, toda vez que los accionantes estaban bajo las órdenes de su empleador, con limitación para desarrollar las actividades que a bien tuvieran, y que fueran ajenas a las labores contratadas, sino siempre a estar disponibles frente a algún inconveniente que se presentara en los servicios prestados por la demandada, tanto así que «durante los turnos operativos los monitoreos a las centrales se deben realizar remotamente desde los equipos portátiles previstos en cada tecnología», y «Los daños en Aires Acondicionados y Plan de emergencia se deben realizar remotamente desde los equipos portátiles previstos en cada tecnología», con lo cual es claro el error en el que incurrió el Tribunal.
En efecto, el yerro del sentenciador de alzada condujo a revocar la sentencia de primera instancia, en perspectiva de los medios de prueba que ya se relacionaron, lo que llevó a obtener una inferencia ostensiblemente equivocada, en el sentido de considerar que la sola disponibilidad del trabajador en los diferentes turnos que le programó el empleador durante varios fines de semana, no le daban derecho al pago de los mismos, sino cuando se materializara realmente alguna actividad a favor de este último.
Y es que a juicio de la Corte, el simple sometimiento del asalariado de estas a disponibilidad y atento al momento en que el empleador requiera de algún servicio, le da derecho a devengar una jornada suplementaria, así no sea llamado efectivamente a desarrollar alguna tarea, ello se afirma por cuanto no podía desarrollar actividad alguna de tipo personal o familiar, pues debía estar presto al llamado de su empleador y de atender algún inconveniente relacionado con los servicios prestados por la demandada.
(Resalta la CSJ) Recientemente, explicó la Corte que «la sola disponibilidad a prestar los servicios — en los eventos en que estos no se materializan—, no genera por sí sola remuneración por trabajo suplementario y demás recargos, sino que el elemento determinante para ello, es que el laborante no pueda disponer libremente de su tiempo» (CSJ SL1514-2023).
Del recuento jurisprudencial expuesto es posible identificar que, para que el tiempo en disponibilidad se tenga en cuenta como trabajo suplementario, es necesario que el trabajador se encuentre restringido en la disposición de su tiempo, situación que cobra sentido si se tiene en cuenta la definición y elementos propios de la misma que fueron analizados en el proveído CSJ SL4883-2020, así: La disponibilidad es la situación del trabajador, por efecto de la cual está sujeto al espectro de subordinación laboral propio de la relación de trabajo, de manera que es el empleador el que determina la disponibilidad, mediante el establecimiento del horario de trabajo, y excepcionalmente, mediante la imposición de turnos. Así pues, el horario de trabajo, que se ejecuta con observancia de las reglas que determinan la jornada, es el momento temporal dentro del cual el empleador está facultado para ejercer la subordinación propia de la relación de trabajo y, en consecuencia, es el período durante el cual el trabajador está a disposición de este.
Conforme con lo anterior, el empleador puede exigir el cumplimiento de las actividades propias de las funciones del trabajador durante el horario, pues es en ese lapso en el que el trabajador está disponible al efecto y está obligado a cumplir con las labores propias de su cargo. Explicado todo lo anterior, a la conclusión que llega la Corte es que la disponibilidad no es una figura inamovible, y que es necesario en cada caso verificar las particularidades en las que fue aplicada, pues si bien se puede entender que a falta de materialización de la prestación efectiva del servicio tampoco se genera remuneración, el juez puede llegar a la convicción de que, en EXP. 54-518-31-12-001-2022-00085-01 DTE: RAMÓN ALBERTO CÓRDOBA M. DDOS: TEMPORAL S.A. y OTRO. realidad, el trabajador estaba restringido en su disposición del tiempo”.
(…) Ensamblando la narrativa que presenta el demandante, alusiva a que, fuera de su jornada ordinaria de trabajo, prácticamente se encontraba atornillado a la portería del Conjunto demandado, sin posibilidad alguna de desarrollar otra actividad diferente, que sus necesidades de alimentación y sueño las debía interrumpir para cumplir tal misión; con la doctrina ya citada, surgiría que el demandante, de probar esta circunstancia, tendría derecho al reconocimiento patrimonial de tal trabajo suplementario.
Y en teoría esa sería la llana conclusión: hacer las veces de portero de unas casas de descanso, que tiene una sola puerta en común, sin restricción alguna en el tiempo para los efectos de ingresar o salir, lógicamente demandaría del agente subordinado estar en permanente alerta del pórtico, 24/7, para cumplir con esa función, sin posibilidad de acometer otras a su arbitrio y libertad, y lógicamente, dado el despliegue de energía involucrada, se impondría la correspondiente remuneración. 3.3 Pero se tiene que probatoriamente no se acreditó ese aspecto.
Veamos: 3.3.1 Puntal fundamental del demandante para sustentar su predicado corresponde a la copia del “cuaderno en el que se llevaba el registro del ingreso de vehículos durante las 24 horas del día en el Conjunto Residencial Lagos de La Vega”. Sobre este documento razonó el apelante en sus alegatos: “Para el cumplimiento de esta labor la administración le indicó al señor Córdoba que debía diligenciar una minuta para registrar las actividades y novedades que sucedieran en el condominio, registrando la fecha, hora, anotaciones/novedades y firma”.
Se tiene que el poder suasorio de este instrumento es bien precario. En primer lugar, ninguna injerencia en el mismo se comprobó tuvo la parte demandada, era de manejo exclusivo del demandante y sus cercanos; es decir, aquél tuvo la potencia de su manipulación, pudiendo estampar en él las anotaciones que estimara pertinentes a su causa, lo que le resta fidelidad.
No se advierte que alguna validación o control tuviera tal cuaderno con una observación de supervisión, como sería de esperar si el diligenciamiento que se involucra hubiera sido en verdad impuesto al trabajador como “deber”. En segundo lugar, recuérdese que el interregno en el que discurrió el contrato de trabajo lo fue del 1° de julio de 2020 al 20 de abril de 2021 y, algo bien importante, sólo se topan anotaciones en la minuta para el período 2 de noviembre de 2020 al 6 de enero de 2021; evidenciándose que tal deber no se mostraba tan franco y más bien atendía su hechura a un acto discrecional del demandante, de lo cual razonablemente no se pueden obtener conclusiones atendibles como se pretende. 3.3.2.
Igualmente alude el opugnante a que el acta de la audiencia de conciliación levantada en la Inspección del Trabajo de Chinácota el 13 de abril de 2021, donde el trabajador le puso de presente al empleador Temporal S.A. “que el Condominio Lagos de La Vega le había impuesto funciones que no estaban contempladas en el contrato de obra, así como también que el horario pactado no se estaba respetando”;
“es una muestra palpable de su inconformidad con sus condiciones EXP. 54-518-31-12-001-2022-00085-01 DTE: RAMÓN ALBERTO CÓRDOBA M. DDOS: TEMPORAL S.A. y OTRO. laborales, más concretamente con la labor realizada como portero después de las 4:00 de la tarde, de domingo a domingo, sin remuneración alguna”. Avocados al acta correspondiente, que se hace visible a folio 51 de archivo 03 de primera instancia, ciertamente se precisan las manifestaciones a que alude el letrado apelante, pero de aquí claramente no se desprenden consecuencias probatorias de condena.
Lo que se observa son unas revelaciones de inconformidad del señor Córdoba Martínez de la forma como supuestamente se estaba desarrollando el contrato de trabajo, según se reseña: eso es lo que se prueba. Pero de allí no se puede colegir, o sumar a un convencimiento, de que el trabajo suplementario y la disponibilidad 100% así aconteciera para con el usuario del contrato de trabajo.
Evidentemente, las manifestaciones que hace la parte interesada en una conciliación sobre el reclamo de sus derechos no se pueden constituir en prueba sobre la existencia de los mismos, sería algo así como una petición de principio. La discusión que al respecto ha desarrollado la doctrina es otra, y se remite a cuáles de los dichos que hace una de las partes convocadas a la conciliación estructura prueba eficiente, bajo parámetros de confesión; es decir, de hechos que lo perjudican16; no, lógicamente que afinquen sus reclamos. 3.3.3 No sería ajustado a la realidad de las cosas concluir que el trabajador demandante fue ajeno por completo a la función de portero del Condominio en horas que no aplicaban en su jornada laboral.
El asunto es que ello no acontecía en la forma como él lo sostiene. Detállese, conforme a oficio del 18 de enero de 2021 que el señor Ramón Alberto le remite al Administrador del Conjunto, bajo el asunto “su contrato de arrendamiento”, donde le indica que “no estoy de acuerdo con el contrato de arrendamiento que se me hace respecto del sitio de la portería Lagos de La Vega, por las siguientes razón”: “(…) 1.
La administración Lagos de la vega, ha sido constante desde el tiempo que he laborado para este conjunto, dar vivienda en la portería de dicho conjunto, servicio de luz, y me ha permitido que se instale una pequeña tienda, por cuanto yo ejerzo las funciones de abrir y cerrar el portón para todos los condóminos que ingresan y salen del condominio, sin importar la hora de las 24 del día, además que yo me apoyo de mi esposa durante el día cuando tengo que ir a cumplir las funciones diarias de jardinería, limpieza de piscina, plomería y construcción cuando sea necesaria esta última al interior de la misma, por lo que se necesita tener a una persona en portería para que me cubra, mi 16“a) No todas las afirmaciones hechas por las partes en el discurrir de una conciliación constituyen confesión. En múltiples ocasiones se ha sostenido, y ahora se reitera, que las declaraciones del trabajador o las del empleador en el juego de ofertas y contrapropuestas, a cuyo objetivo se dirige el acto conciliatorio, sobre los hechos y razones que fundamentan sus posiciones para reclamar o rechazar un determinado derecho no constituyen confesión. Ello, en aras de propiciar que tanto el uno como el otro asistan con buen ánimo, amplitud y espontaneidad a discutir abiertamente los derechos controvertidos; de lo contrario, se verían ambos constreñidos a hacer renuncias, rebajas u ofrecimientos específicos, por el temor de ser declarado confeso respecto de puntos que para ellos eran discutibles; b) En cambio, las declaraciones rendidas en la diligencia conciliatoria por alguno de los intervinientes, sí es probable que se constituyan en prueba de confesión, si del texto concreto examinado no se aprecian vinculadas de manera directa con las propuestas mismas, siempre y cuando reúnan los requisitos que las reglas procesales exigen (…)”.
(CSJ, SL, sentencia del 5 de abril de 2021, radicado SL1579-2021, reiteración). EXP. 54-518-31-12-001-2022-00085-01 DTE: RAMÓN ALBERTO CÓRDOBA M. DDOS: TEMPORAL S.A. y OTRO. 2. 3. 4. 5. 6. ausencia por motivos de trabajo que realizo al condominio durante el día es lejano a la portería, por lo que no podría estar en dos lugares diferentes al mismo tiempo.
A cambio de parte de la administración he recibido que no tenga que pagar arriendo alguno, y así mismo me han permitido vivir con mi núcleo familiar, ya que este es un apoyo emocional y de estabilidad del núcleo familiar. Que hemos convenido verbalmente y he aceptado siempre trabajar para la administración las horas que sean necesarias nocturnas para el ingreso y egreso de los condóminos o particulares que visitan a las cabañas, y a cambio la administración no me cobraba los servicios de luz y siempre me ha permito que se tenga una pequeña tienda, para que de esta forma obtener unos pequeños ingresos en favor de mi esposa, soy consciente de que yo me beneficio de la portería, pero si yo me salgo de este lugar y me pongo a pagar arriendo, entonces no podría yo estar en la portería sino en otro lugar, por lo cual la administración se beneficia de mi presencia en la portería del conjunto, y la ayuda es recíproca.
Yo no tengo, ningún interés en tener inconvenientes con la administración, solo pido que por favor me dejen continuar como siempre lo he venido haciendo trabajando con buena disposición para el conjunto. No considero necesario firmar este contrato de arrendamiento de la portería, por cuanto me asesoré de un abogado, y él me dice que el contrato de arrendamiento por el valor de $350.000 si lo firma me obligó a tener que pagarlo, soy una persona muy correcta y si firmo sé que tengo que pagar, no estoy en condiciones de pagar arriendo, yo sé que me beneficio del condominio y yo a cambio colaboro junto con mi esposa en los servicios de portería para abrir y cerrar el portón del conjunto.
De otra parte, también siempre el condominio me he ha colaborado en el pago del servicio de la luz, soy consciente que con la nevera que se instaló para la venta de agua gaseosa y otros hay un mayor consumo, por lo que la administración debería colaborarme con mitad de dicho pago, por cuanto para nadie es desconocido que en toda portería se necesita luz propia…”.
Se muestra, entonces, a voces del propio demandante, que el desempeño que se hacía en la portería, cuyo despliegue se muestra gaseoso, tenía como contraprestación la vivienda para el trabajador y su familia, el reconocimiento en el pago de algunos servicios públicos y la posibilidad de que allí funcionara una tienda en beneficio de la familia de aquél. Aspectos que francamente conspiran con la existencia de un contrato de trabajo, de la manera como se plantea en la acción. 3.4 Por otra parte, no se muestra viable auscultar si, bajo criterios de contrato realidad, las acciones así desplegadas se podrían asimilar a un contrato de trabajo, según pasa a indicarse.
Para que salga avante la declaración o el reconocimiento de un contrato de trabajo es necesaria la acreditación de los presupuestos que establece el Art. 23 del C.S.T. que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia17, son: i) La ejecución de un servicio personal, ii) la subordinación y iii) una remuneración o salario. Evidenciado el servicio personal, opera la presunción legal prevista en el Art. 24 del CST, conforme a la cual “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”; correspondiendo al empleador desvirtuarla con la demostración del hecho contrario, esto es, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral (CSJ SL, 5 ag. 2009, 17 CSJ, SL, sentencia del 28 de febrero de 2023 EXP. 54-518-31-12-001-2022-00085-01 DTE: RAMÓN ALBERTO CÓRDOBA M. DDOS: TEMPORAL S.A. y OTRO. rad. 36549).
Para acreditar ese aspecto de la ejecución personal del servicio, la parte demandante presentó al testigo Carlos Arturo Medina Corredor, otrora compañero de trabajo de Ramón Alberto en el Parque Cementerio “La Esperanza” del Municipio de Los Patios; testigo que indicó que el actor vivía “ahí en la portería”, lugar donde una (1) noche fue a visitarlo: “no recuerdo bien la fecha, pero sé que fue como entre agosto, octubre, como entre esos meses fue mi visita del 2021”, “esa sola vez estuve ahí”, “colóquele como tipo 8 o 9 de la noche, como hasta medianoche, duramos ahí sentados, yo viéndolo en su oficio, hablando”;
“yo veía que ellos vendían como mecaticos, cositas así pequeñas, pues para los que llegan ahí, pero cositas mínimas”, “de lo que vi que era que él le tocaba abrir y cerrar el portón”, “tengo entendido que le tocaba 24 horas al día, era la función de él”, “cuando estuvimos hablando, él me comentaba … que le tocaba estar ahí pendiente”. Asimismo, se trajo el testigo Aldemar Salcedo, quien en vista pública informó que prestó para el Condominio Lagos de La Vega el servicio de mantenimientos de piscinas entre agosto y noviembre de 202118, “estábamos en plena cuarentena”, “cuando llegaba yo al condominio, a mí me tocaba firmar una minuta para poder dentrar, si no firmaba la minuta, yo no podía ingresar, cada vez que yo ingresaba y salía al condominio tenía que firmar la entrada… cuánto me demoraba haciendo el trabajo, todo eso tenía que escribirlo ahí. Y la señora, la esposa del señor Ramón, era la que abría y cerraba la puerta cuando no estaba el señor Ramón ahí, la puerta de, o sea, para poder entrar uno al condominio la puerta está cerrada, entonces, para poder entrar, ellos eran los que me abrían; vuelvo y le digo, para poder entrar tenía que firmar la minuta cada vez que entraba y salía, hacía mis trabajos y salía y ellos me abrían la puerta porque la puerta permanecía cerrada”, “Me demoraba entre dos, dos a tres horas, más o menos me demoraba yo ahí en el condominio de dos a tres horas, yo llegaba a las 6 y -me- iba por ahí a las nueve, nueve y media, a las ocho y media, o sea, no tenía horario fijo yo de estar permanente”.
Para similar fin se recaudó el testimonio de Heidi Yuleixy Celis, esposa de un sobrino del demandante. Aludió: “(…) yo fui dos veces al Conjunto, ¿sí?, yo fui para las fechas de mis cumpleaños, porque Ramón me gestionó una cabaña, por parte de él yo gestioné una cabaña para yo pasar el, mis cumpleaños ese fin de semana, fue como para el fin de semana del 9 octubre -de 2020-.
Y a la semana siguiente, me dirigí, ya fue a un compartir de unos, de los cumpleaños de la hija -de Angélica-. “En lo que pude ver, eh, Ramón o Angélica se dedicaba en las mañanas a abrir y cerrar el portón, ¿sí?, mientras que Ramón no estaba haciendo tareas de jardinería o de limpieza de la piscina o si alguno de los propietarios le pedían algún favor, él con mayor de los gustos, lo realizaba.
Y en las noches, pues ya en, en ese trabajo que ya terminaba de hacer Ramón, él era el que se dedicaba a abrir y cerrar el portón”. “Preguntada: En las horas de la noche que usted se quedó ese fin de semana, usted pudo observar qué función o qué hacía el señor Ramón. Contestó: Sí claro, estar en la portería pendiente de cuándo los propietarios entraban o salían.
Preguntada: O sea, que de la cabaña donde usted estaba se podía visualizar la portería. Contestó: Sí, amor”. 18 Aspecto sobre el que fue se re-interrogó al testigo: “Preguntado: Don Aldemar, como para precisar la fecha en que usted prestó su servicio, nos dice que fue de qué fecha, de agosto a noviembre del año 2021. Contestó: Yo empecé a, hum, sí, sí señora, sí señora”.
EXP. 54-518-31-12-001-2022-00085-01 DTE: RAMÓN ALBERTO CÓRDOBA M. DDOS: TEMPORAL S.A. y OTRO. Retomando esa prueba testimonial en trámite de alegatos de la apelación, el señor apoderado del actor explica que en ella se vislumbra la actividad contractual que apalanca el reconocimiento del trabajo desplegado; probanzas de las que se refriega una “indebida valoración” por la a quo, como también el de la esposa del demandante, Angélica Lira Ochoa.
En lo que corresponde al señor Carlos Arturo, la verdad es que es muy poco lo que aporta, resultando totalmente episódico y esporádico lo que presuntamente pudo advertir para iluminar la real historia de los hechos objeto de interés; adviértase que, no obstante informar que estuvo una sola noche, unas pocas horas en la portería de marras, pudo aprehender cuál era su funcionamiento y cómo se aplicaba allí el demandante, coligiéndose que más bien se remite a repetir narraciones interesadas que le hizo el señor Ramón Alberto, más que a percepciones directas.
Y se termina derruyendo de un todo el poder de convicción de su exposición, y en este punto también la del señor Aldemar Salcedo, cuando ubican la estadía del señor Córdoba Martínez y su familia en el Condominio Lagos de La Vega para los meses de agosto y noviembre de 2021, cuando lo cierto es que él, como se ha subrayado, trabajó en este lugar hasta el 20 de abril de 2021, permaneciendo sí en la casa que habitaba en el Condominio sólo hasta el 20 de mayo de 2021.
Lo expuesto por la señora Heidi Yuleixy, no se muestra tampoco muy digno de atención, pues no resulta creíble que habiendo permanecido tan sólo un fin de semana en una de las cabañas del Condominio y otra tarde, hubiere podido establecer fehacientemente el discurrir del trabajo del demandante y cómo turnaba las faenas de la portería con su esposa, además que no se limitó a ello, sino también a la manera como el demandante ejercía sus labores, retomemos: “Ramón o Angélica se dedicaba en las mañanas a abrir y cerrar el portón… mientras que Ramón no estaba haciendo tareas de jardinería o de limpieza de la piscina o si alguno de los propietarios le pedían algún favor, él con mayor de los gustos, lo realizaba.
Y en las noches, pues ya en, en ese trabajo que ya terminaba de hacer Ramón, él era el que se dedicaba a abrir y cerrar el portón”. Pareciera, extrañamente, que Heidi no dedicó ningún tiempo a la celebración de su aniversario u otro ágape, y todo lo aplicó a analizar cómo era la operatividad de la puerta principal del ingreso al Condominio y a qué se dedicaba el señor Ramón Alberto.
En ese contexto, establece la Sala una testigo que exagera su narrativa, abiertamente parcializada, que no merece el menor acogimiento. Así, en la prueba testimonial en que recaba el apelante para sacar avante su causa, ningunos elementos creíbles se perciben para darle un giro a la decisión de instancia. El pretendido reconocimiento de turno suplementario, por disponibilidad completa de tiempo en portería, se complejiza más, en el tópico de ejecución del servicio personal esbozado, si nos detenemos a analizar cómo el demandante, fuera de la jornada laboral ordinaria, ejercía funciones de mantenimiento en algunas cabañas, actividades ajenas a los quehaceres propios del Condominio, a su contrato con Temporal S.A. Al respecto indicó la señora Lola Carvajal, propietaria de la cabaña Nro. 34: “(…) yo necesitaba una persona que le hiciera mantenimiento a la parte del jardín y a un jacuzzi, a EXP. 54-518-31-12-001-2022-00085-01 DTE: RAMÓN ALBERTO CÓRDOBA M. DDOS: TEMPORAL S.A. y OTRO. una pequeña piscina que tengo ahí, pues para cuando yo fuera encontrarlo en buenas condiciones, ¿sí?, entonces yo ya conocía a Ramón, porque anteriormente él había trabajado también en el Conjunto y me prestaba como el mismo servicio.
No lo volví a ver y después, cuando volvió al Conjunto, pues volví, volví y lo contraté para eso. Preguntado: Ese contrato, era un contrato particular o eso incluía el pago que le hacía la empresa Temporal dentro de los servicios que le reconocían al señor Ramón como trabajador del Condominio o era un pago particular que sumerced convino que haría con el señor Ramón? Contestó: Sí, eso era totalmente independiente, era una relación directamente conmigo, yo le cancelaba a él de manera mensual.
Preguntado: Y cuánto era el pago mensual que usted le cancelaba al señor Ramón por esos servicios de mantenimiento a cabaña. Contestó: Pues, realmente no recuerdo exactamente, pero sé que inicialmente eran $100.000, creo que terminó siendo $150.000, es que señora, señora juez, eso era una actividad que él realizaba cuando, pues, él tenía como la disponibilidad de tiempo de ir y hacerlo, ¿sí?, de tal manera que cuando yo llegara, la cabaña estuviera, como le dije anteriormente, bien, las plantas y eso estuvieran bien y el jardín estuviera aseado”.
Amparo Cárdenas Vega: “(…) nosotros ahí en el Conjunto tenemos una cabaña familiar, eventualmente voy cada 15 días, cada 20 días, cada mes, y sí supe que el señor Ramón estuvo atendiendo la portería, con, pues, con su familia, ¿no?, con su esposa y con otras personas ahí, eso es lo que yo sé del señor” “(…) él me dijo, me dijo, ¡ay!, doña Amparo, si quiere yo le colaboro, yo trabajo hasta las cuatro acá y puedo ir a, a echarle agüita a las maticas y pues como yo estaba necesitada en ese momento le dije, bueno… yo le daba al fin del mes $40.000, $50.000, $30.000….A él le correspondía tener organizado las zonas comunes, pero, igual también sabía que hacía trabajos en otras, ¿en qué horario?, no lo sé, pero sí sé qué, que él este hacía trabajos en otras…”.
A ese trabajo “particular” en las cabañas fuera del horario ordinario de trabajo igualmente aludió en su testimonio el copropietario Fredy Arévalo, y, resáltese, reconocido por el mismo demandante: “Preguntado: Don Ramón, usted tenía, digamos, algún contrato privado o le trabaja a algún condómino dentro del Condominio en su unidad residencial.
Contestó: No firmamos contrato, no, eso es, prácticamente era una como una colaboración pasajera, que, como normal en todo condominio que le dicen al, a un celador, ¿será que usted me le puede echar agüita a las matas?, listo, se le hace el favor o hay un daño en la cabaña… pa´ que nos arregle, porque no hay agua Ramón, se partió algún tubo, no llega agua, a mí me tocaba hacer eso, me tocaba buscar tubos y pegue, yo por eso fue que tuve una discusión con don Guillermo, por eso, yo le decía: O sea, que yo soy empleado aquí, tengo que poner tubos, pegue, arreglarles los daños a los cabañeros, porque no le llega agua, porque toda el agua sucia me la echaban a mí, que yo no les abría la llave, que yo lo hacía de maldad..
Preguntado: Pero, los condóminos no le pagaban por eso. Contestó: Era como una extra. Preguntado: Sí le pagaban. Contestó. O sea, tome ahí, ahí para el fresco, sí ve, pero, así como cualquier Condominio, que uno ha entrado y le piden el favor al celador y le tiran pa´ la gaseosa, tome ahí. Preguntado: Y estos trabajos en qué tiempo los hacía… CONTESTÓ. No, yo con eso del horario de Temporal no me metía, yo terminaba mi contrato de 7 a 4, ya de 4, a 5 hacía rapidito esa cuestión, les echaba agua a las matas y, ¡pum! me abría, iba otra vez pa´ la portería, porque yo mandaba a la mujer mía que me hiciera ese favor y yo me quedaba en la portería…”.
EXP. 54-518-31-12-001-2022-00085-01 DTE: RAMÓN ALBERTO CÓRDOBA M. DDOS: TEMPORAL S.A. y OTRO. En este orden, las pruebas reseñadas en este acápite, desdibujan de un todo la labor subordinada extra que a una alegan el demandante y su cónyuge, la prestación personal del servicio: Los testimonios que así lo pretenden señalar no resisten una crítica valoración; la actividad de portería se ejecutaba por el demandante en asocio con terceras personas y, como si fuera poco, se probó, sin la menor hesitación, que en la jornada extra a la ordinaria se realizaba por el señor Ramón Alberto trabajos particulares remunerados para algunas viviendas del Condominio, que no comprometían a éste; incluso, sobre actividades de esta naturaleza, del interrogatorio de parte del demandante se tiene que se quejaba en cuanto el condominio lo aplicaba en funciones que dice no le competían, como lo era el suministro de agua a las unidades residenciales.
Por otro lado, los documentales con que se pretende acreditar el servicio personal en la portería ningún aporte verifican -- léase contrato de arrendamiento y oficio que Ramón Alberto dirige al Condominio el 18 de junio de 2021--, mejor indican que esas actividades se hacían en contraprestación al suministro de vivienda y otros reconocimientos.
Valoraciones todas estas que determinan la confirmación del fallo apelado. 4. Por último, en lo que corresponde a la sanción pecuniaria que se desprende de la tacha de falsedad a la activa, dígase que el ataque sólo se hizo cuando se corrió el traslado de alegatos, por lo que, conforme a lo reseñado en el ordinal primero de esta parte considerativa, y en atención al principio de consonancia, vedado se muestra abordar este campo. 5.
No se condena en costas al recurrente, al tenor del Art. 154 del CGP (Exclusión por amparo de pobreza). V. D E C I S I O N En armonía con lo expuesto, LA SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil/Laboral del Circuito de esta competencia el 19 de enero de 2024 dentro del proceso ORDINARIO LABORAL promovido por el señor RAMÓN ALBERTO CÓRDOBA MARTÍNEZ contra TEMPORAL S.A. y CONJUNTO RESIDENCIAL LAGOS DE LA VEGA.
SEGUNDO: NO CONDENAR en COSTAS en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER, en su oportunidad, la actuación al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EXP. 54-518-31-12-001-2022-00085-01 DTE: RAMÓN ALBERTO CÓRDOBA M. DDOS: TEMPORAL S.A. y OTRO. Los Magistrados, JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Firmado Por: Jaime Andres Mejia Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 002 Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6994b050d539b5afe34c20f08298bc179c5bd86fde609ac57bc7ed10bab4f82e Documento generado en 09/07/2024 11:53:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica