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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 14- 08758311200220230032301 04AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025). PROCESO: VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL. ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO DEL 1 DE AGOSTO DE 2024 DEMANDANTE: LEO CASTILLO YEPEZ. DEMANDADO: PROMOTORA HORIZONTE S.A.S Y/O HIGHLAND CORP S.A.S, ANDRES FELIPE DIAZGRANADOS REGULO ANTONIO DIAZ GERLEIN Y GRANADOS LOZANO. RADICADO: 08758311200220230032301.

LINK EXPEDIENTE 45.948 Procede el despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de Leo Castrillo Yépez, en contra del auto adiado 1 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad - Atlántico. 2 1.

ANTECEDENTES 1.1. Mediante auto fechado el 26 de octubre de 2023, se ordenó decretaron las medidas cautelares solicitadas en el marco del proceso verbal de responsabilidad civil, al haber cumplido la parte demandante con el requisito de caución, mediante la presentación de la póliza judicial No. BQ100101642, la cual fue aportada como garantía dentro del proceso.

Decretándose las siguientes medidas: 3 1.2. Mediante auto proferido el 01 de agosto de 2024, en ejercicio del control de legalidad, el Juzgado resolvió dejar sin efectos los numerales 3.º, 4.º, 5.º, 6.º y 7.º del numeral segundo de la parte resolutiva del auto de fecha 26 de octubre de 2023, manteniéndose incólumes los numerales 1.º y 2.º del mismo numeral.

El juez ejerció control de legalidad sobre las medidas cautelares decretadas contra URBAMORAS SAS, y determinó que algunas de ellas, especialmente los embargos sobre acciones sociales, cuentas bancarias y otros activos, son improcedentes en esta etapa del proceso verbal, pues solo procede la inscripción de la demanda sobre bienes registrados y no el embargo anticipado.

Por ello, se dejaron sin efecto esas medidas cautelares, mientras se mantuvieron las inscripciones de la demanda sobre los inmuebles y el certificado de existencia de la sociedad, que sí corresponden en este momento procesal. Con esta decisión también se resolvió la solicitud de levantamiento de embargo presentada por URBAMORAS SAS. 1.3.

El apoderado judicial del demandante interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra el auto que dispuso dejar sin efecto numerales 3.º, 4.º, 5.º, 6.º y 7.º del numeral segundo de la parte resolutiva del auto de fecha 26 de octubre de 2023, alegando que: -La decisión del despacho judicial se basó en una interpretación errada sobre la naturaleza de las medidas, pues el juez concluyó que correspondían al artículo 593 del CGP y no al literal c) del artículo 590, lo cual las haría improcedentes en procesos declarativos. 4 -Aseguró que las medidas cautelares adoptadas sí son innominadas y válidas dentro del proceso, conforme a la Constitución y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, que reconocen su utilidad para proteger derechos litigiosos y prevenir perjuicios, por lo que alegó que juez no valoró adecuadamente las pruebas obrantes en el expediente, las cuales demuestran la apariencia de buen derecho y la necesidad de las medidas para garantizar la efectividad de la pretensión. -Finalmente, destacó que se cumplió con el requisito de prestar caución y que el embargo de acciones y utilidades ordenado es razonable, proporcional y ajustado a derecho. 1.4.

El apoderado de las partes demandadas HIGHLAND CORP S.A.S y Andrés Felipe Diazgranados Gerlein, además del tercero incidental la sociedad URBAMORAS S.A.S, descorrió traslado del recurso de reposición en subsidio de apelación contra el auto del 01 de agosto de 2024. Señala improcedentes que las medidas e incoherentes, cautelares decretadas especialmente respecto son a URBAMORAS S.A.S., sociedad que no es parte del proceso y cuyos bienes no deben ser embargados.

Argumenta que en un proceso declarativo no procede decretar embargos sin obligación clara, expresa o exigible, y respalda la decisión del juzgado de levantar dichas medidas. 1.5. La parte demandada descorrió el traslado del recurso, e indicó que, se usaron normas inapropiadas para este proceso declarativo y 5 que se involucró indebidamente a la sociedad URBAMORAS S.A.S., que no tiene relación con el caso ni debe ser objeto de embargo.

Señalaron que las medidas cautelares aplicadas fueron desproporcionadas y equivocadas, pues no existe obligación clara ni exigible que justifique embargos anticipados. El juzgado reconoció el error en la aplicación de estas medidas, influenciado por la parte demandante. Por ello, se declaró improcedente mantener los embargos sobre URBAMORAS S.A.S. y otros demandados, y la parte demandada se opuso al recurso de reposición, renunciando a plazos para acelerar el proceso. 1.7.

Con auto fechado el 30 de octubre de 2024, el despacho decidió no reponer el auto del 01 de agosto de 2024, argumentando que dichas medidas no correspondían al tipo de proceso declarativo que se sigue, donde los embargos solo pueden decretarse tras sentencia favorable y a petición del demandante. Además, señaló que no hubo solicitud ni justificación clara para aplicar medidas innominadas.

También se concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Esta sala es competente para conocer del recurso de apelación en los términos del artículo 322 del C.G.P., toda vez que se trata de un auto que resuelve y niega el decreto de medidas cautelares solicitadas por el extremo actor. 6 2.2. En primer lugar, es necesario reiterar que las medidas cautelares constituyen providencias procesales que buscan asegurar provisionalmente la protección del derecho controvertido, evitando que la ejecución de la sentencia sea ilusoria o que se cause un daño irreparable durante el proceso.

En tal sentido, la Corte ha señalado que las medidas cautelares “protegen provisionalmente, mientras dura el proceso, la integridad de un derecho discutido dentro del mismo” y que su finalidad es garantizar “que la decisión adoptada logre ser materialmente ejecutada”1, contribuyendo a la tutela judicial efectiva. En el caso concreto, el Despacho de primera instancia decretó medidas cautelares relativas al embargo de acciones y utilidades de la empresa demandada y de los demandados, en un proceso verbal que tiene como objeto el pago de perjuicios derivados de responsabilidad civil contractual o extracontractual.

Es por esto por lo que, el apelante cuestionó la improcedencia de tales medidas, alegando que son medidas cautelares innominadas, amparadas en el literal c) del artículo 590 del Código de ritos, y que el juzgador no valoró debidamente las pruebas que, según su criterio, acreditan la apariencia de buen derecho y la necesidad de la protección ordenada.

No obstante, revisado el marco legal y jurisprudencial evidencia que las medidas decretadas no se ajustan a los presupuestos para su procedencia en el proceso verbal; y es que, que en efecto canon 590 ibidem, regula de manera taxativa las medidas cautelares aplicables en 1 Corte Constitucional, Sentencia C-043 de 25 de febrero de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger 7 procesos declarativos, señalando que los embargos y secuestros solo pueden decretarse a partir de sentencia favorable, condición que no se ha cumplido en este caso.

Esto implica que las medidas decretadas, fundamentadas en los artículos 590 literal c) y 593 CGP, exceden el ámbito de las facultades del juez en la etapa procesal actual. La doctrina y la jurisprudencia, entre ellas la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia2, han sostenido que las medidas cautelares innominadas o atípicas, es decir, aquellas no previstas expresamente en la ley, pueden ser adoptadas por el juez en atención a la equidad y razonabilidad, siempre dentro de los parámetros establecidos por el legislador y previa valoración de la apariencia del buen derecho, la legitimación para actuar y la existencia de un peligro o vulneración inminente.

Es decir, su procedencia no es automática sino que debe realizarse un juicio de ponderación acerca de la razonabilidad y la proporcionalidad de las mismas. Sin que la caución prestada por la parte demandante exima del cumplimiento de tal análisis, pero ello no transforma una medida improcedente en procedente. A su vez, esta caución era necesaria para decretar la inscripción de la demandada solicitada por el actor, y que si es procedente para este tipo de asuntos.

Así pues, las medidas decretadas exceden el marco procesal habilitado y desconocen las limitaciones legales que protegen el derecho del demandado a no ver afectado su patrimonio antes de la decisión de fondo. La finalidad de las medidas cautelares (garantizar la efectividad 2 sentencia STC15244-2019 8 del fallo sin causar daños injustificados) se respeta sólo si se observan los presupuestos legales para su adopción. En consecuencia, el auto impugnado se ajusta a derecho al considerar improcedentes las medidas cautelares decretadas en el marco del proceso verbal, pues estas medidas no corresponden a las innominadas en sentido estricto ni a las reguladas para este tipo de procesos en la etapa procesal en la que se decretaron.

Por tanto, debe confirmarse el auto apelado, en mérito de la normatividad vigente, la interpretación jurisprudencial y los fines constitucionales de las medidas cautelares, así como la correcta aplicación del artículo 590 del CGP y el respeto al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, SALA DE DECISIÓN CIVIL, FAMILIA

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto de fecha 1 de agosto de 2024, proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD - Atlántico, por las razones descritas a lo largo de este proveído.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado. 9 TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente junto con la actuación surtida en esta Corporación, al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d24b52a6775de3b1c0093ce5c67fd7eb144d9b30f8104500019aaba1d26f4cc0 Documento generado en 03/07/2025 08:13:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica