REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D. C. SALA DE FAMILIA Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Proceso Divorcio Demandante Ivonne Andrea Macías Clavijo Demandado Jhon Fredy Peña León Radicado 11001311003220240040701 Discutido y Aprobado Acta 013 de 28/01/2026 Decisión Adiciona y confirma Magistrado Ponente: JOSÉ ANTONIO CRUZ SUÁREZ Se deciden los recursos de apelación interpuestos por la apoderada judicial del señor JHON FREDY PEÑA LEÓN y el procurador judicial de la señora IVONNE ANDREA MACÍAS CLAVIJO contra la sentencia del 12 de agosto de 2025 proferida por el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá, D.C., dentro del asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Mediante demanda asignada por reparto el 8 de julio de 2024 al Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá, D.C. (PDF 002, c01 Juzgado), la señora IVONNE ANDREA MACÍAS CLAVIJO convocó al señor JHON FREDY PEÑA LEÓN con el propósito de obtener: i) el divorcio del matrimonio civil que contrajeron el 15 de mayo de 2009, con fundamento en la causal 3ª del artículo 154 del Código Civil; ii) que se declare disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal; iii) que se inscriba la sentencia; iv) que se otorgue la custodia y cuidado personal de los hijos menores de edad a la progenitora; v) que se establezca una cuota alimentaria a favor de la demandante de manera vitalicia equivalente a un (1) s.m.l.m.v.; y vi) que se condene en costas al demandado. 1.2.
La demanda se fundamentó en que los cónyuges contrajeron matrimonio civil el 15 de mayo de 2009 ante la Notaría Única de Melgar, procreando dos 1 Expediente No. 11001311003220240040701 Demandante: Ivonne Andrea Macías Clavijo Demandado: Jhon Fredy Peña León Divorcio – Apelación sentencia hijos menores de edad (ÁNGEL YAZID y BELLA SAMARA).
Que, desde hace más de cinco meses y de forma continua el señor JHON FREDY PEÑA LEÓN ha incurrido en comportamientos de violencia física y psicológica contra la demandante y sus hijos, consistentes en golpes, insultos y malos tratos. Que, el demandado padece de trastorno de la personalidad emocionalmente inestable, según concepto psicológico del 20 de octubre de 2021, es suboficial del Ejército Nacional y se encuentra pensionado.
Que, el 16 de junio de 2023 el señor JHON FREDY abandonó el hogar conyugal, dando por terminada la convivencia, y que los menores de edad manifestaron en una entrevista del 25 de abril de 2024 ante la Comisaría Catorce de Familia Los Mártires haber sido víctimas de maltrato por parte de su progenitor, motivo por el cual se inició la acción de protección No. 076-2024 (PDF 001, cdno. Juzgado). 1.3.
La demanda fue admitida con auto de 11 de julio de 2024 (PDF 003, cdno. Juzgado), del cual se notificó personalmente al demandado conforme al artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, como quedó consignado en el auto de 9 de diciembre de 2024 (PDF 020, cdno. Juzgado). Mediante apoderado judicial contestó la demanda, sin oponerse al divorcio, únicamente frente a la causal invocada, la cuota alimentaria pedida y la condena en costas, y propuso las excepciones de mérito denominadas «ALIENACIÓN PARENTAL», «MALA FE» e «INEXISTENCIA DE CAUSAL DE DIVORCIO» (PDF 016, cdno. Juzgado). 1.4.
El 22 de noviembre de 2024 la apoderada judicial de la demandante presentó reforma de la demanda, para incluir un informe pericial de violencia intrafamiliar forense emitido el 13 de noviembre de 2024 por el I.N.M.L. y C.F. (PDF 018, cdno. Juzgado), la que fue admitida por auto del 9 de diciembre de 2024 (PDF 019, cdno. Juzgado). 1.5. Las audiencias previstas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso se llevaron a cabo el 14 de mayo, 9 y 29 de julio de 2025.
El 12 de agosto de 2025 se emitió sentencia escritural que resolvió: i) declarar infundadas las excepciones de fondo propuestas por el demandado; ii) declarar el divorcio por la causal 3ª del artículo 154 del Código Civil; iii) declarar disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal; iv) declarar como cónyuge culpable al señor JHON FREDY PEÑA LEÓN; v) fijar una cuota alimentaria de $350.000 a favor de la señora IVONNE ANDREA MACÍAS CLAVIJO y a cargo del demandado; vi) habilitar el incidente de reparación integral; vii) disponer la inscripción de la sentencia; y viii) condenar en costas al demandado. 2 Expediente No. 11001311003220240040701 Demandante: Ivonne Andrea Macías Clavijo Demandado: Jhon Fredy Peña León Divorcio – Apelación sentencia II.
SENTENCIA APELADA 2.1. La jueza de primera instancia, tras la reseña del proceso y de las pruebas, anunció que aplicaría al caso un enfoque diferencial de género, reconociendo la violencia contra la mujer como manifestación de relaciones de poder desiguales entre hombres y mujeres que perpetúan la discriminación y obstaculizan su pleno desarrollo.
En este marco, valoró pruebas indirectas — difíciles de obtener en la intimidad del hogar— junto con pruebas directas para tener por acreditada la causal 3ª del artículo 154 del Código Civil. 2.2. Entre las pruebas indirectas destacó: i) la historia clínica de la demandante, donde aparece diagnosticada con trastorno mixto ansiosodepresivo y alerta urgente por violencias familiares; ii) los documentos médicos de los hijos comunes de la pareja, donde se evidencian perturbaciones y problemas derivados del estrés familiar, abuso psicológico y la ruptura familiar; y iii) el informe pericial forense 13 de noviembre de 2024, que categorizó las conductas del demandado como descalificantes hostiles y vocabulario vulgar, discriminación por discapacidad visual, intimidaciones patrimoniales e íntimas, sobrecarga emocional materna y atribución de condiciones emocionales, concluyendo un cuadro ansioso-depresivo, con recomendación de tratamiento inmediato por psicología y psiquiatría. 2.3.
Como pruebas directas, se tuvo: i) la confesión del demandado ante la Comisaría Catorce de Familia Los Mártires, donde admitió decirle a la demandante «vida hijueputa trabaje y ayúdeme también, pues la obligación de los hijos es por mitad», y referirse a ella como un «guaricha chismosa» en presencia de su hijo, expresiones groseras y denigrantes que no se justifican por el argot militar; y ii) las entrevistas practicadas a los hijos de las partes en el trámite de dicha acción de protección, donde ÁNGEL YAZID relató impulsividad paterna, episodios de enojo, patadas, manipulación, groserías, peleas constantes entre sus padres, conducción temeraria, y una rotura de uña de su mamá debido a un forcejeo, por su parte BELLA SAMARA confirmó la impulsividad de su padre, los malos tratos de éste hacia su madre, discusiones telefónicas, castigos físicos, manifestando que prefiere que sus progenitores estén separados.
Estos hechos derivaron en el otorgamiento de una medida de protección el 29 de abril de 2024 a favor de la demandante y sus dos hijos, y en contra del demandado. 3 Expediente No. 11001311003220240040701 Demandante: Ivonne Andrea Macías Clavijo Demandado: Jhon Fredy Peña León Divorcio – Apelación sentencia 2.4. Seguidamente, desestimó las excepciones de mérito planteadas.
Señaló que no existe prueba de la alienación parental de la madre hacia sus hijos, lo que en todo caso no desvirtúa la ocurrencia de los hechos de violencia endilgados al demandado. Tampoco de la mala fe e inexistencia de la causal de divorcio invocada, siendo que, por el contrario, ésta quedó plenamente demostrada según lo analizado. Indicó que, contrario a lo alegado por la pasiva, no se requiere de una condena penal por el delito de violencia intrafamiliar como requisito para tener por configurada la causal de maltrato.
Además, refirió que los documentos médicos del demandado aportados resultaron impertinentes, pues no acreditan los hechos demandados, y que los testigos escuchados carecían de conocimiento cercano del hogar y del contexto de violencia. 2.5. No se pronunció sobre la custodia, alimentos y visitas de los hijos de la pareja, tras evidenciar que tales aspectos fueron regulados por la Comisaría Catorce de Familia Los Mártires, existiendo, además, un proceso paralelo ante el Juzgado Veintidós de Familia de esta capital donde también se debaten tales cuestiones.
En cuanto a las consecuencias económicas derivadas del divorcio, analizó que procedía el estudio de la pretensión alimentaria, ya que para el momento en que fue instaurada la demanda no había pasado el término de un (1) año desde la última agresión del demandado hacia la demandante. En consecuencia, fijó una cuota alimentaria a favor de IVONNE ANDREA y a cargo de JHON FREDY, tras encontrar acreditados los supuestos para la misma, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 1098 de 2006.
Habilitó el incidente de reparación integral para la demandante, indicando que, si bien no fue solicitado en la demanda, este puede ser decretado aun de oficio, según el precedente de este Tribunal. Por último, condenó en costas al demandado. III. RECURSOS DE APELACIÓN 3.1. El apoderado judicial de la parte actora cuestionó la sentencia indicando: (i) la cuota alimentaria de $350.000 mensuales fijada por la a quo, resulta notoriamente irrisoria, además, el juzgado solo consideró la asignación de retiro neta del demandado, ignorando los ingresos adicionales probados, como rentas de una vivienda adquirida en el matrimonio, la explotación económica de un taxi y una indemnización recibida del Ministerio de Defensa, recursos que desvirtúan cualquier limitación presupuestal; 4 Expediente No. 11001311003220240040701 Demandante: Ivonne Andrea Macías Clavijo Demandado: Jhon Fredy Peña León Divorcio – Apelación sentencia (ii) la omisión de redireccionar la cuota alimentaria de sus hijos al cesar su obligación tras adquirir la mayoría de edad, pues, el porcentaje liberado debe reasignarse vitaliciamente a la demandante, dada su condición de víctima de violencia de género, discapacidad visual, afectaciones en salud y sacrificio de autonomía por el rol de cuidado impuesto; y, (iii) la falta de una orden concreta de afiliación vitalicia al sistema de salud de las Fuerzas Militares, si bien se habilitó el incidente de reparación integral, no se dispuso ninguna medida para garantizar tratamiento médico y psicológico continuo, causado por la violencia acreditada (PDF 15, cdno. Tribunal). 3.2.
Por su parte, los reparos de la apoderada judicial del demandado se compendian así: (i) criticó que el juzgado haya declarado no probadas las excepciones de mérito planteadas, al omitir valorar imparcialmente los cuatro conceptos rendidos por la trabajadora social de la Comisaría Catorce de Familia Los Mártires, que descartaron la violencia física inicial y, en su lugar, concluyeron violencia psicológica de la madre hacia sus hijos, presumiendo un síndrome de alienación parental, lo que demuestra además la mala fe con la que ha actuado la parte activa;
(ii) cuestionó la fijación de una cuota alimentaria a favor de la actora, argumentando que operó el término de caducidad para reclamar sanciones derivadas de la causal 3ª del artículo 154 del Código Civil, por cuanto la separación de hecho de común acuerdo ocurrió el 11 de junio de 2023 —según un contrato de arrendamiento que no fue tachado de falso— y el único hecho violento ocurrió en marzo de 2024, más de un año después;
(iii) reprochó subvalorar la capacidad económica de la demandante, quien recibe arriendos por $1.000.000, así como la necesidad de recibir alimentos, y desconocer la cuota alimentaria que el demandado paga mensualmente a sus hijos equivalente a $1.175.000; (iv) protestó que la a quo no valorara su condición psiquiátrica, en la que incluso hubo intentos de suicidio, restándole peso sin ningún fundamento al diagnóstico de trastorno de personalidad emocionalmente inestable del demandado, condición médica por la cual fue pensionado, frente a la discapacidad visual de la demandante; 5 Expediente No. 11001311003220240040701 Demandante: Ivonne Andrea Macías Clavijo Demandado: Jhon Fredy Peña León Divorcio – Apelación sentencia (v) reclamó que se valoraran las medidas de protección impuestas el 29 de abril de 2024 por la Comisaría Catorce de Familia Los Mártires, pese a que las mismas no se encuentran en firme, pues se debate su consulta ante el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, D.C., y en sede de tutela, aunado a que, el episodio de violencia allí discutido fue el único que se presentó en el matrimonio, hito que es relevante para establecer el término de la caducidad solicitada, además de la existencia del síndrome de alienación parental dictaminado por la trabajadora social de la Comisaría; y, (vi) combatió la decisión de la a quo de habilitar el incidente de reparación integral a favor de la actora sin contar con una suficiente justificación, haciendo un uso excesivo de la facultad de fallar extra petita del juez de familia, vulnerando el principio de congruencia de la sentencia y el debido proceso, ya que, a su juicio, los operadores judiciales están obligados a resolver dentro de los límites solicitados por las partes, y omitiendo valorar el antecedente psiquiátrico que desde el 2012 padece el demandado, que lo llevó a cometer una única situación de violencia contra los miembros de su familia, «por circunstancias ajenas a su voluntad, a su actuar consiente», cuando incluso ya no vivía con ellos, precisamente para evitar posibles conflictos, actos frente a los cuales mostró arrepentimiento (PDF 12, cdno. Tribunal).
IV. RÉPLICA: Ninguno de los apoderados judiciales recurrentes replicó la apelación de su contra parte, según así se dejó consignado en el informe secretarial de 15 de octubre de 2025 (PDF 17, cdno. Tribunal). V. CONSIDERACIONES 1. Los denominados presupuestos procesales se encuentran reunidos a cabalidad y no se observa vicio capaz de invalidar lo actuado, ya sea de manera total o parcial, por lo que la decisión a tomar será de mérito. 2.
Con sujeción al principio de limitación que informa al recurso de apelación, según los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la Sala deberá resolver si la juez de primera instancia incurrió en error al: (i) declarar probada la causal 3ª del artículo 154 del Código Civil, desestimando las excepciones de mérito planteadas, sin valorar adecuadamente los conceptos de la trabajadora social de la Comisaría Catorce de Familia Los Mártires, ni la condición psiquiátrica 6 Expediente No. 11001311003220240040701 Demandante: Ivonne Andrea Macías Clavijo Demandado: Jhon Fredy Peña León Divorcio – Apelación sentencia del demandado, y al valorar la medida de protección del 29 de abril de 2024 pese a no estar en firme;
(ii) fijar una cuota alimentaria de $350.000 mensuales a favor de la demandante, ignorando la capacidad económica real de ambas partes, subvalorando la necesidad alimentaria de la actora, desconociendo la cuota que el demandado paga por sus hijos, omitiendo el redireccionamiento vitalicio de la cuota alimentaria a la demandante al alcanzar sus hijos la mayoría de edad, y si, además, operó la caducidad de la pretensión alimentaria; y (iii) no ordenar la afiliación vitalicia de la actora al sistema de salud de las Fuerzas Militares, ni disponer medidas concretas de tratamiento médico y psicológico continuo, y al habilitar de oficio el incidente de reparación integral sin petición expresa de la parte actora, lo que podría vulnerar el principio de congruencia. Por tanto, estos son los temas que corresponde abordar en segunda instancia. 3.
Existencia de la causal de divorcio y excepciones de mérito: 3.1. Se recuerda que la actora promovió demanda de divorcio contra su cónyuge con fundamento en la causal 3ª del artículo 154 del Código Civil, esto es, «Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra». En concreto, se alegaron circunstancias de violencia consistentes en malos tratos, golpes e insultos por parte del señor JHON FREDY PEÑA LEÓN hacia la señora IVONNE ANDREA MACÍAS CLAVIJO y sus dos hijos comunes. 3.2.
La prueba recaudada revela, tal y como lo concluyó la a quo, que el señor JHON FREDY PEÑA LEÓN protagonizó actos de violencia física, psicológica y económica en contra de la señora IVONNE ANDREA MACÍAS CLAVIJO a lo largo de la vida matrimonial. En efecto: 3.2.1. El 15 de abril de 2024 la actora acudió ante la Comisaría Catorce de Familia Los Mártires solicitando medidas de protección a su favor y de sus hijos y en contra del señor JHON FREDY PEÑA LEÓN (No. 076-2024, R.U.G. 1722024).
Relató que el 15 de marzo de ese año el demandado la insultó delante de sus hijos llamándola «puta, vaga, mantenida» en respuesta a un reclamo por un subsidio recibido del Ejército Nacional; que los insultos son constantes, le dice que «no es culpa de él que yo fuera una discapacitada, dice que soy una mujer incompleta», y que no lo había denunciado antes para no afectar su carrera militar, pero que «esto ya ha pasado a otro nivel».
Añadió que el 25 de marzo el señor JHON FREDY PEÑA LEÓN llevó a los hijos a un paseo en Purificación, Tolima, y que en una llamada con BELLA 7 Expediente No. 11001311003220240040701 Demandante: Ivonne Andrea Macías Clavijo Demandado: Jhon Fredy Peña León Divorcio – Apelación sentencia SAMARA la niña le comentó que casi se ahoga en la piscina y que el papá «se reía, pero me sacó»; esta situación no fue informada por el demandado, por lo que decidió llamarlo para reclamarle.
Al regresar los niños le contaron que, tras la llamada, el demandado los encerró en una habitación, llamó a BELLA «hijueputa» y a ÁNGEL «maricón», dijo que «para un hombre era una desilusión tener una hija chismosa», obligó a ÁNGEL a tocarse los testículos «para que se sienta hombre», se amarró un cable en la mano y les dijo que no era un accidente sino un «incidente».
Tras lo ocurrido, nuevamente la señora IVONNE le reclamó, pero el señor JHON FREDY dejó de hablarle (pp. 5-7, PDF 001, cdno. ExpedienteComisariaMartires). 3.2.2. En el marco de dicha acción de protección fueron entrevistados los hijos de las partes. ÁNGEL YAZID, de aproximadamente 13 años para ese momento, quien describió una relación familiar conflictiva marcada por peleas constantes y verbales entre sus padres, a quienes comparó con «perros y gatos».
Caracterizó a su padre como impulsivo y agresivo, quien se enoja rápido, conduce de forma temeraria, tira cosas y dice muchas groserías. Relató episodios físicos de violencia en su contra, como una patada leve en el gemelo durante el paseo a Purificación y un forcejeo que rompió una uña a su madre. Indicó que prefiere que sus padres estén separados porque «están mejor así», valora más el rol que desempeña en su vida su madre por su cuidado constante y apoyo diario, aunque reconoció que ella a veces se estresa y dice groserías cuando se enoja, mientras que la comunicación con el padre es mayormente telefónica, y que las visitas presenciales son escasas (pp. 43-47, PDF 001, cdno. ExpedienteComisariaMartires).
Por su parte, BELLA SAMARA, de 9 años para ese entonces, describió un ambiente familiar tenso por las peleas frecuentes y verbales entre sus padres, a quienes ve discutir mucho, especialmente cuando se encuentran, lo que la hace sentir mal y preferir que estén separados «por las peleas». Contó que la comunicación con el progenitor es por teléfono, y que las visitas son escasas, aunque reconoció que le gusta salir con él y dar vueltas, pero le disgusta su comportamiento compulsivo e impulsivo, pues «se enoja rápido y se pone rabioso».
Por otro lado, refirió que con su madre se lleva bien, pasa tiempo en familia, ella no trabaja, se dedica al hogar, la felicita o la lleva al parque cuando se porta bien, y la castiga quitándole televisión o tecnología cuando se porta mal, sin propinarle golpes ni decirle groserías. En pautas de corrección, narró que el padre la felicita y cuando se porta mal la insulta o le quita cosas, y que en dos ocasiones la golpeó con correa.
Manifestó que entre los padres hay 8 Expediente No. 11001311003220240040701 Demandante: Ivonne Andrea Macías Clavijo Demandado: Jhon Fredy Peña León Divorcio – Apelación sentencia peleas verbales fuertes con uso de insultos y groserías, pero que no ha visto golpes físicos. Expresó que su deseo es que sus padres dejen de pelear tanto y se reconcilien (pp. 48-52, PDF 001, cdno. Expediente Comisaría Mártires) Según las conclusiones y recomendaciones del informe psicológico de la Comisaría Catorce de Familia Los Mártires, basado en las entrevistas a los menores de edad, se identificaron como factores de protección la adecuada vinculación afectiva con la progenitora como cuidadora principal, las pautas adecuadas de educación y de corrección, y la percepción positiva de la vivienda donde residen.
Sin embargo, se detectaron factores de riesgo como la agresión verbal del progenitor durante el viaje a Purificación (Tolima), donde el demandado les profirió groserías e insultos; un episodio de agresión física contra ÁNGEL —«me hizo tocar mis testículos con la mano derecha diciéndome que yo era un hombre, que yo era una chismosa»—; agresiones verbales reiteradas; una relación distante y conflictiva con el progenitor; la utilización de castigos físicos contra BELLA y dificultades en el manejo de su salud por parte del señor JHON (pp. 53-61, PDF 001, cdno. ExpedienteComisariaMartires). 3.2.3.
Tras agotar el trámite, en audiencia del 29 de abril de 2024 se impusieron medidas de protección definitivas contra el señor JHON FREDY PEÑA LEÓN y a favor de la demandante y sus hijos, consistentes en: i) abstenerse de propiciar ofensas, agravios, humillaciones, agresiones físicas, verbales, psicológicas, escándalos, amenazas o cualquier comportamiento violento; ii) prohibirle acercarse o frecuentar lugares donde se encuentren la señora IVONNE ANDREA o sus hijos hasta cumplir proceso terapéutico; iii) prohibirle exponer a los menores de edad a riesgos para su seguridad e integridad; iv) prohibirle portar armas que constituyan un riesgo; v) ordenar protección temporal por parte de las autoridades de policía; y vi) vincular al grupo familiar a un proceso psicoterapéutico.
Esta decisión no fue apelada (pp. 65-67, PDF 001, cdno. ExpedienteComisariaMartires). 3.2.4. El 26 de abril de 2024 la señora IVONNE ANDREA asistió a control psicológico en el Batallón de Sanidad “SL. José María Hernández” – Centro de Rehabilitación – EJC, donde relató haber contraído matrimonio hace 14 años con un suboficial, que se separaron el 16 de junio de 2023, y que desde la baja del servicio activo del demandado la violencia «ahora es peor, dice que se va a tirar un tiro, da 900 mil pesos, me dice que soy una puta, mantenida, baga (sic), mi discapacidad ha sido factor de discriminación, le daba pena estar conmigo o llevarme a donde trabajaba y siempre me negó el derecho de ir, me escondía».
Tras 9 Expediente No. 11001311003220240040701 Demandante: Ivonne Andrea Macías Clavijo Demandado: Jhon Fredy Peña León Divorcio – Apelación sentencia escucharla, la profesional de la salud conceptuó: «control emocional es importante que las entidades de vigilancia y control atiendan urgentemente al menor a la hermana por diferentes situaciones de violencias, realmente es preocupante y se responsabiliza a las entidades de algún daño físico, mental de la usuaria y sus hijos menores de edad por parte del señor Jhon Fredy Peña León» (pp. 97-101, PDF 001, cdno. ExpedienteComisariaMartires). 3.2.5.
Asimismo, los menores de edad BELLA SAMARA y ÁNGEL YAZID recibieron atención psicológica, quienes relataron episodios de violencia intrafamiliar sufridos por parte del padre. Describieron ataques de ira, gritos, tratos desagradables y conducción temeraria que puso en riesgo sus vidas. ÁNGEL YAZID narró que el 3 de abril de 2024, durante un viaje con su padre, este se molestó porque le contó ciertas cosas a su madre, agredió verbalmente a su hermana, le dijo que era «chismosa», lo obligó a tocarse los genitales delante de ella, los amenazó con perderlo como padre si volvían a contar cierto tipo de cosas, lo manipula, le revisa los chats con su progenitora, y lo critica por ser apegado a su mamá. Expresó que le tiene miedo a su padre, quien maneja todo con violencia, es machista, critica a las mujeres, las insulta, como hacía con su progenitora, y refirió haber sufrido de palmadas y puños por parte de él (pp. 106-113, PDF 001, cdno. Expediente Comisaría Mártires). 3.2.6.
El informe pericial de violencia intrafamiliar forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 13 de noviembre de 2024, se categorizó las conductas endilgadas al señor JHON FREDY PEÑA LEÓN en contra de la demandante como: (i) descalificación hostil y vocabulario vulgar: «puta, vaga, mantenida», «mujer incompleta», «tuerta, estúpida, bruta», «que le daba asco tener relaciones sexuales conmigo que yo era un palo, una tuerta inservible, que yo lo amarraba con mis hijos»;
(ii) discriminación por discapacidad visual: «aguantarla a usted no es fácil», «vergüenza que usted tenía un ojo dañado y por el otro no ve», «Las esposas de mis compañeros son operadas, las esposas de los demás son bonitas», «si ve esta estúpida, que hasta tuerta es», «es que ahora si no sirve, no sirve para nada, es que es bien bruta y bien estúpida»;
(iii) intimidaciones patrimoniales: presuntos actos simulados con unos dineros recibidos por parte del Ejército y bienes a nombre de la mamá; (iv) acciones intimidantes: conducción temeraria, «él empezó a acelerar y en el forcejeó que él disminuyera la velocidad, me arrancó la uña»; (v) agresiones a la vida íntima: «usted tiene que aceptar que busque afuera lo que no tengo en la casa, no un palo como usted», «tener sexo con usted no están (sic) bueno porque ni siquiera tienen (sic) tetas», «si ve por eso es que me busco otra, usted es floja, no sirve para ni 10 Expediente No. 11001311003220240040701 Demandante: Ivonne Andrea Macías Clavijo Demandado: Jhon Fredy Peña León Divorcio – Apelación sentencia mierda»;
(vi) amenazas: con «pegarse un tiro y no dejarnos nada», «si usted me llega a demandar o quitar la pensión, yo me pego un tiro y usted verá que hace», «si usted me obliga a algo, me obliga a quitarle la vida o a quitármela»; y (vii) sobrecarga emocional materna y atribución de condiciones emocionales: la madre ha asumido el rol parental de manera unilateral, mientras que el padre es distante, lejano, hostil y agresivo, no acepta a los hijos comunes, la culpa por no haber ascendido dentro del Ejército, «usted es la que me enferma, usted me dispara los trastornos».
Se concluyó la existencia de una dinámica de violencia familiar asimétrica en la cual se encuentra de por medio los dos hijos en común, también víctimas (pp. 273-284, PDF 001, cdno. Expediente Comisaría Mártires). 3.2.7. La señora IVONNE ANDREA MACÍAS CLAVIJO en su interrogatorio1, reiteró que durante el matrimonio se dedicó a las labores del hogar y al cuidado de sus hijos.
Sostuvo que sus ingresos provienen exclusivamente de la cuota alimentaria de los menores de edad por valor de $1.135.000 según el último incremento, del arriendo de un apartamento en Barranquilla y de trabajos informales esporádicos cuidando niños, ya que desde el matrimonio no ha podido insertarse laboralmente por su discapacidad visual y la sobrecarga en el cuidado de sus hijos.
Manifestó que instauró la demanda porque «llegó un momento en que ya no podía más», psicológicamente «estaba pensando cosas que no eran», había perdido su identidad como mujer y vivía solo para agradar a su esposo e hijos, esforzándose sin ningún tipo de fruto. Sostuvo que el señor JHON FREDY PEÑA LEÓN ejerció maltratos psicológicos y económicos durante toda la relación: la tildaba de «incompleta», «tuerta», «simple manteca», «carga», «floja» y «flacuchenta desgalamida»; le reprochaba su discapacidad como una vergüenza para un suboficial del Ejército; la culpaba de sus impulsos y trastorno de la personalidad tras un intento de suicidio en 2009; la amenazaba con matarla: «es fácil, quién va a sospechar de su esposo, nadie, todo el mundo le va a echar la culpa a lo que le pasó en el 2007 y que por eso quedó discapacitada, es fácil, yo tengo la plata o yo me la consigo y yo no soy bruto, yo tengo un entrenamiento, a mí las fuerzas militares me entrenaron para matar y matar bien, yo no voy a dejar cabos sueltos, es fácil, quién va a sospechar, usted está alejada de su mamá, está alejada de su hermano, está alejado de sus tíos de todo el mundo, entonces, quién va a sospechar que yo la maté»; le negaba apoyo económico para sus gastos personales, la sometía a control patrimonial, le era 1 Audiencia del 9 de julio de 2025, minuto 17:03 a 1:17:11. 11 Expediente No. 11001311003220240040701 Demandante: Ivonne Andrea Macías Clavijo Demandado: Jhon Fredy Peña León Divorcio – Apelación sentencia infiel y durante el embarazo de su segunda hija la trato como una carga, «una discapacitada y 2 niños».
Relató que la violencia se agravó con el reintegro del demandado al Ejército en 2019, le decía «que por culpa suya yo no pude ascender», «yo no pude hacer nada de mi carrera», «es que usted se me metió en la carrera», «es que usted es la que hace que me dé esos trastornos», «es que usted es la que me enloquece», que era una carga, que «por eso es que me toca buscar viejas».
Que, tras la separación de hecho ocurrida el 14 de junio de 2023, el señor JHON FREDY continuó ejerciendo violencia psicológica sobre ella y física y psicológica sobre sus hijos. Contó que, en marzo de 2024, tras reclamarle por un subsidio recibido del Ejército, la trató de «puta», «una mantenida», «una asquerosa», «que era una interesada», «que era una carga», «que era una hijueputa», «una muerta de hambre desgraciada», y la amenazó diciéndole «que o él se mataba o él me mataba», y que si se atrevía a denunciarlo o demandarlo «íbamos a tener problemas».
Lo anterior la motivó a buscar orientación psicológica en el Ejército y a acudir a la Comisaría de Familia donde obtuvo una medida de protección. Respecto a los hijos narró actos de violencia post-separación: una patada que recibió ÁNGEL YAZID de su padre en un viaje a Purificación, Tolima, donde también lo obligó a tocarse los testículos «para que se sienta hombre» porque era una «guaricha mentirosa», describió forcejeos, conducción temeraria, negligencia con sus hijos en cuanto a la alimentación de BELLA y amenazas como «soy peor que Garavito».
Afirmó que no denunció todas estas agresiones de forma previa durante la relación matrimonial, para no afectar la carrera militar de su cónyuge, y que persiste la violencia psicológica por parte del demandado, incluso tras la separación. 3.2.8. En el anterior contexto probatorio, la Sala no puede pasar por alto las categorías sospechosas que exigen aplicar el enfoque diferencial de género en el caso particular, según lo consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, en la Ley 1257 de 2008, así cómo, en diversos instrumentos internacionales ratificados por Colombia como la Convención de Belém do Pará, donde se impone al Estado el deber de adoptar medidas y correctivos necesarios para impedir que se materialice cualquier forma de discriminación, prohibida en el artículo 43 ib., o se dé a una persona o grupo de personas, sin justificación legal, un tratamiento diferente y, mucho menos, preferencial, en contravía de las previsiones del inciso 4º del artículo 42 de la norma superior. 12 Expediente No. 11001311003220240040701 Demandante: Ivonne Andrea Macías Clavijo Demandado: Jhon Fredy Peña León Divorcio – Apelación sentencia 3.2.8.1.
El enfoque de género impone a los jueces, en el evento de «identificar situaciones de poder, de desigualdad estructural, o contextos de violencia física, sexual, emocional o económica entre las partes de un litigio», realizar los ajustes que resulten necesarios para garantizar el equilibrio entre ellas, y constituye «una importante herramienta para la erradicación de sesgos y estereotipos, permitiendo revelar, cuestionar y superar prácticas arraigadas en nuestro entorno social, que históricamente han sido normalizadas y que hoy resultan inadmisibles, dada la prevalencia de los derechos inherentes e inalienables de la persona, procurando así que la solución de las disputas atienda solamente estrictos parámetros de justicia» (CSJ, SC5039-2021, reiterada en SC693-2022 y SC2719-2022).
Para la Corte Constitucional, juzgar con perspectiva de género implica: «(…) para los jueces incorporar criterios de género al solucionar sus casos. En consecuencia, cuando menos, deben: (i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial;
(iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; (iv) evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes;
(vi) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; (vii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; (viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales; (ix) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres» (CC, sentencia T-012 de 2016).
También ha adoctrinado, cuando la víctima es una mujer, que: «la Corte censura todo tipo de violencia de género y reivindica los derechos de las mujeres, como grupo social históricamente discriminado. Desde esta perspectiva, ha de precisarse que cuando una mujer es víctima de una relación abusiva, independientemente de que se trate de su cónyuge o excompañero, quien a través del empleo de la fuerza física, actos de hostigamiento, acoso e intimidación, la mancilla en su dignidad e integridad física y moral; ha de ser amparada por la sociedad y el Estado, y más aún, por parte de los jueces, como garantes en el restablecimiento de sus derechos» (CSJ, sentencia STC7452-2018). 13 Expediente No. 11001311003220240040701 Demandante: Ivonne Andrea Macías Clavijo Demandado: Jhon Fredy Peña León Divorcio – Apelación sentencia 3.2.8.2.
En ese orden, juzgar con criterio diferencial «no significa desfigurar la realidad para beneficiar a un sujeto procesal o que deba accederse a las pretensiones enarboladas por un grupo de personas históricamente excluido o discriminado; en verdad se trata de una obligación, a cargo de los funcionarios judiciales, para que en su labor de dirección activa del proceso, superen la situación de debilidad en que se encuentra la parte históricamente discriminada o vulnerada, evitando reproducir patrones o estereotipos discriminatorios que impidan acercar la justicia al caso concreto» (CSJ, sentencia STC15780-2021, STC15849-2021, reiterada, entre otras, en STC11870-2023).
El enfoque diferencial «no significa que los juzgadores deban adoptar medidas afirmativas en todos los casos en los que participe una mujer» por esa sola condición, sino que «se trata de que el sentenciador aborde los casos con esa perspectiva cuando advierta circunstancias de violencia y discriminación que ameriten ser remediadas para restaurar sus derechos.
De suerte que, si evidencia que aquellas no existen, o simplemente el punto de inicio en el que se encuentra la mujer es equivalente con quienes se compara, debe descartar la aplicación de ese enfoque» (CSJ, STC11870-2023, STC043-2024). 3.2.8.3. Así las cosas, los jueces y las juezas tienen el deber de gestionar y definir con aplicación de la perspectiva de género los conflictos que involucren violencia contra la mujer o cualquier forma de discriminación basada en estereotipos de género.
Con tal fin, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha establecido «un test de procedencia» para incorporar la perspectiva de género a los asuntos litigiosos, conforme al cual el juez debe revisar los siguientes criterios: «6.1. Evaluar las asimetrías entre los roles de género identificables en el caso concreto, incluyendo criterios de interseccionalidad.
(…) Algunos elementos orientadores, sin ser los únicos, sobre los cuales debe indagar el fallador para identificar la relación asimétrica que existe entre distintos roles de género presentes en una relación negocial o afectiva, son: (I) De qué manera uno u otro rol cuenta con autonomía, libertad y ejercicio pleno de su voluntad en las decisiones que adopten frente a vínculo que los une, bien sea para su conservación o disolución. (II) Cuál es el nivel de decisión en asuntos que de consuno deben adoptar, es decir, ¿hay alguien con mayor capacidad para decidir?; tratándose de asuntos de familia, es importante cuestionar si ¿hay una dependencia económica frente al posible abusador?, lo cual puede expresarse por la persona que contribuye con la financiación económica del hogar, o por la identificación de la persona a nombre 14 Expediente No. 11001311003220240040701 Demandante: Ivonne Andrea Macías Clavijo Demandado: Jhon Fredy Peña León Divorcio – Apelación sentencia de quién figuran los activos sociales, o la administración efectiva del dinero del hogar, entre otros.
(III) Cómo las determinaciones de quien está en una posición de poder limitan o direccionan las circunstancias del otro, es decir, cuál es el nivel de influencia en la conducta de quien está en aparente estado de subordinación. (…) 6.2. Verificar la configuración de patrones o actos de violencia. Aunado a lo anterior, el juzgador está en la obligación de identificar la existencia de actos o patrones de violencia alrededor de la relación asimétrica identificada, en desarrollo de las obligaciones contenidas en los artículos 7° de la Convención Belém Do Pará, 1°, 2°, 8° y 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. (…). 6.3.
Causalidad eficiente de la violencia infringida en la afectación de los intereses del sujeto en situación de vulnerabilidad. Verificados los dos elementos anteriores, también corresponde al funcionario judicial revisar que la causa que la víctima o sujeto procesal invoca, explícita o implícitamente, como origen de los daños, perjuicios, o afectaciones ante la jurisdicción, tiene conexión causal con la violencia que sufre o padeció por razón de su género» (CSJ, sentencias STC15849-2021, STC15780-2021, reiterada en STC043-2024). 3.2.9.
En ese orden, se evidencias situaciones de asimetrías de poder entre los roles de género identificables. 3.2.9.1. Resulta patente que la demandante estuvo constantemente dedicada a su rol de cuidadora del hogar y a la crianza de los hijos comunes durante toda la vida matrimonial, asumiendo de manera exclusiva y prolongada el rol de cuidadora principal de ÁNGEL YAZID y BELLA SAMARA, esta última con una condición médica crónica (hipogammaglobulinemia), sumado a la discapacidad visual que padece la propia demandante.
Tal rol generó que la actora i) no contara con autonomía, ni personal ni económica; ii) el demandado era quien contribuía con la financiación económica del hogar, al punto de generar una dinámica de dependencia económica y emocional de aquella frente a su cónyuge; y iii) esto direccionó y limitó las circunstancias de la señora IVONNE ANDREA, pues debido a que no contaba con trabajo ni ingresos suficientes, ni con capacidad económica, dependía de lo que su esposo determinara, 15 Expediente No. 11001311003220240040701 Demandante: Ivonne Andrea Macías Clavijo Demandado: Jhon Fredy Peña León Divorcio – Apelación sentencia condicionándola a dedicarse exclusivamente a las labores del hogar, sin reconocimiento alguno por dicho trabajo doméstico. 3.2.9.2.
En el ámbito económico se refleja que el demandado era quien aportaba económicamente para el hogar, asumiendo por ello un patrón de conducta conforme al cual el manejo de los dineros sociales era de su exclusiva órbita. Es palmario que el demandado marginó a su cónyuge en la toma de decisiones económicas y patrimoniales de la familia, le negó el acceso a los bienes y frutos generados durante el matrimonio, le reprochó constantemente por su discapacidad como factor de «vergüenza» o «carga» para un suboficial del Ejército, configurándose así una relación asimétrica de poder que perpetuó la discriminación de género y la violencia estructural contra la mujer.
Esta dinámica desigual se agravó por la sobrecarga de cuidados parentales impuesta a doña IVONNE ANDREA, la dependencia económica del demandado derivada del rol doméstico y la violencia psicológica y económica ejercida por don JHON FREDY, quien la culpabilizaba de sus propios trastornos y limitaciones profesionales, amenazándola incluso con muerte o suicidio para mantener el control. 3.2.9.3.
El propio demandado en su interrogatorio 2 confirmó aspectos que refuerzan esta asimetría: admitió que se separó de hecho el 11 de junio de 2023 porque el matrimonio era «difícil de llevar» debido al «temperamento» y la «imposición» de la actora, y su personalidad «radical» (minuto 1:22:53); reconoció que tras la separación acordaron una cuota de $900.000 exclusivamente para sus dos hijos (minuto 1:28:56), pese a que era de su conocimiento que la señora IVONNE ANDREA no trabaja y dependía económicamente de él (minuto 1:30:23); minimizó cualquier acto de violencia física o verbal grave de su parte, atribuyéndolo a las discusiones que siempre tenían, incluso delante de sus propios hijos, ya que él respondía «a la manera verbal ella de ser», a sus reacciones «explosivas», limitándose a responder verbalmente o a sujetarla de las manos «para que no me pegara» (minuto 1:25:46); y negó haberla tratado con groserías fuertes o denigrarla por su discapacidad, afirmando que la conoció con esa condición y que «jamás vi en su discapacidad un problema para mí» (minuto 1:27:12), pero al mismo tiempo reconoció utilizar expresiones como «guaricha chismosa», supuestamente coloquial en el argot militar (p. 35, PDF 001, cdno. Expediente Comisaría Mártires).
Todo lo cual evidencia un ambiente de alta conflictividad verbal y emocional en el entorno familiar. 2 Audiencia del 9 de julio de 2025, minuto 1:21:56 a 1:53:23. 16 Expediente No. 11001311003220240040701 Demandante: Ivonne Andrea Macías Clavijo Demandado: Jhon Fredy Peña León Divorcio – Apelación sentencia Además, justificó la exclusión patrimonial de la actora, debido a las deudas que tenían.
Así, reconoció que utilizó el subsidio de vivienda militar que recibió para comprar la casa de su madre, lugar donde creció, quedando la vivienda a su nombre con afectación a vivienda familiar, sin prácticamente partición de la señora IVONNE. En añadido, dijo que la vivienda nunca generó arriendos y que su madre y familia continúan habitándola, lo que refuerza la marginación económica de la demandante en este tipo de decisiones.
También admitió haber recibido una indemnización del Ejército de aproximadamente «trescientos sesenta-trescientos setenta millones», de los cuales le quedaron «doscientos y algo» tras pagar los honorarios de su abogado (minuto 1:45:05), parte del cual usó para pagar deudas conyugales y gastos personales, como una cirugía capilar, y luego de recibir ese dinero fue que decidió irse del hogar, aunque explicó que esa idea no era nueva, sino que venía desarrollándose desde el 2022 (minuto 1:46:57).
Asimismo, negó haber generado cualquier tipo de violencia contra la señora IVONNE ANDREA, atribuyendo el incidente de Purificación a un «error de interpretación» de sus hijos (minuto 1:35:04); también negó maltrato físico hacia ellos, más allá de «chancletazos» ocasionales como cualquier padre (minuto 1:36:43), insistiendo en que la actora era quien más los golpeaba; y alegó que la medida de protección que le fue otorgada a su cónyuge e hijos surgió por «hechos aislados» en Purificación (minuto 1:29:09), y que los relatos de los niños están influenciados por la madre (minuto 1:36:01). 3.2.10.
Hubo durante el matrimonio violencia psicológica que deriva de la posición de dominación que ejercía el demandado sobre IVONNE ANDREA, amenazas de muerte y manipulación. El propio señor JHON FREDY admitió que el intento de suicidio que tuvo en el 2009 fue en realidad un intento de «llamar la atención» de su cónyuge (minuto 1:50:52), lo que demuestra no solo una conducta manipuladora y chantajista emocional desde etapas tempranas de la unión, sino también el uso instrumental de su salud mental para ejercer control sobre la actora, culpabilizándola posteriormente de sus propios trastornos. Esto corrobora el patrón de manipulación emocional que la demandante relató de forma consistente: amenazas reiteradas de suicidio o de homicidio utilizadas para mantenerla sometida, evitar denuncias o demandas y perpetuar la asimetría de poder.
Además, confirman una dinámica de dominación, manipulación y control que vulnera la dignidad de doña IVONNE ANDREA. 17 Expediente No. 11001311003220240040701 Demandante: Ivonne Andrea Macías Clavijo Demandado: Jhon Fredy Peña León Divorcio – Apelación sentencia 3.2.11. La situación de violencia psicológica y económica que la demandante vivió con su cónyuge se deriva de la posición de desventaja en que se encontraba frente a éste y, como se colige de las declaraciones de la actora y sus hijos, dichos actos machistas le generaron diversas afectaciones en su salud mental.
Sus dos hijos manifestaron que la violencia psicológica ejercida por su progenitor contra su madre era patente, señalando que el señor JHON FREDY PEÑA LEÓN se enojaba rápido, gritaba, decía groserías constantes, conducía de forma temeraria poniendo en riesgo sus vidas, tiraba cosas cuando discutía y los manipulaba para que no contaran lo ocurrido.
Ambos menores de edad describieron un ambiente de peleas frecuentes entre los padres, comparadas por ÁNGEL con «perros y gatos», y expresaron preferencia por que estuvieran separados porque «están mejor así», destacando el estrés y malestar emocional causado a su madre por los insultos y amenazas del padre. 3.2.13. Así las cosas, existen elementos que reclaman la incorporación de la perspectiva de género en el presente asunto, tal como lo advirtió la a quo, lo que conlleva a adoptar medidas para superar la situación de violencia a la que se ha visto sometida la actora, como «flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes» y «efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia» (Corte Constitucional, sentencia T-012 de 2016), entre otras. 3.3.
La apoderada judicial del demandado argumenta que el juzgado incurrió en error al desestimar las excepciones de mérito de «ALIENACIÓN PARENTAL», «MALA FE» e «INEXISTENCIA DE CAUSAL DE DIVORCIO», y tener por probada la causal tercera del artículo 154 del Código Civil, alegada en la demanda, cuando: (i) los conceptos de la trabajadora social de la Comisaría Catorce de Familia Los Mártires descartaron la existencia de una violencia física por parte del demandado y, por el contrario, concluyeron una violencia psicológica de la madre hacia sus hijos, presumiendo un síndrome de alienación parental;
(ii) el demandado se encuentra diagnosticado con trastorno de personalidad emocionalmente inestable desde 2012, lo que atenuaría el único episodio de violencia ocurrido en marzo de 2024, que tuvo lugar tras la separación de la pareja, por circunstancias ajenas a su voluntad y frente al cual mostró arrepentimiento; (iii) la medida de protección del 29 de abril de 2024 no está en firme; y (iv) solo existió un hecho aislado de violencia, que no fue continuo como lo alega la demandante. 18 Expediente No. 11001311003220240040701 Demandante: Ivonne Andrea Macías Clavijo Demandado: Jhon Fredy Peña León Divorcio – Apelación sentencia 3.4.
En el marco de la acción de protección No. 076-2024 se adelantaron los seguimientos a las órdenes impuestas: (i) 3 de julio y 22 de agosto de 2024: no se evidenció ninguna situación de violencia en la dinámica familiar, presumiendo el cumplimiento a las órdenes establecidas (pp. 124, 125, 178-180, PDF 005, cdno. Expediente Comisaría Mártires); y (ii) 30 de septiembre de 2024, no se evidenció algún tipo de violencia física ocasionada por el señor JHON FREDY PEÑA LEÓN a sus hijos, sin embargo, estos últimos refirieron «situaciones que propiamente se ajustan a que la señora IVONNE desdibuje la figura paterna y afecte el vínculo entre padres e hijos, generando daño colateral» a los mismos (pp. 218- 220, PDF 005, cdno. Expediente Comisaría Mártires). 3.4.1.
Seguidamente, el 27 de noviembre de 2024 el señor JHON FREDY PEÑA LEÓN solicitó a la Comisaría Catorce de Familia Los Mártires el levantamiento de la medida de protección del 29 de abril de 2024 (p. 13, PDF 002, cdno. Expediente Comisaría Mártires). El 20 de enero de 2025 se corrió traslado del incidente de levantamiento a la señora IVONNE ANDREA MACÍAS CLAVIJO, quien se opuso y manifestó que, pese a estar separados físicamente, su cónyuge continúa la violencia psicológica, económica y patrimonial que siempre ha ejercido en su contra, «tanto así que nosotros tenemos que pagar arriendo de un apartamento teniendo una casa que hace parte del patrimonio de la sociedad conyugal, en la cual el Sr. Peña tiene viviendo a sus familiares y cobrando el arriendo, PERO NOSOTROS NO TENEMOS DERECHO DE VIVIR AHÍ, NI PODER TENER PARTE DE ESE ARRIENDO NI DE LOS PRODUCIDOS QUE GENERA EL TAXI» (pp. 66-68, PDF 003, cdno. Expediente Comisaría Mártires). 3.4.2.
Al interior de incidente de levantamiento, el 29 de enero de 2025 se volvió a escuchar en entrevista a los hijos de las partes. ÁNGEL YAZID, de 14 años de edad para ese momento, contó que la relación con su progenitor es en su mayoría mediante llamadas telefónicas, sigue recordándolo como alguien impulsivo, que grita, conduce rápido, se enoja y «coje (sic) a golpes las cosas»; que no ha vuelto a escuchar a sus padres pelear presencialmente, pero que sí lo hacen por WhatsApp, que aunque no ha visto las conversaciones su madre les cuenta que «me pelié (sic) con su papá por tal razón y ya, normalmente porque mi papá no es muy diligente con las cosas medicas (sic)», explicando que «mi mamá es la que tiene que sacar todas las citas, radicar lo de las inmunoterapias (sic) de Samara, lo del urólogo mío y pues mi papá jamás dice que (sic) hay que hacer y no es diligente y no se preocupa» (pp. 104-107, PDF 003, cdno. Expediente Comisaría Mártires).
Y BELLA SAMARA, de 10 años de edad para ese instante, señaló igualmente que la relación con su padre se ha limitado en su gran 19 Expediente No. 11001311003220240040701 Demandante: Ivonne Andrea Macías Clavijo Demandado: Jhon Fredy Peña León Divorcio – Apelación sentencia mayoría a llamadas telefónicas, durante las cuales en algunas ocasiones se ha enojado con ella, que «si llega a pelear con alguien más nos grita nos dice groserías», y que en una ocasión «me tiró (sic) un teléfono al pie y me dejó (sic) un morado» (pp. 108-111, PDF 003, cdno. Expediente Comisaría Mártires). 3.4.3.
Frente a lo anterior, la psicóloga de la Comisaría Catorce de Familia Los Mártires conceptuó que ambos menores coincidieron al manifestar su negativa de compartir visitas con el progenitor, en razón al temor a que se repitan situaciones de violencia del pasado. Se identificaron factores de protección por parte de la madre, y de riesgo debido a la relación distante que los niños tienen con su padre, requiriendo de una atención psicológica (pp. 112-119, PDF 003, cdno. Expediente Comisaría Mártires). 3.5.
Bajo al anterior contexto, devienen infundados los reclamos del demandado. Por un lado, los conceptos emitidos por la trabajadora social de la Comisaría Catorce de Familia Los Mártires en los seguimientos posteriores a la medida de protección no desdicen el contexto de violencia ya analizado, el cual se generó durante todo el matrimonio y que incluso dio lugar a la imposición de las medidas de protección del 29 de abril de 2024, mismas que no fueron apeladas por el señor JHON FREDY, lo que significa que consistió tácitamente los hechos que allí le fueron endilgados.
Que, posteriormente y debido al cumplimiento de las órdenes allí otorgadas, las circunstancias de violencia por parte del señor JHON FREDY PEÑA LEÓN hacia la señora IVONNE ANDREA MACÍAS CLAVIJO hayan cesado temporalmente, no significa que nunca ocurrieron, por lo que tampoco se desvirtúa la causal de divorcio solicitada en la demanda y que está plenamente acreditada con las pruebas del proceso, conforme a lo ya explicado. 3.6.
La presunta violencia psicológica de la madre hacia los hijos, sugerida en algunos conceptos de la trabajadora social de la Comisaría de Familia, no es algo concluyente, menos aun cuando en entrevistas posteriores en enero de 2025, se encontraron factores de protección por parte de la señora IVONNE ANDREA con sus hijos, y de riesgo entre estos y el señor JHON FREDY, debido principalmente al distanciamiento, y al temor de los menores de edad a repetir situaciones de violencia pasadas con el padre.
Dichos relatos, lejos de estar influenciados por la madre, demuestran que aquellos se han visto fuertemente afectados por las relaciones conflictivas de sus padres. Además, han mantenido un relato consistente en el tiempo, por un lado, sobre la impulsividad paterna, el uso habitual de groserías, de amenazas y de negligencia, por el otro, en la valoración positiva del rol de la madre como cuidadora principal. 20 Expediente No. 11001311003220240040701 Demandante: Ivonne Andrea Macías Clavijo Demandado: Jhon Fredy Peña León Divorcio – Apelación sentencia 3.7.
Respecto al diagnóstico del señor PEÑA LEÓN «F603 – TRASTORNO DE LA PERSONALIDAD EMOCIONALMENTE INESTABLE» (p. 16, PDF 002, cdno. Expediente Comisaría Mártires), el propio demandado lo desvirtuó en su interrogatorio al admitir que el episodio de septiembre de 2009 no fue un intento de suicidio real, sino un intento de «llamar la atención» de su cónyuge; lo que, como se analizó, evidencia es la manipulación emocional que ejerció don JHON FREDY sobre su cónyuge, más que un trastorno que lo excuse de todas las conductas que ocurrieron con posterioridad.
Además, tal diagnóstico tampoco serviría como justificante ni atenuante de la violencia acreditada y analizada, como al parecer se pretende en la apelación. 3.8. Finalmente, el hecho de violencia que dieron lugar a las medidas de protección del 29 de abril de 2024, no se trató de un único evento aislado, sino que hace parte de un contexto continuado de violencia durante todo el matrimonio, conforme a lo expuesto.
Adicionalmente, dichas órdenes de protección quedaron en firmes en el momento en el que no fueron apeladas por el demandado, lo que implicó una aceptación tácita tanto de los hechos endilgados como consentimiento con las órdenes impuestas. Que con posterioridad el señor JHON FREDY haya solicitado su levantamiento, no desdice la ocurrencia de los actos que motivaron las medidas de protección, tampoco les resta fuerza de ejecutoria, mucho menos, enerva la causal subjetiva probada.
Además, no se tiene certeza sobre la resolución de dicho incidente, y en todo caso, su eventual levantamiento no tendría repercusiones retroactivas frente a los actos de violencia sufridos por la demandante durante toda la vida matrimonial con el demandado, ni sobre la configuración de la causal 3° del artículo 154 del Código Civil. En consecuencia, la sentencia apelada merece confirmación en estos aspectos. 4.
Cuota alimentaria a favor de la demandante y aspectos conexos: 4.1. Ambas partes cuestionaron la cuota alimentaria decretada por la a quo en la sentencia. La demandante alega que la cuota de $350.000 mensuales fijada a su favor es irrisoria e insuficiente en comparación con los ingresos reales del señor JHON FREDY, desconoce los principios de proporcionalidad y reparación efectiva, por lo que, propone elevarla al 30% de la totalidad de los ingresos de aquel.
Por su parte, el demandado refuta la cuota aduciendo falta de capacidad económica para asumir un monto mayor al que ya paga por sus dos hijos ($1.175.000 mensuales), sumado a que se omitió valorar los arriendos 21 Expediente No. 11001311003220240040701 Demandante: Ivonne Andrea Macías Clavijo Demandado: Jhon Fredy Peña León Divorcio – Apelación sentencia por $1.000.000 que recibe la demandante de un apartamento en Barranquilla (PDF 052ReparosRecursoApelacion.pdf). 4.2.
Los alimentos tienen como sustento constitucional el principio de la solidaridad familiar. Esta obligación busca resguardar el mínimo vital, la dignidad y la integridad física y emocional de aquellas personas en condición de vulnerabilidad, mediante la concesión de unos ingresos para la manutención a cargo del obligado legalmente a cumplirla.
En el caso de alimentos entre cónyuges como consecuencia de una causal subjetiva de divorcio, concurren tres elementos esenciales, cuya falta de uno torga nugatoria la solicitud: i) la culpabilidad del alimentante y la inocencia del alimentado, según el artículo 411.4 del Código Civil, el cual prescribe que se deben alimentos «a cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpos sin su culpa»; ii) la capacidad económica del alimentante; y iii) la necesidad del cónyuge inocente (CC, sentencias T-199 de 2009, T-095 de 2014;
CSJ sentencias STC442-2019, STC16543-2019, STC11181-2020, entre muchas otras). 4.3. La culpabilidad del señor JHON FREDY PEÑA LEÓN en la ruina matrimonial es palmaria, pues el divorcio se decretó por la causal 3ª del artículo 154 del Código Civil, atendiendo a los hechos de violencia física, psicológica y económica que destruyeron la unión conyugal y que se le atribuyen al demandado, según el análisis probatorio que precede. 4.4.
La necesidad alimentaria de la señora IVONNE ANDREA MACÍAS CLAVIJO se encuentra plenamente acreditada. Se trata de una mujer de 42 años (nacida el 23 de octubre de 1983), que se dedicó durante toda la vida matrimonial (iniciada el 15 de mayo de 2009) al cuidado exclusivo del hogar y de sus dos hijos menores de edad, una de ellas con una condición inmunológica crónica.
No se tiene por acreditado que devengue ingresos laborales formales ni que perciba pensión. Además, padece una discapacidad visual severa (queratocono en su ojo izquierdo y pérdida total del ojo derecho desde 2007), lo que ha limitado ostensiblemente su capacidad para insertarse en el mercado laboral y requiere de un tratamiento continuo, sin que pueda generar ingresos estables.
En su interrogatorio señaló que los ingresos para su manutención provienen exclusivamente de la cuota de alimentos que recibe por sus hijos, del arriendo de un apartamento en Barranquilla (minuto 18:25), sin especificar el monto exacto, y de trabajos informales esporádicos cuidando niños (minuto 18:58). 22 Expediente No. 11001311003220240040701 Demandante: Ivonne Andrea Macías Clavijo Demandado: Jhon Fredy Peña León Divorcio – Apelación sentencia Aunque el demandado adujo que los arriendos son de aproximadamente $1.000.000 mensuales, no allegó prueba alguna de tal afirmación. En todo caso, ante la Comisaría Catorce de Familia Los Mártires, el 15 de mayo de 2024, la demandante refirió percibir $700.000 por arriendo y que los gastos mensuales de sus hijos suman $2.705.000 (pp. 40-41, PDF 002, cdno. ppal.).
Lo anterior, evidencia la necesidad alimentaria de la actora, agravada por su rol de cuidadora principal de los hijos comunes de la pareja y las afectaciones de salud que padece. 4.5. Respecto a la capacidad económica del señor JHON FREDY PEÑA LEÓN, se tiene que percibe una asignación de retiro neta de $3.295.776 mensuales (minuto 1:57:27).
Que, presuntamente recibe ingresos adicionales por la explotación económica de un taxi y el arriendo de una vivienda, aunque nada de ello se encuentra plenamente acreditado en el expediente. Si bien se informó que el demandado recibió unos dineros del Ejército —un subsidio de vivienda familiar por «cuarenta y algo cincuenta millones» y una indemnización por salarios debidos por «trescientos sesenta-trescientos setenta millones»—, los mismos se destinaron mayoritariamente a cancelar deudas conyugales y familiares, gastos personales del demandado y la compra de la casa de su madre, según su propio interrogatorio (minuto 1:44:51); sin que se tenga certeza de que dichos recursos hayan sido invertidos en activos productivos que generen actualmente rentas mensuales estables, o que estén depositados en alguna cuenta bancaria.
Ahora, si bien el demandado no especificó sus gastos mensuales, se sabe que paga un arriendo superior a $840.000 y la cuota alimentaria de sus hijos por $1.175.000, no reportó otras obligaciones económicas relevantes como deudas pendientes u otros hijos menores de edad. En ese orden, su carga económica le permite disponer de un margen suficiente para asumir una cuota alimentaria mayor a favor de la demandante. 4.6.
Bajo el anterior panorama, la cuota alimentaria fijada por la a quo a cargo del señor JHON FREDY PEÑA LEÓN y en beneficio de la señora IVONNE ANDREA MACÍAS CLAVIJO en una suma de $350.000, es razonable. Por un lado, atiende a las necesidades de la alimentaria, quien percibe unos ingresos adicionales por su propia cuenta. Por otra parte, no desborda el límite que impone la ley en un 50% y tampoco deja en una situación económica precaria al alimentante.
Obsérvese que, la cuota fijada en la sentencia de primera instancia representa aproximadamente el 10,62% de los ingresos probados 23 Expediente No. 11001311003220240040701 Demandante: Ivonne Andrea Macías Clavijo Demandado: Jhon Fredy Peña León Divorcio – Apelación sentencia del demandado, lo que sumado al 35,65% que representa la cuota alimentaria para sus dos hijos, supone un total del 46,27% de su asignación de retiro, encontrándose dentro de los límites legales.
No debe olvidarse que, según el orden de preferencia del artículo 416 del Código Civil, antes que los descendientes, la obligación alimentaria recae en el cónyuge, más cuando este ha sido declarado culpable de la ruina matrimonial. 4.7. En todo caso, considera la Sala que la fijación de la cuota alimentaria decretada a favor de la señora IVONNE ANDREA en un porcentaje de la asignación de retiro del señor JHON FREDY, en lugar de una suma fija, resulta más adecuada y equitativa por varias razones.
En primer lugar, garantiza una mayor proporcionalidad, ya que se equilibra la capacidad económica actual y futura del demandado con la necesidad de la demandante, quien siempre dependió económicamente de su consorte, como convergen ambas partes. En segundo lugar, se evita la necesidad de realizar incrementos anuales, permitiendo que la cuota se ajuste automáticamente a las fluctuaciones de los ingresos del demandado.
Finalmente, esta modalidad es más eficiente para la ejecución de la obligación por parte del pagador del demandado, lo que además promueve mayor estabilidad y certeza para ambas partes. En ese orden, se modificará el ordinal quinto de la sentencia apelada. 4.8. El demandado sostiene que operó la caducidad de la pretensión alimentaria a favor de la cónyuge inocente, por (i) la separación de hecho de común acuerdo entre las partes ocurrió el 11 de junio de 2023, según el contrato de arrendamiento de la misma fecha, lo que puso fin a la convivencia conyugal;
(ii) el único hecho violento invocado en la demanda fue el ocurrido en marzo de 2024; por tanto (iii) transcurrió más de un año entre la separación de hecho y el evento de violencia alegado como causal de divorcio, lo que haría caducar la reclamación de alimentos derivados de la culpa del cónyuge. Este alegato no tiene asidero por lo siguiente: 4.8.1.
En las consideraciones de la sentencia apelada, la a quo estimó que, como los últimos hechos de violencia acreditados datan del 15 de marzo de 2024, y la demanda se instauró el 8 de julio de 2024, no había transcurrido el término de un año desde la última agresión del demandado hacia la demandante, concluyendo que no estaba caducada la causal alegada en punto a la reclamación de las consecuencias económicas, lo cual resulta acorde con lo previsto en el 24 Expediente No. 11001311003220240040701 Demandante: Ivonne Andrea Macías Clavijo Demandado: Jhon Fredy Peña León Divorcio – Apelación sentencia artículo 156 del Código Civil y la sentencia C-985 de 2010 de la Corte Constitucional. 4.8.2.
Pues bien, conforme a la sentencia C-985 de 2010, las demandas fundamentadas en la causal 3ª del artículo 154 del Código Civil deben interponerse dentro del término de un año contado desde cuando sucedieron los hechos causantes. En otras palabras, el término de caducidad de un año para reclamar las sanciones derivadas de causales subjetivas de divorcio se cuenta desde la ocurrencia de los hechos causantes (o su conocimiento dependiendo de la causal) hasta la fecha de radicación de la demanda, y no desde la separación de hecho a la conducta violenta endilgada, como parece insinuar la apoderada judicial del demandado, lo cual no encuentra sustento legal, normativo ni lógico. 4.8.3.
Adicionalmente, en el presente caso, como se analizó en precedencia, los hechos violentos acreditados no se limitaron a un episodio concreto, sino que se configuraron mediante un patrón continuo de agresiones durante toda la convivencia matrimonial y que persistieron tras su finalización. Por un lado, en la acción de protección No. 076-2024 se denunciaron hechos de violencia ocurridos el 15 de marzo de 2024; posteriormente, en su interrogatorio, la demandante refirió que, en agosto de ese mismo año, durante una cita médica de su hija, el señor JHON FREDY la inquirió con amenazas para que desistiera de la demanda, diciéndole «usted le quita la casa a mí mamá y yo la mato» (minuto 33:18).
Así las cosas, si se tiene en cuenta que la demanda fue radicada el 8 de julio de 2024, la acción se sitúa dentro del plazo de un año desde el último hecho violento, por lo que no operó el fenómeno de la caducidad alegado. 4.9. Ahora bien, el apoderado judicial de la demandante argumenta que la sentencia apelada omitió disponer el redireccionamiento de la cuota alimentaria de los hijos comunes cuando alcancen la mayoría de edad y cese la obligación alimentaria, a favor de la señora IVONNE ANDREA.
No obstante, tal reclamo deviene infundado, pues, como se analizó en precedencia, la regulación alimentaria entre cónyuges no es automática, sino que requiere la configuración de los elementos de culpabilidad, capacidad y necesidad, y difiere de la obligación alimentaria que tienen los padres sobre los hijos, la cual es de carácter personalísimo y temporal, y no se presume automáticamente transferible al progenitor que los tuvo a cargo.
De manera tal que, de presentarse en un futuro una variación en las circunstancias económicas, tanto del demandado como de la demandante, se 25 Expediente No. 11001311003220240040701 Demandante: Ivonne Andrea Macías Clavijo Demandado: Jhon Fredy Peña León Divorcio – Apelación sentencia podría solicitar la revisión de la cuota alimentaria fijada a favor de la cónyuge inocente en la medida en que se reúnan los presupuestos necesarios para ello, pues como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, las decisiones en materia de alimentos no son irreversibles o inmutables, en tanto no hacen tránsito a cosa juzgada material, «de manera que nada le impide acudir nuevamente ante el juez de conocimiento a solicitar la revisión de la cuota alimentaria cuestionada» (CSJ, STC287-2021, reiterada en STC2934-2025). 5.
Medidas de reparación integral y principio de congruencia: 5.1. La jurisprudencia ha reiterado que, en los procesos de divorcio en los que prospera la causal 3ª del artículo 154 del Código Civil, resulta necesario habilitar mecanismos que aseguren a la víctima de violencia un acceso efectivo a la reparación integral del daño, de manera justa y eficaz.
Así ha dicho: «- Un estudio sistemático de los presupuestos superiores de la Constitución y de los tratados internacionales reconocidos por Colombia y que fueron descritos en esta sentencia, dan cuenta de que, en efecto, una mujer víctima de violencia intrafamiliar, en este caso psicológica, debe ser reparada, y pese a que podría pensarse que el escenario apto para ello sería en un proceso penal o de responsabilidad civil, lo cierto es que, como se dijo, con ello se desconocerían los mandatos del plazo razonable y de no revictimización; pero además se trataría de reparaciones distintas, en tanto la fuente en el primer escenario lo sería el delito, y distinta a esta, al interior del divorcio, la fuente del daño se analizaría a partir de la terminación de la relación dada la culpabilidad del otro cónyuge.
(C.C. SU-080 de 2020). - Dado el déficit de regulación descrito, es previsible que en la demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho no existan pretensiones específicamente dirigidas a obtener una indemnización por actos de violencia intrafamiliar o de género. No obstante, tal omisión no puede entenderse como una justificación para cerrar el paso al incidente del que se viene hablando, por dos razones esenciales: (i) A voces del parágrafo 1 del artículo 281 del Código General del Proceso, el juez de familia «podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole».
Con apoyo en esta regla, la Corte Constitucional expuso en la citada SU-080 de 2020 los siguientes argumentos, 26 Expediente No. 11001311003220240040701 Demandante: Ivonne Andrea Macías Clavijo Demandado: Jhon Fredy Peña León Divorcio – Apelación sentencia perfectamente aplicables a asuntos como el que ahora ocupa la atención de la Sala: «En Colombia, en los procesos de la jurisdicción de familia antes mencionados, en la vigencia del Código de Procedimiento Civil ( ) no se tenía establecido por el legislador un momento especial dentro del trámite que habilitara al juez o las partes, para que, seguida de la declaratoria de la causal de ultrajes, trato cruel y los maltratamientos de obra, se pudiera solicitar una medida de reparación integral del daño sufrido.
Con todo, se reitera, las normas del bloque de constitucionalidad y el art. 42 constitucional sí se hallaban vigentes como soportes sustantivos de una eventual condena por violencia doméstica. Hoy día, en vigencia del artículo 281 del Código General del Proceso, puede vislumbrarse la existencia de una vía procesal para ello, pero el tono de la norma no es imperativo sino apenas dispositivo; ciertamente es una puerta que se abre para posibilitar la reparación de la víctima ultrajada, tratada de manera cruel, en fin, que haya sido objeto de maltratamiento síquico o material.
Con todo, el art. 7°, g) de la Convención de Belem do Pará, y en general los instrumentos internacionales tantas veces aquí citados, obligan –no apenas autorizan o permiten– la reparación de la mujer víctima de violencia intrafamiliar, cuando quiera que exista daño». Por esa vía, la facultad de fallar con prescindencia de los límites establecidos en la demanda debe ser ejercida por los jueces de familia para el propósito mencionado, esto es, para propender por la reparación efectiva de las víctimas de violencia intrafamiliar o de violencia de género, tanto al interior del proceso de divorcio en el que se invoque la causal tercera –supuesto del que se ocupó la Corte Constitucional–, como en el trámite de existencia de unión marital de hecho, así en este último no deba esgrimirse ningún motivo específico para la disolución del vínculo.
(ii) Se agrega que la indemnización de los daños que se identificaron a lo largo del proceso verbal de existencia de unión marital de hecho debe venir precedida de una solicitud de parte –el escrito incidental al que se hizo referencia–, pues solo el ejercicio voluntario del derecho de acción dota de competencia a la jurisdicción para proveer sobre ese puntal del conflicto.
No se trata, entonces, de restar capacidad de agencia a la víctima, sino de habilitar para ella un canal procesal accesorio, con el fin de que pueda obtener una reparación sin necesidad de acudir a varios procedimientos» (Subrayado agregado, CSJ, sentencia SC5039-2021). 5.2. En el presente caso, si bien no existió un pedimento expreso en la demanda sobre este tópico, es preciso señalar que frente al tema de 27 Expediente No. 11001311003220240040701 Demandante: Ivonne Andrea Macías Clavijo Demandado: Jhon Fredy Peña León Divorcio – Apelación sentencia reparación integral por causa de violencia doméstica en las relaciones familiares no se puede desatender que, en ese contexto, resulta imperativo juzgar con criterio diferencial, pues «el enfoque de género comprende una revisión diferencial i) en la construcción de los hechos, ii) en el recaudo de las pruebas, iii) en la valoración de las pruebas e, incluso, iv) en la resolución de las pretensiones» (CSJ, sentencia STC15849-2021), tópico último que el citado pronunciamiento desglosa así: «2.5.8.
En la resolución de las pretensiones, los jueces deben acudir a la posibilidad de emitir decisiones extra y ultra petita, cuando el caso brinde elementos para ello; además, deberá proferir decisiones multinivel, que respondan al cumplimiento de las obligaciones internacionales suscritas por el Estado Colombiano. La jurisprudencia de esta sala ha dicho que, tratándose de los asuntos de familia, el artículo 281 del Código General del Proceso, establece en su parágrafo que «el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole», estándar que incluye a las víctimas de violencia de género como sujeto de protección reforzada (CSJ STC12625-2018).
También, el canon 42.6 de la Constitución Nacional, en concordancia con el precepto 7° literal g) de la Convención de Belém Do Pará, obliga a los Estados parte a diseñar, establecer, regular y aplicar mecanismos dúctiles, ágiles y expeditos, con el fin de asegurar que la mujer objeto de violencia intrafamiliar tenga acceso efectivo a la reparación integral del daño, de manera justa y eficaz.
En desarrollo, la Corte Constitucional profirió sentencia de unificación (SU080/20), con efectos inter pares, en donde fijó como reglas: i) la posibilidad de tener acceso efectivo a una reparación del daño producto de los ultrajes, indistintamente de la naturaleza procesal del medio elegido para tal fin; y ii) que las víctimas de violencia de género no pueden ser obligadas a acudir a un nuevo trámite judicial para obtener reparación integral de hechos demostrados ante un juez, pues ello las revictimiza». 5.3.
Así las cosas, ningún yerro se advierte por parte de la falladora de primer grado al habilitar de oficio el incidente de reparación integral de perjuicios a favor de la señora IVONNE ANDREA MACÍAS CLAVIJO. La apoderada 28 Expediente No. 11001311003220240040701 Demandante: Ivonne Andrea Macías Clavijo Demandado: Jhon Fredy Peña León Divorcio – Apelación sentencia judicial del demandado olvida que el divorcio se decretó por la causal 3ª del artículo 154 del Código Civil, en tanto se acreditaron actos de violencia intrafamiliar y de género durante la relación matrimonial de las partes, de los que fue víctima la demandante, convirtiéndola en un sujeto de protección reforzada. 5.4.
En consecuencia, la juez, en su sentencia, no solo tenía la obligación de pronunciarse frente a los actos de violencia advertidos, sino también ordenar la reparación integral correspondiente. De esta forma, habilitar la posibilidad de acudir al trámite incidental de reparación de perjuicios busca conjurar y reparar las situaciones de violencia sufridas por doña IVONNE ANDREA MACÍAS CLAVIJO durante su matrimonio, para que, si así lo considera, solicite que, a través de dicho trámite, se establezcan los perjuicios irrogados, donde el demandado pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción y, finalmente, se resuelva lo que en derecho corresponda, todo ello conforme a lo establecido en las sentencias SU-080 de 2020 y SC5039-2021.
Por tanto, el reparo del demandado carece de fundamento y también debe ser desestimado. 5.5. Finalmente, en lo referente a la continuidad del servicio de salud que requiere la demandante, tiene asidero el reclamo y, por ende, se adicionará la sentencia apelada para ordenar a la Dirección de Sanidad Ejército Nacional para que mantengan la afiliación de la señora IVONNE ANDREA MACÍAS CLAVIJO como beneficiaria del señor JHON FREDY PEÑA LEÓN en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.
En caso de que esta determinación genere alguna erogación económica, deberá suplirla el demandado. Esta medida constituye una expresión del principio de solidaridad familiar, que impone a los cónyuges el deber recíproco de socorro y ayuda mutua, y que, en algunos casos, se extiende incluso después de disuelto el vínculo matrimonial cuando se encuentra alguna de las partes en una condición de especial protección, como ocurre en el presente caso.
Medida que, además, encuentra sustento legal conforme a lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 20 de la Ley 342 de 1997. Sobre la temática, la Corte Constitucional ha indicado: «En los términos del artículo 42 de la Constitución Política de Colombia, la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y se constituye por vínculos jurídicos, lo que corresponde a la constitución a partir del matrimonio, o por 29 Expediente No. 11001311003220240040701 Demandante: Ivonne Andrea Macías Clavijo Demandado: Jhon Fredy Peña León Divorcio – Apelación sentencia vínculos naturales, mediante la decisión responsable de un hombre y una mujer de constituir una familia.
En este orden de ideas, el matrimonio como uno de los actos constitutivos de la familia, se encuentra definido en el artículo 113 del Código Civil de la siguiente manera: El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente. Desprendiéndose en cabeza de los cónyuges una serie de deberes los cuales se complementan con lo prescrito en el artículo 176 del Código Civil, modificado por el Decreto 2820 de 1974, según el cual los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente, en todas las circunstancias de la vida, de acuerdo al principio de reciprocidad.
Esta obligación de socorro y ayuda que la ley predica de los cónyuges casados, comprende varias dimensiones que cobijan, entre otras cosas, prestaciones de carácter personal y económico que hacen posible la vida en común y el auxilio mutuo. A través de estos vínculos no sólo se manifiesta el deber constitucional de solidaridad, sino que también se desarrolla el principio de reciprocidad que caracteriza la relación conyugal.
Igualmente, dentro de los deberes conyugales se encuentra el deber de alimentos, considerado como una obligación de orden económico que comprende no sólo la alimentación sino también lo indispensable para el sustento, el vestuario, habitación, recreación, educación, asistencia médica y cuidados de instrucción, si ellos fueren exigidos por las circunstancias.
Como un desarrollo del principio de solidaridad predicable de los miembros de la familia, el Sistema de Seguridad Social en Salud protege al núcleo familiar de la persona cotizante, es decir, de quienes se consideren, de acuerdo con las opciones permitidas por la Constitución, familia. De esta forma, el artículo 163 de la Ley 100 de 1993 establece que el P.O.S. tendrá una cobertura familiar e indica, como se explicó, quiénes se consideran beneficiarios.
Ahora bien, aunque la finalidad de la familia propende por la unidad y estabilidad de sus miembros, existen circunstancias que imposibilitan la unión en común y que son causales de disolución del vínculo conyugal. De ahí que el propio artículo 42 de la Constitución Política prevea que los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que aún cuando se rompa el vínculo conyugal, las aludidas obligaciones de socorro y ayuda no necesariamente se extinguen sino que pueden sufrir una transformación, en el entendido de que 30 Expediente No. 11001311003220240040701 Demandante: Ivonne Andrea Macías Clavijo Demandado: Jhon Fredy Peña León Divorcio – Apelación sentencia las prestaciones de tipo personal no pueden seguir siendo exigibles pero algunas obligaciones económicas pueden continuar en condiciones específicas.
En este sentido se pronunció la Corte Constitucional en Sentencia C-246 de 2002 al señalar: En efecto, la función del deber de solidaridad que se expresa en las relaciones conyugales, cuando se señala que una de las finalidades del matrimonio está constituida por el auxilio mutuo que se deben el hombre y la mujer que libremente deciden casarse (artículos 113 y 176 C.C.) no supone que, ante la existencia de circunstancias que configuran alguna de las causales de divorcio definidas por la ley, los cónyuges deban permanecer casados.
El ámbito en el que se pueden materializar las acciones humanitarias con las que uno de los cónyuges responde ante situaciones que ponen en peligro la vida digna del otro, no depende de la indisolubilidad del vínculo matrimonial, pues aunque el hecho del divorcio pone fin al vínculo existente entre los esposos no extingue por completo las obligaciones definidas en la ley.
El propio legislador decidió que después del divorcio este deber legal que concreta uno de los fines del matrimonio continua si bien reducido eventualmente a una dimensión económica (artículo 160 C.C.) puesto que el cónyuge culpable debe, cuando se dan las condiciones señaladas por el legislador, pagar alimentos al cónyuge inocente dentro de la visión del derecho civil en el cual se denota una concepción del divorcio como sanción, cuando éste no es mutuamente acordado (artículo 411, numeral 4, C.C.).
En este orden de ideas, puede concluirse que pese a la terminación del vínculo matrimonial puede subsistir el deber de alimentos que comprende la prestación del servicio de salud, en la medida en que no puede abandonarse al cónyuge con una enfermedad o discapacidad grave, pues sería atentatorio del principio de la dignidad humana y de los deberes de socorro y ayuda que, como se expuso anteriormente, eventualmente perduran después de la separación o divorcio de los cónyuges» (CC, sentencia T-185 de 2010). 6.
Costas: 6.1. No habrá condena en costas en esta instancia, ya que no aparecen causadas, conforme a la regla 8ª del artículo 365 del Código General del Proceso. Téngase en cuenta que las partes no replicaron los respectivos recursos de apelación. Teniendo en cuenta que no se plantearon otros reparos, queda agotada de esta manera la competencia funcional de la Sala. 31 Expediente No. 11001311003220240040701 Demandante: Ivonne Andrea Macías Clavijo Demandado: Jhon Fredy Peña León Divorcio – Apelación sentencia VII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE LA SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida el 12 de agosto de 2025 proferida por el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá, D.C., dentro del asunto de la referencia, en el siguiente sentido: «ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD EJÉRCITO NACIONAL y/o a la dependencia que corresponda, que mantenga la afiliación de la señora IVONNE ANDREA MACÍAS CLAVIJO como beneficiaria del señor JHON FREDY PEÑA LEÓN, en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta sentencia. En caso de que esta determinación genere alguna erogación económica, deberá suplirla el demandado».
El juzgado de primera instancia librará los oficios pertinentes.
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal quinto de la sentencia proferida el 12 de agosto de 2025 proferida por el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá, D.C., dentro del asunto de la referencia, en el siguiente sentido: «QUINTO: FIJAR alimentos a favor de IVONNE ANDREA MACÍAS CLAVIJO y a cargo de JHON FREDY PEÑA LEÓN, en la suma equivalente al 11% de la asignación de retiro que percibe de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, la cual se pagará mensualmente a la demandante a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, mediante descuento directo y posterior consignación a la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia del Juzgado de primera instancia».
La a quo instancia librará los oficios pertinentes.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás, de acuerdo con los reparos propuestos y estudiados, la sentencia de primera instancia.
CUARTO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.
QUINTO: ORDENAR la devolución de las diligencias al juzgado de origen, una vez en firme esta providencia. 32 Expediente No. 11001311003220240040701 Demandante: Ivonne Andrea Macías Clavijo Demandado: Jhon Fredy Peña León Divorcio – Apelación sentencia
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JOSÉ ANTONIO CRUZ SUÁREZ Magistrado JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ Magistrado NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ Magistrada Firmado Por: Jose Antonio Cruz Suarez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Humberto Araque Gonzalez Magistrado Sala De Familia Tribunal Superior De Bogotá D.C., Nubia Angela Burgos Diaz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 De Familia Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 33 Expediente No. 11001311003220240040701 Demandante: Ivonne Andrea Macías Clavijo Demandado: Jhon Fredy Peña León Divorcio – Apelación sentencia Código de verificación: dd599b7f529ce205abc12bba7fb7b9c9891c0fcedb2243fe02edc50c5e 3eec8c Documento generado en 02/02/2026 02:21:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 34