Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 125-2026 INADMITE APELACIÓN Au 16feb26 JFlia Lorica. SUCESION NOTARIO

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería Sala Primera de Decisión Civil – Familia – Laboral PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CÁEZ Magistrado Sustanciador Folio 125-2026 Ref. Solicitud de entrega de dineros, devolución de saldo de sucesión ya liquidada ante notario Demandantes: Yarledis, Lilibet, Eduar, Adriana Patricia y Gustavo Antonio Toscano Cerpa Apoderado: Edier Esteban Manco Pineda Demandado: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Radicación: 234173184-001-2026-00030/01 Providencia: Auto inadmite apelación Montería, Córdoba, veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026) Se resuelve lo que en derecho corresponde respecto del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado el 16 de febrero de 2026, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica (Córdoba), al interior del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Yarledis, Lilibet, Eduar, Adriana Patricia y Gustavo Antonio Toscano Cerpa –mediante apoderado judicial– formularon ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica (Córdoba), solicitud en contra de Porvenir S.A., pidiendo que tras reconocer que la sucesión de Gustavo Antonio Toscano Barrera (QEPD), «ya fue liquidada legalmente conforme las exigencias del Legislador», se ordene a la AFP convocada «la adjudicación de los dineros, según la sucesión intestada debidamente tramitada por la Notaria Única de Lorica, Córdoba, por intermedio [del] despacho».

Explicaron –en soporte de lo anterior– que mediante la Escritura Pública n° 396 de la Notaría Única de Lorica (27-06-2019), se distribuyeron, en partes iguales, el «único activo herencial»; consistente en el «saldo de pensiones obligatorias por el tiempo de servicio» que el finado tenía en el «Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir», el cual ascendía al total de $71.637.238, más los «intereses posteriores».

Señalaron que Porvenir S.A., «sin competencia notarial alguna» se negó a «la adjudicación de las cuotas a los herederos» pese a la presunción de validez que recaía sobre el instrumento público, siendo que en respuesta a un derecho de petición posterior (noviembre – 2025), en el que se le pidió el cumplimiento de la escritura pública, dispuso exigencias «que la Ley no consagra» –.

Adicionalmente, precisaron que los valores indicados «han generado intereses debidamente relacionados en la escritura pública» por valor de $211.360.085, al 15 de enero de 2026. 2. Auto apelado La a quo mediante auto del 16 de febrero de lo corriente, resolvió denegar la petición de los convocantes, al considerar que el juzgado carecía de competencia jurisdiccional.

Sustentó al respecto que las normas invocadas por los inicialistas, esto es, los artículos 8 y 9 del decreto 902 de 1988, «no guardan relación con lo solicitado, habida cuenta que no se franquea la posibilidad que el Juez intervenga en actuaciones subsiguientes a la terminación de un proceso de sucesión que se haya surtido ante notario, a fin de que lo decidido por los herederos de común acuerdo logre ser ejecutado»; expuso que lo que procedía por parte de los herederos era «llevar a cabo la liquidación adicional o se otorgue una escritura aclaratoria, dada la variación de los valores inventariados como activo sucesoral», ello teniendo en cuenta que la AFP «les requieren la adición a la escritura pública de sucesión en la misma notaría donde se otorgó la escritura inicial (…), indicando el valor total actualizado de los saldos de la cuenta individual del causante (…) distribuido en las hijuelas correspondientes para cada heredero, relacionado en la escritura en mención».

Insistió en que las normas citadas no tienen aplicabilidad, dado que «ya se encuentra decidida definitivamente la adjudicación de la herencia ante notario»; añadiendo que «sí se busca su aplicabilidad y ejecución la competencia se torna privativa de la misma autoridad notarial, por lo que es ella quien debe asumir el conocimiento de la solicitud». 3.

Recurso de apelación Inconforme con lo anterior, la parte accionante apeló. En sustento alegaron que la decisión opugnada se debe a una errada interpretación del artículo 9 del decreto 902 de 1988, pues, a su juicio, dicha norma no es limitativa de la intervención judicial en los términos expuestos en la providencia, sino que, por el contrario, «habilita de manera amplia la intervención judicial cuando la adjudicación no produce efectos jurídicos plenos, como el que acontece».

Por otro lado, señalaron que la existencia de una controversia jurídica – entre los demandantes y porvenir S.A., por la materialización y/o cumplimiento de la adjudicación contenida en la EP n° 396 del 27 de junio de 2019 – activaba la competencia judicial; que lo solicitado no era una ejecución, sino una definición jurídica – lo pretendido era que se decidiese definitivamente sobre la adjudicación frente a la negativa de la AFP – y que la decisión confutada vulneraba su derecho de acceso a la administración de justicia – pues con esta se deja a los herederos sin juez natural que resuelve sobre la controversia subyacente de la negativa de la AFP –, máxime cuando las notarías no tienen poder de coerción del que sí gozan los jueces. 4.

La A Quo concedió la apelación por auto del 2 de marzo de 2026. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico En primer término debe verificarse sobre la procedencia del recurso de apelación. En caso de resultar procedente, deberá determinarse si hay lugar a revocar la decisión de la falladora inicial, conforme con los argumentos expuestos por los apelantes. 2.

Solución del problema jurídico De inmediato debe anunciarse que se inadmitirá la alzada de los libelistas y, en consecuencia, se devolverá el asunto al juzgado de primer nivel. Lo anterior, pues tras efectuar el examen preliminar de rigor, se advierte que la decisión cuestionada resulta inapelable. De modo que no satisfacía las condiciones necesarias para su concesión. Recuérdese, en esos términos, que acorde con lo establecido en el inciso 4° de artículo 325 del Código General del Proceso (CGP), el ad quem aplicará al recurso de apelación un riguroso examen preliminar a efectos de establecer si se cumplieron las condiciones exigidas para su concesión, siendo que en caso negativo habrá de declararlo inadmisible, ordenando, en consecuencia, la devolución del expediente al juez de primera instancia. En el caso de marras, se tiene que la alzada sub examine, no cumple con el requisito de la procedencia, considerando que la decisión denegatoria de la a quo se sustentó en su falta de competencia para conocer del asunto –por considerar que esta no se activaba en los términos del decreto 902 de 1988 (art. 3, 8 y 9)–, circunstancia que cierra paso a la apelación en los términos del artículo 139 ibídem.

En efecto, esta dijo: «En ese orden, el Despacho anuncia delanteramente que lo deprecado por el togado memorista resulta legalmente improcedente en razón a la falta de competencia de este Despacho Judicial para conocer y decidir solicitudes del cariz de las incoadas en el proceso de sucesión tramitados y finiquitados ante Notaria…» (Se destaca) En ese estado de cosas, conviene traer a cuento la STC71792022 de jun. 8 rad. n° 2022-01784/00, donde la H. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia (CSJ), calificó de defecto procedimental absoluto el hecho de que un Tribunal resolviese un recurso de apelación formulado en contra de la decisión que declaró probada la excepción de falta de competencia. En efecto, dicha Corporación señaló que de haberse practicado el respectivo examen preliminar otra hubiese sido la conclusión de la instancia acusada, indicando, luego de referirse a la figura, lo que sigue: «Ahora bien, en este particular asunto como quedó visto, el funcionario accionado se apartó del trámite previsto por el legislador para los recursos de apelación de auto, con lo que incurrió en el mencionado defecto procedimental, pues de manera irreflexiva y sin efectuar el referido «examen preliminar», procedió a resolverlo de plano, sin tomar en cuenta, además, que el artículo 139 del Código General del Proceso, dispone que, cuando se declara la incompetencia para conocer de un asunto, dicha determinación «no admite recurso», porque de haberlo hecho, otra hubiera sido la decisión adoptada.» Corporación que en la STC7168-2023 de jul. 26 rad. n° 2023-02768/00, señaló: «Lo anterior se robustece al tener en consideración que en un caso similar esta magistratura resaltó la inadmisibilidad del recurso vertical para cuestionar decisiones en las que se declare la incompetencia para conocer de un negocio (STC13012-2022), lo que acarrea en la improcedencia del recurso de súplica cuando esas determinaciones se adopten en sede de apelación. Tal restricción se justifica en que el procedimiento apropiado para estos casos es remitir el expediente a la autoridad competente para conocer del asunto, quien, a su vez, deberá resolver sobre su admisión o rechazo (artículo 139 del Código General del Proceso).

Sopesar lo opuesto, conllevaría a que el magistrado en turno decida sobre la competencia, lo que sería otorgarle una facultad prematura que por mandato legal le corresponde a otra autoridad judicial.» 3. Epílogo Por colofón de lo anterior, se inadmitirá la alzada interpuesta por los convocantes en contra del auto dictado el 16 de febrero hogaño, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica (Córdoba), al interior del proceso de la referencia, pues conforme con el ordenamiento procesal vigente, está vedada su apelabilidad, motivo por el que nada de fondo debe resolverse.

No se impondrán costas por no aparecer causadas. Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL UNITARIA DE DE MONTERÍA, DECISIÓN CIVIL SALA FAMILIA LABORAL,

RESUELVE

PRIMERO: Inadmitir el recurso de apelación formulado por la parte incoante en contra del auto dictado el 16 de febrero de 2026, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica (Córdoba), al interior del proceso de la referencia, conforme con lo expuesto ut supra.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: En su oportunidad vuelva el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado Por: Pablo Jose Alvarez Caez Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 979187312b551944a44fa28d890667d54b0631e018c399c1c09fcd20d09759e2 Documento generado en 24/06/2026 03:20:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica