Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2025 00112 -01 DecideConsultaIncidente (1)

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, cuatro (04) de junio de dos mil veintiséis (2026). Auto Proceso Accionante Accionado Vinculado Tema Asunto Procedencia Radicación Consecutivo Interno Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 205 Incidente por Desacato MARIBETH VIECCO ROCHA Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. - Nueva EPS OPL Éticos S.A.S Incidente por Desacato Consulta Decisión que Impone Sanción Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar 20001 31 09 007 2025 00112 01 2026 00018 Decreta Nulidad Juan Carlos Acevedo Velásquez 256 de la fecha

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala procede a resolver, en grado de consulta, la sanción impuesta mediante providencia del veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, a las señoras Rosa Milena Barros Cuello y Olga Patricia Taborda Villalba, en calidad de Gerente Zonal Cesar y Gerente Regional Norte de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. - Nueva EPS, respectivamente, por el incumplimiento a la orden impartida por dicho juzgado en sentencia de tutela del primero (1) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

2. ACTUACIÓN PROCESAL La señora Maribeth Viecco Rocha, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. - Nueva EPS, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la dignidad humana, tras considerarlos vulnerados ante la omisión de la EPS en suministrar los medicamentos (RIBOCICLIB X 200 MILIGRAMOS EN CAJA X 63 UNIDADES) ordenados por su médico tratante, en atención a su diagnóstico de CARCINOMA INVASIVO NO ESPECIFICADO DE LA MAMA IZQUIERDA RE 90% RP 10% KI67 30% TUMOR MALIGNO DE MAMA, PARTE NO ESPECIFICADA COMPROMETIDA ZONA PULMONAR Y OSEA.

CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En virtud del trámite constitucional promovido, mediante sentencia de primera instancia proferida el primero (1) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Séptimo del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, resolvió: “(…) Segundo. Se ordena a Nueva EPS que, en conjunto con Éticos S.A., en el término de cuarenta y ocho (48) horas suministre a la señora Maribeth Viecco Rocha, el medicamento “RIBOCICLIB X 200 MILIGRAMOS EN CAJA X 63 UNIDADES”, según la formula médica del 09 de junio de 2025, tal como se ordenó en la medida provisional decretada por este despacho el 20 de agosto de 2025.

Tercero. Ordenar a Nueva EPS que, a partir de la notificación del fallo y en adelante, garantice el tratamiento integral en favor de la señora Maribeth Viecco Rocha, respecto su diagnóstico de “CARCINOMA INVASIVO NO ESPECIFICADO DE LA MAMA IZQUIERDA RE 90% RP 10% KI67 30% TUMOR MALIGNO DE MAMA, PARTE NO ESPECIFICADA COMPROMETIDA ZONA PULMONAR Y OSEA”.

Lo anterior, en procura de que sean prestados los servicios que disponga el médico tratante en consideración al mencionado diagnóstico. (…)” No obstante, ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la Nueva EPS, el accionante presentó escrito incidental el dos (2) de marzo de dos mil veintiséis (2026)1, advirtiendo sobre el desacato de la orden impartida en la sentencia de tutela de referencia, en especial respecto al suministro de los medicamentos ordenados.

En atención a ello, la judicatura de primer nivel, mediante proveído el cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026), realizó un requerimiento previo, concediendo el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la providencia, para que la señora Rosa Milena Barros, en su calidad de gerente zonal, a la señora Olga Patricia Taborda Villalba, en su calidad de gerente regional norte y al señor Gustavo Enrique Visbal Galofre, en su calidad de representante legal de la Nueva EPS, allegaran informe sobre si le dieron cumplimiento a la orden del fallo de tutela del primero (1) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Asimismo, procedieran, si aún no lo habían hecho, a darle cumplimiento a la orden. No obstante, el nueve (9) de marzo de dos mil veintiséis (2026), en respuesta al auto referido, la Sociedad Eticos S.A.S., allegó el informe señalando que la empresa era un tercero privado que ya no actuaba como prestador ni operador farmacéutico de Nueva EPS debido a que el vínculo contractual finalizó formalmente el veinte (20) de 1 Expediente Digital – (02EscritoIncidente.pdf).

CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: MARIBETH VIECCO ROCHA ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20001 31 09 007 2025 00112 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar diciembre de dos mil veinticinco (2025) tras un incumplimiento reiterado de pagos que generó una deuda acumulada con el operador.

Seguidamente, ante la falta de respuesta de la parte incidentada, mediante proveído del veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026), realizó un segundo requerimiento, concediendo el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la providencia, para que la señora Rosa Milena Barros, en su calidad de gerente zonal, a la señora Olga Patricia Taborda Villalba, en su calidad de gerente regional norte y al señor Gustavo Enrique Visbal Galofre, en su calidad de representante legal de la Nueva EPS, allegaran informe sobre si le dieron cumplimiento a la orden del fallo de tutela del primero (1) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Asimismo, procedieran, si aún no lo habían hecho, a darle cumplimiento a la orden. Por consiguiente, el seis (6) de abril de dos mil veintiséis (2026), el señor Hugo Rafael Muños Salom, actuando como apoderado judicial del señor Gustavo Enrique Visbal Galofre, ostentado la calidad de representante legal de la sociedad Eticos S.A.S., en respuesta al requerimiento previo, allegó el informe indicando que dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, proferido el veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025) por el juzgado sancionador, por lo que, en relación con la formula del nueve (9) de junio del dos mil veinticinco (2025), realizó la entrega de los medicamentos los días diecinueve (19) de junio y veintidós (22) de agosto de la misma anualidad.

Además, alegó que con posterioridad a dichas fechas se presentó una imposibilidad material para continuar con el suministro debido a la falta de un contrato legal vigente y a la ausencia de pagos por parte de la Nueva EPS. Posteriormente, ante la falta de cumplimiento de la EPS aperturó el incidente por desacato mediante providencia del cuatro (4) de mayo de dos mil veintiséis (2026), en contra de la señora Rosa Milena Barros Cuello, como gerente zonal Cesar y en contra de la señora Olga Patricia Taborda Villalba como gerente regional norte de la Nueva EPS.

Seguidamente, el juzgado de primera instancia, mediante providencia del quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026), aperturó un periodo probatorio por el término de tres (3) días hábiles, a fin de recaudar las pruebas que conllevaran a establecer las causales del incumplimiento del fallo de tutela en cita. CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: MARIBETH VIECCO ROCHA ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20001 31 09 007 2025 00112 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Surtido el trámite precedente, el veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026), el Juzgado Séptimo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, resolvió: “(…) Segundo: Sancionar a Rosa Milena Barros, identificada con cedula de ciudadanía No. 56.075.027, en su condición de Gerente Zonal de Nueva EPS y al Norte Olga Patricia Taborda Villalba, identificado con cedula de ciudadanía N° CC. 27.898.035, Gerente Regional Norte de la EPS, con dos (2) días de arresto, el cual, se cumplirá en las instalaciones de la Policía Nacional de la ciudad donde se verifique la aprehensión, para ello, ofíciese a la autoridad competente para que realice las gestiones a su cargo.

Tercero: Imponer a los anteriores funcionarios de la NUEVA EPS multa a de un (1) salario mínimo legal mensual vigente que deberá consignar, en el término de dos (2) días, a favor del Consejo Seccional de la Judicatura, en la cuenta bancaria dispuesta para ello. (…)” (Sic) Así las cosas, agotadas las fases procesales pertinentes y siendo el momento procesal oportuno, esta Sala procede a emitir la decisión correspondiente, previas las siguientes:

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia. Esta Sala es competente para conocer y decidir en grado de consulta la sanción impuesta a las señoras Rosa Milena Barros Cuello y Olga Patricia Taborda Villalba, en calidad de Gerente Zonal del Cesar y Gerente Regional Norte de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – Nueva EPS, respectivamente, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 y los parámetros establecidos por la Corte Constitucional para tales efectos. 3.2.

Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión. El problema jurídico a resolver se concreta en determinar: i) si en el presente caso, los precitados, conociendo a cabalidad la orden contenida en la sentencia dictada el primero (1) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), incumplieron de manera injustificada y voluntaria la misma, incurriendo en desacato, justificando la imposición de la sanción; o, por el contrario, ii) si corresponde abstenerse de imponer sanción por desacato frente al fallo de tutela, dentro de la acción constitucional identificada con radicado No. 20001-31-09-007-2025-00112-00.

CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: MARIBETH VIECCO ROCHA ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20001 31 09 007 2025 00112 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala, en primer lugar, realizará un estudio normativo y jurisprudencial relacionado con la figura del incidente de desacato. 3.3.

Fundamento normativo y jurisprudencial sobre el incidente de desacato. El primer deber que la asiste al juez que ha impartido una orden en el trámite de una acción de tutela consiste en adelantar todas las actuaciones necesarias para lograr su efectivo cumplimiento, toda vez que dicha orden tiene como finalidad la protección real y material de los derechos fundamentales amparados.

Por esta razón, el legislador, mediante el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, dotó al juez de las herramientas necesarias para garantizar el cumplimiento de la orden impartida y sancionar las conductas omisivas del accionado que mantengan la vulneración de los derechos fundamentales protegidos. La citada disposición prevé: “…Desacato.

La persona que incumpliera una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción…”. La razón de ser de la norma citada radica en garantizar el efectivo cumplimiento de las órdenes judiciales proferidas en tutela, orientadas a asegurar la protección inmediata, material y eficaz de los derechos fundamentales.

Ello responde a la naturaleza especial de la acción de tutela, concebida como un mecanismo rápido, sumario y guiado por los principios de celeridad y economía procesal, que busca asegurar el acceso a la justicia y la eficacia de las decisiones judiciales. En aras de lograr tal cometido, se prevé el incidente, pero igualmente, en forma clara se dispone como exigencia ineludible, que dicho trámite se adelante con el respeto por las garantías fundamentales de quienes están llamados a intervenir, porque de otro modo no se concibe la posibilidad de imponer una sanción por desacato a quien, sin una justa causa o razón que justifique su proceder, omita cumplir la orden proferida por vía de tutela.

En relación con lo anterior, la Corte Constitucional, en Sentencia C-367 del 2014, señaló que: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: MARIBETH VIECCO ROCHA ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20001 31 09 007 2025 00112 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “(…) 4.3.4.8.

El trámite de cumplimiento sigue el procedimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que otorga amplios poderes al juez de tutela para hacer cumplir la sentencia, valga decir, para garantizar el cumplimiento material y objetivo de la orden de protección de los derechos amparados. Hay tres etapas posibles en el procedimiento para cumplir con el fallo de tutela: (i) una vez dictado, el fallo debe cumplirse sin demora por la persona a la que le corresponda;

(ii) si esta persona no lo cumpliere dentro de las 48 horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior de esta persona para que haga cumplir el fallo y abra un proceso disciplinario contra ella; (iii) si no se cumpliere el fallo dentro de las 48 horas siguientes, el juez “ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiera procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”. 4.3.4.9.

De no cumplirse el fallo, entre otras consecuencias, la persona puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en el incidente de desacato. Este incidente sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior.

Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo (…)”. Ahora, respecto al objetivo del trámite incidental, el máximo Tribunal Constitucional en Sentencia SU-034 de 20182, precisó: “(…) La tarea del juez que instruye un incidente de desacato consiste, entonces, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida, o no, por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial3.

Esto excluye que en el trámite del desacato puedan hacerse valoraciones o juicios que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, pues ello implicaría reabrir una controversia que ya ha concluido, en detrimento de la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada. En este orden de ideas, la autoridad que adelante el incidente de desacato se debe limitar a verificar los siguientes aspectos: (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso (…)” 4 De tal manera que acorde con la jurisprudencia constitucional, este trámite incidental especial está sujeto a las reglas del debido proceso, razón por la que, para que la sanción por desacato, como medida disciplinaria del Juez constitucional, tenga eficacia y validez, debe adelantarse en debida forma, garantizándole el debido 2 Referencia: Expediente T-6.017.539.

MP. Alberto Rojas Ríos. Sentencia T-014 de 2009, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla. Ver sentencias T-188 de 2002, M.P.: Alfredo Beltrán Sierra, T-421 de 2003, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra y T-512 de 2011, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio y T-509 de 2013, M.P.: Nilson Pinilla. 3 4 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: MARIBETH VIECCO ROCHA ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20001 31 09 007 2025 00112 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar proceso a la autoridad acusada, manifestando la posibilidad de exponer las razones por las cuales no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela y pueda presentar así sus argumentos de defensa.

Lo anterior, exige que la orden sea precisa y su destinatario esté cabalmente determinado, pues cuando se elaboran órdenes de índole general que no precisan la persona, servidor o funcionario que debe cumplir, se puede diluir y dificultar la materialización del cumplimiento y en todo caso, es menester garantizar que quien deba cumplir la orden, la conozca a ciencia cierta, tenga la oportunidad de cumplirla, antes de adelantar el trámite sancionatorio5.

En cuanto al estudio que debe realizarse en grado de consulta, la Corte Constitucional6 ha precisado que este se enmarca en dos aspectos fundamentales y estrechamente ligados entre sí: i) verificar si existió incumplimiento y si este fue total o parcial; y ii) examinar si la sanción impuesta es la adecuada para el caso concreto. En palabras textuales de la Corte: “(…) Al evaluar el alcance de la decisión del juez que resuelve la consulta en el marco de un incidente de desacato, este Tribunal ha establecido que en esta etapa del trámite la autoridad competente deberá verificar los siguientes aspectos: si hubo incumplimiento y si este fue total o parcial, apreciando en ambos casos las circunstancias del caso concreto –la causa del incumplimiento– con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido. si existe incumplimiento, deberá analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se corrobora que no haya una violación de la Constitución o de la Ley y que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. A su vez, recordando que la finalidad última del incidente de desacato es la de hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales objeto de amparo, la Corte ha admitido que en ciertas circunstancias el juez que conoce el grado jurisdiccional de consulta adicione lo resuelto por el a quo a través de medidas complementarias o ajustes tendientes a asegurar el cumplimiento de las órdenes de tutela, circunscrito eso sí a la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues no es este el escenario para abrir el debate previamente clausurado.

En síntesis: el incidente de desacato es un instrumento procesal para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados mediante la acción de tutela, que tiene lugar cuando el obligado a cumplir una orden de tutela no lo hace. En este trámite incidental, el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, puede sancionar con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes judiciales encaminadas a restaurar el derecho vulnerado, lo cual debe 5 6 Corte Constitucional, Sentencia T-233 de 2018.

Sentencia SU-034 de 2018 M.P. Alberto Rojas Ríos. CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: MARIBETH VIECCO ROCHA ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20001 31 09 007 2025 00112 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar efectuarse con plena observancia del debido proceso de los intervinientes y dentro de los márgenes trazados por la decisión de amparo (…)” LA DECISIÓN Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que, en primer lugar, la orden impartida en el fallo de tutela del primero (1) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) fue dirigida a la Nueva Eps en conjunto con Éticos S.A.S. No obstante, mediante auto de apertura de incidente de desacato del cuatro (4) de mayo de dos mil veintiséis (2026), el despacho convocó correctamente a las funcionarias directas encargadas de dar cumplimiento a los fallos de tutela en el Departamento del Cesar de la Nueva EPS, así como su superior jerárquico, esto es, a las señoras Rosa Milena Barros Cuello y Olga Patricia Taborda Villalba, en calidad de Gerente Zonal del Cesar y Gerente Regional Norte de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – Nueva EPS, respectivamente.

Lo anterior, teniendo en cuenta el Departamento donde se le presta el servicio de salud a la accionante (Cesar) y la Circular Interna de la Nueva EPS No. 036 del 15 de septiembre 2025, donde específica los funcionarios encargados en los distintos departamentos de dar cumplimiento a los fallos de tutela dirigidos en contra de la entidad. Sin embargo, lo cierto es que no existe constancia de que las incidentadas hayan sido notificadas en debida forma de las actuaciones adelantadas en su contra.

En efecto, las comunicaciones efectuadas a partir del auto del cuatro (4) de mayo de dos mil veintiséis (2026), mediante el cual aperturó el incidente de desacato, fueron notificadas al correo general de la entidad y secretaria.general@nuevaeps.com.co, sin que el despacho sancionador certificara que dichas notificaciones se realizaron personalmente a las sancionados, y sin acreditar de manera irrefutable que dichas notificaciones llegaron al conocimiento personal, real y directo de las mismas.

En consecuencia —puede afirmarse que— la sanción impuesta por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, mediante providencia del veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026), desconoció las garantías del debido proceso, así como los derechos de contradicción y defensa de las mencionadas funcionarias.

CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: MARIBETH VIECCO ROCHA ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20001 31 09 007 2025 00112 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Dado que la imposición de una sanción por desacato puede afectar derechos fundamentales —como la libre locomoción, al contemplarse órdenes de arresto—, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado, que resulta imperativo notificar o comunicar de manera directa y personal la apertura del incidente de desacato a quien se considere responsable del cumplimiento del fallo de tutela, a fin de garantizar plenamente su derecho de defensa y contradicción. Esta postura encuentra un claro respaldo en la sentencia T-053 de 2005, providencia en la cual la Corte Constitucional decidió dejar sin efecto todas las actuaciones surtidas a partir del auto que aperturó el incidente de desacato, toda vez que a uno de los sancionados se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

En este pronunciamiento, la Corte estableció que la ausencia de una notificación personal y directa en el trámite incidental vulneró el debido proceso y conllevó a declarar la nulidad de lo actuado, indicando que: “se constituyó por el contrario, en una vía de hecho respecto de los derechos del señor Gerente General del I.S.S. a quien su derecho al debido proceso y de defensa fue plenamente desconocido.

Por lo tanto, en aras de proteger los derechos fundamentales conculcados al accionante, esta Sala de Revisión considera pertinente declarar la nulidad de todo lo actuado desde la declaratoria de apertura del incidente de desacato” 7 El fallo demuestra que el enteramiento real y efectivo de las decisiones judiciales es estrictamente obligatorio para garantizar la validez del procedimiento, anulando trámites donde la notificación se pretendió realizar por medios sin constancia de recibido, rechazando así las comunicaciones que no ofrezcan plena certeza de su entrega.

Aunado a ello, en la Sentencia T –029 de 2025, la Corte Constitucional precisó las fases del trámite incidental, señalando que: “el incidente de desacato se tramita mediante un procedimiento de cuatro etapas: (i) en la primera de ellas se comunica a la persona incumplida sobre la apertura del incidente, con el propósito de que puede explicar las razones del incumplimiento y ejercer su defensa”8 Sobre ese mismo contexto, el Consejo de Estado en grado jurisdiccional de consulta, mediante providencia del cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017), indicó que el incidente de desacato se dirige contra el funcionario público encargado de dar 7 8 Corte Constitucional, Sentencia T-053/2005 Corte Constitucional, Sentencia T-029/2025.

CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: MARIBETH VIECCO ROCHA ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20001 31 09 007 2025 00112 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar cumplimiento a la medida tutelar y, en consecuencia, el funcionario previamente identificado e individualizado, debe ser notificado personalmente, tanto del auto de apertura como de aquel que le impone la correspondiente sanción. Además, hizo alusión a que, pese a que las decisiones fueron notificadas a correos electrónicos institucionales, no se acreditaba que ello hubiere permitido el conocimiento directo del implicado sobre la decisión de apertura de incidente y posterior sanción.9 Esta Sala verificó que dicha exigencia no se cumplió debidamente en el presente caso, pese a haberse identificado a la señora Rosa Milena Barros Cuello como encargada de dar cumplimiento al fallo de tutela, así como su superior jerárquico, la señora Olga Patricia Taborda Villalba, lo cierto es que, no se advierte que se haya notificado formalmente del trámite.

Así el asunto, el enteramiento efectivo de las funcionarias accionadas no es un aspecto menor, toda vez que podría restringirse la posibilidad de que puedan ejercer su defensa frente a una actuación que puede conducirlos a una limitación de la libre locomoción, además de las sanciones económicas y repercusiones disciplinarias, en el caso de los servidores públicos, incluso penales a las que haya lugar.

No se trata, como podría entenderse, que lo que se está exigiendo es un acto meramente de notificación personal —que se reitera, sería lo ideal— pero sí propender porque el adelantamiento del trámite incidental sancionatorio, se adelante con el respeto íntegro de las garantías procesales, que implica que se utilicen todos los medios disponibles para direccionar correctamente la acción ejercida, y que su destinatario cuente con escenarios apropiados para ejercer en debida forma sus derechos de contradicción y defensa, lo cual se garantiza con un enteramiento debido y cierto del acto a través del cual se da inicio al mismo, no simplemente aparente como ha ocurrido en este caso, modulando previamente la orden impartida para que se identifique plenamente al llamado a absolverla.

Lo anterior implica que, en este caso, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, deberá adelantar las gestiones pertinentes para que las incidentadas tengan pleno conocimiento de las actuaciones desplegadas en su contra. 9 Consejo de Estado, Auto del 4 de mayo de 2017, Rad. 05001-23-33-000-2017-00294-01, M.P. Rocío Araújo Oñate CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: MARIBETH VIECCO ROCHA ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20001 31 09 007 2025 00112 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por consiguiente, esta Corporación considera que la medida procesal adecuada para restablecer las garantías fundamentales comprometidas consiste en ordenar al juez de primera instancia que adelante las actuaciones necesarias tendientes a garantizar la debida notificación del trámite incidental a las señoras Rosa Milena Barros Cuello y Olga Patricia Taborda Villalba, con el propósito de asegurar el pleno ejercicio de sus derechos al debido proceso, contradicción y defensa.

Para tal efecto, el despacho de origen deberá remitir las respectivas comunicaciones directamente a los buzones electrónicos institucionales asignados de manera personal a las funcionarias involucradas, conforme a la información suministrada por la EPS Nueva EPS en el informe allegado al expediente. En consecuencia, las comunicaciones deberán dirigirse al correo electrónico rosa.barros@nuevaeps.com, correspondiente a la señora Rosa Milena Barros Cuello, y al correo electrónico olga.taborda@nuevaeps.com, correspondiente a la señora Olga Patricia Taborda Villalba, sin perjuicio de acudir a otros mecanismos de notificación que resulten idóneos y eficaces para garantizar su efectivo enteramiento y eventual comparecencia dentro de la actuación judicial.

En ese sentido, no resulta suficiente la simple remisión de las comunicaciones a direcciones electrónicas genéricas o a canales institucionales de la entidad, sino que deberá procurarse una notificación personal y efectiva de las mencionadas funcionarias, adoptando las medidas razonables necesarias para verificar que estas tuvieron conocimiento real, oportuno y completo del trámite incidental.

Para ello, podrán emplearse, según las circunstancias del caso, comunicaciones físicas dirigidas personalmente a las interesadas, correos electrónicos remitidos a sus cuentas institucionales individuales o cualquier otro mecanismo que permita acreditar de manera fehaciente el conocimiento de la actuación judicial y, con ello, garantizar plenamente el ejercicio de sus derechos de contradicción y defensa.

Así, en aras de subsanar la irregularidad mencionada y garantizar el debido proceso, la Sala decretará la nulidad de lo actuado a partir de la providencia emitida el cuatro (4) de mayo de dos mil veintiséis (2026), mediante la cual la Agencia Judicial dispuso la apertura del incidente. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS, CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: MARIBETH VIECCO ROCHA ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20001 31 09 007 2025 00112 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de la providencia proferida el cuatro (4) de mayo de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, mediante la cual aperturó el incidente de desacato del fallo de tutela emitida el primero (1) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), en contra de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – Nueva EPS, respectivamente, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autoriza el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: Devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

CUARTO: En contra de esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: MARIBETH VIECCO ROCHA ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20001 31 09 007 2025 00112 01