DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA (Área Civil) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Sustanciadora Expropiación. Interlocutorio Apelación. Decide Radicación 54001-3103-007-2012-00327-01 C.I.T. 2024-0244 San José de Cúcuta, veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Encontrándose al despacho el proceso de Expropiación promovido por la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI en contra de Pedro León Solano Carpio, para efectos de desatar el recurso de apelación formulado por la parte demandada frente al auto emitido el quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, arribado a esta Superioridad el 12 de agosto de la anualidad que avanza, aflora evidente la inviabilidad de la alzada concedida, como pasa a explicarse.
Dentro de la acción en precedencia referenciada, mediante sentencia de calenda 19 de diciembre de 2014 se ordenó la expropiación de un área de terreno a que alude el numeral 1° de la Resolución n° 743 del 15 de marzo de 2012 expedida por la Subgerente de Gestión Contractual de la ANI, la cual hace parte del predio denominado Lote F, El Salado, ubicado en la vereda El Salado, municipio de San José de Cúcuta, Norte de Santander, identificado con cédula catastral n° 01-100661-0013-000 y matrícula inmobiliaria n° 260-194726 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta.
En consecuencia, y en lo que aquí interesa, se Interlocutorio Apelación. Inadmisible C.I.T. 2024-0244-02 ordenó establecer la valía de la indemnización al propietario del predio expropiado1. En el ordinal tercero, puntualmente, se dispuso lo siguiente: “ORDENAR el avalúo comercial del terreno expropiado y la indemnización que por concepto de daño emergente y lucro cesante se tase en favor del señor PEDRO LEON SOLANO CARPIO, conforme lo disponen los artículos 456 del CPC y numeral 6° de la Ley 388 de 1997.
Desígnese para ello en observancia a lo previsto en el artículo 20 del decreto 2265 de 1996, articulo 21 de la ley 56 de 1981 y el Acuerdo 1518 de 2002 del Consejo Superior de la judicatura, como peritos a las siguientes personas: JUAN CARLOS AVILA TRIVIÑO tomado de la lista oficial de peritos del IGAC allegada por la parte demandante y al Señor RIGOBERTO AMAYA MARQUEZ tomado de la lista de auxiliares de la justicia, a quienes se les comunicara la designación mediante mensaje telegráfico, haciéndoseles saber que se les concede un término de15 días para que rindan la experticia, la cual debe practicarse de forma conjunta, término que se contara a partir de la aceptación y posesión del último que comparezca, advirtiéndoseles que la aceptación es obligatoria y debe hacerse en el término previsto por el articulo 9 C. P. C., so pena de las sanciones a que haya lugar” (resalta la Sala).
Es decir, en vigencia del Código de Procedimiento Civil se decretó la práctica de prueba pericial para el avalúo comercial del terreno expropiado y la tasación de la indemnización, por concepto de daño emerge y lucro cesante, a favor del demandado. El dictamen pericial fue presentado por los auxiliares de la justicia que tomaron posesión de sus cargos, y frente a este la parte actora formuló objeción por error grave esgrimiendo, en síntesis, cinco falencias, a las que denominó: i) error en la identificación del predio, ii) error en delimitación del sector, iii) errores en la identificación del área requerida, iv) error por el reconocimiento de un proyecto inexistente y v) error en los valores tomados para el reconocimiento del daño emergente y lucro cesante, réplica que fue resuelta mediante auto del 22 de junio de 20182 desechando los tres primeros yerros acotados, pero declarando fundada la objeción con apoyo en el cuarto y, por derecho, en el quinto. En tal proveído, bajo el argumento de que el proyecto inmobiliario del demandado tan solo es una expectativa que no se vio frustrada con la expropiación, sostuvo que: “En el caso bajo estudio, no se demostró ni su trámite en estudio, y menos su aprobación 1 Cuaderno primera instancia, sub carpeta “001CuadernoPrincipal1escaneado”, actuación n° “001 PRINCIPAL 1 DIGITALIZADO.pdf” 2 Ibidem, subcarpeta “002CuadernoPrincipal1.1Escaneado”, actuación n° “001 PRINCIPAL 1.1.
DIGITALIZADO.pdf” Interlocutorio Apelación. Inadmisible C.I.T. 2024-0244-02 (refiriéndose a la licencia de construcción ), condición que en criterio de este estrado judicial, se muestra imprescindible para predicar la existencia del proyecto cuya práctica, argumentó el demandado, se vio frustrada con la expropiación, pues tratándose de la tasación del lucro cesante el cual se definió en el trabajo pericial por la suma exorbitante de $8.501.526.618, no puede aceptarse el avalúo con base en simples presunciones.” En firme la anterior determinación, el juzgado cognoscente continuó con el avalúo ordenado en el veredicto.
Presentado el mismo3, la parte demandante solicitó aclaración y complementación4, a la cual no se accedió en decisión del 12 de enero de 20245 (ordinal 1°), y al considerarse que el avalúo allegado reúne los requisitos legales que actualmente prevé la legislación procesal, se imprimió aprobación al mismo (ordinal 2°) y se fijaron los honorarios a los peritos (ordinal 3°).
Inconforme con la anterior determinación, la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI, formuló recurso de reposición y en subsidio apelación6. Disiente de la decisión comoquiera que, en su sentir, la contradicción del dictamen debe seguir las reglas del derogado Código de Procedimiento Civil, pues así se dispuso en la sentencia. Dicho de otra manera, estima que la contradicción del dictamen no se sigue por las reglas de la Ley General del Proceso sino por las del Código de Procedimiento Civil, por lo que es viable solicitar aclaración y complementación. A su turno, el representante del ministerio público – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, formuló recurso de reposición7 toda vez que, en esencia, advirtió que el juzgador de instancia debía, previo a la aprobación de la experticia, “cumplir con lo dispuesto en los artículos 231 y 228 del CGP para que se realizara de manera correcta el trámite de contradicción y valoración del dictamen pericial que presentaron los dos expertos designados de oficio por el Juzgado, de tal suerte garantizar el debido proceso de todos los intervinientes”; es decir, menester era convocar a audiencia para el interrogatorio de los peritos “a efectos de verificar la imparcialidad e idoneidad de los expertos, así como la 3 Ib., subcarpeta “003CuadernoPrincipal”, actuación n° “162 Avaluo Proceso de Expropiacion 54001-3103-007-2012-0032700.pdf” 4 Ib., actuación n° “172 SOLICITUD ACLARACIÓN Y COMPLEMENTACIÓN DICTAMEN.pdf” 5 Ib., actuación n° “176 Auto12Enero2024.pdf” 6 Ib., actuación n° “182 RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE APELACIÓN.pdf” 7 Ib., actuación n° “183 escrito de recurso de reposición.pdf” Interlocutorio Apelación. Inadmisible C.I.T. 2024-0244-02 fundamentación del dictamen y sus conclusiones”.
Ello, con independencia de la falta de citación de los mismos por parte de la agencia actora. En auto del 15 de mayo de 20248, el a quo deniega tramitar lo atinente al avalúo “bajo las premisas del Código de Procedimiento Civil” como lo peticionara la parte demandante (ordinal 1°). Sin embargo, repone el proveído fustigado (12 de enero de 2024) y, en su lugar, designa un solo perito y emite órdenes en tal sentido (ordinales 2° a 4°), requirió al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC para que expida el avalúo catastral del predio expropiado (ordinal 5°), puso en conocimiento la decisión del Ministerio Público (ordinal 6°) e informa que incorporada la experticia agotará “la etapa pertinente” (ordinal 7°).
Contra esta decisión, el mandatario judicial del demandado formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación9. Arguye que el a quo declaró una nulidad procesal inexistente y, por si fuera poco, “no señaló cuál vicio procesal se estaba configurando, ni tampoco indicó qué causal de nulidad fundamentaba su decisión”; lo cierto es que retrotrajo lo actuado para relevar del cargo a los peritos y nombrar un solo auxiliar de la justicia; tal designación, considera, se torna en una denegación de la prueba – dictamen pericial ordenado con antelación, y, por ahí entonces, estima que se desconoce la sentencia de primera instancia que ordenó el avalúo comercial del terreno expropiado y la indemnización que por concepto de daño emergente y lucro cesante debe tasarse a favor del demandado, como se determinó en el veredicto, todo lo cual, señala, no consulta con la economía procesal.
Por su parte, el Ministerio Público conceptúa10 que la decisión de relevar los peritos que fueran designados “para que otro experto realice el dictamen (…), con base en la motivación allí consignada, no implica la negativa de la práctica de una prueba, que en principio sería susceptible de apelación por estar prescrita en el numeral 3 del artículo 321 del CGP, sino que se orienta a que la experticia decretada se practique correctamente y sin las falencias notorias de distinta índole que se presentaron en el dictamen pericial realizado por los señores ALEJO ANTONIO REYES VILLAMIZAR y LILIANA GONZALEZ JAIME, todo ello en procura de salvaguardar el patrimonio público y el debido proceso de todos los intervinientes”; 8 Ib., actuación n° “199 AutoResuelveRecurso.pdf” 9 Ib., actuación n° “201 JC 20-05-2024 RECURSO DE REPOSICION CONTRA EL AUTO DEL 12-05-2024 EXPROPIACION ANI VS PEDRO LEON SOLANO CARPIO (JC)(1).pdf” 10 Ib., actuación n° “205 ESCRITO PRESENTADO POR LA PROCURADURIA.pdf” Interlocutorio Apelación. Inadmisible C.I.T. 2024-0244-02 de cara a la abrogación, califica que el juzgador de primer nivel “no resolvió en sentido estricto una nulidad procesal sino que atendió las consideraciones que expuso la parte demandante en los recursos de reposición y en subsidio de apelación que formuló en contra del proveído del 12 de enero de 2024”; luego, ese “ajuste razonable” del fallador de instancia consulta con lo dispuesto en el Código General del Proceso, por lo que, a voces del inciso 4 del artículo 318 C.G. del P., no sería pasible de apelación. En decisión del 30 de julio de 202411, el juzgado cognoscente consideró que el pronunciamiento objeto de embate “no contiene aspecto nuevos o no decididos en la primera decisión”; por ende, como lo advirtiera el Ministerio Público, la reposición “se torna abiertamente improcedente”.
No obstante, pasó a justificar las razones por las cuales designó un nuevo perito y no dos como se dispuso en la sentencia para efectos del avalúo y la indemnización de perjuicios, cimentándose para ello en jurisprudencia constitucional sin percatarse que la sentencia emitida en el proceso de expropiación analizado en tal decisión (sentencia STC13518 del 1° de diciembre de 2023) y, por ende el avalúo allí ordenado, se hizo en vigencia del Código General del Proceso, situación fáctica distante de la suscitada dentro del presente caso.
Es más, y aun cuando no advirtió norma que habilite la alzada, puntualizó que “estamos inmersos en un proceso de una connotación nacional, no solo por las sumas de dinero que se pretenden ventilar como resarcimiento a la expropiación del fundo, sino, además, por cuanto se ven implicados dineros del Estado, lo que conlleva a que el estudio de todo este trámite se efectúe con el mayor cuidado y sigilo posible”, por manera que concedió la apelación para que esta Corporación “estudie la decisión atacada”.
De otra parte, reemplazó al auxiliar de la justicia ante la incomparecencia del inicialmente designado. El anterior recuento cronológico de lo acaecido en el dossier deja en evidencia que el recurso vertical se encuentra indebidamente concedido. Ciertamente. Ateniendo el principio de taxatividad que gobierna la apelación, conforme al cual únicamente los proveídos expresamente señalados por el legislador como susceptibles de ser apelados pueden ser opugnados por ese medio, ese mecanismo impugnatorio no debió concederse. 11 Ib., actuación n° “209 AutoNiegaRecursoConcedeApelacion.pdf” Interlocutorio Apelación. Inadmisible C.I.T. 2024-0244-02 A propósito de este principio, en pronunciamiento que guarda vigor, el Tribunal de Casación tiene explanado que “El recurso de alzada obedece al principio de taxatividad; por ende, no es pasible de ser ejercitado contra providencia alguna que previamente el legislador no haya designado expresamente, entendido que debe ser respetado tanto por los operadores judiciales como por los usuarios de la administración de justicia, so pena de irrogarse quebranto al derecho fundamental al debido proceso, tanto más cuando el canon 6º del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 13 del Código General del Proceso] pregona que «[l]as normas procesales son de derecho público y orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. […]».
Esto es, expresado en breve, que «en materia de recursos sólo son susceptibles aquellos que la norma, ya general ora especial, expresamente autoriza» (CSJ STC109792014, 19 ago. 2014, rad. 2014-01102- 01).” 12 En tratándose de los autos emitidos en primera instancia y contra los cuales el recurso de apelación resulta viable, el canon 321 de la Ley General del Proceso enlista exclusivamente los siguientes: “1.
El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. “2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. “3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. “4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.
“5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. “6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. “7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. “8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. “9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que el rechace de plano. “10.
Los demás expresamente señalados en este código.” 12 AC468-2017, M.P. Margarita Cabello Blanco, 2 de febrero de 2017. Interlocutorio Apelación. Inadmisible C.I.T. 2024-0244-02 En ese orden, fulgura desacertada la remisión de estas diligencias, por no aparecer allí relacionado, ni en norma especial, el auto por medio del cual se designa un nuevo perito para que lleve a cabo el avalúo del bien inmueble expropiado y la tasación de la indemnización ordenada en la sentencia que desató este proceso de expropiación. Y esa decisión ni siquiera se asimila, como lo entiende el recurrente (demandado), a la denegación de una prueba (pericial) y menos aún que ello comporte una nulidad procesal bajo la égida de que se retrotrajo lo actuado, interpretación extensiva que, en modo alguno, puede aceptarse.
Es más, ni siquiera el auto es objeto de alzada por el hecho de que este asunto tiene “una connotación nacional, no solo por las sumas de dinero que se pretenden ventilar como resarcimiento a la expropiación del fundo, sino, además, por cuanto se ven implicados dineros del Estado, lo que conlleva a que el estudio de todo este trámite se efectúe con el mayor cuidado y sigilo posible” como lo pregonó el a quo, pues tal manifestación, lo único que pone de presente, es que el juzgador de primer nivel no tiene seguridad jurídica frente a la decisión adoptada, lo cual no resulta de recibo pues compromete de forma negativa la imagen de la administración de justicia. En tal virtud, no resultaba procedente haber concedido el recurso subsidiario, potísima razón por la que forzoso es declararlo inadmisible.
No obstante lo dicho, y en razón a esa incertidumbre jurídica con la que, se avizora por esta Superioridad, transita este asunto ante el juzgado cognoscente, apropiado es traer a colación un pronunciamiento emitido, por vía de tutela, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC206712017 del 7 de diciembre de 2017 con ponencia del magistrado Álvaro Fernando García Restrepo, dentro de un caso de similares contornos al de ahora, para que sea tenido muy en cuenta por el señor juez de conocimiento y le sirva de estribo al interior de esta causa.
Los antecedentes de la referida providencia, dan cuenta de un proceso de expropiación en el que, al igual que en este, se dictó sentencia accediendo a la expropiación el día 24 de noviembre de 2015, esto es, antes de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, y se dispuso el respectivo avalúo del bien y la determinación de la indemnización correspondiente, en los términos del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, tal cual similarmente se ordenó dentro de esta causa.
Presentado el dictamen por los dos peritos designados, la parte actora solicitó aclaración y complementación, a lo que procedieron los expertos; y corrido Interlocutorio Apelación. Inadmisible C.I.T. 2024-0244-02 el traslado de ello por el despacho de conocimiento, fue objetado por error grave, pero el juzgador resolvió no darle trámite, habiendo adoptado como definitivo el dictamen allegado como prueba de la objeción, dándole la connotación de confesión. Ante ese panorama fáctico, la Sala de Casación Civil estimó que, dentro del trámite dado a la prueba pericial practicada para establecer el valor del bien expropiado y la cuantificación de la indemnización a favor de sus propietarios, se incurrió en un defecto procedimental “al apartarse de la normatividad adjetiva aplicable para la contradicción de la respectiva prueba”, y al respecto consideró: “Así las cosas, en el sub examine hizo mal el juez accionado al tener en cuenta para la contradicción del dictamen pericial rendido por los expertos evaluadores Pablo Fernando Gamboa Martínez y Luis Fernando Villegas Macías hacia el interior del mencionado litigio, la regulación prevista en ese sentido en el Código de Procedimiento Civil, pues si bien en la sentencia que definió de fondo el asunto a favor de la parte demandante, y que fue proferida el 24 de noviembre de 2015, valga recordar, se dispuso realizar el respectivo avalúo del bien inmueble objeto de expropiación y la correspondiente indemnización a los demandados en los términos del artículo 456 de la citada obra, lo cierto es que el aspecto demarcado con antelación no debió regirse por las previsiones de la señalada normatividad, como erradamente lo concibió el funcionario judicial acusado, dado que para el momento en que fueron designados los peritos evaluadores, esto es, el 29 de junio de 2016, ya estaba vigente el Código General del Proceso, que en materia de tránsito de legislación estableció, según el numeral 7º del canon atrás transcrito [se refería al numeral 6, que no 7, del artículo 625 del C.G. del P.], que en esta especie de juicios es aplicable la regla general prevista en el numeral anterior, por lo que la contradicción del memorado dictamen debe realizarse bajo la egida del citado Estatuto Procesal, en lo pertinente, tal y como se hizo con su práctica13, yerro que indudablemente no solo produjo la transgresión a la garantía superior al debido proceso de la empresa demandante, sino también el de su contraparte, pues se les sometió a una reglas de refutación que difieren ostensiblemente unas de otras, al punto que hoy por hoy en ningún caso “habrá lugar a trámite especial de objeción del dictamen por error grave”, siendo que para la réplica de la experticia rendida en el proceso de expropiación criticado, de 13 “Los peritos designados Pablo Fernando Gamboa Martínez y Luis Fernando Villegas Macías, se sujetaron a las previsiones del artículo 226 del C.G.P. al momento de rendir la experticia solicitada”.
Interlocutorio Apelación. Inadmisible C.I.T. 2024-0244-02 acuerdo a sus particularidades14, sólo era necesario aportar otra, motivo por el cual la autoridad judicial censurada no debió poner en conocimiento la misma para efectos de ser aclarada o complementada, y menos aún correr traslado de esa actuación para que fuera objetada por error grave” (subraya y resalta la Sala).
Implica esto que, ante la inconformidad de alguna de las partes frente al dictamen presentado, debe aportarse por el objetante un nuevo dictamen o citar al perito a la audiencia, o realizar ambas actuaciones, como lo prevé el artículo 228 del C.G. del P., habiéndose ya surtido su práctica como lo consagraba la legislación anterior, o sea, como lo preveía el Código de Procedimiento Civil, que para el caso exigía la designación de dos peritos.
Además, en esa misma providencia se acotó, al igual como en líneas anteriores se hizo referencia, que “el auto que resuelve sobre la prenotada valoración e indemnización no es susceptible de apelación”. Lo anterior para significar que, comoquiera que la prueba pericial se ordenó en sentencia adiada 19 de diciembre de 2014, esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Civil, correspondía designar dos peritos para que procedieran en la forma allí dispuesta para la práctica de la peritación, sin que sea válido que el dictamen se presente por un solo perito como lo estimó el funcionario de conocimiento en auto del 15 de mayo del 2024.
Pero su contradicción se cumple conforme a los ritos de la Ley General del Proceso –art. 228 C.G. del P.–. De donde se sigue que el juzgador de instancia, conforme a los deberes que la ley adjetiva le impone, debe proceder a retraer sus actuaciones teniendo en cuenta las orientaciones aquí dadas, adoptando para ello las medidas de saneamiento que sean pertinentes.
En otras palabras, lo actuado en el decurso hasta el proveído del 17 de octubre de 202315 guarda coherencia con lo aquí expuesto; pero a partir de allí, compete al juzgador revisar y ajustar su proceder, máxime cuando en auto del 12 de enero de 2024, entre otras órdenes, no accedió a la aclaración y complementación suplicada por la parte demandante, lo que era correcto por cuanto lo procedente era que se hubiere asomado otro dictamen y/o se citara a los peritos para interrogarlos sobre su idoneidad y las conclusiones de la experticia. Sin embargo, en proveído del 15 de mayo hogaño reconsideró tal 14 “Como ya se dictó sentencia, no es posible convocar al perito a la audiencia de fallo”. 15 Cuaderno primera instancia, sub carpeta “001CuadernoPrincipal1escaneado”, AutoCorreTrasladoPeritaje.pdf” actuación n° “165 Interlocutorio Apelación. Inadmisible C.I.T. 2024-0244-02 decisión sacando del tránsito jurídico la reseñada determinación, que estaba conforme a los derroteros explicados por el Tribunal de Casación. Y dado que, conforme se ha advertido, el juzgador cognoscente, al parecer, tiene dudas respecto del dictamen rendido por los auxiliares de la justicia Alejo Antonio Reyes Villamizar y Liliana González Jaime, si lo considera necesario, precisamente el artículo 228 de la Ley General del Proceso lo habilita para que cite a tales profesionales, a fin de interrogarlos no solo sobre su idoneidad e imparcialidad sino sobre el contenido del dictamen. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil – Familia, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto frente al auto emitido el quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Exhortar al juzgado cognoscente para que, atendiendo lo indicado en la parte motiva, proceda de conformidad y adopte las decisiones que en derecho corresponda con miras al saneamiento del proceso y la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso y contradicción de las partes.
TERCERO: En firme la presente providencia, devuélvase al juzgado de origen, previa constancia de su salida.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE16 ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada 16 Documento con firma electrónica en acatamiento a lo dispuesto en la Circular n° 35 del 22 de febrero de 2021 emanada del Consejo Superior de la Judicatura. Firmado Por: Angela Giovanna Carreño Navas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 01947d66e4496d0a39bad93f4ee3bbe7e1779bfaaf4bef73b832375444bc41ce Documento generado en 29/10/2024 03:53:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica