República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería Sala Primera de Decisión Civil – Familia – Laboral PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ Magistrado Ponente FOLIO 198-2026 Ref. Acción de tutela Accionante: Juan Francisco Burgos Tattis Accionado: Procuraduría General de la Nación Derechos fundamentales: Vida digna y mínimo vital Radicación: 230012214-000-2026-10113/00 Acta No: 017 Providencia: Fallo de primera instancia Montería, Córdoba, doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Se dicta fallo de primera instancia al interior de la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES LA DEMANDA DE TUTELA Juan Burgos Tattis, incoó acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales a una vida digna y mínimo vital. Originada en el hecho de que tras declarársele insubsistente del cargo que venía ocupando en dicha entidad – por resolución No. 066 de mar. 3/2026 –, las solicitudes que hizo PJAC ante Porvenir S.A., a efectos de que se le entregasen sus cesantías resultaron infructíferas, pues conforme con tal AFP «no [se] las podían autorizar porque la procuraduría General de la Nación (…) las tenía restringidas».
Añadió que solicitó a la última autorizase el pago de las cesantías o su consignación a su cuenta de ahorros. Pide, para la superación de la supuesta vulneración, se ordene a la Procuraduría General de la Nación, que proceda con la autorización o consignación de las acreencias laborales señaladas. TRÁMITE DE LA INSTANCIA Notificado el auto admisorio de la tutela, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones, Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual Porvenir S.A. (vinculado), rindió informe en el que solicitaba se declarase en su caso, una falta de legitimación en la causa por pasiva, considerando que la tutela en cuestión se dirigía contra la Procuraduría General de la Nación. Aunque ratificó lo expuesto por el tutelante respecto de la restricción que posa sobre las cesantías de éste.
Por su parte, la Dra. Gloria Andréa Araque Macana, apoderada de la Procuraduría General de la Nación, contestó la misma solicitando su improcedencia conforme a la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, que se sustenta en que se emitió comunicación con destino a Porvenir S.A., autorizando el retiro de las cesantías definitivas que el accionante, posee en dicho fondo.
PJAC La Cooperativa Juriscoop (vinculado), por su cuenta, señaló que el actor presentaba obligaciones vigentes para con ella, empero, no había medidas cautelares o retenciones respecto de las cesantías reclamadas. II. CONSIDERACIONES 1. Queja constitucional El actor acude al presente mecanismo sosteniendo que la Procuraduría General de la Nación, vulnera sus derechos fundamentales a una vida digna y mínimo vital, pues no le ha sido posible el retiro de sus cesantías ante su AFP, ya que conforme a ésta debe mediar autorización de la accionada, para los efectos. 2.
Problema jurídico ¿Supera la presente acción de tutela el análisis de procedencia, considerando las reglas jurisprudenciales en torno a la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, en vista de lo expuesto por el ente accionado y las relativas al presupuesto de procedencia de la relevancia constitucional dado el carácter de la pretensión – exigencia de acreencias económicas –? De ser que sí, ¿es del caso conceder el auxilio deprecado? 2.
Solución del problema jurídico Dígase desde ya, que la tutela sub examine debe ser denegada por improcedente. En principio, por operar, conforme a la realidad probatoria del ejusdem, la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado. PJAC Figura que se predica en los eventos en que entre la interposición y resolución de la tutela, las acciones u omisiones que se dicen vulneran o amenazan un derecho fundamental desaparecen, resultando inocua cualquier orden judicial que eventualmente pudiese darse al particular (CSJ STC10977-2024 de ago. 29, rad. 2024-01850-01).
En el caso de la especie, se verifica su operancia, comoquiera que la entidad accionada aportó al proceso el oficio No. 6291245 de abr. 30/2026, destinado a Porvenir S.A., conforme contentivo de la autorización de retiro de las cesantías definitivas año 2026 del accionante. Ello, con la constancia de haber remitido la misma a la dirección electrónica del actor.
Ahora bien, no se inadvierte que la referida autorización no es total. Pues, la misma corresponde al «excedente» resultante de aplicar un descuento respecto del 50% de la referida acreencia, señalado en atención a la obligación vigente que el actor tiene con la Cooperativa Juriscoop. Empero, incluso, de ese modo la tutela subéxamine, sigue sin superar el análisis de procedencia por verificarse ausente el presupuesto axial de la relevancia constitucional.
Ausencia condicionada al hecho de que la cuestión sometida al análisis de esta jurisdicción es de índole netamente económica, lo que conforme a la jurisprudencia constitucional, no trasciende a la esfera de los derechos fundamentales. En tal sentido puede consultarse, entre otras, la STC27372024 de mar. 13 rad. 2024-00668/00, donde la H. Sala de PJAC Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia (CSJ), señala: «El amparo será denegado porque el ruego superlativo carece de relevancia constitucional.
En efecto, para que se abra paso la intervención supralegal es necesario que la acción u omisión denunciada sea trascendente frente a los derechos fundamentales del interesado. Sobre el particular, en sentencia STC5339-2023 se recordó lo dicho por la homóloga constitucional en SU128-2021: «Esta Corporación ha entendido la tutela contra providencias judiciales como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado.
Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial. (…) El contenido de la solicitud de amparo debe buscar “resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”, lo que implica la existencia de “un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia”.
(…) Un asunto carece de relevancia constitucional cuando: (i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”.» En el caso, la discusión planteada por José Elidier Largo es estrictamente legal y económica, pues pide que se ordene el pago de las agencias en derecho y costas en derecho a su favor, conforme a lo establecido en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016.
Protestas que al no revelar entidad ius fundamental, descartan la injerencia del juez de tutela.» 3. Epilogo Por colofón de lo anterior, se negará por improcedente el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial PJAC de Montería, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme viene motivado.
SEGUNDO. Notificar esta providencia a la parte actriz y al extremo accionado, así como a los demás convocados, por el medio más expedito.
TERCERO. De no impugnarse dentro del término legal, remítanse las diligencias a la Honorable Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PJAC Corte