República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20178310500120150017702 Proceso Ordinario Laboral Demandante: LUIS EDUARDO ÁVILA CUADRO Demandados: CONSORCIO CHIMICHAGUA – GAMARRA 2011 y otros Trámite: Recurso de Apelación de sentencia Valledupar, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025)1.
De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y llamada en garantía contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2021, por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná (Cesar), dentro del proceso ordinario laboral que LUIS EDUARDO ÁVILA CUADRO promovió contra el CONSORCIO CHIMICHAGUA – GAMARRA 2011, integrado por DICON INGENIERÍA E INVERSIONES LTDA hoy S.A.S., ROBERTO RAFAEL BUSTOS BETIN y la ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS DEL SAN JORGE y, solidariamente, contra AGUAS DEL CESAR S.A. E.S.P., trámite en el que se llamó en garantía a la compañía SEGUROS CONFIANZA S.A. I.
ANTECEDENTES 1Discutido Aprobado y en sesión ordinaria de 18 de junio de 2025, acta n° 19 Radicación n.° 20178310500120150017702 El demandante promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que entre él y el Consorcio Chimichagua – Gamarra 2011, conformado por la sociedad Dicon Ingeniería e Inversiones Ltda Hoy S.A.S., Roberto Rafael Bustos Betin y la Asociación de Municipios de San Jorge, existió un contrato de trabajo desde el 23/07/2012 hasta el 26/03/2013, y, se declare que Aguas del Cesar S.A. ESP es solidariamente responsable del valor de las condenas.
En consecuencia, solicitó se condene a las convocadas a pagar los salarios causados desde el 16 al 26 de marzo de 2013, las prestaciones sociales, vacaciones, aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral, pago de dotaciones no entregadas, la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías, la indemnización moratoria por el no pago de los salarios y prestaciones sociales debidas o, en su defecto, la indexación, más lo que se encuentre probado ultra y extra petita y las costas procesales.
Como sustento de sus peticiones relató que, entre Aguas del Cesar S.A. ESP y el Consorcio Chimichagua – Gamarra 2011 se suscribió el Contrato de Obra n°086 de 2011, en virtud del cual se construyó el acueducto del corregimiento de SALOA, jurisdicción municipal de Chimichagua, obra que incluía la excavación, conexión de tuberías, acometidas y la construcción del tanque del acueducto.
Mencionó que, previo a su vinculación, el Wilber Parra Sangregorio, presidente de la Junta de Acción Comunal del corregimiento de SALOA, se reunió con Álvaro Riascos, ingeniero del consorcio encargado de la Dirección Técnica de las obras, con quien acordó la participación de 2 Radicación n.° 20178310500120150017702 algunos habitantes en la fase de construcción del tanque del acueducto, grupo en el que se encontraba.
Afirmó que, el 23 de julio de 2012 fue contratado por el Consorcio por intermedio de su maestro de obra Wilson Flórez, para ejercer el cargo de ayudante la construcción del tanque; que recibió y órdenes de Flórez y Didier Iván Hernández, ingeniero residente; que devengó como asignación salarial el smlmv y cumplió horario de lunes a viernes de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 p.m. y, los sábados de 7:00 a.m. a 12:00m.
Agregó que, Flórez lo despidió el 26 de marzo de 2013 por negarse a laborar hasta las 8:00 pm, sin que los demandados le pagaran el salario comprendido entre el 16 y el 26 de marzo de 2013, las prestaciones sociales, intereses de cesantías, vacaciones, aportes a seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales, así como las dotaciones causadas durante todo el tiempo laborado, tampoco le fueron consignadas sus cesantías a un fondo, ni cancelada la indemnización por despido sin justa causa.
Destacó que, la obra realizada no era extraña a las actividades normales de la empresa beneficiaria Aguas del Cesar SA ESP, quien, permitió que el Consorcio utilizara a otro trabajador del corregimiento que se desempeñó como almacenista, para efectuar el pago de los aportes a seguridad social de algunos trabajadores, pues incluso el maestro de obra Wilson Flórez registra como trabajador del almacenista.
Insistió en que ha requerido a las convocadas de manera directa y ante la Oficina de Trabajo para acordar el pago de sus acreencias laborales, sin que haya habido respuesta favorable de su parte, por lo que estimó dicha conducta evasiva como evidencia de la mala fe del consorcio. 3 Radicación n.° 20178310500120150017702 II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida por auto del 15 de diciembre de 20152.
Los demandados, una vez notificados dieron respuesta a las pretensiones así: Dicon Ingeniería e Inversiones S.A.S. y Roberto Rafael Bustos Betin3, contestaron la demanda oponiéndose a las pretensiones. En cuanto a los hechos, indicaron que la mayoría eran falsos, mientras que los demás no le constaban. Propusieron las excepciones de i) inexistencia de relación laboral, ii) inexistencia de la obligación, iii) falta de causa y objeto para pedir, iv) falta de legitimación en la causa por activa y/o por pasiva, v) cobro de lo no debido, vi) inoponibilidad, vii) temeridad y mala fe, viii) abuso del derecho a litigar, ix) enriquecimiento sin causa, x) falta de causa y objeto para pedir, xi) inepta demanda y xii) prescripción. En su defensa, expusieron que el demandante no trabajó directa o indirectamente para ellos, ni para el Consorcio Chimichagua – Gamarra 2011; además, desconocieron la existencia de una relación laboral o comercial con Wilson Flórez y con José de la Cruz Chedraui Palomino (almacenista).
Por ende, insistieron en que no se vieron beneficiados de los servicios del precursor. Precisó que la afiliación de los empleados del Consorcio al sistema de seguridad social integral fue realizada directamente por cada uno de sus integrantes y no por intermedio de terceras personas. 2 3 Folio 71 del Archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf del 01PrimeraInstancia. Folios 126 y ss del Archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf del 01PrimeraInstancia. 4 Radicación n.° 20178310500120150017702 Aguas del Cesar S.A. ESP4 se opuso a las pretensiones de la demanda.
Aceptó como ciertos, los hechos 1, 13, 15 a 22, relativos al contrato n° 086 de 2011 suscrito con el Consorcio Chimichagua-Gamarra 2011, y al hecho de que no canceló al actor las acreencias laborales que reclama, al no asistirle obligación alguna frente al demandante, por no tener vínculo con la empresa, frente a los demás hechos manifestó que no le constaban o no eran ciertos.
Formuló las excepciones de i) inexistencia de la solidaridad laboral; ii) inexistencia de la relación laboral entre el demandante y la empresa Aguas del Cesar S.A. ESP; iii) inexistencia de la sanción moratoria o subsistencia ficcionada del contrato de trabajo; iv) pago total; v) cobro de lo no debido y vi) buena fe. Refirió no haber suscrito contrato de trabajo alguno con el actor, ni ejercidos actos de subordinación sobre aquél, por lo que, en caso de demostrarse la prestación de los servicios durante la ejecución de una obra pública contratada por la empresa con el Consorcio Chimichagua Gamarra, sería este último el único responsable del pago de los emolumentos laborales, en virtud de la cláusula 5 del contrato de obra n° 086-2011.
Resaltó que, la actividad que dice el actor adelantó, era extraña a sus actividades normales por cuanto no tienen un solo trabajador que tenga dentro de las funciones la de construir un tanque elevado o edificar alguna obra como trabajador de la construcción, por tanto, afirmó no ser solidariamente responsable de las acreencias reclamadas.
Finalmente, llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza en virtud del contrato de seguros n°. SP001021. 4 Folios 171 y ss del Archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf del 01PrimeraInstancia. 5 Radicación n.° 20178310500120150017702 Por auto del 5 de agosto de 2016, el a quo inadmitió la contestación de la demanda presentada por Aguas del Cesar SA ESP.
Posteriormente, el 23 de agosto de 2016, el Juzgado tuvo por no contestada la demanda, al no haberse subsanado las falencias indicadas en auto anterior5. La anterior decisión fue objeto de recurso horizontal y vertical por el interesado, resolviéndose desfavorablemente el primero, mientras que, por auto del 19 de marzo de 2019, este Tribunal revocó la decisión criticada, por lo que, mediante proveído del 3 de mayo de 20196, el a quo tuvo por contestada la demanda.
El curador ad litem de la Asociación de Municipios del San Jorge7, no se opuso ni aceptó las pretensiones incoadas, indicó que no le constaban los hechos relatados en el libelo inaugural, por lo que adujo estarse a lo que resulte probado. La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. frente a la demanda, manifestó no constarle ninguno de los hechos8.
Se opuso parcialmente a las pretensiones del accionante y en esa misma línea, se opuso a las pretensiones del llamamiento. Propuso las excepciones de i) inexistencia de solidaridad laboral entre Consorcio Chimichagua Gamarra 2011 y Aguas del Cesar SA ESP por las acreencias laborales pretendidas por el demandante; así como la ii) prescripción de acreencias laborales.
Respecto del llamamiento aceptó los hechos 1 al 4, mientras que indicó que el 5° no era cierto, formuló las excepciones de i) Ausencia de prueba de la relación de los hechos de la demanda y llamamiento en 5 Folio 678 del Archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf del 01PrimeraInstancia. Folio 704, op. cit. 7 Folio 714 del Archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf del 01PrimeraInstancia. 8 Folio 731 del Archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf del 01PrimeraInstancia. 6 6 Radicación n.° 20178310500120150017702 garantías, con el contrato garantizado por la póliza de cumplimiento de Confianza S.A.; ii) no cobertura de indemnizaciones moratorias ni de los intereses moratorios consagrados en el artículo 65 del código Sustantivo del Trabajo/ cobertura exclusiva para la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa consagrada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo; iii) no cobertura de aportes a la seguridad social, iv) no cobertura de vacaciones y v) no extensión al asegurado ni a la aseguradora de condenas por indemnizaciones moratorias.
Aseguró que, la póliza de cumplimiento por la que fue llamada únicamente cubría la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo, por ende, las indemnizaciones del artículo 65 del CST y sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no tenían cobertura. En cuanto al llamamiento en garantía, admitió la existencia de la póliza de cumplimiento 11SP001021 a favor de Aguas del Cesar SA ESP, para amparar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato 086/2011 y la ejecución de ajustes a los estudios diseños, construcción y optimización de los sistemas de acueductos rural de los corregimientos de la Mata, Mandiguilla y Saloa del Municipio de Chimichagua y las Palenquillos y Puerto Mosquito del Municipio de Gamarra suscrito con el Consorcio Chimichagua – Gamarra 2011.
En audiencia de que trata el art. 77 del CPL y SS se fijó el litigio en establecer si existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo entre Luis Eduardo Avila Cuadro y las empresas Dicon Ingeniería e Inversiones S.A.S., Roberto Rafael Bustos Betin y la Asociación de Municipios de San Jorge (integrantes del consorcio Chimichagua – Gamarra 2011) En consecuencia, si las demandas principales debían 7 Radicación n.° 20178310500120150017702 reconocer y pagar al demandante los salarios insolutos dejados de cancelar, las cesantías, los intereses de cesantías, las primas de servicios, vacaciones, los aportes a la seguridad social integral, las dotaciones con la correspondiente indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales y la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías en un fondo; si las empresas «terminaron unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo suscrito con el demandante.[..] y si como consecuencia, debían ser condenadas al pago de la correspondiente indemnización por despido injusto.
Asimismo, determinar si la empresa de servicios públicos Aguas del Cesar S.A. E.S.P., era responsable solidariamente por las condenas que se les impongan a las demandadas principales, por ser la beneficiaria de la labor ejercida por el actor. Por último, si la llamada en garantía Confianza S.A., era responsable de las condenas que se impongan a la demanda solidaria.
III. SENTENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia dictada el día 12 de marzo de 2021, el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná (Cesar) resolvió: «PRIMERO. Declarese que entre el demandante Luis Eduardo Ávila Cuadros y el Consorcio Chimichagua Gamarra 2011, integrado por las empresas Dicon Ingenieria e Inversiones Ltda Hoy S.A.S, Roberto Rafael Bustos Bettin, y la Asociación de Municipios del San Jorge, […], existió un contrato de trabajo de carácter verbal.
SEGUNDO. Condénese al Consorcio Chimichagua Gamarra 2011, integrado por las empresas Dicon Ingeniería e Inversiones Ltda Hoy S.A.S, Roberto Rafael Bustos Bettin, y la Asociación de Municipios del San Jorge, […] y solidariamente a la empresa Aguas del Cesar S.A. E.S.P, […], a pagarle al demandante Luis Eduardo Ávila Cuadros, debidamente indexadas las siguientes sumas y de dinero y por los conceptos que se describen a continuación: a) la suma de $196.500, m/cte., por concepto de salarios insolutos. 8 Radicación n.° 20178310500120150017702 b) la suma de $432.666, m/cte., por concepto de cesantías. c) la suma de $34.036 m/cte., por concepto de intereses de cesantías. d) la suma de $432.666, m/cte., por concepto de prima de servicios. e) la suma de $193.225, m/cte., por concepto de vacaciones.
TERCERO. Condénese al Consorcio Chimichagua Gamarra 2011, integrado por las empresas Dicon Ingeniería e Inversiones Ltda Hoy S.A.S, Roberto Rafael Bustos Bettin, y la Asociación de Municipios del San Jorge, […] y solidariamente a la empresa Aguas del Cesar S.A. E.S.P, […], a pagarle al demandante Luis Eduardo Ávila Cuadros, la suma de $19.650, m/cte., diarios por cada día de retardo a partir del 27 de marzo de 2013, día siguiente a la terminación del contrato de trabajo, hasta cuando se verifique el pago.
CUARTO. Condénese al Consorcio Chimichagua Gamarra 2011, integrado por las empresas Dicon Ingeniería e Inversiones Ltda Hoy S.A.S, Roberto Rafael Bustos Bettin, y la Asociación de Municipios del San Jorge, […] y solidariamente a la empresa Aguas del Cesar S.A. E.S.P, […], a pagarle al demandante Luis Eduardo Ávila Cuadros, la suma de $815.650. m/cte., por concepto de sanción por la no consignación de cesantías en un fondo.
QUINTO. Condénese al Consorcio Chimichagua Gamarra 2011, integrado por las empresas Dicon Ingeniería e Inversiones Ltda Hoy S.A.S, Roberto Rafael Bustos Bettin, y la Asociación de Municipios del San Jorge, […] y solidariamente a la empresa Aguas del Cesar S.A. E.S.P, […], a pagarle al demandante Luis Eduardo Ávila Cuadros, la suma de $15.350.769 m/cte., como indemnización por despido injusto.
SEXTO. Condénese al Consorcio Chimichagua Gamarra 2011, integrado por las empresas Dicon Ingeniería e Inversiones Ltda Hoy S.A.S, Roberto Rafael Bustos Bettin, y la Asociación de Municipios del San Jorge, […] y solidariamente a la empresa Aguas del Cesar S.A. E.S.P, […], a pagarle al demandante Luis Eduardo Ávila Cuadros, a consignar en el fondo de pensiones que esté afiliado y/o elija, la suma de $613.080 m/cte., por concepto de aportes a seguridad social en pensión.
SEPTIMO. Declárense no probadas las excepciones de mérito propuestas por las empresas demandadas.
OCTAVO. Absuélvase al Consorcio Chimichagua Gamarra 2011, integrado por las empresas Dicon Ingenieria e Inversiones Ltda Hoy S.A.S, Roberto Rafael Bustos Bettin, y la Asociación de Municipios del San Jorge, y a la Empresa Aguas del Cesar s.a. E.s.p, de las demás pretensiones invocadas por el demandante luis eduardo avila cuadros.
NOVENO. Condénese a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. “Confianza” […], a pagar las condenas impuestas solidariamente a Aguas Del Cesar S.A. E.S.P., hasta la concurrencia del valor acordado en la póliza correspondiente.
DECIMO. Condénese en costas a cargo de las demandadas Consorcio Chimichagua […]». 9 Radicación n.° 20178310500120150017702 El a quo adoptó dicha decisión a partir de la libre apreciación de las pruebas aportadas y practicadas en el proceso, en especial de los testimonios recaudados, a través de los cuales se logró demostrar que el actor prestó sus servicios en la construcción del tanque elevado en Saloa, obra a cargo del Consorcio demandado, por lo que resultaba pertinente declarar la relación laboral al no haberse desvirtuado la subordinación, y, en consecuencia, acceder al reconocimiento de los salarios, prestaciones sociales y vacaciones reclamadas, así como la indemnización moratoria del artículo 65 y la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, tras advertir que las demandadas obraron de mala fe.
Frente a la terminación de la relación laboral, con base en los testimonios vertidos por David Quiñones y David Montes Sangregorio estimó que el vínculo finalizó en virtud de un despido indirecto, al haberse negado el actor a laborar en las horas de la noche y en altura, situación contraria a las obligaciones previstas en el artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 59 ibidem.
Textualmente señaló: «Se infiere que el demandante fue desvinculado del consorcio por negarse a trabajar en horario nocturno sin brindarle los elementos de seguridad necesario Y sin estar capacitado para trabajar en altura, se está frente a una violación de las obligaciones del empleador y con una disolución indirecta del contrato de trabajo, al recibir la orden por parte del empleador el no prestar el servicio.
Así las cosas, en el presente caso existió una terminación injusta del contrato de trabajo por parte del Consorcio Chimichagua Gamarra 2011 (…) teniendo en cuenta que la vinculación del demandante con el consorcio Chimichagua Gamarra 2011 fue a través de un contrato de obra labor, las demandadas deberán indemnizar al demandante por el lapso determinado por la duración de la obra o labor contratada.
El contrato de obra 086 del 2011 suscrito entre la empresa Aguas del Cesar SA ESP y el Consorcio Chimichagua Gamarra 2011 10 Radicación n.° 20178310500120150017702 (…), finalizó según documental visible a folio 453 y 454 el 01/06/2015, cuando la empresa Aguas del Cesar S A decidió finalizar la obra de manera unilateral, por lo que las demandas deberán pagar al demandante la suma de $15.327.000 pesos como indemnización por despido injusto (…)».9 Consideró, además que, las demandadas debían asumir el pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en pensión, pues los aportes a ARL y a Salud constituían hechos superados.
Frente a la responsabilidad solidaria, indicó que las pruebas aportadas al legajo le permitían concluir que la actividad desarrollada por las consorciadas en la que laboró el precursor resultaba conexa a las del resorte social de la empresa beneficiaria Aguas del Cesar SA E.S.P., materializándose la solidaridad establecida en el artículo 34 del C.S.T., por lo que decidió condenarla solidariamente y declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas.
Respecto al llamamiento en garantía, mencionó que en el expediente se acreditó la existencia de la póliza SP001021, en la que era asegurado y beneficiario el Consorcio Chimichagua Gamarra 2011, por tanto, le correspondía a la aseguradora cubrir los derechos laborales estipulados en la póliza por haber salido condenada solidariamente la empresa Aguas del Cesar S.A E.S.P10.
IV. RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior determinación los apoderados judiciales de los demandados Aguas del Cesar S.A. E.S.P., Dicon Ingeniería e Inversiones Ltda hoy S.A.S. y Roberto Bustos Bettín, interpusieron recurso de 9 Minuto 55:28 Archivo 13Audiencia Fallo.mp4 del C01Principal – 01PrimeraInstancia Minuto 1:12:29 del Archivo 13Audiencia Fallo.mp4 del C01Principal – 01PrimeraInstancia 10 11 Radicación n.° 20178310500120150017702 apelación, al igual que la llamada en garantía Seguros Confianza S.A. Aguas del Cesar S.A. E.S.P. mostró su desacuerdo en que, para la declaratoria del contrato de trabajo, solamente se tuvo en cuenta los testimonios que oportunamente fueron tachados por “imparciales” y que no pueden tener mérito probatorio, debido a que todos los declarantes cuentan con procesos judiciales en similares términos en contra de la entidad, por lo que su intención es hacer ver la existencia de una relación laboral inexistente.
Destacó que el mismo demandante en los hechos de la demanda, afirmó que fue contratado por Wilson Flores y, por ende, es aquél su empleador, sin que resultara de recibo el argumento según el cual, se sostiene su condición de representante del Consorcio Chimichagua al no existir prueba de ello en el legajo. De igual manera, expuso que, por disposición de la norma no era posible valerse de la confesión por inasistencia de algunos demandados en la audiencia de conciliación e interrogatorio parte, teniendo en cuenta que Aguas del Cesar S.A. E.S.P era una entidad pública.
Además, cuestionó la valoración efectuada sobre la mala fe que le fue endilgada, pues insiste en que ha sido el demandante, quien siempre ha afirmado que fue contratado por Wilson Flores, y, por ende, es aquel su empleador, máxime cuando no existía prueba de que este tercero haya sido trabajador del consorcio o, su representante legal, por lo que sostiene que no se acreditó en el legajo la mala fe del Consorcio Chimichagua – Gamarra 2011 y por ende, no debió imponerse la indemnización moratoria que fue concedida por la Juzgadora de instancia. Frente a la indemnización por despido injusto, destacó que la 12 Radicación n.° 20178310500120150017702 Juzgadora de instancia desconoció el principio de congruencia al dar por probado un despido indirecto, cuando lo que alegó el actor fue un despido directo, además reprochó el hecho de que se declarara un contrato de trabajo por obra o labor contratada, cuando ello no fue solicitado ni relatado por el precursor y resaltó que se tuvo en cuenta la finalización de la obra pública frente a otros corregimientos, distinto a la obra determinada para la que supuestamente fue contratado el actor, extremo final que aquel debió haber acreditado, empero, como no lo hizo sostuvo que debía revocarse la condena por este concepto.
Sobre la solidaridad, expuso que no era posible suscribirla mirando solamente al objeto social, además que con las documentales aportadas con la contestación de la demanda que señalan los cargos de sus empleados públicos y trabajadores oficiales, se puede verificar que las labores desempeñadas por el demandante resultaban totalmente extrañas, como quiera que no guarden relación con el objeto principal de esta empresa.
Finalmente, indicó que por tratarse de una actividad puntual y concreta que no podía realizar de manera directa con sus trabajadores oficiales de planta, la misma no constituía una función normalmente desarrollada por esta empresa, por lo que se debía revocar la solidaridad laboral emitida por el Juzgador. De otro lado, Confianza S.A. afirmó que la relación con la cual se vincula a la aseguradora difiere en todo lo relativo a la relación laboral objeto de este proceso, en razón a que, como llamada en garantía, las condenas o resultas en su contra se delimitan a los amparos y condiciones generales de la póliza de seguro de cumplimiento por la cual fue llamada.
En este punto destacó que, en la referida póliza se contrató el amparo del pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, con la especificación de no cubrir indemnizaciones diferentes a la establecida en 13 Radicación n.° 20178310500120150017702 el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Citó apartes de las condiciones generales de la póliza, en la que se define puntualmente cuáles son los conceptos amparados (salarios, prestaciones sociales y la indemnización del 64 del C.S.T.) entre los cuales no se encontraba la indemnización moratoria, ni los intereses moratorios establecidos en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, así como tampoco la indemnización moratoria prevista en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Por tanto, precisó que, para determinar el alcance de los amparos o coberturas otorgadas en la póliza, se debían analizar conjuntamente las condiciones particulares y las generales del seguro, lo cual no se efectúo en la sentencia censurada. Finalmente, insistió que, por no acreditarse la existencia de una relación laboral directa entre la demandante y las sociedades integrantes del Consorcio, se debe absolver de toda responsabilidad a esta aseguradora.
Por último, los demandados Dicon Ingenieria e Inversiones Ltda hoy S.A.S. y Roberto Bustos Bettin sustentaron su recurso de alzada, alegando la ausencia de elementos probatorios adecuados y suficientes para probar la existencia de un contrato de trabajo con el demandante, pues reiteraron que los testigos que declararon en el juicio son imparciales, pues en su criterio hubo una escueta y mecánica valoración probatoria, al cimentarse el veredicto en unos testimonios que carecen de imparcialidad, quebrantándose el artículo 211 del Código General del Proceso, pues los testigos tienen un interés directo en el resultado del 14 Radicación n.° 20178310500120150017702 proceso, al tener demandas ordinarias que se tramitan ante el a quo.
En ese orden, aseguraron que no era viable declarar dicho vínculo, en tanto que, las declaraciones de los testigos debían descartarse y por lo mismo, no había lugar a dicha condena. V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 26 de enero de 2023 se dispuso la admisión del recurso de apelación contra la sentencia emitida en primer grado11.
Luego, mediante proveído del 14 de junio de 2024 el expediente fue redistribuido a este despacho, en cumplimiento del Acuerdo CSJCEA24-73 del 6 de junio del 2024. En consecuencia, el día 19 de mayo de 2025, se avocó conocimiento y se ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión. Dentro de la oportunidad procesal, se pronunció la llamada en garantía Confianza S.A., la cual insistió en que la póliza otorgada al Consorcio Chimichagua – Gamarra 2011, de la que Aguas del Cesar S.A. E.S.P., es beneficiaria, únicamente amparar los conceptos referidos en la apelación. Aunado, aseveró que las prestaciones que cubre corresponden únicamente a las causadas entre el 16 de noviembre de 2011 y el 29 de noviembre de 2013, fecha en la que finalizó el contrato amparado, según acta modificatoria aportada al legajo, motivo por el cual censuró la condena de indemnización por despido injusto correspondiente a la suma de $15.350.769, y en ese orden, solicitó se revoque las condenas 11 Archivo 14AutoAdmiteRecursoApelacion.pdf del C02 Segunda Instancia. 15 Radicación n.° 20178310500120150017702 impuestas no cubiertas por la póliza emitida.
Por su parte, Aguas del Cesar S.A. E.S.P. presentó alegatos de conclusión en los que reiteró que en el sub-lite la parte demandante no logró demostrar la existencia de un contrato de trabajo con el consorcio demandado, además cuestionó la liquidación de la indemnización por despido injusto otorgada y señaló que no se cumplen los presupuestos para declarar su responsabilidad solidaria frente a las acreencias laborales pretendidas por el actor.
Asimismo, precisó que los demandados actuaron de buena fe, empero la Juez no valoró dicha situación a la hora de imponer las condenas por las indemnizaciones moratorias reclamadas. Los demás recurrentes guardaron silencio. VI. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda se encuentra en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, asimismo la presente Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.
El análisis del caso versará sobre lo que fue objeto del recurso de apelación atendiendo lo dispuesto en el artículo 66A del CPLSS que alude al principio de consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad. 16 Radicación n.° 20178310500120150017702 Problema Jurídico.
De conformidad con lo expuesto le corresponde a la Sala dilucidar si acertó la Juez de primer grado al declarar la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor contratada entre Luis Eduardo Ávila Cuadro y el Consorcio Chimichagua - Gamarra 2011, integrada por las personas naturales y jurídicas mencionadas previamente, y si, en consecuencia, aquellos y la demandada solidaria están llamados a reconocer al precursor las acreencias laborales reclamadas, entre ellas la indemnización moratoria y la de despido injusto.
En caso de que sea procedente la condena frente a Aguas del Cesar S.A. ESP deberá valorarse si, en virtud de la póliza de seguro n° 11SP001021 expedida por la llamada en garantía, esta se encuentra obligada a cubrir indemnizaciones distintas a la contemplada en el artículo 64 del CST. Contrato de trabajo y los elementos para su configuración De acuerdo con lo previsto por el legislador en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, los elementos esenciales que deben concurrir para la configuración del contrato de trabajo, son: i) la actividad personal o prestación del servicio, que implica de quien reclama la existencia del contrato, demostrar que la actividad o servicio lo realizaba por sí mismo; ii) la dependencia o continuada subordinación, entendida como la facultad que tiene el empleador de exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo, cantidad, calidad de trabajo e imponerle reglamentos, facultad que debe mantenerse por el tiempo de duración del contrato, y iii) la 17 Radicación n.° 20178310500120150017702 retribución de la prestación del servicio, pues el mismo tiene un carácter retributivo y oneroso.
Los referidos requisitos deben ser acreditados por el demandante, con observancia de las disposiciones del Código General del Proceso aplicables a los asuntos laborales y la seguridad social por integración normativa del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S.; carga probatoria que se atenúa con la presunción consagrada en el artículo 24 del C.S. del T., a favor del trabajador, a quien le bastará con probar la prestación personal del servicio para dar por sentada la existencia del contrato de trabajo, de tal manera que se trasladará la carga probatoria a la parte demandada, quien deberá desvirtuar tal presunción legal; conforme lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en diferentes providencias (CSJSL 16528-2016, CSJSSL2480-2018 y CSJS SL2608-2019, y CSJS SL3345 de 2021).
Por su parte, esa misma Corporación a partir de la sentencia SL44792020, ha acudido a los indicios consagrados en la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo con el fin de establecer o descartar la existencia de relaciones laborales subordinadas, regla que ha reiterado entre otros, en proveídos CSJSL1439-2021; CSJSL2955-2021;
CSJSL2960-2021; CSJSL3345-2021 y CSJSL3436-2021. Ahora, aun cuando la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha admitido la posibilidad de coordinación y supervisión en los contratos civiles y comerciales, ello no se asimila a la capacidad de impartir órdenes, instrucciones e incluso a la potestad correctiva que se predica del empleador; sino a la facultad de especificar lineamientos mínimos para 18 Radicación n.° 20178310500120150017702 que la actividad se desarrolle de manera autónoma, pero coherente con el objeto contractual.
En esa medida, la subordinación derivada de un contrato de trabajo es especial e implica una sujeción del trabajador al empleador en todas las condiciones de la ejecución del contrato, lo que se traduce en la imposibilidad de autonomía del trabajador, mientras que la sujeción que existe entre contratista y contratante en un contrato civil o comercial en ningún caso puede desvirtuar la independencia que tiene el primero. Análisis del caso concreto.
De acuerdo con lo previamente expuesto, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo preceptúa que el contrato de trabajo se presume entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe o aprovecha, correspondiéndole a este último desvirtuar la presunción. Desde luego, la prestación del servicio, la existencia de una remuneración superior al salario mínimo legal mensual vigente y los hitos temporales en los cuales se desarrolló la alegada relación de trabajo, son elementos cuya existencia debe probar el trabajador.
Presumiéndose entonces la subordinación, le corresponde a la parte convocada como empleadora la carga probatoria de desvirtuarla, si pretende desconocer la existencia del contrato de trabajo. Pues bien, en el sub-lite para acreditar la existencia de la relación laboral que el actor afirma sostuvo con el consorcio demandado y, por ende, con las personas jurídicas y físicas que lo conformaron, se practicó las declaraciones testimoniales de David Quiñones, David Montes Sangregorio y Wilber Parra Sangregorio, cuyas declaraciones 19 Radicación n.° 20178310500120150017702 fueron similares.
Particularmente, David Quiñones Martínez12, quien fue compañero de trabajo del precursor, según su dicho, señaló: PREGUNTADO: precísele al Despacho si usted conoce al señor Luis Eduardo Ávila Cuadro, en caso afirmativo manifieste, ¿dónde lo conoció? ¿Por qué lo conoció? ¿Qué relación o parentesco tiene con él? CONTESTO: Señora jueza, sí, claro, yo conozco a Luis Eduardo, de hecho, somos de aquí mismo, de la población, él también es de Saloa, y pues, en el pueblo aquí prácticamente todos nos conocemos, así no nos tratemos, así no tengamos amistad.
Pues yo lo vi varias veces en el pueblo y pues finalmente terminamos ahí también trabajando en la obra de la construcción del acueducto del tanque, del acueducto de aquí de Saloa. PREGUNTADO: Ya que usted dice que participó en la obra, en la construcción del tanque del acueducto de Saloa, ¿precísele al despacho desde cuándo y hasta cuándo prestó usted los servicios en esa obra de construcción del tanque del acueducto de Saloa? CONTESTO: Sí, señora jueza y audiencia, el servicio mío empezó en el mes de julio del año 2012 y pues finalizó el año siguiente, en el mes de marzo.
La fecha exacta no la manejo, pero sí sé que ingresamos en el mes de julio del 2012 y pues por una dificultad que hubo allí, en un desacuerdo entre los patronos y nosotros, pues en marzo dejamos de laborar ahí. PREGUNTADO: Precísele al despacho ¿Qué labores o qué funciones desarrollaba usted en esa obra? CONTESTO: Bueno, señora jueza nosotros fuimos contratados para el trabajo de ayudante de construcción eso implicaba que teníamos que amarrar hierro que teníamos que hacer concreto, que buscar alambre, que figurar acero bueno, prácticamente eso se puede considerar como oficios varios, hacíamos varias funciones ahí. PREGUNTADO: puede precisarle al despacho si lo recuerda el tiempo desde cuándo y hasta cuando prestó los servicios del señor Luis Eduardo Ávila Cuadro en esa obra de construcción del tanque del acueducto de Saloa, si lo recuerda.
CONTESTO: Bueno señora jueza las fechas son las mismas porque le podría decir que el grupo que ingresamos, ingresamos el mismo día, aunque en horarios distintos porque ya algunos estaban laborando, por lo menos en el caso mío, cuando yo llegué, ya Luis estaba ahí, incluso dentro de las funciones de pronto ahí como del trabajo, pues él tenía un poco más de conocimiento y después que ya me recibe el ingeniero residente, el maestro.
Entonces ya él, pues, ahí también nos dio unas pequeñas indicaciones, porque yo la verdad ese tema no conocía mucho, pero él había ingresado en un horario un poco más temprano al mío, pero el mismo día. Eso fue entonces para la fecha que ya le decía, de julio del 2012. 12 Minuto 1:19:10 Archivo 10Audiencia ART 80 ARCH.mp4 del C01Principal – 01PrimeraInstancia. 20 Radicación n.° 20178310500120150017702 PREGUNTADO: ¿Precísele al despacho cómo? ¿De qué forma fue contratado el señor Luis Eduardo Ávila Cuadro para prestarle servicio en esa obra de construcción del tanque de acueducto de Saloa? CONTESTO: Bueno señora jueza, nosotros este, yo, en ese momento de la ejecución de esa obra yo era el vicepresidente de la acción comunal y el presidente era el señor Wilbert Parra, entonces pues usted sabe que la junta de acción comunal a ellos le dan participación y todo ese tema, entonces yo juntamente con algunos de los miembros de la junta de acción comunal logramos allí la conexión con el ingeniero residente el maestro y ahí incluyeron un personal, de entre ellos a Luis Eduardo y dentro de ellos a mi persona, o sea que ingresamos allí por medio de esa recomendación de la acción comunal.
PREGUNTADO: Precísele a este despacho si lo sabe quiénes eran los patronos del señor Luis Eduardo Ávila Cuadro. ¿Sí me entendió la pregunta? CONTESTO: Sí señora, sí señora. No, nosotros pues como les digo, o sea, una vez ya se hizo la conexión por medio de la acción comunal, pues allí estaba el ingeniero residente que era el señor Didier y estaba el señor Wilson pues nosotros íbamos allá, le entregamos una copia del documento y pues prácticamente nosotros recibíamos órdenes era de ellos, o sea, como tal una figura diferente a ellos, no, pero pues dábamos por entendido también que sobre ellos seguramente había otros superiores. «[…]» Similar declaración rindió Wilber Parra Sangregorio13, quien expuso haber sido el presidente de la junta de acción comunal del corregimiento de Saloa para cuando ocurrieron los hechos (jul 2012-mar 2013) y manifestó haber recomendado al actor para que ingresara a laborar en la obra que adelantaba el Consorcio Chimichagua-Gamarra 2011 de la construcción del tanque en el acueducto de Saloa, siendo contratados los trabajadores por el ingeniero residente Didier Hernández y por el Ingeniero Álvaro Riascos, como representantes del Consorcio14.
Por su parte, David Montes Sangregorio15 expuso que entró a laborar en favor del Consorcio Chimichagua - Gamarra 2011, en la construcción del tanque del acueducto de Saloa el 22 de julio de 2012, por 13 Minuto 2:17:20 Archivo 10Audiencia ART 80 ARCH.mp4 del C01Principal – 01PrimeraInstancia. Minuto 2:48:00 Archivo 10Audiencia ART 80 ARCH.mp4 del C01Principal – 01PrimeraInstancia. 15 Minuto 3:07:05, op. cit. 14 21 Radicación n.° 20178310500120150017702 recomendación de la junta de acción comunal del corregimiento de Saloa, recibiendo órdenes del maestro Wilson Flórez y del Ingeniero Residente Didier Hernández, respecto de quienes señaló recibían el pago de salario la misma fecha en que él y sus compañeros como obreros, incluido el actor, eran remunerados.
Con relación al despido expuso: […] «Pregunta: Puede informar al despacho, si usted sabe por qué dejó de trabajar el señor Luis Eduardo Ávila en la construcción del tanque del acueducto de Saloa. Respuesta: Si señor si se, porque ellos tenían que entregar rápido porque estaban atrasados, entonces, ellos querían poner a trabajar en un horario extendido, no había, como es, seguridad, no había garantías para nosotros.
Primero, no había luz, usted sabe que estamos en unos pueblos donde la luz se va a toda hora, y eso oscuro ahí (…) no había seguridad para los trabajadores, para él y como para los demás no había seguridad»16. […] En suma, los testigos que laboraron con el actor señalaron que fueron contratados por Wilson Flórez, maestro de obra y representante del consorcio, para desarrollar labores en la construcción del tanque del acueducto del corregimiento de Saloa, que fueron recomendados por la junta de acción comunal, que recibieron órdenes de Flórez y del ingeniero residente Didier Hernández y que fueron despedidos al negarse a laborar en horas de la noche.
Aunado, debe traerse a colación que, en la audiencia celebrada el 2 de febrero de 2021, ante la inasistencia del representante legal de Dicon Ingeniería e Inversiones SAS y Roberto Rafael Bustos Betin, el Juzgado dio aplicación al inciso 6 numeral 2 del artículo 77 de Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en el sentido de presumir cierto los hechos de la demanda susceptibles de confesión (3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 16 Minuto 3:14:40 Archivo 10Audiencia ART 80 ARCH.mp4 del C01Principal – 01PrimeraInstancia. 22 Radicación n.° 20178310500120150017702 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23)17, los cuales guardan estrecha relación con la existencia de la relación laboral que se pretende.
En esa medida, resulta importante precisar que contrario a lo argüido por la recurrente Aguas del Cesar S.A E.S.P, no existe fundamento para afirmar que no pueda valerse de dicha confesión, bajo el sustento de que una de las demandadas es entidad pública, como quiera que, tal consecuencia procesal devino solo frente a la conducta omisiva de dos de los sujetos procesales que no cuenta con dicha calidad, al tratarse de particulares que hicieron parte del Consorcio demandado.
Conforme a lo expuesto, se colige que el actor prestó personalmente sus servicios en favor del Consorcio Chimichagua – Gamarra 2011, en tanto ello emerge de un análisis conjunto de los medios de prueba arrimados, especialmente de las declaraciones testimoniales previamente referenciadas. Pues, de ellas se observa que el demandante prestó sus servicios en la construcción del tanque elevado en el corregimiento de Saloa desde julio de 2012, mediante la realización de actividades varias, entre ellas, amarre de hierro, fundición, excavaciones, tuberías, poner concreto, yeso, con ocasión a la obra adelantada por el Consorcio Chimichagua – Gamarra 2011, labor que ejecutó hasta el 26 de marzo de 2013, siendo importante resaltar que ese mes y año fue confirmado por todos los deponentes.
Con relación a la valoración de la prueba testimonial, el doctrinante Nieva Fenoll refiere que existen cuatro criterios que pueden ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de valorar la credibilidad de un testimonio. El primero de ellos lo enuncia como «la coherencia de los relatos», 17 Minuto 15:20 y ss del Archivo 07Audiencia ART 77 del C01Principal – 01Primera Instancia. 23 Radicación n.° 20178310500120150017702 relacionado con el hecho de que lo narrado no contenga contradicciones, el segundo es «la contextualización del relato», que implica que lo declarado sea congruente con las condiciones de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, el tercer elemento consiste en las «corroboraciones periféricas» dirigido a su contraste con los demás medios de convicción y el último elemento guarda relación con el hecho de que el testigo exprese en su declaración datos específicos que no le han sido consultados, pero que benefician a la parte que solicitó su interrogatorio18.
Pues bien, en el sub-lite todos los testigos fueron coincidentes en su relato frente a los detalles en los que el actor prestó el servicio, pudiéndose percibir su probidad, consistencia y coherencia, y que al momento de absolver las preguntas se mostraron contestes, exactos y responsivos. Además, es razonable suponer que conservan esos hechos fielmente en su memoria precisamente porque estuvieron en el mismo lugar que el promotor, en el ejercicio de algunas actividades cercanas a él, máxime cuando en su relato aclararon que los hechos que narraron los percibieron a través de sus propios sentidos con ocasión a las circunstancias particulares del desarrollo de la obra, por lo que, expusieron la razón de la ciencia del dicho en concordancia con las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron.
Frente a la tacha de las testimoniales previstas en el artículo 211 del Código General del Proceso, importa traer a colación que «la sola tacha por sospecha no es suficiente para menguar la fuerza demostrativa de un testimonio, ya que de esa circunstancia no cabe inferir sin más, que el 18 NIEVA FENOLL, J.: La valoración de la prueba, Marcial Pons.
Madrid, 2010, pp. 223-229. 24 Radicación n.° 20178310500120150017702 testigo faltó a la verdad» (CSJ SL572-2018, reiterada en CSJ SL3285-2022). Además, la citada Corporación ha precisado que, «el hecho de tener en cuenta una declaración que fue tachada en las instancias está dentro de las facultades legítimas conferidas por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en perspectiva a formar libremente su convencimiento de la realidad material según las reglas de la sana crítica» (CSJ SL3285-2022).
En claro, que en el presente asunto la tacha se propuso frente a dos de los deponentes, al tener los declarantes demandas contra las mismas demandadas y frente a la misma temática, lo que, inicialmente puede proyectar sobre ellos un indicio de parcialidad. No obstante, lo cierto es que la misma se disipa, pues como se indicó previamente, de su examen se evidencia una explicación con detalle de las circunstancias precisas de su relato, percibieron directamente los hechos sobre los cuales narraron e identificaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que lo conocieron, y es precisamente esa proximidad lo que les permite conocer de primera mano el acontecer laboral.
Por tanto, todos los argumentos de apelación tendiente menguar la credibilidad de sus relatos no sale avante. Ahora, frente al reproche relativo a que no se acreditó que Wilson Flórez laboraba para el consorcio enjuiciado, importa decir, que las pruebas testimoniales se extraen todo lo contrario, las cuales dan cuenta de que laboraba para el consorcio, como maestro de obra, pues era quien dirigía la construcción del tanque elevado, el cual constituía uno de los objetos del contrato de obra n° 086/2011 suscrito entre el Consorcio y Aguas del Cesar S.A. ESP.
Y si bien, los demandados pretenden hacer ver a Flórez como un subcontratista y por ende verdadero empleador del actor, ninguna prueba de ello aportó al contestar la demanda, pese a que era su 25 Radicación n.° 20178310500120150017702 carga acreditar la ausencia de subordinación, dada la demostración de que el precursor, en efecto, prestó sus servicios personales en favor de las convocadas.
Superados los reproches relativos a la declaratoria de existencia de una relación de trabajo entre el demandante y las demandadas, ahora la Sala deberá entrar a abordar las demás quejas, relativas a las condenas pecuniarias de las indemnizaciones otorgadas. En ese orden, respecto de la indemnización por despido injusto, es importante memorar que el artículo 64 Código Sustantivo del Trabajo, establece que: [ ] «En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable.
Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente. En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización [ ].
Pues en eventos como este se ha dicho reiteradamente qué para la posible prosperidad de la pretensión indemnizatoria, el trabajador debe demostrar el hecho de su despido por parte del empleador, quedando el demandado compelido a correr con la carga probatoria de evidenciar la justeza de esa decisión o que el contrato ha terminado por un modo legal, pues, lo contario le traerá como consecuencia una condena en su contra por ese concepto.
Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en Sentencia CSJ SL1680-2019, puntualizó que: 26 Radicación n.° 20178310500120150017702 “No debe perderse de vista que esta Corporación ha sostenido en innumerables oportunidades que en estos asuntos concierne a la parte accionada la carga de demostrar la justeza del despido.
Es decir, que una vez aprobado por el demandante el hecho del desahucio –lo cual se cumplió cuando adosó la carta de despido y el demandado asintió tal hecho en la contestación-, a la parte accionada le compete acreditar la ocurrencia de los motivos argüidos como justa causa para la terminación del vínculo laboral, no siendo suficiente para dichos efectos lo previsto en la carta de despido, en la medida en que este elemento probatorio por sí solo, no es capaz de demostrar la existencia de los hechos allí invocados, razón por la que es menester que se complemente con otros medios de convicción: [ ] para la autoridad judicial ello no es suficiente para acreditar los hechos que allí se le atribuyeron al actor, y esta aserción, además de que no es desvirtuada por la censura, la comparte íntegramente la Corte, toda vez que, como se ha dicho en otras oportunidades, lo manifestado allí constituyen los motivos de la decisión del empleador, pero por sí solo, no demuestra la existencia de los mismos, sino que las imputaciones al trabajador deben estar soportadas en otras pruebas del proceso que acrediten la existencia de los hechos.
(CSJ SL33535, 26 ago. 2008)”. (Negrilla y subrayado por esta Sala). En este punto importa memorar, que los jueces gozan de la facultad procesal contenida en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de apreciar libremente la prueba y formar su convencimiento con las que considere le permiten formar su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, sin sujeción a una tarifa legal.
(CSJSL3813-2020, CSJSL375-2023, CSJ SL2577-2023). De manera que, al descender al acervo probatorio, si bien no se arrimó carta de despido, lo cierto es que en el trámite del proceso se surtió la práctica de la prueba testimonial, examen a partir del cual, se establecerá si el despido del demandante se encuentra o no acreditado. Conforme las declaraciones rendidas por David Quiñones Martínez, Wilber Parra Sangregorio y David Montes San Gregorio, se comprueba que la finalización del vínculo laboral que unía al demandante con el Consorcio 27 Radicación n.° 20178310500120150017702 demandado se produjo en virtud de la decisión del empleador ante la renuencia del trabajador en laborar más allá de jornada laboral, dado lo extenuante de las condiciones del trabajo material y las difíciles condiciones en que debía ejecutarse.
Bajo ese panorama, queda claro conforme a lo narrado por los testimonios, que el finiquito laboral fue producto de la decisión del empleador. Sobre su justeza, ninguna prueba aporta el empleador. No pasa desapercibido esta Colegiatura, que la decisión estuvo precedida de la negativa del demandante a laborar más horas o extender su jornada hasta las 7 u 8 de la noche; sin embargo, ese proceder por sí solo no exime de responsabilidad al demandado, quien debió en juicio, acreditar que su decisión de romper con el vínculo era justo, ello, conforme las causales consagradas en el artículo 58 o 60 del Código Sustantivo del Trabajo.
Y si bien el cambio de horario o jornada puede ser producto de la facultad conocida como ius variandi, lo cierto es que su ejercicio de ninguna manera puede ser arbitrario, pues el mismo encuentra un límite en las condiciones mismas del trabajo y los derechos mínimos del trabajador y sus garantías constitucionales, como lo es la dignidad humana (CSJ SL16964-2017 y CSJSL 5373-2021).
Así las cosas, aunque la Sala no comparte la conclusión de la existencia de un despido indirecto, como se estimó en el fallo apelado, no hay lugar a revocar este concepto. Ahora, en lo relativo a la liquidación efectuada por el juzgado, respecto de la indemnización por despido injusto, frente a la cual no estuvieron de acuerdo los recurrentes, al fundamentarse en la resolución mediante la cual Aguas del Cesar SA ESP liquidó el contrato de obra pública, pese a que insisten en que el actor siempre solicitó la declaratoria 28 Radicación n.° 20178310500120150017702 de un contrato de trabajo, pero nada indicó sobre una duración por obra o labor, aunado a que no demostró el extremo final de la terminación de la obra para la cual fue contratado.
Debe acotarse que, tiene razón en sus reparos debido a que esa liquidación de la obra abarcaba otras construcciones adelantadas en varios municipios, por lo que no podía tomarse esa data como fecha final para liquidar la indemnización por despido. Para resolver lo pertinente, se recuerda que la sentencia analizada declaró la existencia de un contrato de trabajo de carácter verbal, el que, conforme la parte motiva, se trata de un contrato por obra o labor, y sobre la naturaleza de éste, se rigió la forma de calcular la liquidación por despido injusto.
Frente a la prueba del contrato por la duración de la obra o labor que cuestiona Aguas del Cesar S.A. ESP, la misma puede derivarse de la naturaleza de la labor, así lo ha enseñado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJSL2600-2018, en la que indicó […] «[…] frente al tiempo de duración del contrato de trabajo por obra o labor contratada debe existir un acuerdo de voluntades, pues a falta de tal estipulación se debe entender para todos los efectos legales que el vínculo fue celebrado a tiempo indeterminado.
Sin embargo, la circunstancia natural de que deba existir una convención, so pena de que el contrato de trabajo se reputé a tiempo indefinido, no significa que el pacto celebrado en tal sentido no pueda demostrarse mediante otros elementos de convicción e inclusive, no pueda derivarse de la naturaleza de esa actividad. Así como en el derecho laboral prima la regla general de la libertad de forma para el nacimiento de los actos jurídicos, a la par, también prevalece un principio general de libertad probatoria, el cual se relativiza solo cuando la ley establece una formalidad ad probationem. 29 Radicación n.° 20178310500120150017702 Al respecto, el artículo 54 del Código Sustantivo del Trabajo señala que tanto «la existencia» como las «condiciones del contrato de trabajo pueden acreditarse por los medios probatorios ordinarios».
(negrilla de la cita) Nuevamente, en el caso del contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada, la ley no impone la prueba del acto jurídico a través de un medio probatorio específico, de tal suerte que su existencia puede establecerse a través de cualquier elemento de convicción. A ello vale agregar que incluso el legislador permite inferir una estipulación en tal sentido de «la naturaleza de la labor contratada», esto es, de las características de la actividad contratada.
(…) Hay que subrayar, desde luego, que la obra o labor contratada debe ser un aspecto claro, bien delimitado e identificado en el convenio, o que incontestablemente se desprenda de «la naturaleza de la labor contratada», pues de lo contrario el vínculo se entenderá comprendido en la modalidad residual a término indefinido. En otras palabras, ante la ausencia de claridad frente a la obra o labor contratada, el contrato laboral se entiende suscrito a tiempo indeterminado» En el sub examine, si bien, no obra documento en el que se verifique lo acordado por las partes, lo cierto es que ello no es obstáculo para declarar se la existencia de un contrato de obra o labor, pues en armonía con la jurisprudencia, esa duración puede inferirse o derivarse de la naturaleza misma de la labor, la cual, en virtud de lo narrado por los testigos, correspondía a la construcción del tanque elevado en el corregimiento de Saloa, es decir, que su vínculo tuvo origen para la construcción especifica que en ese corregimiento se estaba ejecutando.
Ahora, en cuanto a la fecha de duración de esa obra, observa la Sala que el Juzgado liquidó la indemnización tomando como extremo temporal final aquel en que Aguas del Cesar S.A. ESP liquidó unilateralmente el contrato de obra n° 086 de 2011, esto es, el 1° de junio de 2015, de lo cual se duele la recurrente por cuanto esa obra macro no solo comprendía la del corregimiento de Saloa donde prestó servicios el actor, sino otras en distintos lugares.
De ahí que, para hallar el valor de la indemnización, 30 Radicación n.° 20178310500120150017702 necesario era determinar cuándo finalizó la construcción del tanque en ese corregimiento. En el asunto estudiado, reposa el contrato de obra n° 086/2011, donde se dispuso un plazo para la ejecución de las distintas construcciones, que para el caso de Saloa, se estableció era de 8 meses para la construcción asignada, de los cuales, 1 mes era para los ajustes de los diseños y 7 meses para la construcción y optimización: Con todo, esta colegiatura advierte que, dentro del plenario no obra prueba que demuestre que, la construcción del tanque en el corregimiento de Saloa, finalizó en junio de 2015 producto de la decisión de Aguas del Cesar S.A ESP de liquidar unilateralmente el contrato macro 806/2011, pues lo consignado en aquella acta no da cuenta de ello, es más, no se mencionan las distintas obras que se estipularon mediante ese contrato.
Sin embargo, en el escrito de demanda, el propio demandante informó que la obra para la cual fue contratado concluyó 4 meses después de ocurrido su despido indirecto. Así se extrae del hecho 22, del líbelo inaugural: [ ] 31 Radicación n.° 20178310500120150017702 «VEINTIDÓS: Los demandados no le cancelaron a mi poderdante señor LUIS EDUARDO AVILA CUADROS, la indemnización a que tiene derecho, por la terminación unilateral del Contrato de Trabajo Verbal que tenía con el Consorcio CHIMICHAGUAGAMARRA 2011, al ser despedido sin justa causa el día 26 de marzo de 2013, por parte del maestro de obra del referido Consorcio, sin haber terminado la obra, la cual concluyó 4 meses después»19. [ ] Por su parte, el testigo David Quiñones en su declaración informó que si bien, luego de la terminación del vínculo se fue del corregimiento, si tuvo conocimiento de que el tanque elevado fue terminado en el mismo año 201320.
En similar sentido, el testigo Wilber Parra21 señaló que la obra de construcción del tanque elevado en el corregimiento de Saloa finalizó en el mes de octubre o noviembre del año 2013. Ahora, verificados los documentos aportados por la demandada Aguas del Cesar S.A ESP, se advierte que para el año 2013, el contrato de obra n° 806/2011, mantuvo su ejecución hasta el día 29 de octubre de 201322, pues en esa fecha se suscribió un acta de suspensión, siendo reanudado hasta el 18 de marzo de 2014.
Así las cosas, del análisis en conjunto de los referidos medios de prueba, la Sala puede colegir que la obra o labor para la cual fue contratado el actor, finalizó el 29 de octubre de 2013, contrario a lo expuesto por el a quo, ya que no existe prueba en el plenario que acredite que la obra llevada a cabo en el corregimiento de Saloa se hubiese extendido hasta el momento de la liquidación definitiva del contrato, 19 Folio 3 del Archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf del C01Primera Instancia. Minuto 1:39:30 Archivo 10Audiencia ART 80 ARCH.mp4 del C01Principal – 01PrimeraInstancia. 21 Minuto 2:36:00 Archivo 10Audiencia ART 80 ARCH.mp4 del C01Principal – 01PrimeraInstancia. 22 Folio 519 del Archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf del C01Primera Instancia. 20 32 Radicación n.° 20178310500120150017702 motivo por el cual, la indemnización por despido injusto debe tasarse hasta el día 29 de octubre de 2013 (217 días) y no como lo adujo el a quo.
Conforme lo anterior, el monto de la indemnización por despido injusto asciende a $4.264.05023 el cual resulta inferior al establecido en primera instancia, por tanto, se modificará el numeral quinto de la sentencia analizada, en el sentido anunciado. En lo referente, a la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, conforme lo dicho, resulta procedente la condena como lo dispuso el a quo, al no evidenciarse un actuar precedido de buena fe.
Obsérvese que el actor y los testigos fueron claros al indicar que en distintas circunstancias acudieron ante el Consorcio o ante las empresas que lo conformaron buscando el pago de su liquidación laboral, incluso fueron citados ante el Ministerio del Trabajo, empero los convocados se negaron a reconocer las acreencias reclamadas, aspectos que demuestran que su actuar no estuvo revestido de buena fe.
Bajo ese panorama, para la Sala es clara la procedencia de las sanciones impuestas a las integrantes del Consorcio Chimichagua – Gamarra 2011, razón por la que se confirma en este aspecto la decisión de primer grado. Responsabilidad solidaria. La solidaridad cuya declaración reprocha Aguas del Cesar S.A. E.S.P., en su recurso de apelación, debe estudiarse de acuerdo con lo reglado en 23 $19.650 (día de salario) x 217 días (26/03/2013 – 29/10/2013). 33 Radicación n.° 20178310500120150017702 el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo.
Sobre el particular, memórese que, la responsabilidad solidaria en materia laboral según las voces del precepto citado se presenta cuando la actividad ejecutada por el contratista independiente cubre una necesidad propia del beneficiario y, además, cuando constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social, que por lo mismo desarrolla éste.
De igual modo se rememora que para su determinación puede tenerse en cuenta, no sólo el objeto social del contratista y del beneficiario de la obra, sino también las características de la actividad específica desarrollada por el trabajador (CSJ SL14692-2017). Ahora bien, el objeto de dicha figura es el de evitar el fraude a los trabajadores y a sus derechos mediante la constitución de empleadores con menos capacidad económica o con negligente actuar que impidan la efectiva realización de las acreencias laborales de aquellos, como lo explicó la Alta Corporación en distintos pronunciamientos: «[…] el legislador, con el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral, previendo la posibilidad de que el contrato por las grandes empresas, como vehículo que les sirva para evadir las obligaciones sociales, y dada la frecuencia con que los pequeños contratistas independientes caen en la insolvencia o carecen de la responsabilidad necesaria, sin desconocer el principio de que el beneficiario de la obra no es en caso alguno el sujeto patronal, estableció expresamente, a favor exclusivo de los trabajadores, la responsabilidad solidaria del contratista y del beneficiario por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que puedan tener derecho, sin perjuicio de que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o repita con él lo pagado a esos trabajadores».24 A su vez, debe recordarse que, conforme se ha reiterado profusamente en la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción 24 CSJ SL, 26 septiembre 2000, radicación 14038 y CSJ SL, 1 marzo 2010, radicación 35864; entre otras. 34 Radicación n.° 20178310500120150017702 ordinaria laboral, para dar aplicación al artículo 34 del CST, debe agotarse un análisis eminentemente fáctico, y debe comenzar por verificar lo que corresponde primordialmente a: (i) la existencia de una relación laboral entre el trabajador que presta su servicio y el contratista independiente;
(ii) el vínculo de carácter comercial entre el contratista independiente y la persona natural o jurídica que se beneficia de la actividad; y (iii) la relación de causalidad entre los dos vínculos o contratos suscitados con anterioridad25. En el caso bajo estudio, con la prueba documental del expediente, se verifica en el Contrato de Obra n° 086-2011, suscrito entre la Aguas del Cesar S.A. E.S.P. y Consorcio Chimichagua – Gamarra 2011 integrado por Dicon Ingeniería e Inversiones Ltda., Roberto Rafael Bustos Bettín y Asociación de Municipios de San Jorge, cuyo objeto fue «AJUSTE A LOS ESTUDIOS, DISEÑOS, CONSTRUCCIÓN Y OPTIMIZACIÓN DE LOS SISTEMAS DE ACUEDUCTO RURAL DE LOS CORREGIMIENTOS DE LA MATA, MANDINGUILLA Y SALOA DEL MUNICIPIO DE CHIMICHAGUA, Y LOS PALENQUILLO Y PUERTO MOSQUITO DEL MUNICIPIO DE GAMARRA»26.
En la contratación se dispuso un plazo de ejecución que, para el caso del corregimiento de Saloa, lugar en el cual se ejecutaron las labores por parte del demandante, se establece: «Ocho (8) meses Un (1) mes para los Ajustes a los Diseños y Diseños y siete (7) meses para la etapa de Construcción y Optimización». Allí, el contratista se obliga específicamente a: 25 26 CSJ SL4884-2020.
Folios 17 a 31 del Archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf del C01Primera Instancia. 35 Radicación n.° 20178310500120150017702 «b). Realizar las cantidades de obra contempladas en el cuadro de presupuesto y estimadas por la EMPRESA CONTRATANTE, a los precios unitarios fijos ofrecidos en su propuesta económica, cumpliendo con las especificaciones técnicas requeridas (…) f).
Suministrar y mantener, en las etapas que resulten pertinentes durante la ejecución de las obras y hasta la entrega de las mismas, el personal profesional, técnico y auxiliar ofrecido y requerido para la ejecución del objeto contractual, el cual deberá cumplir con las calidades, preparación académica y la experiencia general y específica exigida en los términos de referencia.»27 Conforme el certificado de existencia y representación de Dicon Ingeniería e Inversiones S.A.S., la empresa tiene como objeto social el «Diseño, construcción, interventorías, prestación de servicios y consultorias de obras eléctricas, civiles, mecánicas y similares (…)»28.
Finalmente, aparece el certificado de existencia y representación de Aguas del Cesar S.A. ESP, en que se describe como objeto social de la misma el desarrollo de las siguientes actividades: [ ] «(…) la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, así como la realización de actividades que la Ley 142 de 1994 considera como complementarias, en los municipios accionistas de la sociedad.
Para lograr este propósito la sociedad podrá desarrollar las actividades propias de la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y las que fueren complementarias a esta, tales como la siembra y mantenimiento de bosques, construcción de represas, acueductos alcantarillados y rellenos sanitarios, podrá prestar directamente los servicios públicos de su objeto, para actuar como apeladora de los mismos o asociarse con tal propósito; …adelantar la construcción, la administración, la operación, el mantenimiento y la reparación de todo tipo de infraestructura para la prestación de servicios públicos de agua potable y saneamiento básico.(…) adelantar directamente o contratar la construcción de las obras de infraestructura requeridas para tales efectos (…)»29. [ ] 27 Folio 22 del Archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf del C01Primera Instancia. Folio 48 del Archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf del C01Primera Instancia. 29 Folio 561 del Archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf del C01Primera Instancia. 28 36 Radicación n.° 20178310500120150017702 De acuerdo con las pruebas recaudadas en el plenario, especialmente las antes referidas, se concluye en punto al objeto social de las dos empresas, que en términos similares contemplan la labor de construcción, por ello, no es dable considerar que la desarrolladas por la contratista fueran ajena o extraña a las actividades normales de la empresa beneficiada con la ejecución de la obra o dueña de esta.
Aunado, se advierte que el demandante prestó sus servicios para el Consorcio Chimichagua Gamarra 2011, mediante el desempeño de varias funciones, consistentes en amarrar hierro, fundir en concreto y otros oficios varios, lo cual ejecutó en la construcción del tanque del acueducto en el corregimiento de Saloa, en virtud del contrato suscrito entre el consorcio y Aguas del Cesar S.A. ESP.
Se constata entonces, que el accionante desarrolló una actividad directamente vinculada con la ordinaria explotación del objeto económico de Aguas del Cesar S.A. ESP, por cuanto su labor estaba asociada a la construcción del tanque que albergaría agua en el corregimiento de Saloa, lo cual corresponde a una de sus actividades del objeto social.
En consecuencia, no es posible considerar que esa labor sea ajena o extraña a las actividades normales de la empresa beneficiaria de esa obra. Por consiguiente, para esta Colegiatura, contrario a lo expuesto por el recurrente, en el sub-lite se dan los presupuestos para condenar solidariamente responsable a Aguas del Cesar SA ESP, por lo que, se confirmará el proveído censurado en ese punto.
Del llamamiento en garantía. 37 Radicación n.° 20178310500120150017702 De acuerdo con lo reglado en el artículo 64 del Código General del Proceso, la figura del llamamiento en garantía consiste en que «quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación».
De acuerdo con lo reglado en el Código de Comercio, se colige que son elementos esenciales del contrato de seguro i) el interés asegurable (art. 1083 y 1137), ii) el riesgo asegurable (art. 1054), iii) la prima o precio del seguro (art. 1066) y, iv) el pago del siniestro, como obligación condicional del asegurador (art. 1072) dentro de plazo legal (art. 1080).
Ahora bien, el riesgo asegurable es entendido como el suceso futuro e incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador (art. 1054 CCo.) (CSJ SC2879-2022). Por ende, existen algunas circunstancias que quedan por fuera del amparo que otorga el contrato, ya sea por mandato legal o por acuerdo contractual, para ello resulta importante traer a colación las llamadas «exclusiones de cobertura», que se entienden como aquellos «hechos o circunstancias que, aun siendo origen del evento dañoso o efecto del mismo, no obligan la responsabilidad del asegurador.
Afectan, en su raíz, el derecho del asegurado o beneficiario a la prestación prevista en el contrato de seguro. Tienen carácter impeditivo en la medida en que obstruyen el nacimiento de ese derecho y, por ende, el de la obligación correspondiente» (SC28792022). 38 Radicación n.° 20178310500120150017702 Al descender al asunto bajo estudio, se tiene que la recurrente cuestiona que el a quo haya ordenado que la póliza suscrita cubra la totalidad de las condenas impuestas, pese a que el amparo únicamente cubría salarios, prestaciones sociales, vacaciones y la indemnización por despido injusto.
Pues bien, al plenario se aportó la Póliza de Seguro de Cumplimiento con número 11SP00102130, expedida por la aseguradora Confianza S.A., tomada por Consorcio Chimichagua Gamarra 2011, siendo asegurada y beneficiaria Aguas del Cesar S.A. ESP, cuyo objeto consistió en «Amparar el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato Nº 086/2011 celebrado por las partes, relacionado con ajuste a los estudios, diseños, construcción y optimización de los sistemas de acueducto rural de los corregimientos de la Mata, Mandinguilla y Saloa del Municipio de Chimichagua, y los Palenquillo y Puerto Mosquito del Municipio de Gamarra», para lo cual revisado el anexo en aras de la determinación del amparo, se evidencia que el 1.5 denominado «AMPARO DE PAGO DE SALARIOS PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES»31, establece: «El amparo de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a que hace referencia el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo, cubre a las empresas de servicios públicos contratantes contra el riesgo de incumplimiento de las obligaciones laborales a que esta obligado el contratista, únicamente relacionadas con el personal empleado para la ejecución del contrato amparado en la póliza, en los casos en los cuales pueda predicarse de la empresa de servicios públicos la solidaridad patronal a la que hace referencia el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y se otorga bajo la garantía de que la empresa de servicios públicos ha verificado que el contratista se encuentra cumpliendo con sus obligaciones patronales relativas al sistema integral de seguridad social del que trata la Ley 100 de 1993 (…)» 32 30 Folio 611 del Archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf del C01Primera Instancia. Folio 753 del Archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf del C01Primera Instancia. 32 Destacado fuera del texto original. 31 39 Radicación n.° 20178310500120150017702 Lo anterior, permite dar la razón a la llamada en garantía, en tanto que, en la póliza de seguro expedida, además de los salarios y prestaciones, solo se incluyó la condena por indemnización contemplada en el artículo 64 del CST, relativa al despido injusto.
De ahí que esta Colegiatura concluya que los amparos de cualquier otra indemnización, esto es, la moratoria contemplada en el artículo 65 ibidem y artículo 99 de la Ley 50 de 1990 quedaron excluidos de tal cobertura. Así las cosas, erró la Juzgadora de primer grado en su veredicto al haber delimitado la responsabilidad de la aseguradora «hasta la concurrencia del valor acordado en la póliza correspondiente» sin mencionar los amparos cubiertos, conforme la literalidad del acto de aseguramiento.
Por ende, se modificará el numeral 9° de la sentencia proferida en primer grado, en el entendido de que la llamada en garantía Confianza S.A., debe responder por las condenas impuestas a Aguas del Cesar SA ESP, conforme a la póliza de cumplimiento suscrita por esa aseguradora, por los conceptos cubiertos y el monto límite de cobertura. Dadas la prosperidad parcial del recurso de alzada, no habrá condena en costas en esta instancia. VII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por 40 Radicación n.° 20178310500120150017702 autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral QUINTO de la sentencia proferida el 12 de marzo de 2021, por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná (Cesar), en el sentido de CONDENAR al Consorcio Chimichagua - Gamarra 2011, integrado por las empresas Dicon Ingeniería e Inversiones Ltda. hoy S.A.S., Roberto Rafael Bustos Betin, y la Asociación de Municipios de San Jorge y solidariamente a la empresa Aguas del Cesar S.A. ESP., a pagarle al demandante LUIS EDUARDO ÁVILA CUADRO la suma de $4.264.050 como indemnización por despido injusto.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral NOVENO de la sentencia proferida el 12 de marzo de 2021, por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, en el sentido de CONDENAR a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. “CONFIANZA”, a responder por las condenas impuestas a Aguas del Cesar S.A. ESP, conforme a la póliza de cumplimiento n° SP001021, suscrita por esa aseguradora, por los conceptos cubiertos y el monto límite de cobertura, conforme a la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida el 12 de marzo de 2021 por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná (Cesar), por las razones expuestas en la parte motiva.
CUARTO: Costas como se indicó en la parte motiva.
QUINTO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. 41 Radicación n.° 20178310500120150017702 Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 42