REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso Verbal de Soporte Administrativo en Línea S.A.S. contra Víctor Manuel Martínez. Rad. 50-2021-00584-01. Sentencia escrita de conformidad con lo autorizado por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, cuyo proyecto se discutió y aprobó en sesión de sala de 5 de marzo de 2025, según acta 8º de la misma fecha.
Se resuelve el recurso de apelación que interpuso el demandado contra de la sentencia de 8 de octubre de 2024, que profirió el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1. Soporte Administrativo en Línea S.A.S. demandó a Víctor Manuel Martínez para que se declare: i) que esa sociedad es titular del derecho de dominio del inmueble ubicado en la calle Rad. 50-2021-00584-01. 1 24 B No. 24-62, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-70943 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá; ii) que el demandado debe restituir ese predio, mediante la “entrega real y material”, y pagar los frutos “civiles y naturales” percibidos, o que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y cuidado; iii) que no está obligada a indemnizar al convocado por las expensas necesarias, por ser poseedor de mala fe; y, iv) que se ordene la cancelación de los gravámenes existentes y se disponga la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo1. 2.
Como sustento de sus pretensiones alegó: William Cárdenas Ovalle adquirió el inmueble objeto de las pretensiones en el año 2013, y éste le fue entregado en febrero de 2019, por orden el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, en el trámite de un proceso de “entrega del tradente al adquiriente”. El dueño, el 26 de febrero de 2019, “permitió” a Fredy Orlando Sánchez Gutiérrez y a su esposa que ingresaran al predio para cuidarlo.
Estas personas, a su vez “permitieron el ingreso de otras personas al inmueble sin autorización de los administradores”. Luego de que se les exigió que desocuparan el bien, todos los que lo habitaban lo desalojaron, salvo el mencionado Fredy Orlando Sánchez Gutiérrez. Sin embargo, lo abandonó posteriormente en una fecha desconocida.
El 26 de mayo de 2021, William Cárdenas Ovalle le vendió el citado bien a Soporte Administrativo en Línea S.A.S. 1 Folio 7 en archivo “07SubsanaciónDemanda20211201.pdf”. Rad. 50-2021-00584-01. 2 Protocolizaron el negocio mediante la escritura pública 913 de 26 de mayo de 2021 de la Notaría 76 de Bogotá. En junio de 2021, la dueña envió algunos “emisarios” para que llevaran a cabo estudios catastrales y topográficos para iniciar el trámite de una licencia de construcción. Cuando ingresaron al inmueble advirtieron que estaba siendo arrendado por habitaciones, y que allí consumían alucinógenos en presencia de menores de edad.
Actualmente, la dueña registrada del inmueble está privada de su “posesión material”. El único poseedor que conoce es Víctor Manuel Martínez Gómez, que “comenzó a ejercer la posesión material del inmueble desde el día primero (01) de junio de 2019, reputándose públicamente la calidad de dueño del predio, sin serlo, no obstante ser esta derivada de una posesión violenta y arbitraria”.
Por ende, es un poseedor de mala fe. Sabe que el convocado formuló una demanda de pertenencia en su contra, que conoce el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, pero aún no se la han notificado2. 3. El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda el 17 de enero de 20223. El demandado se opuso a las pretensiones y formuló la excepción que tituló “falta de requisitos para reivindicar ya que la demandante no ha acreditado el derecho de propiedad del antecesor o antecesores en el dominio sobre el bien cuya reivindicación demanda”4. 2 Folio 5 en archivo “07SubsanaciónDemanda20211201.pdf”. 3 Archivo “09AutoAdmite”. 4 Folio 5 en archivo “32ContestacioDemanda20230628.pdf”.
Rad. 50-2021-00584-01. 3 4. Agotado el trámite de rigor, la juzgadora profirió sentencia el 29 de octubre de 2024, en la que resolvió: i) declarar no probada la excepción propuesta; ii) declarar que a la demandante le pertenece “en dominio pleno y absoluto” del inmueble ubicado en la calle 24 B 24-62 identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-70943 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá; iii) ordenar al demandado restituir el citado predio a la actora, en el término de veinte días; iv) condenar al convocado a pagar a su contraparte, en el término de veinte días, $24’541.543,61 por concepto de frutos civiles más los que se causen a partir del mes de noviembre de 2024, y hasta la entrega del predio, “a razón de $1.400.000 mensuales” más los intereses moratorios a la tasa establecida en el artículo 1617 del Código Civil; v) no reconocer expensas ni mejoras al citado; vi) no condenarlo en costas, por el amparo de pobreza concedido5.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La juez consideró que la demandante demostró ser la propietaria del inmueble objeto de las pretensiones. También, que el demandado era su poseedor, porque así lo confesó cuando contestó la demanda, en donde dijo ostentar tal calidad desde febrero de 2010, posición que reiteró en el proceso de pertenencia que promovió ante otro juzgado.
Además, la cosa era singular y existía identidad entre lo pretendido y lo poseído. Debido a esto dedujo que la interesada demostró la concurrencia de los requisitos necesarios para la prosperidad de su petitum. 5 Archivo “76ActaAudiencia20241029 Rad. 50-2021-00584-01. 4 En cuanto al alegato del demandado, consistente en que su posesión empezó antes del derecho de dominio de la parte actora, sostuvo que no probó ese dicho.
Ninguno de los documentos que aportó era anterior al año 2020, y, además, se comprobó que en el año 2017 otra persona habitaba el bien, como lo reconoció el convocado en su contestación. Además, los testigos Magda Constanza Cifuentes Restrepo y Gustavo Riascos Grajales dijeron que cuando William Cárdenas Ovalle compró el bien, éste “no estaba ocupado por el aquí demandado, sino por la señora Magdalena Celis”, y que luego, cuando se produjo una diligencia de entrega, observaron que nadie lo habitaba.
Agregó que, en todo caso, se había demostrado la “cadena ininterrumpida de títulos”, esto con el certificado de libertad y tradición del inmueble, documento que contiene “anotaciones registrales que no reflejan ninguna anomalía en la secuencia de la tradición del inmueble desde el año de 1952”. En cuanto a las restituciones mutuas, consideró que no se comprobó que el poseedor fuera de mala fe, razón por la que debía pagar los frutos causados a partir del 29 de mayo de 2023, cuando se notificó del auto que admitió la demanda.
Para liquidarlos tuvo en cuenta “los valores que nos ofreció el mismo demandado a partir de sus contratos de arrendamiento”. Respecto a las mejoras y expensas, negó su reconocimiento por falta de prueba. III. DEL RECURSO DE APELACIÓN El demandado apeló y sostuvo: Rad. 50-2021-00584-01. 5 i) La demandante nunca recibió materialmente el inmueble porque, según lo manifestó en su interrogatorio de parte “se encontraba sobre actuaciones administrativas… y actuaciones judiciales”.
Por tal razón, conforme al artículo 740 del Código Civil, “no se cumple la tradición”. Además, “los anteriores propietarios no materializaron igualmente la tradición tal como se escuchó de los testimonios e interrogatorios de parte practicados”, máxime “al existir una persona que se encontraba materializando la posesión”. ii) Debió accederse al reconocimiento de mejoras, que fueron tasadas en el dictamen pericial que aportó su contraparte, puesto que no fueron cuestionadas por ese extremo. iii) Era necesario que se practicara su interrogatorio de parte, debido a que no asistió a la audiencia a la que fue convocado por una urgencia médica de su progenitora, que es de la tercera edad.
IV. CONSIDERACIONES 1. No admiten reparo los denominados presupuestos procesales, puesto que quienes acudieron a la litis por activa y pasiva ostentan capacidad procesal, la demanda fue debidamente presentada y tramitada por la juez competente, lo que, aunado a la ausencia de vicio con idoneidad anulatoria, permite proferir a esta Corporación la decisión de fondo que se requiere. 2.
El artículo 946 del Código Civil establece que “[l]a reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una Rad. 50-2021-00584-01. 6 cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”. La prosperidad de esta acción exige, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “…acreditar los siguientes presupuestos: a) derecho de dominio en cabeza del actor; b) posesión del bien materia del reivindicatorio por parte del demandado; c) identidad del bien poseído con aquél del cual es propietario el demandante; y d) que se trate de cosa singular o cuota proindiviso en cosa singular”6; presupuestos concurrentes porque, de faltar uno, la pretensión resulta inviable. 3.
En este caso, el apelante único no cuestionó las deducciones de la juez de primera instancia consistentes en tener por acreditada la posesión del demandado, la identidad del predio poseído con el pretendido y, tampoco, que éste se tratara de cosa singular. En su apelación, frente a los requisitos de prosperidad de la acción, tan solo se limitó a discutir el primero de los presupuestos aludidos por la jurisprudencia, consistente en el dominio en cabeza del actor.
Entonces, desde tal perspectiva, la competencia de la Sala está restringida al estudio de este tema, por así disponerlo el inciso 1º del artículo 328 del Código General del Proceso, que ordena: “[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”.
Precisado lo anterior, el Tribunal advierte que el demandado alegó que “no se cumple la tradición” en cabeza de la demandante, 6 CSJ. Cas. Civ. Sentencia de 1 de julio de 1987. Rad. 50-2021-00584-01. 7 en los términos del artículo 740 del Código Civil, porque nunca recibió la posesión del inmueble, ya que este estuvo habitado por terceras personas.
Este reparo, sin embargo, carece de asidero. De una parte, porque la tradición de bienes inmuebles, tal y como lo es el que es materia del proceso, se materializa con la inscripción del título en el correspondiente registro. Así lo indica el inciso 1º del artículo 756 del Código Civil, que establece: “[s]e efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos”.
De otro lado, porque como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la certificación de registro es suficiente para demostrar el título de adquisición, la tradición, y la cadena de titularidades. Lo ha explicado en los siguientes términos: “…la fiabilidad que puede dispensarse a la certificación emanada del certificador ha aumentado con el paso del tiempo; en otras razones, por cuanto el decreto 1250 de 1970, además de reunificar los registros, concedió un rol activo al proceso de calificación. Más aún, en tanto con la ley 1579 se estableció que el registro debe estar precedido es una decisión reflexiva, que supone una evaluación fáctica y jurídica, dando lugar a un acto administrativo en los términos del canon 70 de la ley 1437 de 2011, los cuales «se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de la Contencioso Administrativo» (artículo 88 ibidem), presunción ratificada por el canon 3° de la primera; lo que de paso revela que cualquier usuario tiene a su alcance medios judiciales idóneos de defensa frente a la actuación registral, en caso de considerar que fue adelantada en detrimento de sus derechos, incluyendo la solicitud de suspensión provisional para detener sus efectos de forma inmediata (artículo 231 ejusdem); sin perjuicio de los mecanismos prejudiciales que sirven para su control, como el trámite administrativo (artículos 59 y 60).
Luego, en la actualidad, la certificación expedida por el registrador da cuenta, no sólo del asentamiento en el registro inmobiliario, sino también de la existencia del título traslaticio y su conformidad jurídica, constituyéndose por sí misma en una prueba idónea de la propiedad, sin perjuicio de que, en atención al tipo del proceso, deba aportarse también el documento traslaticio que permita Rad. 50-2021-00584-01. 8 identificar correctamente el bien sobre el cual recae el derecho. 3.4.
Aplicado a los procesos reivindicatorios, cuando el demandante aporte el certificado registral con su demanda, estará demostrando tanto el título que sirvió para la adquisición de su derecho, como la tradición; este entendimiento guarda coherencia con la protección a la confianza depositada por los administrados en los mencionados certificados, por mandato de la buena fe registral”7.
(Se resalta). Y también: “una vez probado el modo por medio del certificado de libertad y tradición de bienes inmuebles, se acredita la cadena de titularidades, sin perjuicio de las demás probanzas exigidas para demostrar aspectos tocantes a la misma, como sus linderos”8. En este caso, la demandante allegó la copia de la escritura pública 913 de 26 de mayo de 2021, de la Notaría 76 de Bogotá, en la que consta la compraventa celebrada entre William Cárdenas Ovalle, como vendedor, y la demandante Soporte Administrativo en Línea S.A.S., como compradora del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-70943, ubicado en la calle 24 B número 24-62 de Bogotá9.
Así mismo, aportó la copia del certificado de tradición del inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria No. 50C-70943 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá10, en el que consta la inscripción del citado instrumento (anotación 014), así como la inscripción de las escrituras anteriores mediante las que se transfirió el dominio del predio. 7 C.S.J. Cas.
Civ. Sentencia SC3540 de 17 de septiembre de 2021, reiterada en Sentencia SC1833 de 29 de julio de 2022. 8 Ibidem. 9 Folio 33 en archivo “001DemandayAnexos.pdf”. 10 Folio 11 ibidem. Rad. 50-2021-00584-01. 9 Entonces, con tal documental se acreditó la tradición extrañada por el apelante, y la calidad de propietaria de la actora, Soporte Administrativo en Línea S.A.S. De paso, la legitimación de ese extremo para promover la acción reivindicatoria que, como ya se expuso, está en cabeza del dueño del bien objeto de la misma.
Agréguese que, contrario a lo alegado por el demandado, el éxito de la pretensión reivindicatoria no depende de que el actor demuestre haber detentado materialmente la cosa. Ninguna norma así lo instituye, y, en el mismo sentido, la jurisprudencia ha explicado: “Se descarta (…) que tratándose de la reivindicación de bienes inmuebles corresponda al demandante probar que en algún momento detentó la cosa, como lo reclama el recurrente; en su lugar, una vez acreditado el dominium, por medio de un título inscrito, es procedente ordenar la restitución sin más formalidades, «[s]i así no fuera, el dueño inscrito de un inmueble, cuya inscripción no ha sido cancelada, se hallaría en imposibilidad de promover acción reivindicatoria contra el ocupante que sin título inscrito le desconoce su derecho, y dejaría de ser cierto que la acción de dominio corresponde al dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela» (SC, 27 feb. 1937)”11.
Estas razones resultan suficientes para advertir el desacierto del primero de los reparos formulados contra la sentencia, relativo a la ausencia de la totalidad de los requisitos para la prosperidad de la acción. 4. La segunda inconformidad del recurrente guardó relación con la negativa de la a quo de reconocerle el valor de mejoras.
Alegó que tomó tal determinación sin atender el dictamen pericial que aportó su contraparte, que dio cuenta de las mismas. 11 Corte Suprema de Justicia. SC3540-2021. Rad. 50-2021-00584-01. 10 Frente a este reproche, el Tribunal destaca que, por orden del inciso 1º del artículo 167 del Código General del Proceso “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
En este caso, sin embargo, el recurrente además de que en su contestación12 no alegó la construcción de mejoras, ni pidió su reconocimiento, tampoco se demostró su existencia. Si bien, como prueba de ellas, esgrimió en su apelación el peritaje aportado por su contraparte, tal documento no da cuenta de ellas. Obsérvese que en ese trabajo13 el experto sostuvo que “la casa se evidencia en las fotos de antes y las fotos de ahora, que no ha cambiado en nada excepto el mantenimiento permanente, ya que es una edificación de más de 60 años de antigüedad.
El mantenimiento del inmueble no ha sido en forma preventiva, pues el estado actual de la casa expresa muchas necesidades…”14. Así mismo, que “[t]ampoco observé mejoras en la casa tales, como de renovación y embellecer para la casa, por que estas se hacen a través de reformas, remodelaciones, reparaciones o proyectos creativos para mejorar el inmueble y para una mayor valoración del mismo, caso contrario de lo que refleja actualmente el inmueble, fue lo que se vio”.
Y aunque también afirmó que observó “mantenimiento, resanes estucado y pintura” y que “se levantó pared con pañete igualmente se resano techo, humedad en el hall, inmunización interna, resanar paredes de todas las alcobas, igualmente sector garaje, junto con portón garaje peatonal”, no dijo que tales obras 12 Archivo “32ContestacioDemanda20230628.pdf”. 13 Archivo “48MemorialDictamenPericial20241002.pdf”. 14 Folio 18 ibidem.
Rad. 50-2021-00584-01. 11 hubiesen sido ejecutadas por el citado. Por el contrario, en el acápite “vetustez de las mejoras” manifestó que “el inmueble cuenta con una vetustez aproximada de 60 años por sus acabados antiguos”. Es decir, todas fueron de una fecha anterior a la del inicio de la posesión que el demandado alegó en su contestación, en donde afirmó que su relación con el predio inició en febrero de 201015, hecho que, por demás, no probó, tal y como lo concluyó la juez de primera instancia sin queja del convocado.
Este reparo tampoco se abre paso. 5. Por último, el demandado se duele porque no se practicó su interrogatorio de parte, y no se tuvo en cuenta que no asistió en la fecha programada debido a una urgencia médica de su progenitora, persona de la tercera edad. Para responder esta inconformidad baste indicar que la controversia relativa a la justificación a la inasistencia del demandado a la audiencia en la que se debía surtir su interrogatorio fue zanjada por la juez de primera instancia en auto de 20 de noviembre de 202416, en donde resolvió: “no se tiene por justificada la inasistencia a la diligencia venida de señalar por parte del demandado Víctor Manuel Martínez, pues de los soportes aportados se desprende que la persona que dice es su familiar si bien asistió por urgencias a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., no lo es menos que la note de egreso es de las 8:38 a.m., esto es antes del inicio de la audiencia que se celebró dicho día, a lo que se suma que se adelantó de forma presencial con posibilidad para los intervinientes de conectarse virtualmente”.
Decisión que no fue 15 Folio 4 en “32ContestacioDemanda20230628.pdf”. 16 Archivo “84AutoNoAceptaJustificaciónEseteDispuesto50202100584Del20241120.pdf”. Rad. 50-2021-00584-01. 12 cuestionada mediante ninguno de los recursos establecidos para el efecto por la legislación procesal civil. Además, de considerarlo pertinente, tal extremo pudo solicitar la práctica de esa prueba en segunda instancia, en la forma y términos consagrados en el artículo 327 del Código General del Proceso, para que el Tribunal determinará su procedencia, acto que no llevó a cabo.
Esta inconformidad tampoco prospera. 6. Por lo expuesto, el Tribunal ratificará íntegramente la decisión de primera instancia. No se condenará en costas con sustento en el artículo 154 del Código General del Proceso y toda vez que al demandado se le concedió el amparo de pobreza17. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VII.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que profirió el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, el 8 de octubre de 2024, en el asunto de la referencia. 17 Archivo “60AutoRevocaPoderConcedoAmparoPobreza50202100584Del20241015.pdf”. Rad. 50-2021-00584-01. 13 SEGUNDO: Sin condena en costas, por estar amparado en pobre el apelante vencido.
TERCERO: Remitir el expediente a la oficina de origen para lo de su trámite y competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (firma electrónica) JAIME CHAVARRO MAHECHA Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Rad. 50-2021-00584-01. 14 Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2930d261d0fad70a42997309f848278c4848ca93eddedaed16fe34dca63 8f5cf Documento generado en 14/03/2025 10:53:30 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad. 50-2021-00584-01. 15