República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001310500220230014501 Proceso: Ordinario Laboral Demandante: CARMEN CECILIA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ Demandado: AFP PORVENIR, COLPENSIONES Y OTROS Trámite: Grado jurisdiccional de consulta Valledupar, cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026)1.
De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar, dentro del proceso ordinario laboral que CARMEN CECILIA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ promovió contra la AFP PORVENIR, trámite al que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I.
ANTECEDENTES La demandante promovió demanda laboral con el propósito de que se declare que le asiste derecho a la reliquidación de su bono pensional y, 1 Discutido y aprobado en sesión ordinaria de 25 de febrero de 2026, sala n° 4. Radicación n.° 20001310500220230014501 en consecuencia, pidió se ordene a Porvenir S.A. que solicite a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la reliquidación y emisión del bono pensional, y proceda a pagar debidamente indexado el bono complementario que se cause por el aumento obtenido de la nueva liquidación, junto con lo que resulte procedente ultra y extra petita, más las costas procesales.
Como sustento de las peticiones relató que, nació el 24 de julio de 1964; que cotizó durante toda su vida laboral un total de 409 semanas al Sistema de Seguridad Social y, que la última AFP a la que estuvo afiliada fue Porvenir S.A., AFP ante la cual 5 de agosto de 2021 solicitó la devolución de sus saldos, época para la cual contaba con un capital acumulado de $41.526.087, de los cuales $32.986.241 correspondían al valor del bono pensional y, el monto restante de $8.539.846, al saldo de la cuenta individual a la fecha.
Aseveró que, PORVENIR S.A. aprobó la devolución de saldos el 9 de agosto de 2021 por un valor de $8.547.704, cuyo monto, reitera, correspondía a los aportes más los rendimientos generados en la cuenta individual de pensión obligatoria, dinero que fue consignado en su cuenta de ahorros junto con la suma de $25.676.894 por concepto de bono pensional.
No obstante, afirmó que el aludido bono no se liquidó conforme a las reglas jurisprudenciales establecidas por la Corte Constitucional en proveído T-660-2007; debido a que Porvenir S.A. se abstuvo de solicitar al Ministerio de Hacienda como emisor del bono pensional la liquidación del mismo, tampoco le dio a conocer a la beneficiaria la liquidación provisional que debía efectuar la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de 2 Radicación n.° 20001310500220230014501 Hacienda y Crédito Público para su aprobación, pues solamente le enseñó a la demandante una operación realizada de forma manual realizada por sus funcionarias, induciéndola a error frente a la aceptación. Agregó que, mediante petición de 17 de septiembre de 2021 solicitó a Porvenir S.A., la reliquidación de su bono pensional; empero, fue negada en respuesta de 19 de octubre de 2021.
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida por auto de fecha 4 de febrero de 20222 por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Valledupar, al tratarse de un proceso de única instancia. Una vez notificada la convocada principal, la Juez cognoscente se declaró impedida 3 para seguir conociendo del proceso, tras advertir que, se encontraba incursa en la causal 6 del artículo 141 del Código General del Proceso, manifestación que fue aceptada por la Juez Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, despacho que, además fijó fecha para la audiencia en la que se agotarían las etapas de contestación de demanda, conciliación, saneamiento del proceso, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, decreto de pruebas, trámite y juzgamiento4.
En audiencia celebrada el 14 de agosto de 20235, PORVENIR S.A. contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó los hechos 3 al 5 y 7 al 9, relacionados con el número de semanas cotizadas en toda su vida laboral, la AFP a la cual se encuentra afiliada, el 2 Archivo 05 AUTO ADMITE DEMANDA.pdf del CuadernoImpedimento, 01Principal, 01PrimeraInstancia. Archivo 10AutoDeclaraImpedimento.pdf del CuadernoImpedimento, 01Principal, 01PrimeraInstancia. 4 Archivo 15AvocaConocimiento-fija fecha.pdf del C01Principal, 01PrimeraInstancia. 5 Archivo 21AudienciaUnicaInstancia.mp4 del C01Principal, 01PrimeraInstancia. 3 3 Radicación n.° 20001310500220230014501 no cumplimiento para acceder a pensión y la reclamación de devolución de fondos y la consignación en su cuenta, del saldo de su cuenta y el bono pensional por la suma de $25,676,894, frente a los demás indicó «no es cierto».
Formuló la excepción previa de inepta demanda por falta de integración del litisconsorcio – Oficina de bonos pensionales Ministerio de Hacienda y Crédito Público - La Nación – Colpensiones. Y como excepciones de mérito formuló las que denominó «i) Inexistencia de la obligación, ii) pago, iii) responsabilidad de un tercero, iv) compensación, v) buena fe de la entidad demandada, vi) prescripción e vii) innominada».
El Juzgado en audiencia de 14 de agosto de 2023 declaró probada la excepción previa propuesta 6 y, ordenó la vinculación como litisconsortes de la Oficina de Bonos Pensionales Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Colpensiones. Una vez notificados los vinculados, dieron respuesta así: Colpensiones 7 se opuso a las pretensiones de la demanda.
En cuanto a los hechos manifestó «se niega» y «no me consta» y, formuló las excepciones que denominó: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) inexistencia de causa legal y carencia de derecho del demandante iii) buena fe, iv) prescripción, v) innominada o genérica. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso a las pretensiones, aceptó los hechos 1° y 2°8, relativos a la fecha de nacimiento de la actora y edad, frente a los demás indicó que no le constaban o no eran ciertos y, formuló las excepciones que denominó: i) cumplimiento de 6 Minuto 35:28 del Archivo 21AudienciaUnicaInstancia, del C01Primera Instancia. Minuto 7:00 y ss Archivo 41ContinuacionAudienciaUnicaInstancia, del C01Primera Instancia. 8 Minuto 25:00, op. cit. 7 4 Radicación n.° 20001310500220230014501 obligación de la Nación en la emisión y pago del bono pensional en favor de la señora Carmen Cecilia Rodríguez Álvarez en virtud de la solicitud realizada por la AFP Porvenir S.A., ii) el bono pensional de la señora Carmen Cecilia Rodríguez Álvarez fue redimido de manera anticipada atendiendo la solicitud realizada por la AFP Porvenir S.A. iii) la señora Carmen Cecilia Rodríguez Álvarez fue informada sobre el valor del bono pensional, atendiendo la redención anticipada por el reconocimiento de la devolución de saldos por la AFP Porvenir S.A. Fijación del litigio9 El a quo fijó la discusión en establecer si la demandante tenía derecho a la reliquidación de su bono pensional y, en consecuencia, si se debe emitir y pagar el bono complementario que se causara por el aumento obtenido de la nueva liquidación y, en consecuencia, ordenar a Porvenir S.A. solicitar a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la reliquidación y emisión del bono pensional, y a su vez, pagar en favor de la actora el bono complementario que se cause, debidamente indexado o si por el contrario debía declararse probadas las excepciones de mérito propuestas por las demandadas.
III. SENTENCIA RECURRIDA Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia dictada el 18 de septiembre de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar (Cesar) resolvió: 9 Minuto 58:13 Archivo 41ContinuacionAudienciaUnicaInstancia, del C01Primera Instancia. 5 Radicación n.° 20001310500220230014501 «PRIMERO: Absolver a los demandados ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, FONDO DE CESANTÍAS Y PENSIONES PORVENIR S.A y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO las pretensiones que les fueron formuladas en su contra por la señora CARMEN CECILIA RODRIGUEZ ALVAREZ.
SEGUNDO: Declara probada a favor de las demandada COLPENSIONES las excepciones perentoria de INEXISTENCIA DE CAUSA LEGAL CARENCIA DEL DERECHO, a favor de la demandada PORVENIR S.A la excepción perentoria de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, y con respecto al MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO se declara probada la excepción de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE LA NACION en la emisión y pago del bono pensional en favor de la señora CARMEN CECILIA RODRIGUEZ ALVAREZ en virtud de la solicitud realizada por la AFP PORVENIR S.A de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Se condena en costa a la parte demandante y se fijan como agencias en derecho la suma de medio SMLMV conforme al acuerdo PSAA1610554 del 5 de agosto del año 2016 emanada del consejo superior de la judicatura sala administrativa. (…)» Inicialmente el a quo determinó que, el procedimiento para la liquidación, emisión y expedición de los bonos pensionales tipo A modalidad 2, debía cumplir con las etapas relativas a la conformación de la historia laboral del afiliado, la solicitud y realización de la liquidación provisional del bono pensional, aceptación por parte del afiliado, la liquidación provisional, emisión, expedición, redención y pago del bono pensional, respectivo.
Seguidamente, advirtió que la actora nació el día 24 de julio de 1964; que se afilió al Régimen de prima media e inició a cotizar en el mes de septiembre del año 1985 y con posterioridad se trasladó al RAIS – AFP Porvenir, el día 17 de septiembre de 1996. Que mediante comunicado de fecha 9 de agosto del año 2021, la AFP Porvenir le aprueba la devolución de los saldos, entregando la suma de $8.547.704, valor que correspondía 6 Radicación n.° 20001310500220230014501 a los aportes realizados en su cuenta individual, junto con el bono pensional tipo A, modalidad 2 en cuantía de $25.676.894, el cual tuvo en cuenta 268 semanas cotizadas, prestación que le fue reconocida por la AFP Porvenir S.A., en una suma total de $34.224.598 al momento de la solicitud de la devolución de saldos.
Señaló que la demandante no elevó ningún reproche respecto a las semanas cotizadas ni los salarios reportados, sino que su discusión recaía en la disminución del valor del bono pensional que reportaba su historia laboral, previo a la devolución de saldos, frente a este punto la a quo consideró que no le asiste razón en su reclamo, debido a que el valor que reportaba su historia laboral correspondía al monto que sería pagado al momento en que se redimiera el bono de manera normal, esto es, al 24 de julio de 2024, fecha en la que la actora cumplía los 60 años de edad; no obstante, como el mismo fue redimido anticipadamente, esto es, luego de que cumplió 57 años, de manera que se liquidó «teniendo en cuenta la fecha del traslado que afectó la actora al RAIS, es decir el día 16 de septiembre del año 1996, y la fecha que ya se mencionó realizó su último aporte pensional que ocurrió en el mes de diciembre del año 2014»10 y en esa medida, su valor sería inferior.
En consecuencia, denegó las pretensiones del líbelo inaugural y declaró probadas algunas de las excepciones propuestas por la parte pasiva. IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2024, se admitió el 10 Minuto 1:04:21 del Archivo 43AudienciaArt80Cptyss del C01Primera Instancia. 7 Radicación n.° 20001310500220230014501 grado jurisdiccional de consulta y se ordenó correr traslado a las partes, para que presentaran sus alegatos de conclusión, conforme al artículo 13 de la Ley 2213 de 202211.
Dentro de la oportunidad procesal, la AFP Porvenir S.A. 12 y Colpensiones 13 se pronunciaron solicitando la confirmación de la sentencia de primer grado. V. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, asimismo esta Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.
De acuerdo con lo reglado en el artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, el grado de jurisdicción de consulta procede en dos casos: i) cuando las sentencias de primera instancia fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador o afiliado o beneficiario, si no fueren apeladas y ii) cuando la sentencia de primera instancia fuere adversa a la Nación, al departamento o al municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. 11 Archivo 03AutoAdmiteCorreTraslado.pdf del C02SegundaInstancia. Archivo 04AlegatosPorvenir.pdf del C02SegundaInstancia. 13 Archivo 05AlegatosColpensiones.pdf del C02SegundaInstancia. 12 8 Radicación n.° 20001310500220230014501 Si bien, el presente asunto es un trámite de única instancia, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del art. 69 del CPLSS en sentencia CC C-424-2015 lo declaró exequible «en el entendido que también serán consultadas ante superior funcional, las sentencias de única instancia totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario», debiendo ser resuelta por el superior funcional.
Al respecto, importa precisar que si bien el sub-lite fue de única instancia, el veredicto se dictó por un Juzgado Laboral del Circuito de Valledupar por las razones expuestas en los antecedentes, por lo que este Tribunal es competente para estudiarla. Problema Jurídico En virtud de expuesto le corresponde a la Sala determinar si en el caso bajo examen acertó el a quo al negar la reliquidación del bono pensional anticipado cobrado por la precursora.
Análisis del caso concreto Preliminarmente, advierte la Sala que no es objeto de discusión dentro del presente asunto, i) que la demandante nació el 24 de julio de 1964 ii) que cotizó un total de 409 semanas al Sistema General de Seguridad Social iii) que el 5 de agosto de 2021 solicitó ante Porvenir S.A. la devolución de saldos, época en la cual contaba con 57 años y en virtud de ello iv) la AFP Porvenir S.A., le consignó la suma de $8.547.704, por concepto de aportes más rendimientos generados y $25.676.894 por concepto de bono pensional tipo A redimido anticipadamente. 9 Radicación n.° 20001310500220230014501 Dilucidado lo anterior, resulta pertinente acotar que la devolución de saldos es un beneficio contemplado en la regulación de seguridad social, de carácter subsidiario, que se concede en el régimen de ahorro individual a las personas afiliadas que, al llegar a la edad definida para pensionarse por vejez, no cumplen los requisitos legales mínimos para ello, y por el solo hecho de haber sido parte del sistema y contribuido al mismo, tienen derecho a que le reintegren los saldos acumulados para que no queden totalmente desamparados en la etapa de la vejez (CSJ SL65582017).
Dicha posibilidad está prevista en el referido artículo 66 de la Ley 100 de 1993, así:
ARTÍCULO
66. DEVOLUCIÓN DE SALDOS. Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho.
Conforme lo anterior, es claro que los «saldos» a los que esta disposición alude como objeto de devolución al afiliado lo constituye: (i) el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, incluidos sus rendimientos financieros, y (ii) el valor del bono pensional, si a este hubiere lugar (CSJ SL4313-2019). Ahora, en lo que tiene que ver con las formas de redención del bono pensional tipo A, es menester recordar que la fecha de redención y por ende de exigibilidad es la que abre paso a su pago efectivo.
Si bien, el artículo 67 de la Ley 100 de 1993 establece que los afiliados que tengan derecho a recibir bonos pensionales solo podrán hacerlos efectivos «a partir de la fecha en la cual cumplan las edades para acceso a la pensión, 10 Radicación n.° 20001310500220230014501 previstas en el artículo 65 de la presente Ley», esto es, desde las edades de 57 años si es mujer, y 62 si es hombre, no es menos cierto que el artículo 117 ibidem facultó al Gobierno Nacional para establecer «la metodología, procedimiento y plazos para la expedición de los bonos pensionales».
Es así como, en cuanto tiene que ver a los bonos pensionales tipo A, que es el caso de la aquí actora, el artículo 11 del Decreto 1299 de 1994 regula las circunstancias en que procede su redención «normal» o «anticipada», así:
ARTICULO
11. REDENCION DEL BONO PENSIONAL. El bono pensional se redimirá cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias: 1.- Cuando el afiliado cumpla la edad que se tomó como base para el cálculo del respectivo bono pensional. 2.- Cuando se cause la pensión de invalidez de sobrevivencia (sic). 3.- Cuando haya lugar a la devolución de saldos de conformidad con la Ley 100 de 1993 (subraya la Sala).
En relación con el numeral 1.º de ese precepto, debe tenerse en cuenta que el artículo 20 del Decreto 1748 de 1995, en concordancia con el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, estipula:
ARTÍCULO
20. FECHA DE REFERENCIA O REDENCION -FR-. Se define como FR la fecha más tardía entre las tres siguientes: a) La fecha en que el beneficiario del bono cumple 62 años de edad si es hombre, o 60 si es mujer. b) 500 semanas después de FC, si a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones el beneficiario del bono tenía 55 o más años de edad si es hombre, o 50 o más si es mujer. 11 Radicación n.° 20001310500220230014501 c) La fecha en que completaría 1.000 semanas de vinculación laboral válida, suponiendo que trabajara ininterrumpidamente a partir de FC.
Asimismo, el artículo 16 del citado Decreto 1748 de 1995, modificado por el precepto 5.º del Decreto 1474 de 1998, en lo que interesa a este asunto, señala que también se dará la «redención anticipada» de los bonos pensionales tipo A «que no hayan sido negociados ni utilizados para adquirir acciones de empresas públicas, el fallecimiento o la declaratoria de invalidez del beneficiario, o bien la devolución del saldo en los casos previstos en los artículos 66, 72 y 78 de la Ley 100 de 1993» Es decir que, la redención «normal» del bono pensional tipo A se produce cuando ocurre alguna de estas circunstancias: (i) la persona afiliada cumple 62 años si es hombre, o 60 años si es mujer14;
(ii) completa mil semanas de vinculación laboral válida para el bono -artículo 20, literal c) del Decreto 1748 de 1995- o, (iii) cuando alcance la edad en la que haya trascurrido el tiempo de 500 semanas en los casos de las personas excluidas de dicho régimen en virtud del literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, salvo que se manifieste la imposibilidad de cumplir tal exigencia15; y (iv) por solicitud de la administradora de pensiones privada, una vez esta ha obtenido autorización escrita del afiliado para negociar el bono con el fin de obtener una pensión anticipada o completar el capital necesario para optar por una de las modalidades de pensión y dicho bono ha sido efectivamente negociado en el mercado secundario de valores artículo 12 del Decreto 1299 de 1994, en concordancia con el artículo 16 del Decreto 14 fecha de referencia o redención normal establecida en el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo previsto en los artículos 11, numeral 1) del Decreto 1299 de 1994 y 20, literal a) del Decreto 1748 de 1995-. 15 Artículo 20, literal b) del Decreto 1748 de 1995 y CSJ SL4313-2019-. 12 Radicación n.° 20001310500220230014501 1748 de 1995, modificado por el 5.º del Decreto 1474 de 1998, CSJ SL4305-2018 y CSJ SL196-2019-.
Por otra parte, la redención anticipada ocurre cuando (i) la persona afiliada fallece, (ii) es declarada en situación de invalidez, o (iii) no cumple con el requisito de semanas exigidas para obtener la garantía de la pensión mínima ni cuenta con el capital suficiente para adquirir una pensión de vejez, y el bono pensional, si hay lugar a él, no ha sido negociado16.
De acuerdo con las evidencias aportadas al legajo, se advierte que una vez cumplió 57 años, la demandante acudió a la AFP Porvenir para solicitar la devolución de saldos, según lo expuesto en su interrogatorio de parte 17, fue en las oficinas de la citada Administradora dónde hizo la solicitud verbal y recibió la información respectiva. Asimismo, reconoció en los hechos de la demanda que una de las funcionarias de Porvenir S.A. le enseñó una operación aritmética realizada de forma manual en la que se establecía el valor aproximado al que ascendería el referido bono pensional, para lo cual aportó la siguiente imagen: Folio 46 del Archivo 01.Demanda (…).pdf del C. Impedimento 16 Artículos 11, numerales 2 y 3 del Decreto 1299 de 1994, y 16 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el 5.º del Decreto 1474 de 1998. 17 Minuto 5:50 del Archivo 43AudienciaArt80Cptyss del C01Primera Instancia. 13 Radicación n.° 20001310500220230014501 A su vez, aportó copia del resumen de su historia laboral con fecha de generación de 27/10/2020, en la que se indicaba: Ahora bien, la AFP Porvenir S.A. le canceló la suma de $25.676.894 por concepto de redención del aludido bono pensional tipo A, pero la demandante cuestiona el monto otorgado al ser diferente del descrito en su historia laboral, pues allí se indicó que el valor del bono correspondía a la suma de $32.986.241; empero, olvida que dicho monto correspondía al valor que recibiría si lo redimía de manera normal, esto es, para la fecha en que alcanzaría 60 años, 24 de julio de 2024, pero como lo redimió anticipadamente, por ello la funcionaria de la AFP le informó manualmente el valor aproximado, acogiendo una «liquidación provisional», en tanto la definitiva debía ser realizada por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda. 14 Radicación n.° 20001310500220230014501 Nótese que, conforme al artículo 15° del Decreto 3789 de 2003, el cálculo del bono pensional difiere cuando su redención es anticipada y se origina en la devolución de saldos: «Artículo 15.
Redención anticipada de bonos pensionales. Teniendo en cuenta lo dispuesto por el parágrafo segundo del artículo 17 del Decreto 1748 de 1995, según el cual las administradoras de pensiones tienen un plazo de dos semanas para solicitar el pago del bono, contadas a partir del día siguiente a aquel en que tuvieron conocimiento del fallecimiento o de la declaratoria de invalidez del afiliado, cuando se solicite la redención anticipada de un bono pensional que haya sido o no emitido, el emisor y los contribuyentes pagarán el bono pensional actualizado y capitalizado hasta la fecha de causación de la redención anticipada, es decir la fecha del fallecimiento o estructuración de la invalidez y actualizado desde esta fecha hasta aquella en que se expida la resolución que ordena el pago.
Si la redención anticipada se origina en la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, el bono se actualizará y capitalizará desde la fecha de corte hasta la fecha de la última cotización efectuada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y actualizado desde esta fecha hasta aquella en que se expida la resolución que ordena el pago.
En los casos en que el afiliado haya solicitado la indemnización sustitutiva, la liquidación y pago de la misma se regirá por las normas vigentes. De conformidad con los artículos 70 y 77 de la Ley 100 de 1993, la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión estará a cargo de la compañía aseguradora con la cual se haya contratado el seguro de invalidez y de sobrevivientes».
De allí, emerge el hecho de que el valor del bono pensional redimido anticipadamente por la precursora variara con relación al monto indicado para la fecha en que cumpliría 60 años, pues aunque en ambos supuestos se conserva como fecha de corte aquella en que se verificó el traslado de régimen, la fecha a tener en cuenta para su actualización y capitalización (fecha de vencimiento) ya no será la de la redención normal (aquella en que cumpliría los 60 años de edad si es mujer, en el caso de la demandante 24 de julio de 2024), sino la fecha en que realizó la última cotización al Régimen de Ahorro Individual, en este caso diciembre de 201418, mismo 18 Folio 66 del Archivo 20Contestacion.pdf del C01PrimeraInstancia. 15 Radicación n.° 20001310500220230014501 año que aparece descrito a mano en la imagen que aportó la demandante, como evidencia de la liquidación aproximada que realizó una de las asesoras de la demandada, la cual debe entenderse como liquidación provisional en los términos de la sentencia CC T-660 de 2007 y, en todo caso la reconocida de manera definitiva por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, fue un poco mayor, lo que le resulta favorable.
Así las cosas, esta Sala no encuentra acreditados fundamentos fácticos o jurídicos suficientes, que soporten el reclamo de la demandante con relación a la reliquidación de su bono pensional, en tanto, es claro que aceptó su redención de forma anticipada, lo que implicaba una disminución en el monto comparado con el valor final, si lo redimía de forma normal (al cumplir 60 años).
Por lo tanto, se confirmará el fallo de primer grado, sin que haya condena en costas, por surtirse el grado jurisdiccional de consulta. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil – Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, conforme a los motivos expuestos previamente. 16 Radicación n.° 20001310500220230014501 SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.
TERCERO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 17