Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2026-03481-01SentenciaTutela2aInstancia

Sala: SALA PENAL

Ponente: Diana Fajardo Rivera

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, cinco (05) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Lily Johana Rodríguez Martínez Nueva EPS 20001-31-87-003-2026-03481-01 J. 3º EPMS de Valledupar Claudia Patricia Fábrega Polo Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 281 del 05 de mayo de 2026 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a valorar y resolver la impugnación interpuesta por la señora Lily Johanna Rodríguez Martínez, actuando como representante de D.A.O.R., accionante del presente trámite, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada en contra de la Nueva EPS, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la integridad personal.

II.- DE LOS HECHOS Dentro de los supuestos fácticos que rodean el escrito tutelar, señaló la representante del accionante que su hijo, D.A.O.R., de once (11) años se encuentra afiliado a la Nueva EPS en el régimen subsidiado Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Lily Johana Rodríguez Martínez Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-87-003-2026-03481-01 Decisión: Confirma y fue diagnosticado con trastorno del desarrollo del habla y del lenguaje no especificado -F809-.

Sostuvo que, para tratar su condición, el médico tratante en la especialidad de fonoaudiología estableció un plan de tratamiento que requiere la realización de terapias con una frecuencia de cada ocho (08) días -todos los viernes-, con el fin de promover el lenguaje expresivo y fortalecer el comprensivo. Argumentó que, a pesar de la necesidad de las terapias, se enfrentan a barreras económicas que les dificultan el acceso efectivo a las citas y tratamientos en una ciudad distinta a la de su residencia, requiriendo el apoyo de transporte y viáticos para el menor y un acompañante.

III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de sus derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia, se ordene a la Nueva EPS: 1. Incluir, sin limitación alguna, todas las terapias de fonoaudiología ordenadas, consultas con especialistas, y cualquier otro servicio médico, examen o tratamiento que sus médicos tratantes prescriban para su recuperación, asegurando que no existan barreras administrativas que pongan en riesgo su proceso de rehabilitación. 2.

Suministrar los viáticos intermunicipal e intramunicipal que requiera el menor y un acompañante, para asistir a las citas 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Lily Johana Rodríguez Martínez Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-87-003-2026-03481-01 Decisión: Confirma médicas, terapias, controles, procedimientos y demás servicios de salud relacionados con la patología que padece; así como también alimentación y hospedaje cuando sea requerido.

IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- No se registraron intervenciones V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2026), a través del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Lily Johanna Rodríguez Martínez en calidad de representante de D.A.O.R., en contra de la Nueva EPS.

Para arribar a la decisión en comento, la A quo consideró que la acción de tutela deviene improcedente, en tanto no se acreditaron los presupuestos mínimos para un pronunciamiento de fondo, particularmente la existencia de una conducta atribuible a la entidad accionada que supusiera la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados.

En efecto, el despacho judicial advirtió que, si bien la parte accionante alegó la necesidad de terapias de fonoaudiología y el reconocimiento de viáticos para garantizar su acceso, lo cierto es que tales afirmaciones no fueron respaldadas con prueba documental idónea, especialmente en lo concerniente a la existencia de una autorización, programación de las terapias o la 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Lily Johana Rodríguez Martínez Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-87-003-2026-03481-01 Decisión: Confirma presentación de una solicitud formal de viáticos ante la entidad accionada.

De igual manera, resaltó que, pese a haberse requerido expresamente a la parte actora para que allegara dichos soportes, esta omitió atender el requerimiento judicial, lo que impidió verificar los supuestos fácticos alegados y, en consecuencia, establecer la existencia de una actuación u omisión por parte de la Nueva EPS que comprometiera los derechos fundamentales invocados.

VI.- DE LA IMPUGNACIÓN La señora Lily Johanna Rodríguez Martínez, actuando como representante del menor D.A.O.R., impugnó el fallo reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria para que, en su lugar, se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados. Sustentó su inconformidad en que el juez de primera instancia incurrió en varios yerros, particularmente, al omitir decretar pruebas de oficio orientadas a la protección efectiva de los derechos de un menor de edad, desconociendo el deber reforzado que le asiste como juez constitucional en estos casos.

En ese sentido, advirtió que la A quo aplicó, de manera indebida las reglas de la carga de la prueba, trasladando al accionante la obligación de aportar documentos que reposan en poder de la entidad accionada. VII.- CONSIDERACIONES 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Lily Johana Rodríguez Martínez Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-87-003-2026-03481-01 Decisión: Confirma 7.1.

Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por la señora Lily Johanna Rodríguez Martínez, actuando como representante de D.A.O.R., accionante del presente trámite, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por la A quo, el cual, se itera que resolvió declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales del accionante. 7.2.

Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona. 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Lily Johana Rodríguez Martínez Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-87-003-2026-03481-01 Decisión: Confirma Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991.

En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. En el mismo orden de ideas, el Decreto Ley 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone, en el ordinal 1º de su artículo 6º, que la acción de tutela será improcedente: “[…] 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante […]”. De otra parte, la H. Corte Constitucional ha manifestado en diferentes oportunidades que, teniendo en cuenta los postulados descritos en precedencia, los requisitos para que una acción de tutela pueda ser procedente son: (i) la legitimación por activa;

(ii) la legitimación por pasiva; (iii) la subsidiariedad, y (iv) la inmediatez1. 1 Ver Corte Constitucional, Sentencia T-009/20 del veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020). Acción de tutela presentada por Jesús Albeiro Villada Giraldo, por conducto de apoderada judicial, contra las Fuerzas Militares de Colombia -Dirección General de Sanidad Militar- y -Dirección de Sanidad del Ejército Nacional-.

Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera. 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Lily Johana Rodríguez Martínez Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-87-003-2026-03481-01 Decisión: Confirma 7.2.1. Legitimación en la causa por activa. En efecto, la legitimación en la causa por activa, como requisito para la procedencia de la acción de tutela, se desarrolla en el artículo 86 de la Carta Política, dado que este dispone que cualquier persona, por sí misma o por intermedio de otra que manifiesta y/o acredite actuar a su nombre, puede promover el amparo constitucional.

Del mismo modo, bajo tal consideración, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 10, determinó las reglas que reglamentan la legitimación en la causa por activa para el ejercicio de la acción de tutela, así:

ARTÍCULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Por consiguiente, bajo la consideración de que la acción de tutela puede ser interpuesta y/o ejercida en cualquier momento y lugar por la persona que se estime vulnerada o amenazada en alguno o varios de sus derechos fundamentales, ya sea de manera directa o por medio de un representante, es claro para esta Sala que el presente amparo constitucional cumple con el requisito de la legitimación en la causa por activa, dado que fue interpuesta por la señora Lily Johanna Rodríguez, actuando en representación de su hijo menor de edad, D.A.O.R., accionante del presente tramite, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la salud, vida e integridad personal. 7.2.2.

Legitimación en la causa por pasiva. 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Lily Johana Rodríguez Martínez Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-87-003-2026-03481-01 Decisión: Confirma Ahora bien, el segundo requisito contemplado para que la acción de tutela pueda considerarse procedente, se circunscribe en la existencia de la legitimación en la causa por pasiva de la accionada.

Para tal efecto, el artículo 86 de la Constitución Política dispone que el amparo constitucional puede interponerse contra cualquier autoridad o, excepcionalmente, particulares, siempre bajo la consideración de que los últimos se encuentren a cargo de la prestación de un servicio público y su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o el solicitante se encuentre en una condición de subordinación o indefensión. Lo relatado en precedencia se denomina “legitimación en la causa por pasiva”, que se constituye en un presupuesto procesal derivado de la capacidad para ser parte en un proceso en calidad de accionado.

En el presente contexto, de conformidad con la Corte Constitucional, la legitimación en la causa por pasiva “[…] hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental […]2”. Entonces, tomando en consideración los supuestos fácticos de la presente acción constitucional, se advierte que la parte accionante interpuso el amparo en contra de la Nueva EPS, la cual, como su nombre lo indica, es una Entidad Promotora de Salud, que presta el servicio público de salud, lo que la habilita para comparecer a un proceso como accionada, cumpliendo así con el postulado de la legitimación en la causa por pasiva. 2 Ver Corte Constitucional, Sentencia T-1015/06 del treinta (30) de noviembre de 2006.

Acción de tutela instaurada por Hernando José Juvinao Diazgranados contra el Municipio de Ciénaga-Secretaría de Educación (Departamento del Magdalena). Magistrado ponente: Álvaro Tafur Galvis. 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Lily Johana Rodríguez Martínez Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-87-003-2026-03481-01 Decisión: Confirma 7.2.3.

Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela. De otra parte, el tercer requisito se fundamenta en determinar el carácter subsidiario del amparo constitucional, el cual ha sido delimitado en diferentes oportunidades por la Corte Constitucional. Verbigracia, la Sentencia C-132/2018, dispuso que: La naturaleza subsidiaria de la tutela pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos.

De tal forma, la subsidiariedad de la acción de tutela implica que, prima facie, esta solo puede interponerse cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial eficaz, salvo cuando el actor pretenda utilizarla como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional y el artículo 86 de la Carta Política.

En este orden de ideas, del plenario se extrae que el accionante persigue que se ordene a la Nueva EPS autorizar y cubrir los gastos propios y de un acompañante, derivados de traslado, alimentación y alojamiento, necesarios para asistir a las citas médicas, terapias y controles que le sean prescritos, en una ciudad distinta a la de su residencia. No obstante, se advierte que en el líbelo del accionante no obra solicitud previa elevada ante la entidad accionada en el sentido de lo pretendido en sede constitucional, circunstancia que fue valorada por la A quo para declarar la improcedencia del amparo solicitado, 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Lily Johana Rodríguez Martínez Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-87-003-2026-03481-01 Decisión: Confirma en atención a que no se acreditó la existencia de una actuación u omisión atribuible a la entidad que comportara la vulneración de los derechos fundamentales invocados, además de desconocerse el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela.

Aunado a lo anterior, se evidencia que, durante el trámite de la acción constitucional, la A quo advirtió una orfandad probatoria frente a los supuestos fácticos expuestos en la demanda, razón por la cual requirió expresamente a la parte accionante para que allegara (i) la prescripción médica de las terapias referidas, (ii) la autorización y/o programación de dichas atenciones en salud, y (iii) la constancia de haber solicitado ante la Nueva EPS el reconocimiento de los viáticos reclamados.

Pese a dicho requerimiento, la parte accionante guardó silencio y omitió aportar la documentación solicitada, incumpliendo con la carga mínima de acreditar los hechos en que fundaba sus pretensiones, lo cual impidió verificar la existencia de una conducta activa u omisiva por parte de la entidad accionada que permitiera inferir la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados.

En ese sentido, tampoco se encuentra acreditado dentro del expediente que la parte accionante hubiera adelantado gestión alguna ante la Nueva EPS encaminada a obtener el reconocimiento de los gastos de traslado, alojamiento y alimentación que ahora reclama en sede constitucional, lo que refuerza la ausencia de un presupuesto básico para la procedencia del amparo.

Del mismo modo no se pudo evidenciar la autorización y programación de las terapias que realizarían fuera del municipio de residencia del accionante. 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Lily Johana Rodríguez Martínez Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-87-003-2026-03481-01 Decisión: Confirma Se advierte que la procedencia de la acción de tutela se predica respecto a la eficacia de los mecanismos que el accionante tiene a su disposición para la defensa de sus derechos fundamentales.

Por tal motivo, la acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual que solo es vencido cuando los medios ordinarios no son eficaces o cuando éstos no evitan la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el amparo procede como mecanismo transitorio. Bajo esta comprensión y entendimiento, la presente acción de tutela deviene en improcedente, dado que, aun cuando la accionante contaba con la posibilidad de agotar el requerimiento que estimara procedente, verbigracia, el derecho de petición, ante la Nueva EPS, omitió esta posibilidad, acudiendo en forma directa a la acción de tutela, se reitera, sin permitirle a la entidad accionada, que estudiara su particular situación, y disponer sin necesidad de la intermediación judicial el auxilio requerido, lo cual no resulta consecuente con el principio de subsidiaridad propio de la acción de tutela, que se deriva tanto de lo dispuesto en el artículo 86 constitucional, como en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.

En este orden de ideas, la Sala de Decisión confirmará el fallo de tutela de primera instancia, adiado veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a través del cual declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por la señora Lily Johanna Rodríguez Martínez, actuando como representante de D.A.O.R., en contra de la Nueva EPS, y así se consignará en el aparte resolutivo de la presente providencia. 8.

Decisión. 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Lily Johana Rodríguez Martínez Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-87-003-2026-03481-01 Decisión: Confirma Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, adiado veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a través del cual declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por la señora Lily Johanna Rodríguez Martínez, actuando como representante de D.A.O.R., en contra de la Nueva EPS, según las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Lily Johana Rodríguez Martínez Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-87-003-2026-03481-01 Decisión: Confirma EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 13