REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Se resuelve el recurso de apelación1 interpuesto por la sociedad demandada Gmovil S.A.S. contra el auto del 29 de enero de 2025, proferido por el Juzgado Veintiuno (21) Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se decretaron medidas cautelares dentro del proceso verbal de responsabilidad civil contractual de la referencia. I.
ANTECEDENTES La parte demandante promovió demanda verbal de responsabilidad civil contractual contra de Juan Carlos Calderón Palacios, Gmovil S.A.S. y Seguros Bolívar S.A. Una vez prestada la caución ordenada, el juzgado decretó medidas cautelares mediante auto del 29 de enero de 2025. En el numeral 3 de dicha providencia se dispuso el “embargo y retención de los dineros que la demandada Gmovil S.A.S. tenga depositados o se llegue a depositar en cuentas corrientes y/o ahorro respetando en estas el límite de inembargabilidad”. 1 Recibido y asignado por reparto el 04 de marzo de 2026 1 Verbal radicado 110013103021-2024-00492-01 Rafael Humberto Ariza Ardila y Rosa Bertha Bernal contra Juan Carlos Calderón Palacios, Gmovil S.A.S. y Seguros Bolívar S.A. Revoca La sociedad demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, al considerar que dicha medida era improcedente, por cuanto el artículo 590 del Código General del Proceso solo autoriza, para los procesos declarativos y en esa etapa, la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro.
Mediante auto del 12 de febrero de 2026, la juez de primera instancia decidió no reponer la providencia y concedió el recurso de apelación, al estimar que la medida encontraba respaldo en el literal c) del artículo 590 del Código General del Proceso. II. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 321 del C.G.P., esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto que resolvió sobre las medidas cautelares. 2.
Corresponde a la Sala determinar si, dentro de un proceso declarativo de responsabilidad civil contractual y antes de proferirse sentencia, es jurídicamente procedente decretar el embargo y retención de dineros depositados en cuentas bancarias del demandado, con fundamento en el artículo 590 del Código General del Proceso, o si dicha actuación desconoce el debido proceso y el principio de legalidad de las cautelas. 3.
El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso aplicable a toda actuación judicial, el cual impone al juez el deber de sujetarse estrictamente a las formas propias de cada juicio y a las que reglas que disciplinan la adopción de medidas cautelares, en atención a que estas implican una restricción anticipada de derechos patrimoniales.
Las medidas cautelares tienen naturaleza instrumental, accesoria y provisional, pues buscan asegurar la eficacia de una eventual sentencia favorable y, así, evitar que el derecho reclamado se torne ilusorio. Bajo 2 Verbal radicado 110013103021-2024-00492-01 Rafael Humberto Ariza Ardila y Rosa Bertha Bernal contra Juan Carlos Calderón Palacios, Gmovil S.A.S. y Seguros Bolívar S.A. Revoca este entendimiento cumplen una función preventiva legítima, siempre que en su decreto se observen criterios estrictos de legalidad, razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.
En los procesos declarativos, el régimen general de medidas cautelares se encuentra regulado en el artículo 590 del Código General del Proceso. En tratándose de acciones de responsabilidad civil contractual o extracontractual, dicha disposición autoriza explícitamente: (i) la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado (literal b), y (ii) el decreto de medidas cautelares innominadas cuando el juez las considere razonables para la protección del derecho objeto del litigio (literal c).
No obstante, la facultad judicial para decretar medidas innominadas no es absoluta ni discrecional. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que dichas medidas deben ser atípicas, esto es, no previstas de manera expresa por el legislador, y no pueden emplearse para introducir, por vía extensiva o analógica, cautelas nominadas cuya procedencia está legalmente restringida a determinadas etapas procesales.
El embargo y retención de dineros depositados en cuentas bancarias constituye una medida cautelar de carácter nominado, típicamente asociada a los procesos ejecutivos o a la fase de ejecución de las sentencias, en los que existe un título que presta mérito ejecutivo o una condena cierta y exigible. Por ende, su decreto anticipado en un proceso meramente declarativo de responsabilidad civil contractual desborda el marco normativo establecido por el artículo 590 del Código General del Proceso.
En el caso concreto, el proceso no ha superado la etapa declarativa ni existe un pronunciamiento judicial que declare la responsabilidad de la demandada o cuantifique el perjuicio reclamado. En ese contexto, ordenar el embargo de cuentas bancarias no solo desnaturaliza la función de las 3 Verbal radicado 110013103021-2024-00492-01 Rafael Humberto Ariza Ardila y Rosa Bertha Bernal contra Juan Carlos Calderón Palacios, Gmovil S.A.S. y Seguros Bolívar S.A. Revoca medidas cautelares en los procesos declarativos, sino que impone una carga patrimonial excesiva y desproporcionada a la parte demandada, en contravía del principio de proporcionalidad que rige la actividad jurisdiccional.
De manera que, las medidas cautelares no pueden convertirse en mecanismos de ejecución anticipada ni en instrumentos sancionatorios, pues ello vulnera el debido proceso y la presunción de no responsabilidad mientras no exista una decisión judicial en firme. Así las cosas, el embargo de cuentas bancarias decretado con fundamento en el literal c) del artículo 590 del Código General del Proceso no puede ser considerado una medida cautelar innominada, sino una cautela nominada indebidamente aplicada, lo que conlleva su improcedencia en la etapa procesal en que se ordenó. Con fundamento en las consideraciones expuestas, concluye el despacho que la medida cautelar decretada en el numeral tercero del auto del 29 de enero de 2025 no se ajusta a las normas constitucionales y legales que regulan las medidas cautelares en los procesos declarativos.
En consecuencia, el recurso de apelación está llamado a prosperar y la providencia recurrida será revocada en dicho extremo. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil 4 Verbal radicado 110013103021-2024-00492-01 Rafael Humberto Ariza Ardila y Rosa Bertha Bernal contra Juan Carlos Calderón Palacios, Gmovil S.A.S. y Seguros Bolívar S.A. Revoca
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el numeral 3 del auto del 29 de enero de 2025, proferido por el Juzgado Veintiuno (21) Civil del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. En consecuencia, ORDENAR al Juzgado Veintiuno (21) Civil del Circuito de Bogotá que provea lo que en derecho corresponda.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia TERCERO: Oportunamente devuélvase el proceso al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 5 Verbal radicado 110013103021-2024-00492-01 Rafael Humberto Ariza Ardila y Rosa Bertha Bernal contra Juan Carlos Calderón Palacios, Gmovil S.A.S. y Seguros Bolívar S.A. Revoca Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4f95bdf8d1e1ec0677d7996c99e483935ff0b07ecbbab955f33aaa562eb4ba88 Documento generado en 24/03/2026 11:26:57 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6 Verbal radicado 110013103021-2024-00492-01 Rafael Humberto Ariza Ardila y Rosa Bertha Bernal contra Juan Carlos Calderón Palacios, Gmovil S.A.S. y Seguros Bolívar S.A. Revoca